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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00111-01-(13-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00111-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00111-01

Demandante: PAOLA ANDREA PALACIOS DELGADO

Demandando: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 111

APROBADA EN ACTA NO. 18

Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto dos mil veinte (2020).

Radicación N°76-109-31-05-002-2017-00111-01. Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de PAOLA ANDREA PALACIOS DELGADO contra

CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintiuno (21) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Paola Andr ea Palacios Delgado, formuló demanda ordinaria laboral contra

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Paola Andr ea Palacios Delgado, formuló demanda ordinaria laboral contra Clínica Santa Sofia Del Pacífico LTDA, pretendiendo se reconozca la existencia de una relación laboral entre la partes, entre 1 de abril de 2013 al 3 de julio 2014, se condene a la demandada al pago de las prestaci ones sociales insolutas y vacaciones, a las dos sanci ones del artículo 65 del CST, a la sanción por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, al pago de horas extras y que lasPágina 2 de 14

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Demandante: PAOLA ANDREA PALACIOS DELGADO

Demandando: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA

mismas se incluyan en la liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, además se condene al pago de las costas procesales.

Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Aduce la demandante que se vinculó a Solaservis SAS el 1 de abril de 2013 a través de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, que dicha vinculación tenía como finalidad única y exclusiva la prestación del servicio como auxiliar de enfermería en la Clín ica Santa Sofía del Pacífico Ltda , cumpliendo

través de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, que dicha vinculación tenía como finalidad única y exclusiva la prestación del servicio como auxiliar de enfermería en la Clín ica Santa Sofía del Pacífico Ltda , cumpliendo horario de trabajo el cual era impuesto por la clínica . Precisó que no se determinó dentro del contrato la extensión de la obra, que la prestación del servicio se hacía de manera personal acatando las instrucciones, ó rdenes y directrices de la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda . Arguye que los implementos de trabajo que ella utilizaba eran propiedad de la Clínica Santa Sofía, que para los años 2013 y 2014 devengó un salario de $700.000 y que la relación laboral finalizó el 3 de julio de 2014 sin que le pagaron sus prestaciones sociales completas, las horas extras, los dominicales y festivos y recargos nocturnos.

1.1. Contestación de la demanda

La Clínica Santa Sofía con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica e innominada y prescripción”. Precisó sobre las pretensiones de la demandante, que no existió ni existe vínculo alguno de orden laboral entre la actora y la entidad demandada, señalando que por intermedio de Solaservis SAS se ha cancelado a la demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales de la trabajadora.

Por su parte la demandada Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S, Solaservis S.A.S, se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas

salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales de la trabajadora.

Por su parte la demandada Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S, Solaservis S.A.S, se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda , proponiendo las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, límites a la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, excepción genérica, prescripción genérica, buena fe de Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., y co mpensación. Como argumento de su defensa señaló que no se le adeuda indemnización por despido sin justa causa, pues la terminación del contrato se dio por la culminación de la obra para la cual fue contratada, que durante la existencia de la relación de trabajo a la accionantePágina 3 de 14

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Demandante: PAOLA ANDREA PALACIOS DELGADO

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se le pag ó todo su salari o y prestaciones sociales, siendo prueba de ello los desprendibles de nóminas y seguridad social que se aportan con la contestación de la demanda.

1.2. Sentencia de primer grado

Mediante sentencia adiada 21 de agosto de 2019, la Juez Segundo Laboral de Buenaventura, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda al considerar, que si bien, la relación laboral se suscitó con Solaservis

Buenaventura, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda al considerar, que si bien, la relación laboral se suscitó con Solaservis SAS, y que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda es solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas durante la relación laboral, no se le adeuda ningún concepto de orden laboral a la demandante.

