TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00060-01-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00060-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ DARYS ESTUPIÑAN PAREDES
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00060-01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve apelación de la Sentencia No.0113 del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 34 Discutida y aprobada según Acta No. 06
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Para lo que interesa en este asunto, se tiene que la señora LUZ DARYS ESTUPIÑAN PAREDES, por conducto de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante WILSON SILVA LINCE a partir del 26 de febrero de 2016, retroactivo, interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
calidad de compañera permanente del causante WILSON SILVA LINCE a partir del 26 de febrero de 2016, retroactivo, interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mesadas adicionales de junio y diciembre, costas y agencias en derecho (fls. 4 y 5). Como sustento de esas peticiones, indica que el señor WILSON SILVA LINCE falleció en la ciudad de Cali (V), el 25 de febrero de 2016; que convivió con él por más de 20 años, conformando una unión marital de hecho en la que existía estabilidad y convivencia permanente, se brindaba ayuda económica y espiritual, trato social como marido y mujer de la cual existe un hijo mayor de edad; que la relación estuvo vigente hasta la muerte del señor Silva Lince, sin que hubiera separación de cuerpos; que ella fue quien acompañó al fallecido en las preparaciones de sus procedimientos médicos; que el mencionado procuraba y velaba por el bienestar emocional y económico de su fami lia al punto que realizaba ahorros y planes de capitalización con el propósito de realizar proyectos de hogar, lo que no pudieron realizar por su repentina muerte; que su compañero sostenía una unión conyugal con DORIS ESTUPIÑAN SALAS, que no había sido disuelta pero no fue un impedimento para el vínculo afectivo, la convivencia y el hogar que sostuvo con ella el causante ; que reclamó la pensión de sobrevivientes siendo negado el derecho por COLPENSIONES mediante Resolución GNR298928 con el argumento que el mismo ya
había sido otorgado a la señora DORIS ESTUPIÑAN SALAS cónyuge del fallecido; que alRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00060-01
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interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión , se confirm ó esta, mediante Resolución GNR338119 de 16 de noviembre de 2016 (fl.3 y 4) La demanda fue admitida por auto No. 0446 del 24 de mayo de 2017, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; igualmente, la vinculación en condición de litis consortes de los señores DORIS ESTUPIÑAN SALAS y MIGUEL ANGEL SILVA ESTUPIÑAN (fls. 48 a 50). COLPENSIONES dio respuesta, como se observa a folios 57 al 62; se pronunció frente a los hechos; manifestó que no se oponía ni allanaba a las pretensiones al haberse reconocido el derecho a quien demostró el cumplimiento de los requisitos de ley y; como excepciones de fondo propuso las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA. Por auto No.0022 de 23 de enero de 2018 se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y se requirió a la demandante para que aporte la dirección de los vinculados (fl. 78 a 80).
INNOMINADA. Por auto No.0022 de 23 de enero de 2018 se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y se requirió a la demandante para que aporte la dirección de los vinculados (fl. 78 a 80). Por auto No.0597 de 22 de agosto de 2018, se dio por no contestada la demanda por Miguel Ángel Silva Estupiñan (fl. 87 a 88). A su vez, la vinculada DORIS ESTUPIÑAN, dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de LEGITIMACION EN LA CAUSA, FALTA DE LOS REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO DEBIDO Y LA GENERICA (fls. 91 a 98). Por auto No.003 del 17 de enero de 2019 se dio por contesta la demanda por la vinculada (fl. 114 a 115) Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No. 0113 de 28 de noviembre de 2019, declarando que COLPENSIONES debe seguir pagando la pensión de sobrevivientes a DORIS ESTUPIÑAN SALAS, en calidad de compañera permanente, conforme la resolución GNR147311 de 19 de mayo de 2016, absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas por LUZ DARYS ESTUPIÑAN PAREDES, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fls. 167).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
en costas a la demandante y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fls. 167).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de determinar el problema jurídico y los hechos probados señala que el caso se rige por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente a la muerte del causante.
