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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00119-01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00119-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ROSALVA SINISTERRA PERLAZA

DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00119-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 48 del diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 662 del 25 de noviembre de 2020) ambas partes presentaron escritos que se resumen en lo siguiente:

La demandante por intermedio de su apoderado judicial insiste en la ilegalidad de la decisión de la UGPP de modificar la resolución por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes al menor hijo de la demandante, por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo establecido en la ley.

La accionada por su parte indica que la decisión de modificar la precitada resolución n o

de sobrevivientes al menor hijo de la demandante, por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo establecido en la ley.

La accionada por su parte indica que la decisión de modificar la precitada resolución n o obedeció a una revocatoria unilateral de la misma, sino a un acto de ejecución, pues la unidad no hizo más que cumplir la orden de un juez penal que dejó sin efectos unos actos administrativos que incrementaban la pensión del causante y ordenaban la compensación. Solicita en consecuencia se confirme la sentencia apelada.

SENTENCIA No. 01

Discutida y aprobada mediante Acta No. 01

1. Antecedentes y actuación procesal.

En demanda presentada inicialmente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la señora ROSALVA SINISTERRA PERLAZA actuando en representación de l menor AQUILINO MARTINEZ SINISTERRA, pretende, en síntesis, que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la UGPP, determinó compensar la obligación del causante AQUILINO MARTINEZ G RANJA, con el retroactivo que le corresponde al referido joven en su condición de hijo del fallecido y que le había sido ya reconocido por la suma de $23.607.357; que a título de restablecimiento del derecho, se expida nuevamente el acto administ rativo que reconozca la pensión de sobrevivientes con el correspondiente retroactivo pensional a que tiene derecho, que se imponga el pago de intereses moratorios sobre dichos valores y costas del proceso. (fl.45 y 46).

Como hechos relevantes en los cual es se sust entan las pretensiones, básicamente se

correspondiente retroactivo pensional a que tiene derecho, que se imponga el pago de intereses moratorios sobre dichos valores y costas del proceso. (fl.45 y 46).

Como hechos relevantes en los cual es se sust entan las pretensiones, básicamente se tiene que el señor AQUILINO MARTINEZ GRANJA falleció el 29 de marzo de 2015 ; que la actora reclamó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a favor suyo y del de su hijo ante la UGPP, siendo reconocido el 50% a favor del menor AQUILINO MARTÍNEZ2

SINISTERRA a partir del 30 de marzo de 2015 mediante resolución RDP 036422 de 8 de septiembre de 2015; que mediante resolución RDP 054988 de 21 de diciembre de 2015 se adicion ó el artículo 7 de la resolución mencionada ordenando la compensación del 50% de $194.161.154.08, en virtud de lo ordenado mediante resolución No.1670 de 29 de noviembre de 2010 , valor a compensar del dinero reconocido al menor mencionado; decisión que se le notificó con oficio del 16 de en ero de 201 6, informando que dicho dinero sería descontado del retroactivo reconocido como reintegro a la UGPP y en lo que surja de las mesadas de sobrevivientes ; que con tal proceder se vulneran los derechos fundamentales y legales del menor al incluirlo s upuestamente en nómina, sin pagarle la pensión desde el 30 de marzo de 2015 y por disposición de la UGPP abonar a la nación hasta que se pague el 50% de la suma de $194.161.154.08; que interpuso los recursos de ley solicitando la revocatoria de dicho acto, siendo confirmada la reposición por resolución

hasta que se pague el 50% de la suma de $194.161.154.08; que interpuso los recursos de ley solicitando la revocatoria de dicho acto, siendo confirmada la reposición por resolución del 16 de febrero de 2016 (fls.40 a 48).

La demanda fue admitida en providencia del 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, fl. 56, impartiéndole el corres pondiente trámite, incluida la notificación a la accionada y el traslado para contestar, que fue aprovechado por esta, quien se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones la previa de “falta de Jurisdicción” y de fondo las que denominó “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, Legalidad de compensación de obligaciones y cobro de lo no debido, Buena fe para efectos de costas, Prescripción y la innominada, fls. 89 a 97; sin embargo, en la audiencia que se ll evó a cabo el 5 de julio de 2017, fl. 103, el mencionado funcionario resolvió declarar la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la justicia ordinaria; por reparto, le correspondió asumir el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuit o de esa m isma ciudad, que avocó su conocimiento el 8 de agosto de 2017 y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, fl. 108.

