TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00079-01-(04-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00079-01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: HAROLD AUGUSTO ALZATE DEMANDADO: CONSORCIO DE OPERADORES PORTUARIOS DEL PACIFICO COPPASA TERMINAL ESPECIALIZADA DE CONTENEDORES S.AS TECSAS SASSOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00079-01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 19 del cinco (05) de marzo del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 133
Discutida y aprobada mediante Acta No. 27
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
HAROLD AUGUSTO ALZATE presentó demanda a través de la cual busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las accionadas CONSORCIO DE OPERADORES
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
HAROLD AUGUSTO ALZATE presentó demanda a través de la cual busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las accionadas CONSORCIO DE OPERADORES PORTUARIOS DEL PACIFICO COPPASA , con el TERMINAL ESPECIALIZADA DE CONTENEDORES S.A.S. TECSA S.A . y con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A (esta última en calidad de absorbente de la anterior), que se surtió entre el 1o de enero y el 30 de junio de 2013 ; que como consecuencia de esa declaraci ón se condene a las sociedades e n mención a cancelarle las cesantías, intereses a las cesantías , primas de servicios, vacaciones compensadas; la indemnización por despido injustificado del artículo 64 del C.S.T y la consagrada en el Art. 65 del CST; depreca además, que se realice la indexación de los valores reconocidos; que se de aplicación a las facultades ultra y extra petita y que se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas.
Se sustentan las pretensiones en los hechos que resumidos por la Sala, i nforman que se vinculó con el Consorcio de operadores portuarios del Pacífico, en adelante COPPASA, el 1o de enero de 2013 en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, para prestar sus servicios en el cargo de supervisor de tarja en la empresa Termi nal Especializada de Contenedores2
SAS, en adelante TECSA S.A. en Buenaventura; que el 1º de marzo de esa misma anualidad suscribió otro sí, según el cual, la relación se mantendría hasta el 30 de junio de 2013; que
SAS, en adelante TECSA S.A. en Buenaventura; que el 1º de marzo de esa misma anualidad suscribió otro sí, según el cual, la relación se mantendría hasta el 30 de junio de 2013; que recibía con salario la suma de $1.340.000, pagaderos mensualmente y que laboraba de lunes a domingo entre 8 y 12 horas; que el 4 de junio de 2013 fue hospitalizado por un tumor medular, recibiendo incapacidades por más de 180 días, sin el pago total de las mismas por la mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes; que la relación finalizó el 30 de junio de 2013 porque no se lo volvió a contratar; que los servicios fueron prestados en TECSA S.A.; que no le cancelaron lo reclamado; que TECSA fue absorbida por la sociedad portuaria de Buenaventura y que el 6 de mayo de 2015 citó a Copassa a una audiencia de conciliación que fracasó por falta de ánimo. (fls 4 a 8)
La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de julio de 2017, disponiendo en esa misma providencia la notificación y el respectivo traslado a las accionadas, fl. 69.
Cumplido el trámite anterior, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. dio respuesta a través de apoderado judicial (fol. 89 a 96 Expediente Digital) señalando no constarle los hechos 1º, 2º, 4º a 8º; de los demás salvó el 11º, indicó que no eran ciertos y que el actor debía probar que fue contratado por TECSA, que esta entid ad no tuvo ninguna
no constarle los hechos 1º, 2º, 4º a 8º; de los demás salvó el 11º, indicó que no eran ciertos y que el actor debía probar que fue contratado por TECSA, que esta entid ad no tuvo ninguna relación con el señor Alzate Cardona ni con Coppasa y que el actor no prestó sus servicios para el mencionado Terminal de contenedores; por tanto TECSA no tenía la obligación de cancelar las prestaciones reclamadas . En cuando al hecho 11 , acepta que TECSA fue absorbida por la Sociedad Portuaria a partir del 2 de mayo de 2016. Conforme lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones presentó las que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ; carencia de legitimación en la causa por pasiva ; carencia de derecho para demandar ; exoneración de responsabilidad ; Prescripción y la Genérica o innominada”
Mediante providencia del 26 de julio de 2017, se dispuso impartirle a la demanda el trámite de un proceso de primera instancia; admitió la contestación entregada por la SPRBUN , tiene a esta entidad como sucesora procesal de TECSA y le nombra un curador para la litis a COPPASA, disponiendo su emplazamiento, dado que la notificación fue devuelta por dirección inexistente, fl. 103.
La curadora designada dio respuesta a la acción en forma extemporánea y así fue declarado mediante providencia del 11 de febrero de 2019, fl. 118, teniendo además tal situación como indicio grave en contra de la representada.