Seguidamente hizo alusión a la igualdad de la familia y su protecc ión constitucional refiriendo la sentencia T 553 de 1994; indicando que la Corte Constitucional ha enseñado que se debe brindar una especial protección, tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, siendo procedente en el presente caso estudiar el derecho reclamado por lasRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00060-01
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señoras DOR IS ESTUPIÑAN SALAS y LUZ DARYS ESTUPIÑAN PAREDES en tal condición frente al causante, de ahí que resulte menester determinar de un lado, a quién le asiste el derecho, o de otro, si la deben compartir. En cuanto a la convivencia simultánea entre compañeras permanentes, indicó que en línea de pensamiento se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del 3 de junio de 2004, radicado 21474, ratificada el 27 de marzo de 2007, radicado 2852 1, y reiterada recientemente en Sentencia de septiembre 18 de 2012 bajo el radicado No. 48334 M.P.
2004, radicado 21474, ratificada el 27 de marzo de 2007, radicado 2852 1, y reiterada recientemente en Sentencia de septiembre 18 de 2012 bajo el radicado No. 48334 M.P.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
Que, frente a las compañeras permanentes, conforme lo dispone el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para consolidar su condición de beneficiarias en forma vitalicia, el legislador ha consagrado dos supuestos de hecho que resultan ineludibles para cada una frente al causante, a saber: a) Demostrar que contaban con más de 30 años o más a la fecha del fallecimiento, o que, contando con menos, hubiesen tenido hijos con el causante ; b) Acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hayan convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Procede al estudio de las pruebas recaudadas, sobre la compañera permanente DORIS ESTUPIÑAN SALAS, indicó que resultó probado que la misma actualmente es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de WILSON SILVA LINCE; que respecto a la vida marital y convivencia superior a 5 años, se recaudó el testimonio JULIO CESAR SILVA ESTUPIÑAN y ELIZABETH ESTUPIÑAN SALAS, quienes adujeron ser, el primero hijo del causante y la se ñora DORIS, y la segunda, prima de aquella ; que los deponentes fueron concordantes en manifestar que los señores WILSON SILVA LINCE y
primero hijo del causante y la se ñora DORIS, y la segunda, prima de aquella ; que los deponentes fueron concordantes en manifestar que los señores WILSON SILVA LINCE y DORIS ESTUPIÑAN SALAS, convivieron como pareja por más de 40 años, que nunca hubo interrupción en su convivencia, que el señor WILSON dormía todas las noches en su casa, que dicha pareja procre ó 4 hijos, que durante su enfermedad permaneció en la ciudad de Cali pues estuvo hospitalizado en dicha ciudad, y que una vez salió de la clínica permaneció en la casa de su hijo JULIO CESAR, en la misma ciudad; que la señora ELIZABETH, indicó que tuvo conocimiento que el señor WILSON tuvo una relación con la señora LUZ DARYS, pero que él no vivió con ella, pues la convivencia la tuvo con la señora DORIS.
Concluye que de lo dicho se desprende de manera evidente la comunidad de vida de la integrada al contradictorio con el causante por más de cinco (5) años antes del fallecimiento de éste último, como así lo entiende el despacho de los citados relatos, para dar cuenta de los requisitos que acceden al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora DORIS ESTUPIÑAN SALAS, quien debe continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente con una convivencia estable y permanente con el extinto por espacio muy superior a los cinco años anteriores a su fallecimiento.
