TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00103-01-(23-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00103-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Arturo Torres Riascos contra Clínica Santa Sofía del Pacífico y Otra.
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-01A los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia a la Ley 2213 de 2022.
1. SENTENCIA No. 0134
Aprobada en acta virtual No. 044
ANTECEDENTES
El señor ARTURO TORRES RIASCOS, adelantó acción ordinaria contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA como empleador directo y a SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOSSOLASERVIS SAS como intermediaria , a fin de o btener declaración de existencia de un contrato de trabajo correspondiente al periodo 1º de junio de 2014 al 31 de marzo de 2015, y entre el periodo del 1º de julio de 2015 al 31 de enero de 2017, último periodo en que solo se demanda a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA.; consecuentemente s olicitó se reconozca el pago de las prestaciones sociales, tales como
2017, último periodo en que solo se demanda a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA.; consecuentemente s olicitó se reconozca el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones compensadas en dinero; el reembolso de lo cancelado por ARL yRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-012
pensión; las indemnizaciones de los artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo la sanción contemplada en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, por no pago de los intereses a las cesantías; horas extras y reajuste salarial.
Se vislumbra del expediente que el actor accionó dos (2) veces, la primera, contra la clínica demandada, como empleador directo e intermediaria la EST y la segunda , que se adelantó únicamente contra la IPS , acciones que correspondi eron por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V); los cuales se admitieron mediante providencias identificadas con los números 0631 y 0632 (fls. 62 y 74, C 1 y C 2); luego, se adelantaron las acciones pertinentes para surtir la diligencia de notificación.
En cuanto al primer proceso1; la Clínica presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pre tensiones y solicitó se le absolviera de las mismas, toda vez que entre la clínica y el actor no existe , ni existió vínculo alguno de orden laboral ; pues lo que en un principio suscribió y ejecutó el accion ante, fue un contrato de
de las mismas, toda vez que entre la clínica y el actor no existe , ni existió vínculo alguno de orden laboral ; pues lo que en un principio suscribió y ejecutó el accion ante, fue un contrato de prestación de serv icios con la empresa temporal SOLASERVIS. Así, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica e innominada y prescripción -fl. 89 C.1-.
Por su parte , la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS SAS; a través de representante legal y por medio de apoderado judicial; contestó la demanda e indicó que el actor ingresó a desempeñarse en misión con S OLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS , como médico general, por incre mento en la prestación de los servicios de la empresa usuaria , en una única vinculación laboral que inició el 2 de febrero de 2015 y terminó el 31 de marzo de 2015, bajo la modalidad de contrato por obra
1 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00102-00Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-013
o labor, relación que culminó por terminación de la obra o labor por disminución atención en pacientes . Así propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, límite de la indemnización moratoria, p rescripción, buena fe de Soluciones laborales y compensación -fls 227 a 23-.
En cuanto al segundo proceso , identificado con el N o. 22, la
límite de la indemnización moratoria, p rescripción, buena fe de Soluciones laborales y compensación -fls 227 a 23-.
En cuanto al segundo proceso , identificado con el N o. 22, la clínica accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no existió vínculo laboral alguno con el actor, pues lo que se suscitó con este fue un contrato de prestación de servicios y no existió la posibilidad de generar pago de prestación sociales . Seguidamente, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de l os element os que constituye n el contrato de trabajo, genérica, inexistencia de la obligación , y prescripciónfls. 90 a 104-.
Enseguida, mediante proveído No. 0596 del 21 de agosto de 2018 (fl. 161 C. 2), el juzgado negó la solicitud de reforma de la demanda y aceptó la petición de acumulación de procesos elevada por la Clínica demandada.
