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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00086-01-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00086-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por OSCAR OCTAVIO GUTIERREZ SANABRIA contra la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA hoy

COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN SERVICIOS COOAPAC CTA “En liquidación”,

SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LIMITADA —

SERPORTUARIOS LTDA.- y en solidaridad la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

BUENAVENTURA S.A

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

A los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto a la sentencia absolutoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 041

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No.017

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor OSCAR OCTAVIO GUTIERREZ SANABRIA , mediante procurador judicial, entabló demanda ordinaria de pri mera instancia contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS

PORTUARIOS COOAPAC CTA hoy COOPERATIVA

ESPECIALIZADA EN SERVICIOS COOAPAC CTA “En

procurador judicial, entabló demanda ordinaria de pri mera instancia contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA hoy COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN SERVICIOS COOAPAC CTA “En liquidación”, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOSRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

2 EMPRESARIALES LIMITADA —SERPORTUARIOS LTDA.- y frente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A “SPR-BUN”; con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

3Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

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En fundamento a las p eticiones, indicó el abogado del actor lo

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En fundamento a las p eticiones, indicó el abogado del actor lo relacionado de folios 13 a 20 del cuaderno de primera instancia que conforma el expediente digital.

El escrito inicial fue admitido por auto del 25 de agosto de 2017 y dado en traslado a las empresas convocadas a jucio (folios 74 y 75).

Respuesta a la demanda

La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., a través de apoderado judicial, dio respuesta al escrito primigenio con oposición a las pretensiones del d emandante (folios 90 a 102, cuaderno 1), señalando:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

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Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligacion y cobro de lo no debido; carencia de legitimacion en la causa por pasiva; prescripcion y buena fe del contratante.

La demandada en cita, ll amó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA (folios 100 y siguientes, 243 y siguientes cuaderno 1 del expediente digital); el llamamiento en garantía fue ace ptado por el a quo (folios 446 y 447) y notificada a la aseguradora sobre el particular.

La llamada en garantía en defensa de sus intereses dio respuesta

llamamiento en garantía fue ace ptado por el a quo (folios 446 y 447) y notificada a la aseguradora sobre el particular.

La llamada en garantía en defensa de sus intereses dio respuesta al escrito de demanda y al llamamiento en garantía con oposición a las pretensiones del demandante (folios 454 a 482, cuaderno 2), señalando que se oponía “a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en la medida en que comprometan la responsabilidad de mi procurada y que exceden la posibilidad de afectación y el ámbito de cobertura de las pólizas de cumplimiento tomadas por

COPAC CTA EN LIQUIDACIÓN y SERPORTUARIOS LIMITADA”.

La demandada SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LIMITADA “SERPORTUARIOS LTDA”, a través de apoderad a judicial, dio respuesta al escrito primigenio conRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

12 oposición a las pretensiones del demandante (folios 543 a 557, cuaderno 2), señalando:

Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, inexistencia de la obligacion y cobro de lo no debido; pago y buena fe del contratante.

Frente a l a demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS – COOAPAC CTA, se evidencia que a través del acta N° 07 del 14 de septiembre de 2012 de la asamblea, registrado en la Cámara de Comercio de Buenaventura bajo el número 99 del libro III del registro de entidades de la economía solidaria el 10 de diciembre de 2012, se decretó la DISOLUCIÓN; igualmente a

la Cámara de Comercio de Buenaventura bajo el número 99 del libro III del registro de entidades de la economía solidaria el 10 de diciembre de 2012, se decretó la DISOLUCIÓN; igualmente a través del acta N° 013 del 25 de mayo de 201 7, registrado en el libro antes mencionado el 12 de junio de 2017, se decretó la LIQUIDACIÓN. (Ver folios 552 y 553).

Sentencia de primera instancia

Cerrado el debate probatorio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dirimió el conflicto por medio de la Sentencia No. 0100 del 16 de octubre de 2019, a través de la cual resolvió:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

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En fundamento a la decisión; después de fijar el problema jurídico, que no es otro que determinar «¿Si entre las partes Demandante y las empresas COOAPAC CTA LIQUIDADA y SERPORTUARIOS Ltda., existió un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo de Trabajo?; en caso de que la respuesta de la pregunta anterior sea afirmativa se establecerá ¿Si la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPR BUN, es solidariamente responsable con los demandados

COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN y de SERPORTUARIOS Ltda.»?