A su vez manifiesta que las declaraciones recaudadas merecen credibilidad, por cuanto son claras, responsivas y contestes, no hay contradicciones entre ellas, se trata de personas que por la familiaridad y por tener contacto constante con la integrada y el
A su vez manifiesta que las declaraciones recaudadas merecen credibilidad, por cuanto son claras, responsivas y contestes, no hay contradicciones entre ellas, se trata de personas que por la familiaridad y por tener contacto constante con la integrada y el causante, conocen de manera personal y directa los hechos sobre los que declararon, además explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales tienen conocimiento de que lo que dicen y les consta.RADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00060-01
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Del integrado al contradictorio MIGUEL ANGEL SILVA ESTUPIÑAN, señaló que conforme el registro civil de nacimiento que obra a folio 23 del expediente, se constata que nació el 04 de septiembre de 1995 , que es hijo del causante WILSON SILVA LINCE y la hoy demandante LUZ DARYS ESTUPIÑAN PAREDES y que para la fecha del fallecimiento del señor WILSON aquél contaba con 20 años de edad; sin embargo, como se le tuvo por no contestada la demanda, no es posible verificar si cum ple requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto. De la compañera permanente, LUZ DARYS ESTUPIÑAN SALAS , señaló que se recaudaron los testimonios de HENRY PRETEL CAMPUZANO, GUSTAVO ADOLFO ZAMORA, RUBIAN DE JESUS VARGAS RIOS, JULIO ENRIQUE SILVA REALPE, quienes adujeron haber sido, el primero vecino, el segundo, amigo del joven MIGUEL ANGEL, el tercero haber trabajado al servicio del señor WILSON, y el último hijo de
quienes adujeron haber sido, el primero vecino, el segundo, amigo del joven MIGUEL ANGEL, el tercero haber trabajado al servicio del señor WILSON, y el último hijo de causante, quienes manifestaron tener conocimiento de la existencia de una relación entre el señor WILSON y la señora LUZ DARYS. Que no obstante, el Juzgado de entrada advierte que pese a estar acreditada la relación sentimental entre el señor WILSON y la señora LUZ DARYS, no hay pruebas que indiquen que la señora LUZ DARYS ESTUPIÑAN SALAS haya convivido con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor WILSON, pues sobre el particular se tiene que ninguno de los testigos dan cuenta de que entre la pareja haya habido una convivencia estable y permanente; pues el primer deponente HENRY PRETEL CAMPUZANO indica, veía al señor WILSON entrar en las mañana y salir en las noches de la casa de la señora LUZ DARYS, manifestó también que si bien e l señor SILVA no presentó a la señora LUZ DARYS como su mujer, del actuar de aquél se veía que había una relación entre los dos, igualmente indicó que cuando el señor WILSON se enfermó en la ciudad de Cali, no lo volvió a ver. Por su parte el deponente GUS TAVO ADOLFO ZAMORA MURILLO, si bien es cierto indicó que veía al señor WILSON en la misma casa con la señora LUZ DARYS y que compartían en familia junto con su hijo MIGUEL ANGEL, también lo es que se presenta una situación concordante con el anterior testi go, consistente en que no tienen conocimientos de aspectos básicos de la supuesta convivencia entre la pareja SILVA
compartían en familia junto con su hijo MIGUEL ANGEL, también lo es que se presenta una situación concordante con el anterior testi go, consistente en que no tienen conocimientos de aspectos básicos de la supuesta convivencia entre la pareja SILVA ESTUPIÑAN, pues habiendo manifestado que tenían una relación cercana no indicaron en ningún momento que el señor WILSON dormía en aquella casa donde lo veían salir en el día, según sus dichos, como tampoco dónde y cuándo murió. En lo que tiene que ver con el deponente RUBIAN DE JESUS VARGAS RIOS, indicó que siempre veía en el lugar de trabajo del causante a la señora LUZ DARYS, y que tuvo conocimiento que en el día el señor WILSON permanecía en la casa de aquella, y su “propia señora” era DORIS, también indicó que cuando el señor WILSON salía en las mañanas al taller, lo hacía de la casa de la señora DORIS, por lo que las noches las pasaba en aquella casa y en el día estaba con LUZ DARYS. Por último, el señor JULIO ENRIQUE SILVA REALPE, hijo del finado Wilson con otra señora diferente de las reclamantes en el presente proceso, indicó como relevante en su declaración, que su señor padre se había separado de su mamá hacía mucho tiempo, cuando era muy niño, y que cuando tuvo uso de razón de ello se dio cuenta; es decir, que su señora madre de quien indicó su nombre no convivía, ni convivio con el señor Wilson, su padre. Afirmó, que desde que tiene u so de razón siempre conoció a su señor padre conviviendo con la señora Luz Darys Estupiñan. Manifestó que desde muy joven, a los 19
