TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00115-01-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00115-01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DEYANIRA PANDALES MOSQUERA
DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00115-01
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 81 del 10 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiera la
Sentencia No. 21 Discutida y aprobada según Acta No. 04
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora DEYANIRA PANDALES MOSQUERA, por conducto de apoderado judicial, presentó el 7 de julio de 2017 , demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP , solicitando el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ, a partir del 15 de julio de 2015, los
reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ, a partir del 15 de julio de 2015, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, retroactivo, reajustes de ley, costas y agencias en derecho, que se declare que el 50% a que tiene derecho sea hasta que el hijo sobreviviente del causante , LUIS FERNANDO ALVAREZ CASTRO cumpla los 25 años de edad. (fl. 3 y 4).
Como sustento de esas peticiones, indica que el señor EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ, falleció el 15 de julio de 2015; que hizo vida marital con el mencionado por espacio de 33 años de manera ininterrumpida hasta su fallecimiento, dependiendo económicamente de él; que convivieron bajo el mismo techo en el barrio El Jardín de Buenaventura (V), que su compañero era jubilado de Puertos de Colombia según Resolución No.4580 de 15 de enero de 1992; que p or Resolución RDP 7700 de 22 de febrero de 2016 se le reconoció pensión de sobrevivientes a Luis Fernando Álvarez en calidad de hijo del causante por ser estudiante y hasta el 4 de octubre de 2021, día anterior al cumplimiento de la edad máxima establecida en la ley; que mediante Resolución RDP 019391 de 18 de mayo de 2016, la UGPP le negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes; que procre ó con el causante tres hijos ya mayores de edad y que el valor de la mesada pensional del c ausante para junio de 2015, era
reconocimiento a la pensión de sobrevivientes; que procre ó con el causante tres hijos ya mayores de edad y que el valor de la mesada pensional del c ausante para junio de 2015, era la suma de $2.567.952 (fls. 4 a 6)
La demanda fue admitida por auto No. 0669 de 14 de agosto de 2017, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de De fensa Jurídica del Estado y al litisconsorte necesario LUIS FERNANDO ALVAREZ CASTRO (fls. 26 y 27).PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00115-01
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La UGPP, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DE LO NO DEBIDO,
BUENA FE PARA EFECTOS DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR,
EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fls. 33
a 40). Se dio por contestada la demanda por la UGPP, por auto No.0 006 de 16 de enero de 2018 y no contestada por el Ministerio Público (fl. 66 a 68).
Mediante auto No.0522 de 12 de julio de 2018, se tuvo por no contestada la demanda por el vinculado como litisconsorcio necesario señor LUIS FERNANDO ALVAREZ CASTRO (fl. 84 y 85).
Mediante auto No.0522 de 12 de julio de 2018, se tuvo por no contestada la demanda por el vinculado como litisconsorcio necesario señor LUIS FERNANDO ALVAREZ CASTRO (fl. 84 y 85).
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No. 81 del 10 de septiembre de 2019, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, dispuso sustituir el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de DEYANIRA PANDALES MOSQUERA en calidad de compañera permanente del causante EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ, a partir del 16 de julio de 20 15 en cuantía inicial de $1.283.976,37 hasta el 4 de octubre de 2021, el retroactivo causado hasta la misma fecha indexado, la inclusión en nómina de pensionados, autorizó el descuento para salud, el acrecimiento pensional a partir del 5 de octubre de 2021 , exoneró de costas y dispuso la consulta en caso de que el fallo no fuera apelado.(fl.115 a 116).