1.3. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación asegurando que se encuentra inconforme con la decisión tomada, ya que en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se debió declarar la relación laboral, con la Clínica Santa Sofía Ltda, además de que las demandadas contrataron por 1 año y 6 meses con la demandante a través de una empresa de servicios temporales infringiendo las regulaciones laborales al respecto. Precisa que la entidad demandada debió ser condenada al pago de horas extras, dominicales y festivo , y que, en razón a ello, debieron ser reliquidadas las prestaciones sociales, además de que debió ser condenada la demandada al pago de las indemnizaciones del artículo 65 del CST, como a la indemnización por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

1.4. Del trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. La parte demandante no allegó alegatos de segunda instancia.

aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. La parte demandante no allegó alegatos de segunda instancia.

De otro lado, la EST SOLASERVIS S.A.S. dentro de los alegatos presentados refirió i.) que la demandante ingres ó como empleada en misión en el cargo de auxiliar de enfermería mediante contrato de obra o labor, para trabajar en la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, que tuvo 2 vínculos laborales autónomos e independiente en diferentes cargos tal y como se puede comprar con las pruebas documentales aportadas con la respuesta, ii.) quePágina 4 de 14

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Demandante: PAOLA ANDREA PALACIOS DELGADO

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SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y estás podrán dar órdenes, im partir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de empleador, iii) alega que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajadora en misión en la empresa cliente durante los periodos 1/04/13 al 30/03/14, y del 01/04/2014 al 03/07/14 iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las

al 03/07/14 iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.

Aduce que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra labor, teniendo en cuenta que fueron contratos laborales autónomos e independientes con diferentes funciones, por lo que considera no hay luga r a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad dado que no fue un contrato verbal, que tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales ya que fueron liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el a rtículo 45 del C.S.T.

En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., señal ó que la misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que e l despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada.

Finalmente alega que se ratifica en las excepciones merito que fueron propuestas con el escrito de respuesta a la inicial.

La codemandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO dentro del escrito de alegatos afirm ó que la EST SOLASERVIS, obró como único y verdadero empleador del personal a su cargo, encargándose de diseñar, imponer y hacer cumplir el horario, definir lugares de trabajo para la prestación del servicio, que la EST pag ó a la tr abajadora señora PAOLA ANDREA PALACIOS, todas las acreencias laborales como prestaciones sociales y liquidación final conforme a las horas laboradas y reportadas.

cumplir el horario, definir lugares de trabajo para la prestación del servicio, que la EST pag ó a la tr abajadora señora PAOLA ANDREA PALACIOS, todas las acreencias laborales como prestaciones sociales y liquidación final conforme a las horas laboradas y reportadas.

Frente al reconocimiento del pago por trabajo suplementario, resalt ó la postura de la SCL CSJ, de que debe ser de una definitiva claridad y precisión, ya que el fallador no está facultado para hacer cálculos, para deducir un numero probable de horas extras, y que en el caso puntual el actor no logro demostrar el tiempo suplementario supuestamente laborado y adeudado por el empleador.Página 5 de 14

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Respecto de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, ratifico la posición de no acceder a la misma, en razón a que fue el demandante quien termino el vínculo laboral.

Por lo anterior, solicita que la sentencia proferida por a quo sea confirmada de manera íntegra.

CONSIDERACIONES

2. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio

procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

3. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

4. Problema jurídico

No fue materia de discusión dentro del debate procesal los siguientes hechos:

1. La existencia de una relación laboral entre la señora Paola Andrea Palacio

Delgado y la EST Solaservis SAS.

2. Relación laboral que se suscitó entre el 1 de abril de 2013 al 3 de julio de

2014.

3. Que durante su vinculación laboral fue enviada en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio.

4. Que durante la relación laboral el sueldo fue variable.Página 6 de 14

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En vista de lo anterior, y atendiendo a los reproches propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos:

Demandando: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA

En vista de lo anterior, y atendiendo a los reproches propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos:

  1. Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades entre la señora Paola Andrea Palacio Delgado y la Clínica Santa Sofía del Pacífico se suscitó una relación de trabajo. ii. Si Solaservis S.A.S. quien fungió como Empresa de Servicios Temporales se encontraba autorizada para ejercer esta labor. iii. Corresponde determinar , si procede o no, el pago de trabajo suplementario en los términos expuesto dentro del recurso de apelación iv. Y como último problema jurídico, en el evento de proceda el pago de horas extras y trabajo suplementario, se estudiará la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, pago de las indemnizaciones del artículo 65 del CST, como a la indemnización por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de

1990.