Surtidas en legal forma el trámite procesal de primera instancia y reunidos los presupuestos procesales necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

prevista en el artículo 77 del CPTSS, fl. 108.

Surtidas en legal forma el trámite procesal de primera instancia y reunidos los presupuestos procesales necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), di ctó Sentencia No. 0048 de19 de junio de 2018, en la que resolvió declarar probada la excepción de “LEGALIDAD DE COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, absolvió de todo s los carg os a la demandada y exoneró de costas (fol. 617 y 618).

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia, inicia relacionando los hechos probados para luego indicar el problema jurídico consistente en determinar, si el actor AQUILINO MARTINEZ SINISTERRA, con cargo a sus mesadas reconocidas a partir del 29 de marzo de 2015 y en adelante, debe reintegrar a la administración pública, en cabeza de la UGPP, una parte de la suma de dinero que fuere ordenada devolver a su difunto padre AQUILINO MARTINEZ GRANJA, según la Resolución No. 001670 del 29 de noviembre de 2010.

Sobre el marco normativo y jurisprudencial señaló que la UGPP cuando expidió la resolución No. 001670 del 29 de noviembre de 2010 (fl. 139 a 141), adujo que es un acto de ejecución , que procede como consecuencia de las decisiones tomadas por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Risaralda con la s

de ejecución , que procede como consecuencia de las decisiones tomadas por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Risaralda con la s Sentencias del 26 de febrero y del 3 de diciembre de 2004, las cuales decidieron revocar en todas sus partes la s providencias del 2 de agosto de 1995 y del 26 de abril de 1996, proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Laboral es del Circuito de Buenaventura, las cuales habían ordenado, entre otras, cancelar un reajuste pensional a favor del3

señor AQUILINO MARTINEZ GRANJA (fl. 182 a 188), decisiones (las primeras mencionadas) que fueron tomadas al haberse surtido el grado de jurisdicción de consulta; que de otro lado, la Resolución RDP 054988 del 21 de diciembre de 2015 (fl. 28 a 33), con la cual se decidió adicionar la Resolución RDP 036422 del 8 de septiembre de 2015, y sobre la cual se queja la parte demandante, pues fue la que ordenó que se compensara con cargo a las mesadas del menor benef iciario AQUILINO MARTINEZ SINISTERRA la suma de $194.161.154,08, también invocó que es un acto de ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ en un trámite adelantado por FONCOLPUERTOS - CAJANAL, en sentencia anticipada del 28 de noviembre de 2008 contra el Sr. SALVADOR ATUESTA BLANCO, en la cual, a más de condenarlo por

por FONCOLPUERTOS - CAJANAL, en sentencia anticipada del 28 de noviembre de 2008 contra el Sr. SALVADOR ATUESTA BLANCO, en la cual, a más de condenarlo por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, dejó sin efectos jurídicos, entre otras, la Resolución No. 2 43 de 4 de marzo de 1997, la Resolución No. 1473 del 8 de mayo de 1998 y la Resolución No. 2070 del 20 de abril de 1998, expedida por el Director General del FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN el Sr. SALVADOR ATU ESTA BLANC O, quien ordenó el pago de los reajustes a la mesada del señor AQUILINO MARTINEZ GRANJA con arreglo a la s sentencias de los Juzgados 1º y 2º Laboral es de Buenaventura de los año 1995 y 1996, respectivamente.

Seguidamente, trajo a colación la sen tencia T 8 41 de 2009, relativa a la naturaleza jurídica de los actos de ejecución y su calificación como tal por la administraci ón transcribió lo pertinente “ Aun cuando la administración estime que la naturaleza de su acto es de ejecución, lo determinante para establecer si contra él proceden las acciones de ley, es la configuración, naturaleza, fines y efectos del mismo, y no la simple voluntad exteriorizada de la administración. Por consiguiente, la Corte considera que con independencia de cuál sea la nat uraleza del acto, no es suficiente para determinar si es cuestionable ante la jurisdicción el que la administración considere expresamente que no lo es. En este caso, entonces, para definir si es posible cuestionar el acto mediante las