su padre. Afirmó, que desde que tiene u so de razón siempre conoció a su señor padre conviviendo con la señora Luz Darys Estupiñan. Manifestó que desde muy joven, a los 19 años es independiente, en la actualidad es comerciante de madera en el piñal y su padre tenía su taller muy cerca de donde e jerce su actividad comercial; expuso que cuando su padre lo requería le iba a ayudar en el tema de la contabilidad o cuentas; y cuando llegabaRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00060-01
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al taller observaba la presencia de la señora Luz Darys; señaló que el señor Wilson pernoctaba en la casa de la s eñora Doris y fue ella con sus hijos quienes, uno de ellos quien vive en Cali, los encargados del cuidado durante los procesos operatorios y posoperatorios del causante, esto fue para el mes de abril de 2015. Concluye el Juzgado que la señora Luz Darys Est upiñan, no demostró la convivencia ininterrumpida dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Wilson Silva Lince; muy a pesar de demostrar o acreditar el requisito de tener más de 30 años al momento del fallecimiento del citado señor, de establecer una relación sentimental y haber procreado un hijo, pero esos presupuestos no le bastan para acceder a lo pretendido. Que además de todo lo anterior, obra prueba en el expediente que el causante 10 meses antes de su fallecimiento estaba radicado en la casa de uno de sus hijos ubicada en la ciudad de Cali, y era atendido por la señora DORIS ESTUPIÑAN SALAS, por lo que no puede decirse que la relación que invoca la demandante LUZ DARYS se dio hasta la fecha
ciudad de Cali, y era atendido por la señora DORIS ESTUPIÑAN SALAS, por lo que no puede decirse que la relación que invoca la demandante LUZ DARYS se dio hasta la fecha de fallecimiento del señor WILSON SILVA LINCE. Y que con la prueba documental aportada no desvirtúa la conclusión a la que ha llegado. Finalmente itera, que de las pruebas lo que se corrobora e que la señora DORIS ESTUPIÑAN SALAS, es quien acredita haber hecho una vida marital con una convivencia estable y permanente, y por lo menos durante 40 años de vida marital con su compañero WILSON SILVA LINCE hasta al momento del deceso, por lo que tiene derecho a seguir disfrutando de la prestación pensional ya reconocida por COLPENSIONES, mediante la resolución N° GNR 147311 del 19 de mayo de 2016, absolvió a colpensiones de todas las pretensiones invocadas por la señora LUZ DARYS ESTUPIÑAN PAREDES, que dado en sentido de fallo las excepciones no se estudiarán, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta del fallo de no se apelado. 2.2. DEL RECURSO DE APELACION Inconforme con el fallo, el apoderado de la demandante lo apeló, manifestando en suma que la norma que regula el caso preceptúa como requisito no solo la edad sino convivencia en los últimos cinco años, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes. Que el Juez consideró que el requisito de convivencia no se configura al determinar que según las pruebas documen tales y testimoniales no había una convivencia real, que no se acreditó la relación y que el señor Wilson Silva 10 meses antes estaba radicado en la
Juez consideró que el requisito de convivencia no se configura al determinar que según las pruebas documen tales y testimoniales no había una convivencia real, que no se acreditó la relación y que el señor Wilson Silva 10 meses antes estaba radicado en la ciudad de Cali (V), que la interpretación del Juez es equivocada en lo que se ha establecido como convivenc ia en los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales tales como la sentencia 1399 de 2002 de la CSJSL, M.P. Clara Cecilia Dueñas, en la que se hace una materialización y conceptualización de convivencia; que en dicha sentencia se indica que la convivenc ia en 5 años es trasversal y condicionante el derecho a la pensión de sobrevivientes en beneficio de los compañeros permanentes o de los cónyuges y determina que convivencia es aquella “comunidad de vida, ligada en el amor responsable, en la ayuda mutua, a fecto entrañable, apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una convivencia efectiva y afectiva durante los actos anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. Que dichas circunstancias se logran derivar de las pruebas testimoniales tanto del señor PRETEL CAMPUZANO, GUSTAVO ADOLFO ZAMORA, JORGE ENRIQUE SILVA REALPE y RUBIAN DE JESUS VARGAS RIOS, que en dichas pruebas se logra determinar que hubo comunidad de vida por más de 35 años; que se logró determinar queRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00060-01
