🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00090-01-(08-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00090-01-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 41 del 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 79 Discutida y aprobada mediante Acta No. 26

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el señor LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA, que se declare a COLPENSIONES responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora ANA GESTRUDIS LARGACHA GAMBOA, en su condición de compañer o permanente, por más de 25 años hasta la fecha del fallecimiento de la citada señora; mesadas adicionales de junio y diciembre, al pago del retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas procesales (fl. 5).

permanente, por más de 25 años hasta la fecha del fallecimiento de la citada señora; mesadas adicionales de junio y diciembre, al pago del retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas procesales (fl. 5).

Los hechos relevantes en los cuales se sustenta n las pretensiones, refieren que la señora LARGACHA GAMBOA, era pensionada del ISS desde el 1 de agosto de 1991; que falleció el 7 de marzo de 2008; que el actor fue su compañero permanente por más de 25 años hasta su muerte, que de esa unión se procrearon dos hijos, JANETH MARITZA y LIZANDRO ARIAS LARGACHA, mayores de edad; que solicitó la pensión ante COLPENSIONES, siendo negada mediante Resolución GNR 56407 de 21 de febrero de 2017.(fls.3 y 4)

La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 31 de julio de 2017; notificada a Colpensiones , se pronunció la entidad, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA (fl. 33 a 39).

Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó la sentencia No. 41 del 14 de mayo de 2019, en la que resolvió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las

Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó la sentencia No. 41 del 14 de mayo de 2019, en la que resolvió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de enero de 2014 y no probadas las demás; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a l señor LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA, pensión de sobrevivientes a partir del 8 de marzo de 20 08, en calidad de compañero permanente de ANA GERTRUDIS LARGACHA GAMBOA, en valor equivalente al salario mínimo legal; el retroactivo causado, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 13 de marzo de 2017, a la tasa máxima de intereses moratorios vigentes al pago,PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

2

dispuso la inclusión en nómina de pensionados, autorizó el descuento de la cuota de salud, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta de la sentencia (fls. 64 y 65).

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de plantear el problema jurídico, indica que la norma aplicable al asunto es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificados por la Ley 797 de 2003, que exigen que el compañero debe contar con 30 años o más de edad, o que tengan hijos; y demostrar vida marital en los cinco años anteriores y hasta la muerte del causante.

47, modificados por la Ley 797 de 2003, que exigen que el compañero debe contar con 30 años o más de edad, o que tengan hijos; y demostrar vida marital en los cinco años anteriores y hasta la muerte del causante.

Indica que de la prueba documental, folio 9 contentiva de registro civil del demandante, se observa que al haber nacido el 12 de enero de 1942, a la muerte de la causante7 de marzo de 2008, contaba con 66 años de edad quedando demostrado el primer requisito ; que en relación a la segunda exigencia, la misma se cumple con la prueba testimonial rendida por LUIS ENRIQUE VALENCIA ARRECHEA, GENARO CAICEDO VIVEROS y LUIS CARLOS ANGULO ALOMIA, quienes manifestaron ser amigos de la pareja, que los conocieron viviendo juntos en el barrio Kennedy, donde el actor es líder comunal , que de esa unión se procrearon dos (2) hijos; que los testigos en mención asistieron al velorio y entierro, que fueron coherentes en sus dichos y coincidentes en sus relatos, que los mencionados señores, le aportan certeza al Juzgado de la comunidad de vida del actor y la causante por más de cinco (5) años, por lo que se reconoc ió la prestación al mencionado como compañero permanente con convivencia estable y permanente; señalando que las declaraciones merecen credibilidad por cuanto son claras, responsivas, contestes y se trata de personas que por haber sido vecinos y amigos, por ser el demandante líder comunal y tener contacto constante con el demandante y la causante, conocer de manera personal los hechos sobre los que declararon, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se encuentra que el señor LIZANDRO ARCADIO hizo vida marital con

ser el demandante líder comunal y tener contacto constante con el demandante y la causante, conocer de manera personal los hechos sobre los que declararon, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se encuentra que el señor LIZANDRO ARCADIO hizo vida marital con Gertrudis por más de cinco años y hasta su muerte y así se declaró.

Se remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Dentro del término concedido a las partes para las alegaciones finales, se pronunció la apoderada de Colpensiones, indica, que contrario a lo resuelto por el a quo, no quedó acreditada la convivencia entre el demandante y la pensionada fallecida durante los últimos cinco años de vida de esta como lo exige la ley; afirma que la investigación realizada por la entidad permite realizar tal aseveración, pues ni los testimonios ni la entrevista realizada al señor Arias Gamboa, fueron contundentes para demostrar la relación en dicho periodo. Solicita en consecuencia se revoque la decisión.

La parte demandante guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Del problema jurídico.

Teniendo en cuenta que se revisa en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico, radica en determinar, si la sentencia de primera instancia se ajusta a las normas aplicables al caso y a las pruebas obrantes en el plenario.