5. Tesis

Esta agencia judicial modificará la decisión de primera instancia al considerar que quedó demostrado que la relación de trabajo se suscitó entre la actora y la Clínica Santa Sofía del Pacífico en los términos expuestos en la demanda, sin embargo, se negará el pago del trabajo suplementario y las horas extras, teniendo ello como consecuencia, que se niegue la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones deprecadas.

6. Argumentos de la decisión

6.1. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.

teniendo ello como consecuencia, que se niegue la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones deprecadas.

6. Argumentos de la decisión

6.1. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de maneraPágina 7 de 14

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indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o matern idad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.

incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.

Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o exc ediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogars e como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad : “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione

2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 -2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solid ariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.

Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad del la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decirPágina 8 de 14

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transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.”

En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente

En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, que vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.

Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad. Si se dan las a nteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año.

6.2. Caso concreto

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, y el problema jurídico planteado con la demanda, no es del caso analizar los elementos estructurales de toda relación de trabajo, pues no es materia de discusión que la demandante fue contratada como trabajadora en misión por Solaservis S.A. para prestar sus servicios en la Clínica Santa Sofía del Pacífico, pagándosele el salario pactado, las prestaciones sociales y la seguridad social, correspondiendo a esa Sala únicamente resolver, si la Solaservis, quien fungió como empresa de servicios temporales, realizó su labor dentro de las actividades enmarcadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y si la misma se encontraba con permiso del Ministerio del Trabajo para funcionar.

temporales, realizó su labor dentro de las actividades enmarcadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y si la misma se encontraba con permiso del Ministerio del Trabajo para funcionar.

Descendiendo al caso objeto de es tudio, a folio 54 a 59 del cuaderno 1, se encuentra certificado de existencia y representación de Solaservis SAS, donde se verifica que la misma tiene como objeto la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desa rrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por persona naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de ésta el carácter de empleador.Página 9 de 14

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A folios 44 al 48 del cuaderno 1, se encuentra contrato de trabajo por el término que dure la obra o labor determinada suscrita entre la señora Paola Andrea Palacio Delgado y Solaservis SAS el cual tienen por objeto desempeñar las funciones inherentes al cargo que le sea a signado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria.

Por su parte, l a testigo Nulfa Yadira Lozano Rivas , sobre la vinculación laboral de la demandante, afirmó que estuvo vinculada con Solaservis SAS prestando los servicios para la Clínica Santa Sofia del Pacífico, indicando que ella, como auxiliar de enfermería pasó de la cooperativa Servisucoop a Solaservi s, sin

de la demandante, afirmó que estuvo vinculada con Solaservis SAS prestando los servicios para la Clínica Santa Sofia del Pacífico, indicando que ella, como auxiliar de enfermería pasó de la cooperativa Servisucoop a Solaservi s, sin hacerse distinción alguna, que ellas pasaban de cooperat iva a cooperativa, siempre prestando sus servicios a la Clínica Santa Sofia del Pacífico. De otro lado, la Coordinadora de Talento Humano de la Clínica Santa Sofía Yuli Sugey Cortes, aseguró, al igual que la señora Nulfa Lozano, que la demandante estuvo vinculada con Solaservis SAS prestando los servicios para la Clínica Santa Sofia del Pacífico desde 1 de abril de 2013 al 3 de julio de 2014. Cuando se indagó sobre cómo se vinculó con la Clínica accionada manifestó que primero estuvo vinculada a través de un a cooperativa, para luego pasar a trabajar con la EST Solaservis y finalmente ser contratada por la accionada.

