TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00082-01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00082-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANA DE JESUS GARCES DE MONTAÑO Y OTRA
DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00082-01
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación propuesta contra la Sentencia No. 33 del 22 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 73 Discutida y aprobada según Acta No. 15
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL La señora ANA DE JESUS GARCE S DE MONTAÑO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante TITO GIL MONTAÑO en proporción del 50%, a partir del 3 de abril de 201 6, mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementos anuales de ley e indexación (fl. 5 a 6). Como sustento de esas peticiones, indica que el causante era pensionado de la empresa Puertos de Colombia, que el mencionado falleció el 3 de abril de 201 6; que contraj eron matrimonio el 31 de diciemb re de 1959 ; que procrearon 7 hijos; que durante la relación matrimonial con el señor TITO GIL MONTAÑO, fue maltratada física y verbalmente sufriendo con sus hijos un sin número de necesidades, por lo que se vio forzada a iniciar proceso de alimentos fijándose en la sentencia el 22.5%, sobre la pensión que devengaba como cuota alimentaria; que el mencionado inició proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en su contra; que por medio de sentencia del 13 de abril de 2011,el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, habiéndose disuelto la sociedad conyuga l ante la Notaria Primera del Circulo de Buenaventura, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga en sentencia del 9 de mayo de 2012, manteniendo la cuota alimentaria fijada a su favor por tener capacidad económica el causante y en atención a su edad avanzada y sufrir graves quebrantos de salud;
9 de mayo de 2012, manteniendo la cuota alimentaria fijada a su favor por tener capacidad económica el causante y en atención a su edad avanzada y sufrir graves quebrantos de salud; que en la sentencia proferida se manifestó que fue demostrada la culpabilidad del señor TITO GIL MONTAÑO en el DIVORCIO, que se encuentra inscrita como beneficiaria de los servicios médicos del causante; que solicitó el reconocimiento del derecho pensional siendo negado por resolución RDP043137 de 24 de noviembre de 2016. (fls. 3 a 8). La demanda fue admitida por auto No.0510 de 28 de junio de 2017, en la misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional deRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00082-01
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Defensa Jurídica del Estado , disponiendo inte grar al co ntradictorio a la señora VICTORIA BANGUERA RIASCOS (fl. 49 a 51). Por auto 0341 de 2 de mayo de 2018, se nombró Curadora ad Litem a la vinculada y se dispuso el emplazamiento (fl.91 a 93) La UGPP, dio respuesta a la demanda manifestando que algun os hechos eran ciertos y otros no le constaban, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA D EL DERECHO A LA PENSION , COBRO DE LO NO DEBIDO,
BUENA FE PARA EFECTOS DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE IN DEXAR, EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fls.94 a 102).
BUENA FE PARA EFECTOS DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE IN DEXAR, EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fls.94 a 102).
Por auto No. 0442 de 2 de mayo de 2018 , se dio por contesta la demanda por la UGPP. (fl. 105), y por auto No.0593 de 22 de agosto de 2018, se tuvo por no contestada la demanda por la Curadora Ad Litem de la vinculada, Victoria Banguera Riascos (fl.118 a 119). En audiencia pública 143 del 13 de agosto de 2019, se dispuso integrar al contradictorio a la señora MARIA BARBARA BUITRAGO RAMIREZ, y por auto No.0120 de 19 de febrero de 2020, se desvinculó la misma del trámite procesal (fl. 152). Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No. 0033 de 22 de julio de 2020, absolviendo a la UGPP d e todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, respecto de la integrada VICTORIA BANGUERA RIASCOS respetó la decisión administrativa de la demandada , condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia determina los hechos probados, plantea el problema jurídico y el marco normativo, señalando que la norma que regula el caso es la Ley 100/93 Arts. 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley
probados, plantea el problema jurídico y el marco normativo, señalando que la norma que regula el caso es la Ley 100/93 Arts. 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que se conciben dos presupuestos para ostentar la condición de beneficiario de la sustitución pensional en forma vitalicia; el primero, que la cónyuge o compañera permanente cuent e con 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento; el segundo supuesto, vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte. Seguidamente procede a verificar el cu mplimiento de los requisitos establecidos en la norma remitiéndose a las pruebas recaudadas. Respecto a la cónyuge ANA DE JESUS GARCES , señaló que resulta probado con la sentencia de abril de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura (V), la c esación de los efectos civiles del matrimonio católico , en proceso instaurado por el causante contra la señora ANA DE JESUS GARCES , decisión que fue confirmada por el Tribunal de Buga a través de la sentencia de mayo 9 de 2012, la cual adicionó l a sentencia incluyendo los alimentos a favor de la demandada y a cargo del demandante en ese proceso.
