TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00078-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00078-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: NANYI RODRIGUEZ ORTEGA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
RAD: 76 109 31 05 002 2017 00078 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 39
APROBADA EN ACTA DE DISCUSIÓN No. 07
Guadalajara de Buga, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Asunto: Apelación Sentencia Referencia: Proceso Ordinario Laboral De Primera Instancia promovido por NANYI RODRIGUEZ ORTEGA contra la CLINICA SANTA
SOFIA DEL PACIFICIO LTDA. CTA SERVISUCOOP y la EST SOLASERVIS
S.A.S. RADICADO: 76-109-31-05-002-2017-00078-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el día veintidós (22) de octubre del dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
de octubre del dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
La señora NANYI TATIANA RODRIGUEZ ORTEGA , actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia a fin de que se declare entre el 23 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2016, existió una única relación laboral c on la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, obrando como intermediarias l a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA “SERVISUCOOP”, desde el 23 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2013, y la empresa de servicios temporales SOLASERVIS S.A.S., desde el 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016 , quienes deben responder solidariamente por el pago de las prestaciones sociales.
En consecuencia de la declaratoria de la relación laboral, dentro del periodo antes mencionado, se condene a las demandadas al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, entre el 3 de abril de 2 012 al 31 de marzo de 2013, se condene a las demandadas a la reliquidación y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas y pagadas; la reliquidación y pago de cesantías,Página 2 de 16
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dominicales y festivas, laboradas y pagadas; la reliquidación y pago de cesantías,Página 2 de 16
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DTE: NANYI RODRIGUEZ ORTEGA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
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intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías causadas desde el 2013 a 2016; indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestacio nes sociales al momento de la terminación de la relación laboral, la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 d e 2002, parágrafo 1., desde el 1 de abril de 2016, la indexación de las sumas qu e admitan corrección o en subsidio de las sanciones por mora (ff.8-11)
En sustento d e sus pretensiones expresó que: se vinculó con la CTA SERVISUCOOP (liquidada) a través de un convenio asociativo de trabajo, el 23 de octubre de 2012, como auxiliar de información de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., que las labores eran vigilar las instalaciones, revisar el ingreso de personal, que ingresaba a la IPS, que los horarios eran fijados única y exclusivamente por la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., cumpliendo
PACIFICO LTDA., que las labores eran vigilar las instalaciones, revisar el ingreso de personal, que ingresaba a la IPS, que los horarios eran fijados única y exclusivamente por la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., cumpliendo con un horario de trabaj o por turnos de 0 6:00 a.m., a 2:00 p.m., de 2:00 p:m. a 10:00 p:m., y de 10 :00 p:m a 06:00 a.m., los cuales variaban cada dos días y los sábados, domingos y festivos laboran 12 horas diarias de 6:00 a.m. a 18:00 p.m. y de 18:00 p.m. a 6:00 a.m., que el horario no podía variar sin previa autorización del respectivo supervisor o coordinador de la empresa, que recibía órdenes de los Directivos y Coordinadores de la Clín ica; que el único nexo con SERVISUCOOP CTA, fueron los pagos mensuales de la retribución pactada expidiendo los certificados de pago mensual, adujo que nunca recibió capacitación en cooperativismo conforme a lo dispuesto en el decreto 4588 de 2006, que la relación finiquitó el 31 de marzo de 2013, que la terminación del vínculo fue por decisión unilateral de la demandada SERVISUCOOP C.T.A., por liquidación de la misma, que como retribución de sus servicios para el 2013, percibió un salario de $ 600.000; que posteriormente suscribió un contrato de trabajo por labor u obra desde el 1 de abril de 2013 con la EST SOLASERVIS S.A.S., labores que se extendieron hasta
que posteriormente suscribió un contrato de trabajo por labor u obra desde el 1 de abril de 2013 con la EST SOLASERVIS S.A.S., labores que se extendieron hasta el 31 marzo de 2016, fecha en que la EST decidió dar por terminado el vínculo laboral, que no le cancel aron complet os los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, cesantías definitivas, horas extras, que se deben reliquidar las prestaciones sociales, y que no le entregaron los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses. (ff.4-8)
1.2. La respuesta a la demanda
La traída a juicio IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 2, 6, 1 4, 21, 25, y 30, frente a los demás hechos manifestó que no son parcialmente ciertos y que no son ciertos, en cuanto las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomin ó “PRESCRIPCION DE LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR LA ACCION JUDICIAL, MALA FE Y TERMERIDAD EN EL ACTUR DEL DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL, CARENCIA DEL DERECHO PARA DAMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO ,Página 3 de 16
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BUENA FE EN EL ACCIONAR DEL DEMANDADO, EXCEPCION GENERICA ”
(ff.93-95).