En vista de lo anterior, si bien es cierto, la contratación se suscitó con una empresa que fungió como empresa de servicios temporales, tambié n es cierto, que la misma se constituyó únicamente con el objeto de suministrar personal para desarrollar las labores permanente s de la clínica, y propias de su objeto social y no labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentra vacaciones, pues nada de transitorio u ocasional tiene contratar por más de 1 año y medio a la demandante , a través de un contr ato de obra, para ejercer la labores propias del objeto social de la clínica que no es otro que prestar el servicio de salud , evidenciándose, d e las pruebas recauda das, que se

más de 1 año y medio a la demandante , a través de un contr ato de obra, para ejercer la labores propias del objeto social de la clínica que no es otro que prestar el servicio de salud , evidenciándose, d e las pruebas recauda das, que se desnaturalizó el uso de la EST.

De otro lado, tampoco se evidencia la autorización del Ministerio del Trabajo para que Solaservis SAS realice las labores propias de empresas de servicios temporales, teniendo tal irregularidad la consecuencia de considerar a Solaservis SAS como un empleador aparente y a la Clínica Santa Sofía como el verdadero empleador desde el mismo momento del inicio de la contratación y no al vencimiento del año

Los razonamientos anteriores tienen como consecuencia ineludible la revocatoria del numeral primero de la sentencia proferida en la primera instancia,Página 10 de 14

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pues quien fungió como verdadero empleador fue la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda . Es necesario señalar por parte de esta Sala, que la primera instancia, vulnerando el principio de la congruencia, fall ó por fuera de lo pedido (extra petita) pues con la demanda se pretendió se declarara la relación laboral con la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda, sin que se solicitara condena en contra de Solaservis SAS, en calidad de empleador, o como solidariamente responsable.

6.3. Horas extras y trabajo suplementario.

con la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda, sin que se solicitara condena en contra de Solaservis SAS, en calidad de empleador, o como solidariamente responsable.

6.3. Horas extras y trabajo suplementario.

Manifiesta el apoderado judicial dentro del recurso de alzada su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que debió ser condenada la entidad demandada al pago de las horas extras y el trabajo suplementario.

En cuanto a las pretensiones del pago de horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario, es necesario aclarar, que repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa, y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número de horas trabajadas.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido en reiteradas ocasiones, quien tiene la carga probatoria de demostrar la causación de trabajo suplementario y horas extras dentro de la relación de trabajo, por ello en sentencia 45931 del 22 de junio de 2016 ,M.P. Gerardo Botero Zuluaga, se señaló: “Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y

sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.

Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alg una acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias paraPágina 11 de 14

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Demandante: PAOLA ANDREA PALACIOS DELGADO

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determinar el número probable de las que estimen trabajadas. Lo anterior, brilla por su ausencia.»

Descendiendo al punto objeto de debate, de la prueba testimonial poco o nada se pude concluir frente a cálculo de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivo, pues la testigo Nulfa Lozano únicamente manifestó que a la demandante no se le pagaban horas extras, sin hacer alguna precisión adicional al respecto. Ahora bien, a folios 2 6 al 33 y 50 a 53 del expediente se

en dominicales y festivo, pues la testigo Nulfa Lozano únicamente manifestó que a la demandante no se le pagaban horas extras, sin hacer alguna precisión adicional al respecto. Ahora bien, a folios 2 6 al 33 y 50 a 53 del expediente se encuentra cuadro de turnos de abril a diciembre de 20 13 y de enero a abril de 2014, donde se indican unos turnos a realizar por la demandante.

Lo primero que se hace necesario precisar, es que se desconoce la procedencia de la documental, pues la misma no cuenta con logo de la Clínica Santa Sofía, firma o sello de quien la emite, mucho menos fecha de expedición de la misma, sin que se pueda evidenciar que los cuadros de turnos aportados con la demanda fueron proferido o emitidos por la entidad demandada. En segundo lugar, de darle valor probat

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