independencia de cuál sea la nat uraleza del acto, no es suficiente para determinar si es cuestionable ante la jurisdicción el que la administración considere expresamente que no lo es. En este caso, entonces, para definir si es posible cuestionar el acto mediante las acciones contenciosas, es necesario verificar cuáles han sido los criterios para establecer cuándo un acto es de ejecución.” , así también la sentencia del 5 de marzo de 2009 , del Consejo de Estado, relativa a las características de los actos de ejecución , en la que se estimó: “Se trata de un acto de ejecución, expedido para dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que tuteló los derechos del señor CLAROS PINZON y ordenó suspender los efectos de las providencias proferidas por la Comisión Especial Disciplinaria por las cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. El Decreto acusado no tiene el carácter de acto administrativo susceptible de control jurisdicciona l, pues se trata de un acto de ejecución que se limita a dar cumplimiento a una orden judicial y por ende no entraña una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa. Como lo ha señalado esta Corporación, los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y solamente tendrán control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría una nueva decisión y no la mera ejecución. En el caso concreto, mediante el ci tado fallo de tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los efectos de las providencias proferidas por la Comisión Especial

tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los efectos de las providencias proferidas por la Comisión Especial Disciplinaria y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Na ción. En consecuencia, ordenó el reintegro en forma inmediata al cargo de Gobernador del Caquetá del señor Juan Carlos Claros Pinzón. Por ello, una vez proferida la orden judicial le correspondía a la administración expedir el acto respectivo, en acatamiento del fallo de tutela, pues cualquier otra decisión adoptada hubiese constituido un abierto desacato a una orden judicial. Ahora bien, tratándose de un acto de ejecución proferido en cumplimiento de una decisión judicial perentoria, no es procedente examinar el fondo ni el condicionamiento de la decisión, ni pueden ventilarse dentro del proceso de nulidad y4

restablecimiento del derecho las sentencias judiciales que sirvieron de fundamento al acto de reintegro. Así las cosas, al no existir acto administrati vo definitivo para enjuiciar es del caso declararse inhibido para decidir el fondo del asunto. Por estas razones y de acuerdo con el criterio jurisprudencial, ha de declararse probada la excepción de inepta demanda por no ser pasible de enjuiciamiento el acto acusado”.

Concluye que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los actos de ejecución se caracterizan por: 1) No admitir recursos en vía gubernativa; ii) En caso de que causen perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a la s reglas d e control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y iii) Su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con

perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a la s reglas d e control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y iii) Su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con prescindencia de la denominación que le acuerde la administraci ón. Que te niendo en cuenta lo anterior, el Despacho no advierte una conducta manifiestamente arbitraria del AREA DE PENSIONES GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA al expedir la Resolución No. 001670 del 29 de no viembre de 2010 o de la UGPP cuando expidió la Resolución RDP 054988 del 21 de diciembre de 2015 decidió adicionar la Resolución RDP 036422 del 8 de septiembre de 2015, pues en uno y otro caso las decisiones se fundamentaron en una orden de autoridad jurisdiccional, y para el primer caso, fue la tomada por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Risaralda, quienes en grado de jurisdiccional de consulta revocaron en todas sus partes la s Sentencias del 2 de agosto de 1995 y del 26 de abr il de 1996, proferidas por el Juzgado Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura.

Que para el segundo evento, el cumplimiento de la decisión judicial deviene de la tomada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN D E BOGOTÁ FONCOLPUERTOS - CAJANAL, en sentencia anticipada del 28 de noviembre de 2008 contra el Sr. SALVADOR ATUESTA BLANCO, en la cual, a más de condenarlo

BOGOTÁ FONCOLPUERTOS - CAJANAL, en sentencia anticipada del 28 de noviembre de 2008 contra el Sr. SALVADOR ATUESTA BLANCO, en la cual, a más de condenarlo por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, dejó sin efectos jurídicos, entre otras, las Resoluciones No. 243 de 4 de marzo de 1997, la No. 1473 del 8 de mayo de 1998 y la No. 2070 del 20 de abril de 1998.