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados y el problema jurídico señala que la norma que gobierna el asunto teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento del causante (15 de julio de 2015), son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, señala, que la norma exige
en cuenta que la fecha del fallecimiento del causante (15 de julio de 2015), son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, señala, que la norma exige que a la muerte del pensionado o asegurado con derecho a pensión, la beneficiaria o beneficiarias deben acreditar 30 o más años de edad y e star haciendo vida marital con el causante no menos de 5 años antes de su muerte. Agrega, que la demandante nació el 12 de abril de 1963 y al fallecimiento del causante (15 de julio de 2015), contaba con más de 30 años de edad; que respecto a la vida marital, se tiene documento de afiliación de la actora como beneficiaria en salud del fallecido (fl. 103), y a folio 102 certificación en calidad de beneficiaria en salud del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; los testimonios de JOSE BEL HURTADO CAICEDO, MARIA BERNILICIA VALENCIA ARAMBURO, BLACINA HURTADO y NES TOR ANTONIO RIASCOS, vecinos de la pareja en el barrio “El Jardín” de Buenaventura (V), deponentes que coincidieron en manifestar que el causante era pensionado de Puertos de Colombia; que la demandante era su compañera permanente, que convivieron en el barrio “El Jardín”; que procrearon tres hijos; que el señor Ezequiel falleció en Cali; que el testigo José Bel indicó que conoció a la pareja desde 1983, quien dependía de este; que al morir lo velaron en San Luis y lo Sepultaron en el Cementerio Central; que las declaraciones merecen credibilidad por ser claras y responsivas y no hay contradicciones entre ellas; que se
morir lo velaron en San Luis y lo Sepultaron en el Cementerio Central; que las declaraciones merecen credibilidad por ser claras y responsivas y no hay contradicciones entre ellas; que se trata de personas que por su vecindad y amistad y tener contacto conocen de manera personal y directa los hechos sobre los que declararon y explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, concluyendo que de los mismos se desprende de man era evidente la comunidad de vida de la actora y el causante por más de cinco años anteriores al fallecimiento del causante para otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante a quien se reconocerá la pensión.
Aclara que si bien el fallecido estuvo casado con MARINA SAA ALOMIA (fl. 70), la misma falleció el 17 de mayo de 2010 y que el testigo José Bel fue enfático en afirmar que a partir del fallecimiento de la mencionada, el señor Ezequiel vivió de manera permanente con la demandante.PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00115-01
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Sobre el vin culado como litisconsorte indicó que a pesar de ser notificado no contestó la demanda; que en la actualidad el mismo cuenta con 22 años de edad según registro civil aportado (fl. 112), a quien se le reconoció la prestación y no ha sido objeto de debate.
Finalmente concluye que la actora tiene derecho a la sustitución pensional en un 50% al cumplir los requisitos de ley y así será declarado; que no prosperan las excepciones propuestas al igual que la prescripción al no haber trascurrido tres años entre la causación, la reclamación del derecho y la presentación de la demanda, disponiendo el reconocimiento de la prestación a
los requisitos de ley y así será declarado; que no prosperan las excepciones propuestas al igual que la prescripción al no haber trascurrido tres años entre la causación, la reclamación del derecho y la presentación de la demanda, disponiendo el reconocimiento de la prestación a favor de la actora en un 50% desde el 15 de julio de 2015 en la suma de $1.283.976,37, debidamente indexada, ordenando la inclusión en nómina de pensionados, los descuentos en salud, exonera de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, ordena el pago de retroactivo desde el 16 de julio de 2015 y hasta el 4 de octubre de 2021, el acrecimiento pensional a partir del 5 de octubre de 2021, exonera de costas y dispone la consulta de no ser apelada la sentencia.
2.2. DEL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la UGPP, recurrió la sentencia proferida manifestando que no era evidente el derecho que se reconoce a la demandante en las condiciones establecidas en el art. 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 , que requiere de cinco años de convivencia continua e ininterrumpida entre la compañe ra permanente y el causante hasta la fecha del deceso para su reconocimiento, situación que no fue probada en el caso de marras según la declaración de los testigos como en el interrogatorio de parte; que es claro para la UGPP la existencia de contradiccio nes tanto de la demandante y sus testigos, lo que permite inferir que no le asiste el derecho reclamado.
Seguidamente cita la sentencia rad. 340785, SL 4091 de 22 de marzo de 2017 de la C orte
inferir que no le asiste el derecho reclamado.