3.2. FUNDAMENTOS LEG ALES Y JURISPRUDENCIALES y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

En este asunto quedó demostrado, el deceso de la señora ANA GESTRUDIS LARGACHA GAMBOA ocurrido el 7 de marzo de 2008, fl. 11; su condición de pensionada de vejez de ISS

CONCRETO

En este asunto quedó demostrado, el deceso de la señora ANA GESTRUDIS LARGACHA GAMBOA ocurrido el 7 de marzo de 2008, fl. 11; su condición de pensionada de vejez de ISS hoy Colpensiones (Según respuesta a la demanda fl. 33 hecho 1 y expediente administrativo expediente 3, copia de la Resolución 01350 del 16-04-91); que el señor LIZANDRO ARCADIOPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

3

ARIAS GAMBOA, reclamó pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, la que fue negada mediante la resolución GNR 56407 de 21 de febrero de 2017 (fl. 13 a 15).

Precisados los hechos probados, ahora la Sala determinará si el señor LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA, cumple los requisitos que exigen tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que establece:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no

cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Respecto a la edad del demandante, como bien lo indicó el a quo, se advierte del registro civil de nacimiento (fl. 9), que el mismo al fallecimiento de la causante, esto es, el 7 de marzo de 2008 (fl.11), contaba con 66 años de edad, al haber nacido el 12 de enero de 1942, por lo que le corresponde demostrar la convivencia por lo menos durante los últimos 8 años de vida de la pensionada fallecida.

El juzgador de primera instancia consideró que las pruebas aportadas al plenario, eran suficientes para reconocer la pensión, para la Sala, ello no es así, por lo que se indica seguidamente.

En este asunto, con los testimonios de LUIS ENRIQUE VALENCIA ARRECHEA, GENARO CAICEDO VIVEROS y LUIS CARLOS ANGULO ALOMIA, se pretende acreditar dicha convivencia. Los mencionados señores manifestaron conocer a la pareja conformada por LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA y ANA GESTRUDIS LARGACHA GAMBOA, por ser sus amigos; expresa el primero que eran vecinos; que Lizandro era el compañero de Gertrudis y que cuando ella murió vivían juntos, que GESTRUDIS trabajó en la pesquera, que le dio trombosis en el 2005 y murió a finales de 2008; que tuvieron dos hijos LIZANDRO y JANETH MARITZA,

cuando ella murió vivían juntos, que GESTRUDIS trabajó en la pesquera, que le dio trombosis en el 2005 y murió a finales de 2008; que tuvieron dos hijos LIZANDRO y JANETH MARITZA, que vivían juntos y los visitaba, que GERTRUDIS murió en Buenaventura, que la velaron al lado de la Catedral y que llevaban aproximadamente 25 años viviendo en Kennedy.

GENARO CAICEDO VIVEROS indicó que conoció a GERTRUDIS por medio de LIZANDRO su pareja; que los conoció en Kennedy hace 20 o veintipico de años, que los veía porque trabajaba en la Alcaldía como Guarda Bachiller, que pasaba por ahí y conversaba con ellos y se iba; que tuvieron dos hijos pero que LIZANDRO tuvo otra relación, que LIZANDRO y GESTRUDIS vivieron juntos 22 o 23 años; que cuando murió GESTRUDIS vivían juntos; que luego se dio cuenta que Lizandro tuvo otra persona con hijos, pero no los conoce, que se dio cuenta en una conversación cuando estaba tomando.

Por su parte LUIS CARLOS ANGULO ALOMIA manifestó que conoció a GERTRUDIS y LIZANDRO quienes vivían en armonía; que los visitaba y salían de paseo; que GE RTRUDIS murió el 7 de marzo de 2008 y lo recuerda porque eran muy amigos y fue un golpe duro; que se enfermó y luego murió; que no recuerda que tiempo estuvo enferma; que GESTRUDIS trabajó en la Pesquera que cree que el frio le afectó; que LIZANDRO la acompañaba a todo lado; que fue

enfermó y luego murió; que no recuerda que tiempo estuvo enferma; que GESTRUDIS trabajó en la Pesquera que cree que el frio le afectó; que LIZANDRO la acompañaba a todo lado; que fue sepultada en Jardines del Pacifico; que tuvieron dos hijos, una que desapareció y que vivían en Kennedy; que los conoció hace más de 20 años, que iba 2 o 3 días al mes; que GERTRUDIS y LIZANDRO salían como pareja hasta el día su muerte; que los visitaba y tomaba traguito o salían de paseo porque don LIZANDRO era líder comunal y muy conocido por eso se hicieron amigos y conoció a GESTRUDIS; que LIZANDRO fuera de esa relación tuvo otros hijos, pero no sabe la edad, que fue después de la muerte de GERTRUDIS.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

4

Con esas tres declaraciones y los registros civiles de nacimiento de los hijos se pretende demostrar la convivencia, para la Sala, sin embargo, esas probanzas son in suficientes, por cuanto, existen otras que la desdicen.