Agregó que a todo ello hay que sumar, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca cuando emitió la Sentencia del 26 de febrero de 2004, a más de absolver a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA del reajuste pensional, señaló en su parte considerativa lo siguiente “…el Ministerio de Protección Social, …, deberá adelantar las diligencias y acciones necesarias para recuperar esos dineros pagad os indebidamente que hace extensivo a los excedentes de la mesada pensional que con ocasión de la sentencia de primera grado se hicieron”; en ese sentido el tribunal dispuso en su numeral 4º “…que una vez ejecutoriada la presente sentencia, la Nación – Ministerio de la Protección Socialdeberá tomar las medidas a que se refiere la parte motiva, si es del caso, …”. ( fl. 187 vuelto y 188) , que e n íntima conexidad con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, con la Sentencia del 3 de diciembre de 2004, expuso en su parte considerativa que “…con el propósito de evitar un enriquecimiento ilícito sin causa por parte de AQUILINO MARTINEZ GRANJA en detrimento del patrimonio público de la Nación, se hace imperativo que reembolse las suma s de dinero

expuso en su parte considerativa que “…con el propósito de evitar un enriquecimiento ilícito sin causa por parte de AQUILINO MARTINEZ GRANJA en detrimento del patrimonio público de la Nación, se hace imperativo que reembolse las suma s de dinero que hubiere recibido por concepto de los reajustes prestacionales y la indemnización moratoria que en esta instancia se revocan.”. Así quedó señalado en el numeral 3º de la parte resolutiva (fl. 184 y vuelto).

Por último señala que en tales términos, las decisiones judiciales tomadas por la Salas laborales de los tribunales tantas veces mencionados y la dictada por el Juzgado Penal del Circuito, han dejado sin piso jurídico los reajustes pensionales ordenados en otrora a favor del señor AQUILI NO MARTINE Z GRANJA, y además, las primeras, le han5

ordenado restituir a la Nación los dineros que percibió de forma irregular , reiterando que no se advierte actuaciones arbitrarias del COORDINADOR GENERAL DEL AREA DE PENSIONES GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIO N DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA cuando expidió la Resolución No. 001670 del 29 de noviembre de 2010 , ni de la UGPP al expedir la Resolución RDP 054988 del 21 de diciembre de 2015 con la que decidió adicionar la Resolución RDP 036422 de l 8 de septiembre de 2015, por lo que no es viable aceptar que el actor AQUILINO MARTINEZ SINISTERRA, beneficiario de la sustitución pensional en calidad de hijo, no tenga el deber de asumir con cargo de las mesada s transmitidas, los dineros que irregularm ente

SINISTERRA, beneficiario de la sustitución pensional en calidad de hijo, no tenga el deber de asumir con cargo de las mesada s transmitidas, los dineros que irregularm ente percibió su padre durante muchos años , por lo que todas las pretensiones resultan imprósperas.

2.2. APELACION APODERADA DE LA PARTE ACTORA

Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante interpuso en su contra el recurso de alzada, manifestando en suma que la UGPP reconoció prestación al menor AQUILINO MARTINEZ SINISTERRA mediante resolución No.036422 de 8 de septiembre de 2015, con su retroactivo, sin que el peticionario se valiera de medios fraudulentos para obtener la misma, por lo que la UGPP cuando decide cambiar la resolución mencionada con la del 21 de diciembre de 2015, negando el retroactivo, debió respetar el debido proceso solicitando su autorización o guardar el debido proceso administrativo demandando su propio acto; que las sentencias que dieron origen a la modificación de la resolución de reconocimiento del retroactivo pensional en ningún momento decidi eron sobre la pensión de sobrevivientes del referido menor; que se trata de un acto que secunda en unos criterios extemporáneo s, sentenc ias del 2004 , con los que la UGPP mediante resolución del 29 de noviembre de 2010, decide revocar el reajuste pensional y ordenar el reintegr o de esas sumas que supuestamente se le pagaron al causante ; que ya reconocida la pensión de sobrevivient es, emiten resolución cinco años después, para solicitar se an compensados unos dineros; reitera, que la resolución con la que se pretende no pagar el retroactivo al menor MARTINEZ SINISTERRA, además de no

ya reconocida la pensión de sobrevivient es, emiten resolución cinco años después, para solicitar se an compensados unos dineros; reitera, que la resolución con la que se pretende no pagar el retroactivo al menor MARTINEZ SINISTERRA, además de no guardar el debido proceso, se basa en criterios e xtemporáneos pretendiendo después de cinco años cuando fallece el causante, hacer una compensación de unos dineros que supuesta y aparentemente le fueron pagados, motivo por el cual apela la decisión.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo el recurso interpuesto, deberá definirse:

1. Si es procedente que de las mesadas pensionales reconocidas al menor Aquilino Martínez Sinisterra se compense, una parte de la suma de dinero que se le ordenó a su difunto padre Aquilino Martínez Granja reintegrar.