Seguidamente cita la sentencia rad. 340785, SL 4091 de 22 de marzo de 2017 de la C orte Suprema de Justicia, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, indicando que la Corte ha sido insistente en indicar que en el marco del artículo 47 de la Ley 797 de 2003 el parámetro esencial para determinar quién es beneficiario de la prestación económica es la convivencia efectiva real y material entre en la pareja, elemento esencial del vínculo jurídico que se mantenga, de manera que es más fácil que exista una preferencia entre la cónyuge supérstite sobre la compañera (o) permanente por el solo hecho de mantener el vínculo vigente; que debe predicarse el vínculo de la convivencia como el vínculo que se mantiene y ha mantenido vivo y actuante mediante la ayuda mutua, elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del Código Civil, entendiéndose como acompañamie nto espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, que es muy fácil cuando se comparten los recursos que se tienen por vida en común o separación por fuerza de las circunstancias; que en sentencia C 389 de 1996 la Corte señala que el principio esencial es la convivencia efectiva antes de la muerte para determinar quién es el beneficiario de la pensión, situación que no se logró probar en el caso por lo que solicita el recurso en los términos expuestos.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico que debe resolver la Sala teniendo en cuenta el recurso interpuesto por el apoderado de la UGPP, consiste en determinar si a la señora DEYANIRA PANDALES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico que debe resolver la Sala teniendo en cuenta el recurso interpuesto por el apoderado de la UGPP, consiste en determinar si a la señora DEYANIRA PANDALES MOSQUERA, en calidad de compañera permanente, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO.
La Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, no obstante, previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00115-01
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1. Que el señor EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ, falleció el 15 de julio de 2015, según registro de defunción obrante a folio 23.
2. Que el causante era pensionado de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, por resolución No.4580 del 15 de enero de 1992, según lo indicado en resolución RDP 019391 de 18 de mayo de 2016 (fl. 11 a 13).
3. Que la beneficiaria en salud era la señora DEYANIRA PANDALES MOSQUERA (fl. 103 ).
4. Que los señores NANCY JOVANA ALVAREZ PANDALES, EDINSON ALVAREZ PANDALES y MARIA DEL CARMEN ALVAREZ PANDALES, son hijos del señor EZEQUIEL ANTONIO
4. Que los señores NANCY JOVANA ALVAREZ PANDALES, EDINSON ALVAREZ PANDALES y MARIA DEL CARMEN ALVAREZ PANDALES, son hijos del señor EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ y DEYANIRA PANDALES MOSQUERA, según registros civiles vistos de folios 20 a 22. 5.Que según resolución RDP 019391 de 18 de mayo de 2016, fue negada la pensión de sobrevivientes a la demandante (fl.11 a 13).
6. Que una vez interpuesto recurso de apelación contra la an terior decisión, la misma fue confirmada mediante resolución RDP 032499 de 2 de septiembre de 2016 (fl..15 a 19).
Precisados los hechos probados, ahora la Sala determinará si la señora DEYANIRA PANDALES MOSQUERA, cumple los requisitos que exigen tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que establece: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por m uerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Ahora bien, respecto a la edad de la demandante, se advierte de la copia de la cédula (fl. 9), que la misma al fallecimiento del causante, esto es, 15 de julio de 2015 (fl. 23), contaba con 52 años de edad, al haber nacido el 12 de abril de 1963, por lo que le corresponde demostrar la convivencia de no menos de 5 años y de hacerlo se accederá al derecho reclamado.
Por lo precisado, corresponde a la Sala el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora PANDALES MOSQUERA, quien reclama la pensión como compañera permanente supérstite del causante, demostró vida marital con EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ en el último lustro anterior al fallecimiento de aquel.
El testigo JOSE BEL HURTADO CAICEDO , indicó que antes del año 83 Deyanira vivía con Exequiel; que tuvieron 3 hijos y que él nunca la abandonó porque estuvo con ella hasta su muerte; que vivían en el barrio “El Jardín”; que él vive a unas 15 casas; que hablaba con Ezequiel de la infancia y de tragos cada que se veían; que les conoce 2 hijas mujeres y 1 varón; que le consta la convivencia porque siempre los vio unidos; que Ezequiel tuvo una esposa pero ya murió como 5 años antes de Ezequiel y que se enteró porque Deyanira le comentó que
que le consta la convivencia porque siempre los vio unidos; que Ezequiel tuvo una esposa pero ya murió como 5 años antes de Ezequiel y que se enteró porque Deyanira le comentó que Ezequiel estaba en el sepelio y que luego se vino para donde Deyanira quien dependía económicamente de l mencionado ; que Ezequiel se iba de la casa tres días, un mes pero regresaba y estaban juntos en la casa y en el barrio; que Ezequiel falleció en Cali en el 20 15; que iba frecuentemente a la casa de Ezequiel o él lo visitaba; que conoció el hijo de Deyanira que mataron y que le decía Revillita que vivía ahí en la casa.