El 17 de julio de 2019 se adelantó la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS., diligencia
indicio grave en contra de la representada.
El 17 de julio de 2019 se adelantó la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS., diligencia en la que no pudo llevarse a cabo la audiencia de conciliación, no hubo excepciones previas que resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se escuchó el interrogatorio del actor a petición de la Sociedad Port uaria demandada, fl. 19.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante Sentencia No. 19 del cinco (05) de marzo del año dos mil veinte (2020), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el CONSORCIO DE OPERADORES PORTUARIOS DEL PACIFICO COPPASA en los interregnos pretendidos, esto es, 1 de enero de 2013 y el final 30 de junio de 2013 , condenó3
a la mencionada entidad al pago de las cesantía s, intereses a las cesantías y vacaciones indexadas por dicho periodo; absolvió de lo demás, al igual que a las codemandadas, condenando en costas a COPPASA y a favor del actor, fl. 129 y cd. fl.
2. MOTIVACIONES
2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado
Como fundamento de su decisión; luego de declarar reunidos los presupuestos procesales , resumir los antecedentes del proceso y de anunciar una decisión parcialmente favorable a los intereses del demandante; manifestó e l a quo que el problema jurídico se circun scribe en establecer la existencia de contrato laboral entre el demandante y las demandadas, regido por
intereses del demandante; manifestó e l a quo que el problema jurídico se circun scribe en establecer la existencia de contrato laboral entre el demandante y las demandadas, regido por el CST, determinado lo anterior, revisará los extremos sus extremos, salario devengado, las demás querencias económicas y la relación con la sociedad portuaria. Como fundamento legal expuso el Art. 24 CST, resaltando la presunción de existencia de contrato de trabajo una vez acreditado por el trabajador la prestación personal de servicios.
Procedió seguidamente a revisar las pruebas aportadas ; señalando que obra contrato de trabajo catalogado como contrato individual de trabajo indefinido, con fecha de inicio de 01 de enero de 2013 y terminación el 28 de febrero de 2013 con COPPASA , cargo y salario, fl. 9 ; otro sí, donde modifica la cláusula 15 en la cual se pacta que la duración de contrato será de 6 meses, comprendidos entre el 1 de enero de 2013 al 30 de junio del mismo año, fl. 11.
Seguidamente señaló que valoradas las pruebas, se puede constatar que entre el demandante y la empresa COPPAS A existió un contrato de trabajo regulado por el código sustantivo de trabajo bajo la modalidad a término fijo ; agrega que si bien en el interrogatorio de parte , el demandante manifestó que entró a trabajar para COPPASA pero que las órdenes eran dadas por el personal de TECSAS S.A.S y que durante la prestación del servicio a COPPASA se incapacitó y que en ese lapso todos los trabajadores de COPPASA pasaron a TECSAS menos él, lo cierto es que al respecto no obran más que sus dichos, quedándose huérfa nas de
incapacitó y que en ese lapso todos los trabajadores de COPPASA pasaron a TECSAS menos él, lo cierto es que al respecto no obran más que sus dichos, quedándose huérfa nas de pruebas tales manifestaciones, por lo que se absolverá de estas a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A quien a bsorbió a TERMINAL ESPECIALIZADA DE
CONTENEDORES S.AS TECSAS SAS
Indicó que el solo contrato con el CONSORCIO DE OPERADORES PORTUARIOS DEL PACIFICO COPPASA es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral con esa entidad, teniéndose como extremo inicial el 1 de enero de 2013 y el final 30 de junio de 2013; declaró como asignación salarial la suma de $1.340.000 pues es el valor que quedó probado según el contrato.
Procedió a efectuar las liquidaciones por cesant ías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación de vacaciones, recordando que la curadora ad litem no propuso la excepción de prescripción, ni tampoco la accionada aportó prueba del pago respectivo ; negó la indemnización por despido injustificado por cuanto no se acreditó el hecho del despido ; respecto a las indemnizaciones moratorias (65 CST y art. 99 Ley 50 de 1990) señaló que su aplicación no es automática y que la misma se debe responder al estudio serio de la buena o mala fe; aseguró que en este asunto el juzgado no tiene los suficientes elementos de juicio para definir la existencia de mala fe, lo que se traduce en que ma l haría en imponer esta condena, máxime cuando la entidad Coppasa estuvo representada por curadora ad litem. Cito4
para definir la existencia de mala fe, lo que se traduce en que ma l haría en imponer esta condena, máxime cuando la entidad Coppasa estuvo representada por curadora ad litem. Cito4
como sustento la sentencia del 8 de junio de 2016 SL7581-2016 RAD. 52.952. En cuanto a la indexación la ordenó solamente respecto a la compensación de vacaciones.