En audiencia de juzgamiento verificada el día 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V) emitió la sentencia No. 0773, en la que resolvió declarar probada parcialmente la excepci ón de prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 13 de junio de 2014; declaró que entre el actor y la C LÍNICA SANTA SOFÍA, se suscitó una relación laboral bajo la modalidad de termino indefinido, desde el 1º de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, en forma ininterrumpida ; declaró que la empresa SOLASERVIS SAS, es solidariamente responsable de las
indefinido, desde el 1º de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, en forma ininterrumpida ; declaró que la empresa SOLASERVIS SAS, es solidariamente responsable de las acreencias laborales causadas desde el 2 de febrero hasta el 31
2 Radicación Única Nacional No 76-109-31-05-002-2017-00103-01 3 Acta de Oralidad – Audiencia Pública No. 0157 (fl 178 y 179)Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-014
de marzo de 2015; declaró como factor salarial para los meses febrero y marzo de 2015, la suma de $3.773.093,oo y $5.560.180.oo, respectivamente; condenó a la IPS accionada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, a la sanción del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, a la indemnización de que trata el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y a la indexación de las vacaciones.
Para arribar a dicha conclusión , el Juez fijó como problema jurídico, dilucidar si lo que existió entre las partes fue ron dos contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de la primacía de la realidad ; o si en verdad el actor suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de carácter independiente; y para ello dio una explicación sobre las diferencias que hay entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios y citó la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 ; de ahí indicó que para que se configure un contrato de trabajo,
carácter independiente; y para ello dio una explicación sobre las diferencias que hay entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios y citó la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 ; de ahí indicó que para que se configure un contrato de trabajo, deben reunirse los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente analizó las pruebas arrimadas al proceso , tales como las que militan de folios 92 a 934 y de folios 105 y 1065 del escrito de contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y la IPS accionada, fechado del 1º de julio de 2014; también militan de folios 235 y 235-A, copia del contrato suscrito por el actor con SOLASERVIS S.A.S, denominado “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TERMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA ”, el que se identifica con el número 2015345, con fecha de inicio el 2 de febrero de 2015, y en el cual se indica: “OBRA O LABOR A EJECUTAR Y FUNCIONES AFINES: Prestar sus servicios como temporal en labores de apoyo logístico área servicio asistencial por incremento prestación de servicios y demás procesos inherentes al negocio de la empresa. Prestar sus servicios
4 Expediente 2017-102, cuaderno 1 5 expediente acumulado 2017-103, cuaderno 2Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-015
como temporal en labres de, (sic) recibiendo instrucciones del Usuario o representante legal y por el tiempo que este considere necesario.”
5
como temporal en labres de, (sic) recibiendo instrucciones del Usuario o representante legal y por el tiempo que este considere necesario.”
Que por petición del accionante se recaudaron los testimonios de los señores CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO y V ÍCTOR HERNAN CUERO, quienes adujeron haber sido compañeros de trabajo al servicio de la clínica demandada ; la primera , en el cargo de coordinadora médica, y el segundo, en el mismo cargo que el ocupado por el demandante; y al valorar en conjunto las pruebas, dijo que se muestra que el actor fue contratado por la Clínica encausada y prestó servicios como médico general bajo la égida de un solo contrato de trabajo , pues como viene de verse, la prestación de dicho servicio fue sin solución de continuidad, además de ello , las características que según los testigos se dieron en la susodicha prestación del servicio por parte del demandante d enotan la condición de empleado subordinado y dependiente de la Clínica, tales como que tenía que pedir permiso para ausentarse de su cargo; que estaba sujeto a los horarios dispuestos por la clínica, incluso, que si llegaba tarde al turno o no asistía le hacían llamados de atención; y lo más contundente aun, que los elementos, insumos y herramientas de trabajo eran de propiedad de la demandada.