MARIA BENILICIA VALENCIA ARAMBURO, manifestó que conoce a Deyanira hace 36 años; que ella vivía con Ezequiel, quien era amigo de la casa porque laboraba con su marido; que tuvieron 3 hijos, vivían juntos y Ezequiel era quien le daba todo; que Ezequiel estuvo enfermo un tiempo y cuando lo llevaron a Cali Deyanira estuvo con él y cuando murió les av isó; que tuvieron 3 hijos y que a Deyanira se le murió un hijo al que le decían “Revillita” ; que los hijos eran María del Carmen, Pato y la otra que no recuerda el nombre; que Ezequiel tuvo otros hijos pero no los trató, que compartió mucho con Ezequiel porque iba a su casa igual que Deyanira;PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00115-01
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pero no los trató, que compartió mucho con Ezequiel porque iba a su casa igual que Deyanira;PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00115-01
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que conoció a la esposa de Ezequiel de vista y que ella ya murió; que Ezequiel y Deyanira eran pareja; que permanecían juntos y él era quien le daba lo de su mantenimiento; que Ezequiel le dijo que se iba a casar con Deyanira; que ella tenía su servicio médico y dependía de él y sus hijos; que cuando conoció a Ezequiel tenían 30 años de convivencia; que Ezequiel fue hospitalizado en Cali y Deyanira mantenía pendiente de él, iba y venía; que Ezequiel vivía con Deyanira y estaba mañana y tarde con ella; que era su cónyuge; que no hacía vida marital con su esposa que él lo decía ; que Deyanira era su mujer y todo el mundo lo sabía; que Ezequiel se fue unos días pero volvió al ho gar, pero que en los últimos años no se separaron; que Ezequiel iba a Cali y volvía no se demoraba y que les traía dulces.
Por su parte, BLACINA HURTADO indicó que Deyanira convivía con Ezequiel hace mucho tiempo, el tiempo que la conoce hasta su fallecimiento; que tuvieron 3 hijos, Revillita, La Ñata y la Mora; que conoce a Deyanira hace 30 años; que viven en el mismo barrio al frente ; que el hijo mayor “Revillita” murió; que no le conoce otros hijos a Ezequiel; que no estuvo en el velorio
la Mora; que conoce a Deyanira hace 30 años; que viven en el mismo barrio al frente ; que el hijo mayor “Revillita” murió; que no le conoce otros hijos a Ezequiel; que no estuvo en el velorio porque no la invitaron; que son vecinos; que ellos tuvieron 3 hijos, 2 mujeres y un varón; que la relación era permanente y Ezequiel mantenía en su casa y que Ezequiel murió en Cali.
NESTOR ANTONIO ALOMIA RIASCOS, expuso que llegó a vivir al barrio “El Jardín” en el año 82-83, al lado de Ezequiel y Deyanira y que hace 2 años y pico se cambió de residencia; que la pareja tuvo 3 hijos Nancy, María del Carmen y Edinson; que conoció a Deyanira por Ezequiel cuando trabajó en Puertos ; que jugaban dominó en su casa o en el cent ro billar; que todo el tiempo los vio juntos; que Ezequiel estuvo enfermo en la Clínica rey David en Cali; que los visitaba los fines de semana; que no le conoció más hijos a Ezequiel ni otra mujer; que este le daba la manutención a Deyanira; que la convivencia de Deyanira y Ezequiel era permanente y que lo sabe porque Ezequiel siempre estaba al lado de Deyanira; que se enteró de su muerte después por eso no estuvo en el velorio ni en el sepelio y que desde el 2014 no los visitó.