Conforme a las resultas del proceso, se abstuvo de analizar las excepciones de fondo presentadas por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, la curadora de Coppasa no propuso medios exceptivos. Conde nó por último en costas procesales a la mencionada entidad.
2.2. Motivaciones de la apelación. Minuto: 26:50 (CD. Fl 137)
Inconforme con la decisión, la apodera da judicial de l demandante presentó recurso de apelación.
Manifiesta no estar de acuerdo con la absolución de la TERMINAL ESPECIALIZADA DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.AS, teniendo en cuenta que dentro del proceso quedó demostrado que esa entidad fue absorbida por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA; señala que también quedó probado que entre esas dos entidades existió un contrato civil; por tanto, al quedar demostrado el contrato de trabajo entre su procurado y COPPASA, considera que se debió condenar solidariamente a la TERMINAL ESPECIALIZADA DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.AS al pago de las prestaciones sociales que se le adeudan a su procurado, tampoco está de acuerdo con la absolución por la indemnización moratoria, porque no se demostró la razón por la cual no se cancelaron las prestaciones sociales.
2.3. Alegatos finales.
prestaciones sociales que se le adeudan a su procurado, tampoco está de acuerdo con la absolución por la indemnización moratoria, porque no se demostró la razón por la cual no se cancelaron las prestaciones sociales.
2.3. Alegatos finales.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 461 del 08/ 09/20) ninguna de las partes se pronunció al respecto.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Una vez revisado el recurso de alzada presentado, considera la Sala que los interrogantes que deben ser resueltos en este asunto son los siguientes:
- ¿Debió imponerse condena en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, por las obligaciones reconocidas a favor del demandante? - ¿Hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria? ( Art. 65
CST)
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso y desarrollo de los problemas planteados.
Disponen los artículos 60 y 61 del CPTSS, que el juez para proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y que no está sujeto el fallador a tarifa legal alguna, por lo que puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.5
El artículo 167 del Código General del Proceso, por su parte, establece las obligaciones en materia de pruebas, el texto que se aplica en materia laboral por la remisión analógica prevista
conducta procesal observada por las partes.5
El artículo 167 del Código General del Proceso, por su parte, establece las obligaciones en materia de pruebas, el texto que se aplica en materia laboral por la remisión analógica prevista en el canon 145 del estatuto procesal laboral es el siguiente:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
…”
Norma que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C -086 de 2016, indicando la Alta
Corporación:
“6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en part icular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo[81].
De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” [82]. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en
consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” [82]. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad:
“En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se
manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”[83]. (Negrillas para resaltar)
Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de par te asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de6
diligencia en lo que p retenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”[84].
En el ordenamiento jurídico colombiano el postulado del “onus probandi” fue consagrado en el centenario Código Civil[85]. Se mantuvo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil de 1970 con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[86].”
Según el artículo 24 del CST, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”. Esto ha sido interpretado por la jurisprudencia laboral, como que, en cabeza de quien pretenda beneficiarse de la presunción en mención debe, por lo menos, acreditar la prestación personal de servicios a favor de quien pretende sea reconocido como
por un contrato de trabajo.”. Esto ha sido interpretado por la jurisprudencia laboral, como que, en cabeza de quien pretenda beneficiarse de la presunción en mención debe, por lo menos, acreditar la prestación personal de servicios a favor de quien pretende sea reconocido como empleador. En la sentencia laboral 4027 de 2017, radicación 45 344 y ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, indicó la Sala de Casación Laboral:
“En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del traba jador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consa grada en
respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consa grada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no s e prestó bajo un régimen contractual “de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condició n de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.”
En el presente asunto se duele la recurrente que no se haya condenado solidariamente al pago de las prestaciones reconocidas a la Terminal Especializada de Contenedores de Buenaventura S.A.S., a pesar que quedó demostrado que esa entidad fue absorbida por la Sociedad Portuaria demandada y que entre esas dos entidad es (sin precisar cuáles) existió un contrato civil, por lo que, al quedar demostrado el contrato de trabajo con COPPASA se debió condenar también al mencionado Terminal.7
El fallador de primera instancia encontró probado el contrato de trabajo entre el señ or Alzate
un contrato civil, por lo que, al quedar demostrado el contrato de trabajo con COPPASA se debió condenar también al mencionado Terminal.7
El fallador de primera instancia encontró probado el contrato de trabajo entre el señ or Alzate Cardona y TECSA S.A., con la documental aportada al plenario por el mismo actor, también sus extremos y el salario devengado y, como no halló prueba de pago de las prestaciones, impuso condena en contra de la entidad, absolviendo a las demás acci onadas por cuanto, consideró que no había quedado demostrado vínculo alguno con ellas.