Que a criterio del Despacho la demandante no le asiste razón de reclamar la sustitución pensional de acuerdo al marco normativo acogido para resolver el litigio, a l no reunir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia no menos de cinco años anteriores a ese suceso;
requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia no menos de cinco años anteriores a ese suceso; que en consecuencia no l e queda otro camino a l Despacho que absolver a la demandada de todas las pretensiones invocadas por la actora; que así quedó demostrado con los testimonios que se recibieron además que en la sentencia del 2011, se declaró la cesación de los efectosRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00082-01
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civiles del matrimonio, por lo que des pués del año 2011 hasta la fecha del fallecimiento no pudo haber convivencia de la demandante con el fallecido , absolviendo por tanto a la demandada UGPP de las pretensiones de la actora.
Por último, sobre la decisión de la UGPP de reconocer la pensión a la integrada Victoria Banguera Riascos, mediante acto administrativo de septiembre 5 de 201 6, Resolución 032524, manifestó que respetaba la misma, continuando el derecho a favor de la mencionada.
2.2. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el ap oderado de la demandante, lo apeló indicando que no comparte las argumentaciones del Despacho, primero porque quedó probado en el proceso tanto con la prueba documental como testimonial que la señor ANA DE JESUS GARCES, fue beneficiaria de la pensión del señor TITO GIL MONTAÑO, durante su vida y así lo establece la Corte Constitucional en sentencias reiteradas, en las que ha manifestado que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios al menos el mismo
la Corte Constitucional en sentencias reiteradas, en las que ha manifestado que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado, sentencia C 111 de 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, de igual manera con sentencia C 1094, donde se estableció que la pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos Instituidos por el legislador para consecución del objetivo de la seguridad social, finalidad esencial esta la protección social, protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad de tal suerte que las que dependían del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado . Agrega, que con las pruebas quedó claro el reconocimiento de los alimentos hechos a través de providencia judicial en un 22.5%; que el Despacho está desconociendo hechos probados tales como que en el transcurso de la sentencia en que fue declarada la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, entre los cónyuges MONTAÑO GARCÉS y la segunda instancia no transcurri eron los 5 años, sumado a ello la demandada no aportó al despacho ningún medio probatorio que le permitiera al juez establecer o afirmar que la convivencia de la señora VICTORIA BANGUERA RIASCOS con el señor TITO GIL, para el reconocimiento de esa sustituc ión p ensional; que lo que si aparecen, son los testimonios aportados por la demandante con personas contemporáneas al matrimonio Montaño Garcés, quiene s conocieron el trasegar de toda la unión marital y la
aparecen, son los testimonios aportados por la demandante con personas contemporáneas al matrimonio Montaño Garcés, quiene s conocieron el trasegar de toda la unión marital y la convivencia y no solo fue reconocido por ellas, sino también en la misma sentencia se habló de la conducta del cónyuge que cometía los actos de alejarse y volver y convivir simultáneamente con la señora ANA DE JESUS GARCES y otras señoras, como quedó establecido en el expediente; que las pruebas documenta les y testimoniales apuntan a que la señora ANA DE JESUS tuvo una convivencia de una u otra manera con el señor TITO GIL hasta el momento de su muerte , también prueba de ello , la demandante contó con el servicio de salud del causante incluso hasta después de su muerte, lo que prueba la relación que de no haber sido así hubiera incorporado como beneficiaria en salud a su compañera, lo que no ocurrió; que también fue acreditada las condiciones deplorables en que quedó la señora ANA DE JESUS al raíz del fallec imiento de su esposo de quien recibía un dinero, que dejó de percibir con su muerte y por el reconocimiento que se le hizo a la señora VICTORIA BANGUERA RIASCOS, viéndose obligada a vivir de la caridad y tener que estar viviendo o rodando de una casa a otr a de sus h ijos sin contar con un techo propio, ni recursos para sustentar sus alimentos, su vestuario, dependiendo de las personas incluyendo sus a migas como lo manifestó la testigo en su momento, que en oportunidades se quedaba allá ya que no tenía vivienda propia y recursos para subsistir; la edad avanzada de ANA DE JESUS de 77 años no fue considerada, persona en estado de vulnerabilidad adulto mayor, que no cuenta
tenía vivienda propia y recursos para subsistir; la edad avanzada de ANA DE JESUS de 77 años no fue considerada, persona en estado de vulnerabilidad adulto mayor, que no cuenta con recurso alguno y que le fue retirado el beneficio que tenía en vida del señor Tito Gil a partir de su fallecimiento; que reclama con fundamento en el art. 47, porque considera que se cumple con los 5 años, que por tal motivo se aparta de la sentencia.