Una de ella es la investigación administrativa que adelantó COLPENSIONES para negar la prestación al señor LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA, tal como se observa en el expediente administrativo que obra en CD a folio 63 del plenario, distinguido con el nombre GENCOM-CO-2017_906267-20170127120830; en el que se advierte que el mismo demandante en entrevista realizada el 25 de enero de 2017, indicó, según las palabras del investigador: “que la

COM-CO-2017_906267-20170127120830; en el que se advierte que el mismo demandante en entrevista realizada el 25 de enero de 2017, indicó, según las palabras del investigador: “que la señora Ana Gestrudis Largacha, residía en el barrio María Eugenia, sin confirmar fechas ni dirección exacta el no convivía de manera permanente con la causante pues debía laborar ya que era mecánico de Barco por ello la visita esporádicamente hasta el 07 de marzo de 2008, fecha que fallece la causante.

“… refiere que procreó 2 hijos con la señora Ana Getrudis, pero no proporcionó número de contacto ni documentos que confirmen esto.

Frente a los objetos personales de la señora Ana Gestrudis Largacha, el señor Lizandro Arcadio, refiere no tener nada por el tiempo que ha transcurrido de su muerte como tampoco fotografías de la causante.

Por último se indagó la razón por la cual realiza esta solicitud pasados 8 años de la muerte de la señora Ana Gestrudis, el solicitante refiere que fue por desconocimiento”

En esa diligencia se escuchó igualmente la declaración del señor PABLO GUILLERMO CUERO, dejándose plasmado en dicho documento que el mismo no confirmó la fecha de la muerte de la causante, ni que la causante conviviera hasta la fecha de su muerte con el señor LIZANDRO

ARCADIO.

Esa investigación efectuada por la entidad encargada de cancelar la prestación, desvirtúa la relación entre el demandante y la causante, pues conforme la misma, la relación sostenida con la señora Gertrudis era esporádica y; aunque pudo haber existido una cercanía con la señora

relación entre el demandante y la causante, pues conforme la misma, la relación sostenida con la señora Gertrudis era esporádica y; aunque pudo haber existido una cercanía con la señora LARGACHA GAMBOA no se demostró que la misma se hubiera dado hast a la fecha de su muerte como para que se la considerara compañero permanente y por tanto beneficiario de la pensión.

Circunstancias que generan serias dudas, máxime cuando los testigos se limitan a manifestar que la convivencia entre el demandante y Gertrudis se dio en el barrio Kennedy por espacio de más de 20 años, sin precisar la fecha inicial de la misma; tampoco se destacó en las versiones recogidas la convivencia como «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado», en la forma reiterada por la Corte Suprema de justicia en sentencias del 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605.

Pero más aún, un detalle que llama la atención de la Sala, los hijos de la relación de Lizandro y Gertudris, nacieron en los años 1961 Lizandro y 1965 Yaneth Maritza (fls. 16 y 17); en el año 1983 la causante tuvo otro hijo Carlos Largacha el 15 de junio de 1983 (fl 28), expediente 1 del expediente administrativo, por el cual recibía incrementos pensionales fl. 11 del mismo

1983 la causante tuvo otro hijo Carlos Largacha el 15 de junio de 1983 (fl 28), expediente 1 del expediente administrativo, por el cual recibía incrementos pensionales fl. 11 del mismo documento, que no era hijo del demandante, de donde se obtiene que en realidad pudo haber existido una relación y de ella nacieron los primeros mencionados, pero para el año 1983 ya no existía, tampoco para el año 1991, toda vez que la citada dama no reclamó (pudiendo hacerlo) incrementos pensionales también por su compañero, toda vez que en la demanda se indica que el actor dependía económicamente de la fallecida.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

5

Las pruebas obrantes en el plenario, son entonces insuficientes no sólo para desvirtuar esa investigación a la que se hizo alusión en párrafo anterior, sino también para demostrar, que verdaderamente, la convivencia entre la pareja conformada por el actor y la causante se mantuvo hasta la fecha de deceso de esta última, lo que conlleva a la negación de la pensión solicitada, por no existir certeza respecto a dicha convivencia, tal como lo indica la accionada en su escrito de alegaciones.

Colofón de lo expuesto, al no haber quedado demostr ada la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por parte del demandante, se procederá a REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado de instancia.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto deviniera del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

proferida por el Juzgado de instancia.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto deviniera del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, identificada con el No.41 del 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA, contra la COLPENSIONES, y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo anterior conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN CO STAS en la instancia, como quiera que el asunto se conoció el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

6

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

6

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: eba21902d1c769f06eb9ec2ece2f7d07b864dc13ad9581b00d83990b4cfb5a4c Documento generado en 08/07/2020 01:34:51 PM

Consultar sobre este documento ...