Sostuvo el a quo de la época ; respecto al periodo en el que el demandante estuvo vinculado con la empresa de ser vicios temporales; que el clausulado del propio acuerdo es suficiente para concluir que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la EST no reúne los requisitos que determin an la obra o labor contratada y la fijación de la duración de la misma, dad o lo
temporales; que el clausulado del propio acuerdo es suficiente para concluir que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la EST no reúne los requisitos que determin an la obra o labor contratada y la fijación de la duración de la misma, dad o lo indeterminado, abierto, escueto y general de su contenido ; sumado a ello, no se fijó la duración de la obra o labor contratada o en qu é circunstancia ocurre la terminación de la misma, quedando en el limbo el hecho por el cual finalizaba la vigencia de la relación contractual suscrita, circunstancia que desdibuja la esencia del contrato por duración de obra o labor; a lo que debeRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-016
adicionarse que la actividad para la cual se contrató al demandante se rotuló como “MÉDICO GENERAL”, labor que por su propia naturaleza no puede ejercerse por el tiempo que dure una determinada obra o labor, si en cuenta se tiene que tales actividades hacen parte del giro ordinario de la traída a juicio, por lo que a criterio del Despacho ha debido determinarse en detalle la obra o labor a realizar y su duración en el tiempo ; fue por ello que el Juzgado concluyó que entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de julio de 2014 al 31 de enero de 2017, por cuanto en la prestación del servicio no hubo variación en el cargo desempeñado, ni existieron interrupciones entre los supuestos contratos.
En lo que refiere a la remuneración salarial, dijo el Juzgador de inicio que obran comprobantes de egreso de la IPS accionada y
interrupciones entre los supuestos contratos.
En lo que refiere a la remuneración salarial, dijo el Juzgador de inicio que obran comprobantes de egreso de la IPS accionada y también de SOLASERVIS SAS, que dan cuenta del pago realizado por los servicios del actor; además resultó probado que también recibía mensualmente la suma de $1’640.000,00, por concepto de “ auxilios no constitutivos de salario ”, discriminados así: “auxilio de rodamiento”, por valor de $492.000,00, y un “ auxilio de comunicación” por valor de $1’148.000,00 y la Empresa de Servicios Temporales con la contestación de la demanda y posterior reforma de la misma, se limitó a decir que la s sumas por concepto de “ auxilios no constitutivos de salario ” estaban pactadas en el contrato y que fueron aceptados por el extrabajador; sin embargo, dicha manifestación por sí sola no resultaba suficiente para justificar la finalidad y objetivo que cumple el pago de los mismos y la relación que tiene n con las funciones asignadas a la parte demandante ; por tanto, el Juez tuvo como retribución del servicio los denominados auxilios de rodamiento y de comunicación, por lo que los incluyó como factor salarial para el tiempo en que estuvo vinculado el actor con la EST, los meses de febrero y marzo de 2015.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-017
A continuación, el Juzgado procedió a liquidar las prestaciones sociales, indicando que los derechos laborales solicitados con anterioridad al 13 de junio de 2014 , inclusive las primas , los intereses sobre las cesantías y las vacaciones, se vieron afectados
A continuación, el Juzgado procedió a liquidar las prestaciones sociales, indicando que los derechos laborales solicitados con anterioridad al 13 de junio de 2014 , inclusive las primas , los intereses sobre las cesantías y las vacaciones, se vieron afectados por el fenómeno prescriptivo ; en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, advirtió que de folio 147 del expediente 2017-102 y de folio 156 del expediente 2017-103, obra el escrito de renuncia del actor dirigido a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., que data del 31 de enero de 2017, razón por la cual se deb e absolver a la empresa demandad a de esta pretensión.
Respecto a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantía, como lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; para decidir de fondo citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia inmersa en sentencia de junio 20 de 2012 con el radicado No. 41836 , para concluir que no se observó en la conducta de la demandada visos de buena fe, como que el empleador creyó que no adeudaba nada al ex trabajador, pues para ello debió soportar sus dichos, presentando argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes, tal como lo establece la jurisprudenci a; entre otras, en sentencia SL82162016 del 18 de mayo de 2016; de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; de donde condenó a las procesadas
establece la jurisprudenci a; entre otras, en sentencia SL82162016 del 18 de mayo de 2016; de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; de donde condenó a las procesadas por dichas sanciones.