3. ALEGACIONES FINALESRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00082-01
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Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, la parte demandante y la UGPP, presentaron escritos de alegaciones finales, dentro del término de ley, argumentando lo siguiente:
Indica el primero, que la relación marital de la demandante con el causante se dio hasta el día de su muerte, no obstante haberse disuelto legalmente el vínculo matrimonial y por mutuo acuerdo la sociedad conyugal mediante escritura pública ; que aparecen acreditadas también mediante los testimonios de la señora MA RIA ELENA HURTADO DE RIASCOS quien relato detalles como el que le consta que el señor TITO GIL MONTAÑO dejó a su esposa ANA DE JESUS GARCES y le vendió la casa que tenían para luego regresar al hogar y mudarse al barrio Cascajal; que también declaró que en visita al señor TITO GIL MONTAÑO en su lecho de enfermo en el hospital, se encontraba allí con la señora ANA DE JESUS GARCES y sus hijos manifestando que observó también la presencia de otra señora de quien desconoce el
de enfermo en el hospital, se encontraba allí con la señora ANA DE JESUS GARCES y sus hijos manifestando que observó también la presencia de otra señora de quien desconoce el nombre; que así mism o dentro del acervo probatorio testimonial y con relación a las actuales condiciones de la demandante ANA DE JESUS GARCES, la testigo CARMEN IBARGO DE MURILLO manifestó que le consta que nunca vio laborar a la señora ANA DE JESUS GARCES y que vivía con el dinero que recibía del señor TITO GIL MONTAÑO; que le consta también su dependencia económica exclusiva desde que se casaron en 1960 hasta el fallecimiento; que también manifestó que actualmente la señora ANA DE JESUS GARCES no cuenta con ningún ingreso económico, depend iendo de sus hijos para subsistir y que solo la conoció casada con el señor TITO GIL MONTAÑO ; que lo anterior prueba no solo la relación marital sino las difíciles condiciones maritales que soportó la señora GARCES, quien como ya lo mencionó nunca sostuvo relación sentimental ni marital con persona distinta a su esposo señor TITO GIL MONTAÑO, soportándole a este todas las infidelidades y abandonos temporales y a quien le brindó apoyo en sus momento de enfermedad de forma directa y a través de los hijos mutuos y sobre todo su dependencia económica exclusiva del cónyuge.
Que se está frente a una relación marital y sociedad conyugal de hecho reestablecidas no obstante haber sido disueltas mediante sentencia judicial y escritura pública lo cual fue característica propia de la inestabilidad por parte del señor TITO GIL MONTAÑO; que de otra parte fueron acreditados en el proceso hechos como la edad de la demandante , 77 años, sus
característica propia de la inestabilidad por parte del señor TITO GIL MONTAÑO; que de otra parte fueron acreditados en el proceso hechos como la edad de la demandante , 77 años, sus 7 hijos FREDY, HENRY, NANCY, MONICA, MABEL, MARIO y SILFRIDO MONTAÑO GARCES todos pro creados con el señor TITO GIL MONTAÑO siendo estos los únicos hijos que tanto la señora ANA DE JESUS GARCES como del mencionado señor ; que la cuota de alimentos a favor de la actora y a cargo del señor TITO GIL MONTAÑO establecida en el 22.5% de la pensión de jubila ción, hecho consignado dentro del fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Buga antes aludido, conservando además el servicio de salud que tuvo durante su vida matrimonial, quien además en toda su existencia no ha tenido relación con persona distinta a su esposo y padre de sus hijos.