La Empresa de Servicios Temporales SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 21, 27, y 28, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos o que son parcialmente ciertos, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “ INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,
MALA FE DEL DEMANDANTE, LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA,
INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, EXCEPCIÓN GENÉRICA,
PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE DE SOLUCIONES LABORALES Y DE
SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÓN”. (ff.186-189)
La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA “SERVISUCOOP”, contestó a través de curadora ad litem (ff.150).
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia No. 054 del 22 de octubre de 2020
Resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia No. 054 del 22 de octubre de 2020
Resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de la no debido.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo entre la demandante NANYI TATIANA RODRIGUEZ ORTEGA y la Clínica Santa Sofía del Pacífico entre el 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016, así mismo se declarará solidariamente responsable de las pretensiones de la demandada a la EST
Solaservis
Segundo: CONDENAR a CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y a SOLASERVIS SAS, como solidariamente responsables, a reconocer y pagar a favor de la señora NANYI TATIANA RODRIGUEZ ORTEGA los siguientes valores por los
siguientes conceptos:
1.1. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa $1.505.202
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y a SOLASERVIS SAS., se fijan la agencias en derecho en la suma de
$112.890
CUARTO: ABSOLVER SOBRE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDAPágina 4 de 16
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RAD: 76 109 31 05 002 2017 00078 01
DTE: NANYI RODRIGUEZ ORTEGA
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…”
1.4. Recurso de apelación parte demandante.
Recurso apoderado judicial de la parte demandante
Se le debe reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales y las indemnizaciones moratorias a que haya lugar, toda vez que la CTA no le pag ó al demandante sus prestaciones sociales al final de la relación laboral, la cual debe ser pagada por Clínica Santa Sofía del Pacifico, una vez reconocido el contrato realidad, se debe condenar a las demandadas al pago de las prestaciones sociales, y las indemnizaciones moratorias a que haya lugar. Asimismo, que se condene a la demandada a pagar la indemnización del parágrafo uno del art. 65 CST, por no remitir a la terminación de la relación laboral la copia de pagos a la seguridad social.
Por todo lo expuesto, solicitó se condene a la CSP, como beneficiaria, al pago de las prestaciones sociales de la demandante entre el 23 de octubre de 2012, al 23 de marzo de 2013, hasta el 2016, que se condene al pago de las indemnizaciones moratorias por falta de pago de las prestaciones sociales de la demandante y la no consignación de las cesantías , y por último que se condene al pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1° del art. 65, por no remitir a la terminación de la relación laboral la copia de pagos a la seguridad social y para fiscales.
Recurso Apoderada Judicial Clínica Santa
Solicita que revoque la declaratoria del contrato realidad, por cuanto entre la
de la relación laboral la copia de pagos a la seguridad social y para fiscales.
Recurso Apoderada Judicial Clínica Santa
Solicita que revoque la declaratoria del contrato realidad, por cuanto entre la demandante y la clínica nunca se presentó una verdadera relación laboral o de contrato de trabajo, precisando que la vinculación al servicio de la clínica se efectuó a través de la CTA SERVISUCOOP y luego a través del contrato suscrito con la EST SOLASERVIS S.A.S, como empleada en misión.
El primer periodo con SERVISUCOOP se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción; en la etapa con SOLASERVIS está solicitando la indemnización por despido injusto, considerando que no configuró en el proceso, teniendo en cuenta la declaratoria de probados los hechos de la contestación que en esencia establecen que la demandante y la clínica no existió una relación laboral alguna.
Señala que la demandante no logró acreditar los presupuestos normativos que configuran la relación laboral con la clínica santa Sofía del pacifico, por otra parte, en el plenario se acreditó que la terminación de la vinculación del causante en su momento con la CTA SERVISUCOOP, obedeció a la liquidación de la CTA configurándose así una justa causa.
Por otra parte, frente a la terminación del contrato con la EST, se dio por la terminación de la obra o labor hecho considerado como una justa causa, y aunado a lo anterior, qued ó demostrado que el cargo desempeño la demandante en suPágina 5 de 16
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momento no es un cargo permanente y su ejecución depende de la necesidad del servicio, es decir, que fluctúa de acuerdo a la necesidad.