En sustento a la decisión, el fallador de primer grado ; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso; procedió a analizar la procedencia de cada una de las

En sustento a la decisión, el fallador de primer grado ; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso; procedió a analizar la procedencia de cada una de las pretensiones de la demanda, no sin antes advertir que la parteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

14 demandada propuso la excepción de prescripción, la cual pasó a resolver.

Así, expuso el a quo que “ En el caso que nos ocupa, se advierte que hay algunos dere chos laborales solicitados que se han visto afectados por el fenómeno prescriptivo, y tales son los causados con anterioridad al 04 de mayo de 2014 , inclusive, dado que la demanda tan sólo fue presentada el día 05 de mayo de 2017, como se observa a folio 0 1 del expediente. De ahí que se declarará parcialmente probada la excepción en comento.”

En lo que respecta a las prestaciones sociales y vacaciones, argumentó el a quo que el señor OSCAR OCTAVIO GUTIERREZ SANABRIA al absolver interrogatorio, “manifestó que las acreencias laborales que persigue en este proceso le fueron canceladas por parte de las demandadas COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS Ltda., respectivamente, solo que estaba inconforme con el pago, pues indicó que dichos pagos n o se hicieron de manera completa, igualmente indicó que está inconforme con la liquidación; y que llegó a presentar reclamación escrita ante la empresa demandada” (Ver el CD de Audio # 2 del minuto 34:00 en adelante) ; así, concluyó que “ las pretensiones están encaminadas a obtener el reconocimiento de derechos que

escrita ante la empresa demandada” (Ver el CD de Audio # 2 del minuto 34:00 en adelante) ; así, concluyó que “ las pretensiones están encaminadas a obtener el reconocimiento de derechos que ya fueron cancelados en su momento por las traídas a juicio. Lo anterior también tiene respaldo con la prueba documental aportada con la contestación a la demanda por parte de Serportuarios Ltda.”, razón por la cual absolvió “ a las demandadas del pago de PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES, y al no existir condena por prestaciones sociales, la misma suerte corre la indemnización por falta de pago del numeralRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

15 1º del artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, e igualmente la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.”

En lo que respecta al trabajo suplementario, dijo el a quo que “de la revisión de los elementos de prueba, no se logró acreditar que, en efecto, el demandante haya laborado los días por aquel señalados, carga probatoria que le correspondía, en consecuencia, no es posible imponer condena alguna por este concepto, debiéndose, por tanto, absolver a las accionadas por esta querencia.”

Frente al reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social, para absolver, dijo el fallador de instancia que «Al respecto debe decirse que no es viable impartir condena por cuánto, de igual manera, el propio demandante manifestó en el interrogatorio de

Frente al reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social, para absolver, dijo el fallador de instancia que «Al respecto debe decirse que no es viable impartir condena por cuánto, de igual manera, el propio demandante manifestó en el interrogatorio de parte que las demandadas, COOAPAC y SERPORTUARIOS realizaron el pago de los aportes a Seguridad Social, en consecuencia, se absolverá.»

Sobre la indemnización por despido sin justa causa , el a quo sostuvo que «En el caso que nos ocupa, la parte demandada SERPORTUARIOS, acepta que la terminación de la relación de trabajo se dio sin justa causa, y al momento de la desvinculación del actor, realiza el pago de la correspondiente indemnización, tal y como se observa a folio 1790 y 1791.»

Finalmente, indicó el Juez que “teniendo en cuenta que no hubo condena con respecto a la Sociedad Portuaria Regional deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

16 Buenaventura, igual suerte corre la llamada en garantía, en este caso, la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa.”