En el interrogatorio de parte rendido por la señora DEYANIRA PANDALES MOSQUERA, la misma indicó que convivió con Ezequiel Antonio porque era su esposo y padre de su tres hijos
En el interrogatorio de parte rendido por la señora DEYANIRA PANDALES MOSQUERA, la misma indicó que convivió con Ezequiel Antonio porque era su esposo y padre de su tres hijos Nancy Jovana, Edinson y María del Carmen, todos mayores de edad; que vivieron en el barrio “El Jardín”, siempre en esa casa; que llegaron a vivir en el 82; que vivieron juntos 33 años; que Ezequiel murió el 15 de julio de 2015; que nunca se separaron; que cuando Ezequiel se enojaba se iba para donde su primera esposa, de nombre Visita Lozano y que tenía o tra, Marina; que ellas ya murieron; hace 8 y 5 años se enteró de la muerte de la última; que Ezequiel vivía con Visita y con ella; que cuando murió Visita se fue para Cali un mes y después se vino para su casa y cuando se enojaba iba donde la otra; que se casó con Marina en Cali; que estuvo hospitalizado en Santa Sofía y luego en Cali donde murió; que duró enfermo 4 años y lo cuidada con Jenny la hija; que tuvo hijos mayores con la esposa; que era su beneficiaria en salud y que Ezequiel era jubilado de Puertos; que Robinson no era hijo de Ezequiel y el mismo murió en el 99; que Ezequiel fue velado y sepultado en Kennedy; que sufría de la presión y duró así año y pico; que los últimos 5 años estuvo a su lado y que las señoras Visita y Marina ya murieron.
Es decir, tal como lo señala la entidad accionada en el recurso, no hay certeza de una convivencia permanente entre la pareja, pues la misma señora Pandales Mosquera afirma que el causante tenía por lo menos otras dos relaciones sentimentales, una de ellas era su esposa
Es decir, tal como lo señala la entidad accionada en el recurso, no hay certeza de una convivencia permanente entre la pareja, pues la misma señora Pandales Mosquera afirma que el causante tenía por lo menos otras dos relaciones sentimentales, una de ellas era su esposa y que iba y venía cuando se disgustaban, sin poderse predicar continuidad o ininterrupción en la relación, de hecho indica que cuando murió una de esa parejas, sin precisar la fecha, se fue para Cali y allí estuvo un mes y regresó a su casa.
Fueron aportados los documentos obrantes a folios 9 a 24, contentivos entre otros de cédula de ciudadanía de la actora, resolución negando la pensión de sobrevivientes y confirmación de la misma, registros civiles de nacimiento de los hijos del causante, registro civil de defunción y declaración extra juico de la demandante.PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00115-01
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Empero, también obran en el plenario, otras pruebas documentales, aportadas por la accionada, que desvirtúan esa comunidad de vida, permanente e ininterrumpida, al menos por los últimos cinco años de vida del causante.
En efecto, a partir del folio 102 aparece una relación de los beneficiarios en salud que tuvo el señor Ezequiel Antonio Álvarez Álvarez, en la que verdaderamente aparece la actora como su beneficiaria, pero sólo a partir del 1º de mayo de 2013, aparecen allí también, la señora Visitación Lozano de Álvarez (cónyuge según el documento que obra a folio 108) en condición
beneficiaria, pero sólo a partir del 1º de mayo de 2013, aparecen allí también, la señora Visitación Lozano de Álvarez (cónyuge según el documento que obra a folio 108) en condición de beneficiaria hasta el 1º de febrero de 2005 (retirada por muerte), seguidamente la señora Marina Saa Alomía, afiliada el 1º de abril de 2005 (es decir dos meses después de retirada la anterior) como compañera permanente y retirada el 1º de agosto de 2012, también por muerte.