En lo atinente al reembolso de los aportes a seguridad social integral, estimó que había orfandad probatoria, pues no se aportó documental contundente, donde se observen los pagos por parte del demandante, de los aportes al sistema general de seguridad social, razón por la cual no hab ía lugar a impartir condena alguna por esta querencia ; también declaró procedente laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-018
solidaridad entre las demanda das Empresa de Servicios Temporales y la Clínica demandada.
En el mismo acto público , los apoderados de las partes formularon recursos de apelación de cara a la decisión en reseña, así:
La apoderada judicial del demandante adujo (mm 00:54:40 a 00:58:40):
“Presentar apelación contra la sentencia, baso mi apelación en lo siguiente:
La apelación que me refiero es a las horas extras, demostré en el proceso con los desprendibles de pago que a la demandante no se le tuvieron en cuenta las bonificaciones para la liquidación de las horas extras sino el básico, sin incluir las bonificaciones solo se tuvo en cuenta para las prestaciones sociales, por lo que solicitó se reliquide las mismas y posteriormente las prestaciones sociales y las indemnizaciones.
Ahora e n c uanto a la mala fe de las demandadas , está
tuvo en cuenta para las prestaciones sociales, por lo que solicitó se reliquide las mismas y posteriormente las prestaciones sociales y las indemnizaciones.
Ahora e n c uanto a la mala fe de las demandadas , está demostrado a mas no poder en el proceso que los empleadores disfrazaron la realidad de lo que era el salario del trabajador y pretendieron sustraer parte del mismo, porque lo que queda demostrado que no obraron de mala fe, no le incluyeron las liquidaciones de horas extras y por tanto se hace merecedor de la indemnización del artículo 65 del C.S.T.
La demandada despidió de manera injustificada -sical demandante a pesar de estar incapacitado medicamente y el contrato de trabajo era de un año y se lo cancelaron a los 2 meses, por lo que debe cancelar la indemnización por despido injusto
Además, se debe condenar a la demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria del parágrafo prim ero del artículo 65 del CST, por la falta de entrega de los últimos tres desprendibles de pago de la seguridad social de los últimos tres meses anteriores -sica la terminación del contrato de trabajo, es decir, $26.000 diarios desde el 1º de agosto de 20 05 hasta que se ordene el pago.
Solicitó a los señores Magistrados se acoja al pronunciamiento de la sentencia SL981-2019, en la cual manifiesta que los contratosRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-019
de prestación de servicios son temporales y excepciones y no puede prolongarse en el tiempo.
Soluciones Laborales y Servicios SAS expuso (mm 00:58:58 a
9
de prestación de servicios son temporales y excepciones y no puede prolongarse en el tiempo.
Soluciones Laborales y Servicios SAS expuso (mm 00:58:58 a 01:02:50):
“(…) no estamos de acuerdo con las condenas impuestas a Solarsevis. Como se observa en el proceso Solarsevis únicamente tuvo un contrato pequeño que fue del 2 de febrero al 31 de marzo de 2015, de es decir, por 59 días, si lo que se busca es la realidad sobre las formas, en el contrato también decía en el parágrafo 2ª de la cláusula segunda que también había un periodo de prueba que se podía dar por terminado el contrato el periodo de dos meses, si fuera la realidad podría interpretarse también este contrato, esta cláusula de la terminación de la relación laboral por el señor Arturo Torres Riascos; sin embargo, obra en el plenario que se presentó una carta de terminación del contrato por la disminución de la obra o labor o disminución de los pacientes, el contrato tampoco era indeterminado, puesto que se dio dentro de los márgenes de la Ley, que son 6 meses prorrogables por otros 6 meses más; de hecho, no alcanza a llegar a los 6 meses, la misma ley lo determina, por tanto no hay lugar a esa clase de indemnización.