Recurso de apelación

En la misma audiencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando:

“ (…) en el caso de marras al momento de presentar la demanda se ha establecido los valores, los cuales se le pagó a mi defendido en el caso de marras señor Gutiérrez, donde existen diferencias entre las liquidaciones que ha realizado la entidad Serportuarias al momento de hacer efectivo el pago de lo que son salarios y prestaciones sociales, motivo por el cual

en el caso de marras señor Gutiérrez, donde existen diferencias entre las liquidaciones que ha realizado la entidad Serportuarias al momento de hacer efectivo el pago de lo que son salarios y prestaciones sociales, motivo por el cual se ha accedido en la demanda a solicitar el pago de la diferencia y fuera de eso condenar a las respectivas sanciones establecidas en la norma, se solicita el pago de lo que es sanción moratoria conforme al artículo 65° del C. S. del T., estableciendo de que si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador la totalidad de salarios y prestaciones sociales debidos salvo los casos de retenciones autorizados por ley o convenios por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización una suma igual al último día de salario por cada día de retardo , en el caso de marras se esta presentando como tal una falta de pago en la totalidad de lo que son salarios y prestaciones , motivo por el cual , la inconformidad, y, lo que llev ó al demandante a poner en uso el aparato jurisdiccional del estado y presentar la respectiva demanda; solicito al Tribunal salvo en los puntos relativos a la responsabilidad solidaria entre Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y Serpotuario, revoque la presente sentencia en los puntos desfavorables a mi cliente y en consecuencia acceda a las pretensiones incoadas con la demanda”. (Ver el CD de Audio # 4 de la hora 1.37:55 en adelante).

Alegaciones de segundo gradoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

17 Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; se corrió

Alegaciones de segundo gradoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

17 Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión. La llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA (Archivo 18 del expediente digital), solicitó a la Sala, se confirme en su totalidad la sentencia No. 100 del 16 de octubre de 2019 de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, para sustentar su petición argumentó:

(…)Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

18Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

19Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

20 Vencido el término de traslado , las partes demandante y demandadas no se pronunciaron al respecto , tal como lo señaló la Secretaría de esta Sala en constancia que antecede.

Allegadas las diligencias a esta Sala y agotado el trámite que en derecho le corresponde a este asunto, a resolver la apelación se orienta, no sin antes dejar plasmadas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

De las argumentaciones esgrimidas por el recurrent e y en conformidad con el principio de consonancia regulado en el

orienta, no sin antes dejar plasmadas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

De las argumentaciones esgrimidas por el recurrent e y en conformidad con el principio de consonancia regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se extrae que las materias a diluci dar en esta S ede, se contraen a establecer i) el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio , vacaciones; ii) e indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales a tenor de lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es de anotar que la sentencia de primer a instancia estableció la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales de la misma, sin que sobre el particular se esgrimiera inconformidad alguna por parte del recurrente.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

21 En efecto, determinó el a quo que entre el demandante OSCAR OCTAVIO GUTIERREZ SANABRIA y las demandadas COOAPAC CTA LIQUIDADA y SERPORTUARIOS LTDA., existió un único contrato a término indefinido entre las fechas 16 de junio de 1996 al 07 de mayo del 2015.

Determinados los extremos temporales de la relación de trabajo suscitada entre las partes, corresponde a la Sala ocuparse del reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones.

En relación con el tema, la primera instancia indicó que el señor OSCAR OCTAVIO , en interrogatorio de parte confesó que las

reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones.

En relación con el tema, la primera instancia indicó que el señor OSCAR OCTAVIO , en interrogatorio de parte confesó que las acreencias laborales que persigue en este proceso le fueron canceladas por parte de las demandadas COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS L TDA., respectivamente, mostrando inconformidad respecto de la cuantía del pago efectuado; así, expuso el a quo que como quiera que el objeto de la demanda no es la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, sino, el pago de las mismas, al presentarse confesión sobre el punto, no era procedente la pretensión.