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determinar que hubo comunidad de vida por más de 35 años; que se logró determinar queRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00060-01
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se forjó en el amor responsable, según lo manifestado por Gustavo Adolfo Zamora y Henry Pretel, quienes fueron vecinos y conocieron a viva voz la relación pública que sostenía LUZ DARYS ESTUPIÑAN y WILSON SI LVA, en la que se evidenciaba ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que de ello no solo dieron cuenta estos sino también Rubén de Jesús Vargas Ríos, quien determinó que veía y conocía, entendía y le constaba que en el lugar de trabajo de Wilson era la señora LUZ DARYS ESTUPIÑAN quien iba atenderlo y estaba pendiente de sus necesidades; que era él quien prestaba apoyo económico al hogar que sostenía su padre con Luz Dary; que se hable de la asistencia solidaria y acompañamiento espiritual cuando estos testigos manifestaron que durante el tiempo que el señor Wilson estuvo en Buenaventura convaleciente por el cáncer, era la señora LUZ DARYS , quien recibía y atendía, estaba pendiente, estaba al tanto de sus medicamentos al punto que formulas o exámenes que le realizaban eran notificados al correo electrónico de ella, lo que obra dentro de las pruebas del expediente, por lo que ruega al a quen que valores esas pruebas, que no fueron valoradas de forma conjunta en el fallo. Seguidamente luego de citar apartes de la misma jurisprudencia -sobre la comunidad de vida-, indica que no obedecía a encuentros esporádicos ya que el señor Wilson se veía
pruebas, que no fueron valoradas de forma conjunta en el fallo. Seguidamente luego de citar apartes de la misma jurisprudencia -sobre la comunidad de vida-, indica que no obedecía a encuentros esporádicos ya que el señor Wilson se veía todos los días con LUZ DARYS, convivía dentro de su casa, aportaba al hogar, siendo ella quien velaba como compañera permanente por el beneficio de quien fuera su pareja. Que la no acreditación de ese beneficio se ha querido acreditar en el hecho que se ha dado mayor prelación a que el señor W ilson vivía dormía dentro del domicilio de DORIS ESTUPIÑAN, lo que considera una interpretación errada del concepto de convivencia, que hoy no es como antes, que habite bajo el mismo techo y vivía y permanezca ahí, que en este mismo criterio jurisprudencia l se manifiesta dentro del título “Los desacuerdos o disgustos de la pareja o no cohabitación por fuerza mayor” a la cual da lectura, indicando que el concepto de convivencia va más allá de compartir el mismo techo, se encamina en el hecho de que existan l azos afectivos, sentimentales y de apoyo; que efectivamente la documental y testimonial da fe de ello; reitera que según lo manifestado por Julio Enrique Silva, hijo del fallecido, manifestó que desde su niñez su padre sostuvo una relación permanente y continua con Luz Darys Estupiñan que la relación cariñosa, afectiva, como se decían, que al público la presentaba como compañera permanente, circunstancias que predicó Rubén de Jesús Vargas Ríos, compañero de trabajo, y sus vecinos Gustavo y Adolfo Pretel; que estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta y no se acredita el cumplimiento de los requisitos.
predicó Rubén de Jesús Vargas Ríos, compañero de trabajo, y sus vecinos Gustavo y Adolfo Pretel; que estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta y no se acredita el cumplimiento de los requisitos. Luego de traer a colación apartes de la sentencia SL14237 de 2007, reiterada en la 6519 de 2017, señala, que no se puede predicar la unión marital de hecho por no dormir el señor Wilson con Luz Darys, cuando compartía todos los días, ese requisito se acredita, que se deben evaluar la convivencia de manera particular porque se pueden dar eventos en los que los cónyuges permanentes no cohabiten en razón de circunstancias especiales de salud, efectivamente padecía de un cáncer que lo obligó a estar en un domicilio que no era el de LUZ DARYS, pero no por ello entrar a desconocer un derecho que le asiste y que se acreditó conforme a las pruebas documentales y testimoniales dentro del juicio; que acudiendo al precepto de convivencia simultánea con dos o más compañeras permanentes, se tiene que dar un reconocimiento de esta pensión de sobrevivientes, recalcando que en la misma sentencia 130928, se indica que cua ndo exista convivencia con 2 o más compañeras la Sala laboral ha defendido en juicio analógico ha soportadoRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00060-01
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que también en estas hipótesis se genera el derecho a la pensión dividida entre los compañeros, cuando las sentencias de la Corte Suprema de Justici a SL 402 de 2003, reiterada en la 18102 de 2016.