Para la Sala, la decisión se ajusta al material probatorio obrante en el plenario y al análisis que del mismo se realizó, nótese que la condena impuesta en contra de Coppasa tiene como único sustento el contrato de trabajo aportado y el otro sí que al mismo se le realizó, como quiera que ninguna otra prueba se presentó, no se solicitaron testimonios, ni interrogatorios de parte y las manifestaciones contenidas en el int errogatorio de parte rendido por el actor (minuto 18:25 del CD que obra a folio 127 del expediente digital ), no puede servir como prueba de confesión. Ahora, en la demanda se menciona que el cargo para el cual fue contratado el actor fue el de supervisor de tarja en la empresa Tecsa en Buenaventura, sin embargo al respecto nada se indica en el mentado contrato de trabajo ni en las restantes y escasas probanzas aportadas al plenario por el demandante, recuérdese que la empleadora en mención compareció al proceso representada por curadora ad litem.
En otras palabras, la afirmación de la relación con TECSA se quedó en eso, en una mera manifestación carente de sustento, porque el demandante no se ocupó, tal como le
compareció al proceso representada por curadora ad litem.
En otras palabras, la afirmación de la relación con TECSA se quedó en eso, en una mera manifestación carente de sustento, porque el demandante no se ocupó, tal como le correspondía, de acreditar que fue para esa entidad que prestó efectivamente sus servici os enviando por la contratante, o que esta entidad debe responder solidariamente, en los términos de los artículos 34 y ss del CST, nada se mencionó, sólo que fue contratado como supervisor de tarja por COPASA, para laborar en TECSA, hecho este último, que se itera, no demostró.
Sin que a su favor obren situaciones como la manifestada por su vocera judicial en el recurso, tales como que la citada Terminal hubiese sido absorbida por la Sociedad Portuaria (hecho aceptado por esta última), por cuanto esta m isma entidad negó cualquier clase de relación tanto con Coppasa como con el actor (respuesta al hecho 3º) y tampoco se aportó el contrato civil que se refiere en el recurso.
No sobra en este punto citar un aparte jurisprudencial, que sirve para recordar los deberes en materia de pruebas, específicamente en materia laboral, cuando se pretende obtener el reconocimiento y pago de derechos provenientes de los servicios prestados, el texto, extraído de la sentencia laboral 16497 del 19 de octubre de 2016, radicación No. 45165 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga, ilustra mejor el tema:
“Conviene recordar, que es el actor quien marca el thema decidendum , ya que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el
del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, quedando eso sí a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia, para decidir extra o ultra petita conforme al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por excepción al fallador de segundo grado. Igualmente, debe memorase que ampliar, de manera extemporánea, la causa procesal con hechos o pretensiones que no fueron planteados en la demanda inaugural, comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le sorprendería con la inclusión, por primera vez, para el caso en sede de apelación, de una nueva situación.8
d.- Al margen de lo anterior, cabe decir, que plantear la controversia en términos genéricos, sin explicar cuál es la causa de la pretensión, sino que lo hace de manera abstracta como soporte de las súplicas, en forma débil e inconsistente, a no dudarlo, lesiona frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora, con lo cual también se inobserva lo estatuido en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial, que busca que las pretensiones y los hechos de la demanda inicial sean planteados con claridad y precisión, lo que no permite al Juzgador dilucidar sí al
Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial, que busca que las pretensiones y los hechos de la demanda inicial sean planteados con claridad y precisión, lo que no permite al Juzgador dilucidar sí al demandante le asiste derecho o no a lo reclamado. Sobre el tema, en sentencia de la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40109, reiterada en la SL9318-2016, 22 jun. 20169, rad. 45931, se dijo:
Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren ser claras y precisas y traer consigo los s upuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales. De allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, a más que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado. (…)
Igualmente, en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2006 radicación 28130, la Sala puntualizó:
“(....) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio. Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las
debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.”(Negrillas para resaltar)
Entonces, al no haberse demostrado la prestación personal de servicios a favor de TECSA ni ninguno de los supuestos previstos en la ley para reclamar solidaridad de esa empresa, sucedida procesalmente en este asunto por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, se imponía su absolución, fruto de la inactividad probatoria de la parte actora, por lo que en tal sentido se confirma la sentencia de primera instancia.
En lo que tiene que ver con la absolución por concepto de sanció