Esas afiliaciones en salud, de las respectivas parejas del causante, son reafirmadas con las declaraciones extraproceso por él mismo rendidas y que obra a folios 104 y 106 del expediente; en la segunda, reafirma su convivencia por muchos años con la s eñora Saa Alomía y en el primero, en declaración rendida el 3 de abril de 2013 ante la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA por el causante y la actora , se indica: “QUE VIVI MOS EN UNION EXTRAMATRIMONIAL Y BAJO EL MISMO TECHO DE FORMA ININTERRUMPIDA , COMPARTIENDO EL MISMO LECHO Y MESA, HACE DOS (02) AÑOS, CON LA INTENSION DE FORMAR UNA FAMILIA, QUE FRUTO DE ESTA UNION HEMOS PROCREADO (02) HIJOS YA MAYORES DE EDAD A LA FECHA DE LA PRESENTE DECLARACION. QUE YO EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ SOY LA UNICA PERSONA QUE APORTA Y SUMINISTRA A NUESTRO HOGAR TODO LO NECESARIO PARA EL DIARIO VIVIR TALES
COMO: ALIMENTACION, VIVIEND A, VESTUARIO, MEDICAMENTOS, RECREACION,
SUMINISTRA A NUESTRO HOGAR TODO LO NECESARIO PARA EL DIARIO VIVIR TALES
COMO: ALIMENTACION, VIVIEND A, VESTUARIO, MEDICAMENTOS, RECREACION,
EDUCACION ETC. CON EL PRODUCTO DE MI JUBILACION, DEPENDIENDO MI
COMPAÑERA PERMANEN TE EN TODO SENTIDO ECONOMICAMENTE DE MI. CABE ANOTAR QUE MI COMPAÑERA PERMANENTE LA SEÑORA DEYANIRA PANDALES MOSQUERA NO SE ENCUENTRA AFILIADA A NINGUNA OTRA EPS O ARS ADEMAS NO RECIBE PENSION DE NINGUNA ENTIDAD PÚBLICA, NI PRIVADA, NI POR VEJEZ, NI POR INVALIDEZ, NI POR NINGUNA OTRA CAUSA .- Derechos 10.200, IVA $1.632, Resolución 0188 de FEBRERO 12 de 2013. LA PRESENTE DECLARACION SE EXPIDE PARA USO DEL
INTERESADO. ES TODO”
Esos documentos dejan en entredicho lo afirmado por la actora como sustento de su s peticiones, de la declaración rendida por el causante y que obra a folio 104 se colige, que la convivencia tuvo inicio en el 2011, por lo que al haber fallecido el causante el 15 de julio de 2015 (fl. 23), la convivencia entre el causante y la demandante solo tendría una vigencia de 4 años, no cumpliendo con el requisito exigido por la ley para acceder al derecho prestacional reclamado.
Aunado a lo anterior, existe discordancia entre lo manifestado por los testigos, la demandante y el causante en relación a los hijos que procrearon, circunstancias que generan serias dudas, máxime cuando al rendir la declaración extra juicio de la supuesta unión marital de hecho
y el causante en relación a los hijos que procrearon, circunstancias que generan serias dudas, máxime cuando al rendir la declaración extra juicio de la supuesta unión marital de hecho existente no se indicó en qué fecha tuvo inicio la misma.
Con lo anterior se advierte, que la UGPP tuvo razón al momento de negar la prestación con el argumento: “De igual manera, se evidencian inconsistencias en las declaraciones extrajuicio aportadas, teniendo en cuenta que en la rendida el día 03 de Abril de 2013 ante la Notaria Segunda del Circulo de Buenaventura por EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ con CC.2498546 y DEYANIRA PANDALES MOSQUERA ya identificada, los mismos manifestaron que la convivencia entre el Causante y Solicitante duro dos años”.
Cabe resaltar que la Corte Suprema d e Justicia ha entendido por convivencia que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable,PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00115-01
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a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
De allí que la Sala no encuentre satisfecho el requisito de convivencia y comunidad de vida
jun. 2011, rad. 31605).
De allí que la Sala no encuentre satisfecho el requisito de convivencia y comunidad de vida exigida, seguido de los lazos de ayuda y solidaridad mutua entre los compañeros, en los términos señalados por el órgano de cierre de esta especialidad laboral, en los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, por lo anterior se tiene que la sentencia proferida debe ser revocada.
4. COSTAS
Costas en ambas instancias a favor de la accionada y a cargo de la demandante. Como agencias en derecho en esta sede, se fija la suma de doscientos mil pesos($200.000).
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, identificada con el No.81 del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora DEYANIRA PANDALES MOSQUERA , contra la UGPP y en su lugar se ABSUELVE a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo anterior conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARPROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00115-01
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Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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