Por todo lo anterior, solicitó la absolución de la IPS de todos y cada uno de los cargos impuestos, disponiendo en su lugar declarar probadas todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y condenar en costas a la demandante.
Recurso EST Solaservis S.A.S. No comparte la declaratoria del contrato realidad, bajo el principio de primacía de la realidad, ni tampoco la condena por indemnización por despido injustificado, ya que se encontró probado dentro del trámite procesal que existieron diferentes vinculaciones laborales autónomas e independientes una de otra, en diferentes cargos y funciones bajo el cumplimiento de la norma acerca de los términos máximos para ejercer la celebración de este tipo de contratos por obra o labor , hechos que se tuvieron por ciertos ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de juzgamiento, puntualmente a rendir interrogatorio de parte. Insiste en que no se puede afirmar que el contrato era indeterminado, pues la fecha de finalización se encontraba ligada a la finalización de la obra o labor . Puntualiza que cumplió con las obligaciones pactadas con la demandante por medio de contratos de obra o labor autónomos e independientes y dentro de los términos
de finalización se encontraba ligada a la finalización de la obra o labor . Puntualiza que cumplió con las obligaciones pactadas con la demandante por medio de contratos de obra o labor autónomos e independientes y dentro de los términos autorizados, señalando que la parte actora no desvirtuó los acuerdos plasmados en las cláusulas contractuales respecto a la modalidad contractual, y el motivo de la terminación de cada uno de ellos, por lo que se constituyen en prueba calificada y no se le podrá restar valor probatorio a los mismos, en consecuencia, se debían desestimar las pretensiones formuladas por la demandante. Reitera que conforme a lo establecido en el art. 1602 del C.c., en cuanto a los contratos son ley para las partes. Ahora bien, en relación a la indemnización por despido injustificado , considera que no hay lugar a dicha indemnización establecida en el art. 64 del CST, en cuanto se demostró que la terminación del contrato se dio por terminación de la obra o labor, disminución en la atención de pacientes y previo requerimiento a la empresa usuaria, formato de novedades que se presentó al plenar io, de acuerdo a la fluctuación de la IPS con otras EPS o IPS, en la prestación de servicios de salud, argumentada en los tiempos máximos establecidos en el contrato y demostrando que la actividad ejecutada por la demandante no era permanente dentro Por lo tanto, solicit a que se revoque la sentencia y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 1.5. Trámite en segunda instancia Admitidos los recursos de apelación , en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatosPágina 6 de 16
Admitidos los recursos de apelación , en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatosPágina 6 de 16
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de segunda instancia. La parte actora no remitió co rreo alguno con el escrito de alegatos.
La apoderada judicial de la IPS CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., dentro de sus alegatos señaló que teniendo en cuenta las pretensiones de la demandada y la decisión de primera instancia, se ratifica en excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y lo fundamentado en e l recurso de apelación. Insiste en que la demandante nunca tuvo una vinculación contractual con la IPS; que el vínculo se dio con la CTA SERVISUCOOP, y luego a través de los contratos de obra o labor con la EST SOLASERVIS S.A.S., en calidad de empleada en misión.
Alega que no existió subordinación, ya que no se configur ó relación laboral alguna entre la demandante y la IPS, adujó, que la EST SOLASERVIS S.A.S., únicamente se encargaba de diseñar las directrices bajo las cuales debía cumplirse la prestación del servicio, que entre la EST y la IPS hay un contrato comercial para el suministro de personal calificado, en virtud de la figura de subordinación delegada, que lo
se encargaba de diseñar las directrices bajo las cuales debía cumplirse la prestación del servicio, que entre la EST y la IPS hay un contrato comercial para el suministro de personal calificado, en virtud de la figura de subordinación delegada, que lo pretendido por la actora es demostrar una subordinación con la CSSP, cuando el verdadero empleador es la EST, quien ejercía el verdadero poder subordinante.
Con respecto a las pretensiones, arguye que, según lo acreditado en el proceso, la EST pag ó a la demandante todas sus acreencias laborales y liquidación final conforme al servicio prestado y las condiciones pactadas en el contrato de obra o labor, y el contrato finalizó por justa causa por la terminación de la obra o labor contratada.