Los auxilios no constitutivos de salario que se establecieron fue por voluntad de las partes , quedó constancia del contrato, quedó constancia en la cláusula tercera, que estos conceptos de auxilio de comunicación y rodamiento se excluían de la base salarial y no se tenía en cuenta para la liquidación de horas extras o parte del salario, para la liquidación de las prestaciones sociales y se tenga
constancia en la cláusula tercera, que estos conceptos de auxilio de comunicación y rodamiento se excluían de la base salarial y no se tenía en cuenta para la liquidación de horas extras o parte del salario, para la liquidación de las prestaciones sociales y se tenga en cuenta esta situación q ue se presenta en la contratación que se adelantó con el actor” .
La Clínica Santa So fía del Pacífico Ltda ., manifestó (mm 01:02:55 a 00:45:10):
“(…) no nos encontramos de acuerdo con la declaratoria principal del contrato realidad entre el demandante y mi representada, por cuanto el único vínculo contractual que sostuvo el demandante fue uno de naturaleza civil o comercial el cual se firmó, ejecutó y desarrolló bajo los presupuestos legales; que con quien sostuvo una relación laboral fue con la codemandada SOLARSERVI S S.A.S, empresa sea dicho de paso le reconoció todas lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-0110
acreencias laborales conforme las horas reportadas ; se hace necesario indicar por parte del suscrito que es bastante común que los profesionales del sector salud decidan desarrollar el ejercicio de su profesión bajo las más diversas y variadas modalidades de contratación, ello porque en la práctica les permite obtener una práctica en beneficio de otras entidades de sector salud; lo anterior, para concluir que en el presente caso nos encontramos en frente a un profesional médico de altas calidades y por ello no puede ser equiparable a un trabajador común asalariado. En este punto quiero hacer énfasis , el demandante, repito pro fesional de las más altas cualidades y provenía de otra ciudad y no es lógico
puede ser equiparable a un trabajador común asalariado. En este punto quiero hacer énfasis , el demandante, repito pro fesional de las más altas cualidades y provenía de otra ciudad y no es lógico pensar que se iba a trasladar de su lugar de origen a otra ciudad diferente a su domicilio para aceptar unas condiciones laborales o contractuales que no le fueran laborales, por lo tanto, para prestar la legalidad del contrato de prestación de servicio suscrito voluntariamente por el demandante, sería restar seguridad jurídica, impone la necesidad de realizar una valoración más celosa de las pruebas, sustentar lo dicho por la Sala de Casación Laboral, en sentencia 47385 de 2016; dijo que la relación del actor no fue constante , pues con la sola relación de pago del actor no fue constante; que le corresponde al actor demostrar la subordinación, que se mostró la ausencia de impartición de órdenes, ausencia documental que evidencia situaciones de poder disciplinario, entre otros elementos que no permite n avalar la constitución; de ninguna manera se presentó subordinación y en el evento de haberse llegado a presentar, esta obedeció a las reglas y órdenes que impone la ley 100 de 1993 , y mi representada la Clínica Santa Sofia, en este sentido entonces, no se puede tener como conducta subordinante el correcto diligenciamiento de las historia s clínicas y la emisión de los conceptos médicos.
En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CS T, me permito manifestar que en tanto no existe los elementos que acrediten un proceder de mala fe por parte de la Clínica Santa Sofia, que le permita al fallador despachar las condenas del
permito manifestar que en tanto no existe los elementos que acrediten un proceder de mala fe por parte de la Clínica Santa Sofia, que le permita al fallador despachar las condenas del artículo 65 del CST y la Ley 50 de 1990, deben ser revocadas, loRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-0111
cierto es que el a quo las fulminó de manera inmediata; sin poder sustraer de las pruebas obrantes en el proceso que mi defendida haya actuado de mala fe, la cual necesariamente deberá ser evidente y ostensible de lo argüido por el a quo y se podrá concluir aunque controvertidamente la existencia de un contrato de trabajo; pero por sí mismo, de dicho argumento no se podrá concluir la mala fe, por el contrario ; como se expresó de manera precedente; mi representada actuó con la convicción que la relación de las partes era de orden civil.