La parte actora y recurrente , expuso sobre el particular que “al momento de presentar la demanda se ha establecido los valores, los cuales se le pag ó a mi defendido en el caso de marras señor Gutiérrez, donde existen diferencias entre las liquidaciones que ha realizado la entidad Serportuarias al momento de hacer efectivo el pago de lo que son salarios y prestaciones sociales, motivo por el cual se ha accedido en la demanda a solicitar el pago de la diferencia y fuera de eso cond enar a las respectivas sancionesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

22 establecidas en la norma, se solicita el pago de lo que es sanción moratoria conforme al artículo 65° del C. S. del T”.

Pues bien, descendidos al expediente, en efecto se evidencia que lo pedido por el demandante a través de apoderado judicial en el escrito inicial, no fue algo diferente al pago de derechos laborales,

moratoria conforme al artículo 65° del C. S. del T”.

Pues bien, descendidos al expediente, en efecto se evidencia que lo pedido por el demandante a través de apoderado judicial en el escrito inicial, no fue algo diferente al pago de derechos laborales, como se desprende claramente de la pretensión tercera del escrito primigenio; no se evidencia en el acápite de pretensiones, ni en el de hechos, como tampoco en el de fundamentos de derecho del escrito primigenio, que se haga alusión a un pago incompleto por los conceptos reclamados de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, por lo que razón le asiste al Juzgador de primer grado cuando afirma en su providencia que lo procedente es la absolución frente al pago de los rubros correspondientes a dichos conceptos, pues el expediente enseña que los mismos fueron cancelados al demandante, tal como el mismo actor lo admitió en interrogatorio de parte.

Ahora, si lo pretendido por el abogado del actor era alcanzar el pago de dineros faltantes por los conceptos atrás señalados, debió exponerlo en la demanda, permitiendo que el debate probatorio girara en torno a dicho aspecto, esto es, señalando de manera puntual lo que supuestamente quedó a deber el extremo pasivo del litigio, lo cual no ocurrió.

Y sobre el punto, no es posible aludir al deber del juez del trabajo de interpretar la demanda ; pues una cosa es realizar dicha interpretación y otra muy diferente , proferir una decisión en virtud de la facultad ultra petita que acompaña a la primeraRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

interpretación y otra muy diferente , proferir una decisión en virtud de la facultad ultra petita que acompaña a la primeraRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

23 instancia, de la cual no se hizo uso por el despacho instructor, y no puede pretender ser buscada en esta Sede.

Es que como quedó explicado en sentencia SL-8716, radicación 38010 del 2 de julio de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentenció que los únicos autorizados para hacer uso de las facultades ultra y extra petita son los jueces de primera y única instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ello, en atención a que así se garantiza a las partes el debido proceso y e l derecho a la defensa, y evita decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues, “De tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.”

De esta forma, la decisión tomada por el Juez sobre el particular habrá de mantenerse.

Se queja también la parte actora de la absolución por la deprecada indemnización moratoria del artículo 65 de l Código Sustantivo del Trabajo.

Basta con decir, para confirmar la decisión de primera instancia en relación con el tema, que como quiera que se solicitó el pago

deprecada indemnización moratoria del artículo 65 de l Código Sustantivo del Trabajo.

Basta con decir, para confirmar la decisión de primera instancia en relación con el tema, que como quiera que se solicitó el pago de derechos laborales que en efecto fueron sufragados por las traídas a juicio , como se deprende de los abundantesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

24 documentos aportados, así como de la confesión del señor OSCAR OCTAVIO GUTIERREZ SANABRIA en interrogatorio de parte, no es procedente que se reconozca la pretendida moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la misma aplica en casos del no pag o oportuno de salarios y prestaciones sociales; y como quedó dicho, de acuerdo con la demanda inicial y el debate probatorio realizado, las acreencias laborales del señor GUTIERREZ SANABRIA que podrían dar origen a la sanción del artículo comentado, fueron pagadas en su debido momento.

Ahora, es de anotar que como todas las sanciones moratorias, dado su carácter penalizador, la deprecada indemnización por no consignar a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales no es de aplicación au tomática y de todas maneras, en cada caso, el juez debe efectuar un juicio de conducta de la parte deudora, referida al momento de la causación de los derechos del trabajador, para de allí concluir si las sanciones se aplican, o existieron motivos de peso que justificaron el no cumplimiento de las respectivas obligaciones.