Por lo expuesto, solicita a la Sala revocar la condena impuesta y en su lugar ordenar la absolución de la IPS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
A la par , el apoderado judicial de la EST SOLASERVIS S.A.S. , dentro de los alegatos refirió (i) que la demandante ingresó como empleado en misión en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS, en la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., en una vinculación laboral que inició el 01/0 4/2013 hasta el 31/03/2014, contrato que culmin ó por la realización de la obra contratada, disminución de atención a pacientes y usuarios; la segunda vinculación tuvo como extremos laborales el 01/04/2014 al 31/03/2015, en el cargo de Auxiliar de Servicios de Información en misión; la tercera y última vinculación desde el 01/04/2015 hasta
extremos laborales el 01/04/2014 al 31/03/2015, en el cargo de Auxiliar de Servicios de Información en misión; la tercera y última vinculación desde el 01/04/2015 hasta el 01/04/2016, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, alegando que relación que finalizó por CULMINACION DE LA OBRA O LABOR, que la demandante tuvo en total 3 contratos, los cuales considera que son independientes, con funciones y cargos como trabajadora en misión; (ii) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y estás podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de empleador; (iii) manifiesta que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajadora en misión en la empresa cliente durante los periodos señalas en líneasPágina 7 de 16
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que anteceden ; (iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.
Asimismo, considera que la terminación del contrato obedeció a la terminación de
suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.
Asimismo, considera que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra labor, teniendo en cuenta que fueron contratos laborales autónomos e independientes con diferentes funciones, por lo que considera no hay lugar a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad dado que no fue un contrato verbal, que tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales ya que fueron liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el artículo 45 del C.S.T.
Respecto de la indemnización por el despido injusto, alega que la misma no es procedente toda vez que el despido no se encuentra probado al haber finalizado por TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR, fue debidamente notificada mediante carta de terminación indicando el motivo.
En cuanto a la indemniza ción contenida en el artículo 65 del C.S.T., señaló que la misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada.
Por último, indicó que se ratificaba en las excepciones merito que fueron propuestas en el escrito de respuesta a la inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídicoPágina 8 de 16
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De manera preliminar debe indicar la Sala que, dentro del debate procesal no son materia de discusión los siguientes hechos: i.) Que la demandante prestó sus servicios a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS “SERVISUCOOP”, siendo beneficiaria la sociedad CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., entre el 23 de octubre de 2012 al 31 de
servicios a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS “SERVISUCOOP”, siendo beneficiaria la sociedad CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., entre el 23 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2013; ii.) Q ue a partir del 1o de abril de 2013 se vinculó con la EST SOLASERVIS S.A.S., como trabajadora enviada en misión a la sociedad usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a través de tres contratos de trabajo hasta 31 de marzo de 2016. Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recursos de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora NANYI TATIANA RODRIGUEZ ORTEGA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. ? ii.) Se determinar á si las obligaciones surgidas de la relación laboral reconocida a la trabajadora, se encuentran prescritas o no; iii.) Se analizará ¿si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y si es procedente la indemnización del artículo 65 del CST.
4. Cuestión preliminar
Considera la Sala, que antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que emanan de los reparos expuestos en el recurso de apelación, se debe advertir que la demanda se dirigió y admitió en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVISUCOOP, persona jurídica que para ese momento ya no tenía capacidad para comparecer a juicio; entonces si bien en la providencia recurrida no
la demanda se dirigió y admitió en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVISUCOOP, persona jurídica que para ese momento ya no tenía capacidad para comparecer a juicio; entonces si bien en la providencia recurrida no se profirió condena alguna contra la CTA SERVISUCOOP, al estar afectadas por el fenómeno de la prescripción, en todo caso no se afecta la decisión de fondo como quiera que las pretensiones se dirigían en busca de la declaratoria de un contrato realidad con la demandada Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., sociedad que, si tiene capacidad plena para comparecer, con testó la demanda ejerciendo su derecho de defensa y presentó las excepciones que fueron declaradas probadas.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. Contrato de trabajo.
Según lo consagrado en el artículo 23 del CST el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra , natural o jurídica, a cambio de una remuneración, siendo carga probatoria del trabajador demostrar la prestación personal del servicio, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.Página 9 de 16
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Sobre la no rma anterior ha precisado la Corte Suprema de Justicia en la
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Sobre la no rma anterior ha precisado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL6621-2017 Radicación n.° 49346, del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Que el artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
5.2 De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividade s, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”
Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que, si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición
para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que, si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediarioPágina 10 de 16
REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: NANYI RODRIGUEZ ORTEGA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
RAD: 76 109 31 05 002 2017 00078 01
que oculta su calidad. En este orden de ideas, la empresa usuaria sólo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se e