Que tal como se mencionó con anterioridad el lapso de tiempo de 5 años establecidos en la norma no puede ser acreditado por la beneficiaria actual pues no solo quedó probado que existe un tiempo inferio r al menci onado entre la fecha que terminó legalmente el matrimonio MONTAÑO – GARCES y el fallecimiento del cónyuge; sino también el hecho de que posterior a dicho evento continuo el vínculo entre ellos, conforme a los testimonios recibidos y hechos como e l que la a ctora fuera la beneficiaria de los servicios médicos del señor TITO GIL
MONTAÑO.
Luego de citar apartes de la sentencia C 111 de 22 de febrero de 2006, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL , relativa al objetivo de la sustitución pensional y de la C 1094 de 19 de
MONTAÑO.
Luego de citar apartes de la sentencia C 111 de 22 de febrero de 2006, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL , relativa al objetivo de la sustitución pensional y de la C 1094 de 19 de noviembre de 2003, M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, indica que las condiciones de vida de la actora son opuestas a las que ostentaba en vida del señor TITO GIL MONTAÑO, lo que ha quedado acreditado al plenario y c onstituye el objeto final de esta demanda que no pretende nada más que el reconocimiento de un derecho que por demás se ha categorizado como fundamental; que en este aspecto la sentencia de primera instancia no observó y desconoció en su totalidad el uso y destinación de las mesadas que en vida recibía del causante; queRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00082-01
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respecto de la cuota alimentaria establecida entre cónyuges divorciados en el evento de fallecer el alimentante , la Corte Constitucional en sentencia T-199/16 dispuso: “(…) La obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio. De ello, se infiere que la obligación de alimentos a favor de un ex cónyuge puede ser trasladada al compañero (a) permanente o nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido com o beneficiario de la pensión cuando dicha obligación está a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante. (…)” . Que La existencia de la obligación alimentaria del señor TITO GIL
está a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante. (…)” . Que La existencia de la obligación alimentaria del señor TITO GIL MONTAÑO, a favor de la demandant e se remon ta al año 2012 esto es con anterioridad a la relación temporal que estableció con la señora BANGUERA RIASCOS a quien la UGPP le reconoció la sustitución pensional, lo cual obedeció a una decisión del Honorable Tribunal Superior de Buga que fijó u na cuota a limentaria del 22.5% de la pensión de jubilación, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la cual obra como prueba documental en el plenario y que fue completamente ignorada por el a -quo al proferir la sentencia.
Finalmente indica que los hecho probados dentro del presente proceso y los fundamentos de derecho expuestos y dado que fue acreditado suficientemente la convivencia simultánea del señor TITO GIL MONTAÑO con ANA DE JESUS GARCES DIAZ y la señora VICTORIA BAGUERA RIASCOS es que solicit a sea revocada la sentencia de primer instancia condenando a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión sobr eviviente en un 50% del 100% del causante TITO GIL MONTAÑO desde el día 3 de abril de 2016 hasta que se haga efectivo el pago, las mesadas causada y no cobradas , las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; también al reconocimiento de los incre mento anuales de ley y la i ndexación legal
pago, las mesadas causada y no cobradas , las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; también al reconocimiento de los incre mento anuales de ley y la i ndexación legal de las sumas debidas, o en su defecto se mantenga la cuota alimentaria en los mismo términos y condiciones establecida por sentencia judicial .