En cuanto a los salarios no constitutivos de salario dicho por esta Judicatura, solicito al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocar esta parte , en la medida que se debe tomar en consideración que la actora no desvirtuó l os acuerdos plasmados en las cláusulas frente a los salarios no constitutivos de salario atendiendo que las documental es se constituyen en prueba calificada, por lo que no podrá dárseles valor probatorio y, en consecuencia , se deben desestimar las pretensiones formuladas con la demanda quien persigue la declaratoria ; todo en consonancia (con el) artículo 128 del C.S.T ., y lo desarrollado en casos análogos por la Corte Suprema de Justicia, precisamente
formuladas con la demanda quien persigue la declaratoria ; todo en consonancia (con el) artículo 128 del C.S.T ., y lo desarrollado en casos análogos por la Corte Suprema de Justicia, precisamente en la SL2833 de 2017, rad 53793 (da lectura a la sentencia) ; en tal sentido solicito al TH revocar la sentencia en su totalidad y en consecuencia absolver a su representada en todos los cargos. “
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandada , CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA ., adujo que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios; que el mismo era quien facturaba los servicios prestados, pagaba la seguridad social y disponía de su tiempo ; como se evidenció con las cuentas de cobro presentadas y las declaraciones de sus testigos; y que éste gozaba de autonomía e independencia, no cumplía un horario restringido , pues de losRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-0112
periodos facturados se puede validar que las prestaciones de servicios variaban, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
De otro lado, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS SAS, solicitó igualmente se revoque la decisión de primera instancia, y para ello reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación a la demanda.
De otro lado, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS SAS, solicitó igualmente se revoque la decisión de primera instancia, y para ello reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación a la demanda.
Entre tanto, la parte actora solicitó se modifique la sentencia apelada y se le reconozca la indemnización moratoria del parágrafo 1º del artículo 65 del C ódigo Sustantivo de Trabajo (modificado parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002), en sustento de el lo citó sendas citas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de decisiones proferidas por la Sala Laboral de este Tribunal.
En consecuencia, no encontrándose actos procesales que tengan la entidad de abolir el trámite, se dirige la Sala a solv entar los recursos verticales formulados por las partes en contienda; previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
De los reparos efectuados por las partes en contienda la Sala se dirigirá a desarrollar los siguientes problemas jurídicos:
(i) Qué modalidad contractual se suscitó entre la demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, esto es, si estuvo regida por un contrato de carácter civil o un contrato de trabajo realidad, entre el 1º de julio de 2014 y el 31 de enero de 2017.
(ii) Si el contrato suscrito con SOLASERVIS SAS, fue el de obra o labor determinada y si el mismo finalizó dentro del término establecido por la Ley; también se establecerá si laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-0113
o labor determinada y si el mismo finalizó dentro del término establecido por la Ley; también se establecerá si laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-0113
EST actúo como empleadora directa o si actuó como intermediaria de la IPS demandada.
De ser positivo s los anteriores interrogantes, se procederá a determinar:
(iii) Si los r ecargos nocturnos, dominicales y festivos deben liquidarse por mayor valor al indicado por el a quo y los auxilios de comunicación RFI y de rodamiento RF cancelados al demandante , constituyen salario y si se deben reajustar tanto el salario como las prestaciones sociales deprecadas por el actor.
(iv) Si hay lugar a absolver a la demandada de la s sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99.3 Ley 50 de 1990, por cuanto lo que se suscitó entre las partes fue un contrato de carácter civil y no laboral.
(v) Si procede condena por despido injusto y hay lugar a condenar a la demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria del parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador
subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 al consagrar que “hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio” ; y tal como lo citara en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para “exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00103-0114
Por su parte, e