Así lo ha dispuesto desde antaño, la Corte Suprema de Justicia

las sanciones se aplican, o existieron motivos de peso que justificaron el no cumplimiento de las respectivas obligaciones.

Así lo ha dispuesto desde antaño, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, criterio jurisprudencial que si bien es cierto sirve de fuente auxiliar del derecho, debe ser considerado por los funcionarios de instancia al momento de proferir las decisiones sobre dicho aspecto, y en el caso de autos con mayor razón, pues por tratarse de una penalidad, ha de mirarse la responsabilidad subjetiva en la omisión, es decir, si operó mala fe, entendida ésta como la intención perversa, deslealtad, doblez, alevosía, conciencia antijurídica al obrar, doloRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

25 o convicción íntima que no se actúa legalmente; motivo por el cual se debe escudriñar el fondo de las circunstancias que rodearon la ejecución y terminación del contrato de trabajo, para de allí deducir si la conducta patronal amerita la imposición de la pretendida sanción.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-23838 del 11 de mayo de 2005, lo siguiente:

«La Sala de Casación reiteradamente ha sostenido, que el requisito para la aplicación de la mora a que alude la disposición que da origen a su imposición, está ligado al estudio del comportamiento del empleador que a la terminación del contrato no paga los conceptos debidos al trabajador por salarios o prestaciones en el sector privado e indemnización además en el sector oficial; pero que conforme a la jurisprudencia es de imperativa calificación para

del empleador que a la terminación del contrato no paga los conceptos debidos al trabajador por salarios o prestaciones en el sector privado e indemnización además en el sector oficial; pero que conforme a la jurisprudencia es de imperativa calificación para la aplicación de la sanción por mora; toda vez que ella no deviene de manera automática, por lo mismo, debe mediar siempre el examen concreto del aspecto subjetivo de la conducta del empleador que se abstuvo de pagar o pagó deficitariamente a la terminación del contrato los conceptos debidos a que le fuerza la ley.»

En relación con el hecho que el empleador decidió dar por terminado unilateralmente el contrato el día 7 de mayo de 2015, la llamada a juicio SERPORTUARIOS LTDA, respondió en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

26 En el caso, considera la Sala que la empleadora demostró el pago de la liquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones el día 14 de mayo de 2015 (folio 744), como lo revela el expediente digital archivo 3.

En este orden de ideas, para confirmar la d ecisión de primera instancia en relación con el tema, que como quiera que se solicitó el pago de derechos laborales que en efecto fueron sufragados por las traídas a juicio, como se de sprende de los abundantes documentos aportados, así como de la confesión del señor OSCAR OCTAVIO GUTIERREZ SANABRIA en interrogatorio de parte, no es procedente que se reconozca la pretendida moratoria, pues la misma aplica en casos del no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; y como quedó dicho, de acuerdo con la

OSCAR OCTAVIO GUTIERREZ SANABRIA en interrogatorio de parte, no es procedente que se reconozca la pretendida moratoria, pues la misma aplica en casos del no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; y como quedó dicho, de acuerdo con la demanda inicial y el debate probatorio realizado, las acreencias laborales del señor GUTIERREZ SANABRIA que podrían dar origen a la sanción del artículo comentado, fueron pagadas en su debido momento , correspondiendo así, confirmar, bajo este entendido, la absolución de primera instancia.

Ante el resultado del recurso, habrá lugar a imponer costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante, apelante y vencida y a favor de cada una de las demandadas.

III. DECISIÓN

En atención a lo expuesto en el cuerpo de este proveído, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00086-01

27

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, identifica da con el número No. 0100 del 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, apelante y vencida y a favor de cada una de las demandadas. Como agencias en derecho se fijará la suma de doscientos mil pesos -$200.000.oo-.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, apelante y vencida y a favor de cada una de las demandadas. Como agencias en derecho se fijará la suma de doscientos mil pesos -$200.000.oo-.

TERCERO: NOTIFICAR este proveído en la forma prevista en la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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