A su vez la UGPP, manifestó que comparte totalmente la decisión de primera instancia de absolver a la entidad demandada por considerar que a la demandante no le asiste el derecho pensional, ya que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes se requiere cumplir con el requisito del literal a) del artículo 47 de l a Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece “el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con e l fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” ; que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente la declaración de las señoras CARMEN IBARGO DE MURILLO y MARIA ELENA HURTADO RIASCOS, además del interrogatorio de la demandante, se pudo evidenciar que existe contradicción respecto a los extremos de convivencia de la demandante con el causante, por lo que se concluye que la demandante no cumple con el requisito para tener derecho al reconocimie nto de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logra acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriore s al fallecimiento del causante; que por lo expuesto solicita se confirme totalmente la Sentencia de Primera Instancia y se condene en costas a la demandante.
acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriore s al fallecimiento del causante; que por lo expuesto solicita se confirme totalmente la Sentencia de Primera Instancia y se condene en costas a la demandante.
4. CONSIDERACIONES 4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en atención al principio de consonancia (artículo 66A del CPTSS) corresponde a la Sal a determin ar si la demandante ANA DE JESUS GARCES DIAZ, acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido, TITO GIL MONTAÑO.
Ello, por cuanto temas, como el de la cuota alimentaria que debe mantenerse a pesar de l deceso del cónyuge, no fue propuesto al momento de sustentar el recurso y en todo caso, noRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00082-01
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sería la demandadas Colpensiones la llamada a responder por ella, tal como lo señala la misma sentencia T-199 de 2016, citada por la actora como sustento de su petición.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
1.- Que el deceso del señor TITO GIL MONTAÑO ocurrió el día 3 de abril de 2016, como se advierte del Registro Civil de Defunción obrante a folio 12 del plenario. Había nacido el mencionado hombre el 4 de enero de 1941, fl. 9.
advierte del Registro Civil de Defunción obrante a folio 12 del plenario. Había nacido el mencionado hombre el 4 de enero de 1941, fl. 9.
2.- Que el 13 de enero de 1943, nació la señora ANA DE JESUS GARCES, según la cédula de ciudadanía vista a folio 10.
3. Que la pareja mencionada en numerales anteriores, contrajo matrimonio el 31 de diciembre de 1960, fl. 20.
4. Que la señora ANA DE JESUS GARCES, reclamó l a pensión de sobrevivientes ante la UGPP, siendo negada por resolución No. RDP 043137 de 24 de noviembre de 2016 (fls. 46 a
48).
5.- Que según sentencia No.051 del 13 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura (V), se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre TITO GIL MONTAÑO y ANA DE JESUS GARCES DE MONTAÑO, sentencia que fue adicionada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga (V), disponiendo la fijación de alimentos a favor de la actora y a cargo del señor TITO GIL MONTAÑO, mediante providencia dictada el 9 de mayo de 2012 (fls. 22 a 44).
Como el causante TITO GIL MONTAÑO falleció el 3 de abril de 2016, la norma aplicable al caso sub júdice es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 47 consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia:
caso sub júdice es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 47 consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar qu e estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiar io deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y seRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00082-01
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mantiene vigent e la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para t rabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
Con relación a la norma trascrita, debe precisarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía utilizando el criterio según el cual era ineludible que la cónyuge supérstite y el (la) compañero (a) permanen te demostr aran la existencia de la convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste; sin embargo, dicha corporación, mediante sentencia pro ferida el 29 de noviembre de 2011 dentro del radicado 40055, con ponencia del magistrado, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, después de examinar nuevamente la séptima de las situaciones que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, recogió su criterio y lo aclaró en el sentido que “en tal evento, para que a la cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar
de la Ley 797 de 2003, recogió su criterio y lo aclaró en el sentido que “en tal evento, para que a la cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar que hu bo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de cinco ( 5) años ” y adoptó este último entendimiento como nueva postura.
Ahora bien, la demandante, explica en sus alegaciones que fue demostrada la convivencia simultánea del señor TITO GIL MONTAÑO co n ella y l a señora VICTORIA BAGUERA RIASCOS; que fue su beneficiaria de la pensión durante su vida, lo que quedó claro con el reconocimiento de los alimentos hechos a través de providencia judicial en un 22.5%; que la relación marital y sociedad conyugal f ue reestablecid