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que también en estas hipótesis se genera el derecho a la pensión dividida entre los compañeros, cuando las sentencias de la Corte Suprema de Justici a SL 402 de 2003, reiterada en la 18102 de 2016. Que se sobrepone una convivencia sobre la otra, asunto no gobernado para la fecha del fallecimiento del causante, que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia de cara al surgimiento de una sustitución pensional, es posible que una persona por separado mantuviera una convivencia o vida marital con dos personas, sin que a la falta de una regulación se niegue el derecho a quienes al mismo tiempo cumpl ían con los requisitos exigidos; que la protección se da conforme a las circunstancias de los preceptos de convivencia por lo que se puede concluir que hubo una errada interpretación de los dichos de los testigos debiéndose mirar en forma conjunta, que en este precepto la señora ELIZABETH también manifestó que efectivamente Wilson y Luz Darys tenían una relación de la que igual dio fe Doris; que no hubo interpretación conjunta de lo probado en el proceso por lo que solicita se conceda el beneficio pensional en cabeza de LUZ DARYS ESTUPIÑAN.
3. ALEGACIONES FINALES Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de COLPENSIONES , que se resume en solicitar la confirmación de la sentencia proferida, indicando que no se dieron los presupuestos facticos para que la parte actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada.
4. CONSIDERACIONES
se resume en solicitar la confirmación de la sentencia proferida, indicando que no se dieron los presupuestos facticos para que la parte actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada.
4. CONSIDERACIONES 4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la demandante LUZ DARYS ESTUPIÑAN PAREDES, acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del pensionado fallecido, WILSON SILVA LINCE.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO,
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
1.- Que el deceso del señor WILSON SILVA LINCE ocurrió el día 25 de febrero de 2016, tal como se advierte del Registro Civil de Defunción obrante a folio 22 del plenario.
2.- Que el 3 de agosto de 2016, la señora LUZ DARY ESTUPIÑAN PAREDES, reclamó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES (fl.12). 3.- Que por resolución No. GNR 298928 de 10 de octubre de 2016, fue negado el derecho pensional a la señora LUZ DARYS ESTUPIÑAN PAREDES (fls. 12 a 13)
4.- Que al interponer los recursos contra la decisión la misma fue confirmada mediante
pensional a la señora LUZ DARYS ESTUPIÑAN PAREDES (fls. 12 a 13)
4.- Que al interponer los recursos contra la decisión la misma fue confirmada mediante resolución No. GNR338119 del 16 de noviembre de 2016 (fls. 16 a 16).RADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00060-01
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5.- Que según resolución GNR 147311 de 19 de mayo de 2016, se reconoció pensión de sobrevivientes del cau sante WILSON SILVA LINCE, a la señora DORIS ESTUPIÑAN SALAS (fl. 12)
Para desatar el interrogante propuesto, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003.
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado.
Contempló el legislador varias hipótesis fácticas que se pueden dar, entratándose de casos de convivencia simultánea entre compañeros permanentes, o entre un cónyuge y un compañero permanente: (i) cuando existan dos o más compañeros permanentes con vocación de beneficiarios, la pensión se repartirá entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia (inc. 2 lit. b); (ii) cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un
vocación de beneficiarios, la pensión se repartirá entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia (inc. 2 lit. b); (ii) cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero pe rmanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo, tal consecuencia jurídica fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, encontrándose que no puede excluirse al compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido; (iii) finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se haya roto de hecho y que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y, además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponderá a éste una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponderá al cónyuge.
De todas estas hipótesis, lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad permanente de la par eja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación de sustituir a alguien en su pensión o acceder a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años.
sobrevivencia, no es otra que la de de