2. Si la entidad demandada debió respetar el debido proceso solicitando autorización para revocar las resoluciones o guardar el debido proceso administrativo demandando su propio acto.

3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.

Por el e strecho vinculo que tienen los cuestionamientos, se hará un estudio conjunto de los mismos.

Con el fin de resolver la problemática expuesta, estima pertinente esta Corporación, dejar sentados los hechos que quedaron acreditados en el plenario. Estos son:6

Que PUERTOS DE COLOMBIA reconoció al señor AQUILINO MART ÍNEZ GRANJA mediante Resolución No. 007441 del 18 de mayo de 1992 , pensión proporcional de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1991(fl. 120 y 121); que dicha prestación fue

mediante Resolución No. 007441 del 18 de mayo de 1992 , pensión proporcional de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1991(fl. 120 y 121); que dicha prestación fue reliquidada mediante sentenc ias del 2 de agosto de 1995 y 26 de abril de 1996, proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura (fl. 122 a 130) y acatadas por Puertos de Colombia, conforme las resoluciones 243 de 4 de marzo de 1997, 1473 del 8 de mayo de 1998 y la 2070 del 20 de abril de 1998 (fls. 148 a 151, 190 a 207); que dichos actos administrativos, suscritos por el señor SALVADOR ATUESTA BLANCO, fueron declarados sin efectos jurídicos, como consecuencia de la Sentencia del 28 de nov iembre de 2008 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión Puertos-Cajanal (fls. 455 a 533, 538 a 616); que igualmente los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Risaralda mediante Sentencias del 26 de febrero y del 3 de diciembre de 2004, revocar on las proferidas el 2 de agosto de 1995 y el 26 de abril de 1996, por l os Juzgados Primero y Segundo Laboral es del Circuito de Buenaventura (fl. 182 a 188); que el COORDINADOR GENERAL DEL AREA DE PENSIONES GRUPO INTERNO DE TRAB AJO PARA L A GESTI ÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, teniendo en cuenta las decisiones anteriores,

DE PENSIONES GRUPO INTERNO DE TRAB AJO PARA L A GESTI ÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, teniendo en cuenta las decisiones anteriores, por resolución No. 001670 del 29 de noviembre de 2010, revocó el reajuste de la mesada del señor AQUILINO MARTINEZ GRANJA, dispuesto en r esolución N o. 243 de 4 de marzo de 1997, No. 1473 del 8 de mayo de 1998 y No. 2070 del 20 de abril de 1998, ordenando reintegrar la suma de $194.161.154,08 (fl. 139 a 141);

Que ante el fallecimiento del señor AQUILINO MARTINEZ GRANJA acaecido el día 29 de marzo de 2015, su hijo AQUILINO MARTINEZ SINISTERRA, representado por ROSALVA SINISTERRA PERLAZA, solicitó la sustitución de la pensión proporcional de jubilación, la cual fue concedida por la UGPP a en un 50% a través de la Resolución RDP 036422 del 8 de septiembre de 2015 (fl. 3 a 13) y; finalmente, que la UGPP con la Resolución RDP 054988 del 21 de diciembre de 2015 decidió adicionar la Resolución RDP 036422 del 8 de septiembre de 2015, en sentido de ordenar la compensación de l 50% del total de la suma de $194.161.154,08 que debió reintegrar el señor AQUILINO MARTINEZ GRANJA como fue ordenado con la Resolución No. 001670 del 29 de noviembre de 2010, cuya compensación debe ser aplicada a la mesadas que devengue

MARTINEZ GRANJA como fue ordenado con la Resolución No. 001670 del 29 de noviembre de 2010, cuya compensación debe ser aplicada a la mesadas que devengue el menor AQUILINO MARTINEZ SINISTERRA en calidad de hijo (fl. 28 a 33).

Teniendo en mente lo anterior, debe recordarse que en este asunto la orden de recobro del mayor valor pagado al finado señor Martínez Granja devino de la decisión judicial tomada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓ N DE BOGOTÁ FONCOLPUERTOS - CAJANAL, en sentencia anticipada del 28 de noviembre de 2008 contra el Sr. SALVADOR ATUESTA BLANCO, en la cual, a más de condenarlo por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, se dejaron sin efectos jurídicos, entre otras, las Resoluciones Nos. 243 de 4 de marzo de 1997 y 2070 del 20 de abril de 1998 , mediante las cuales se reajustó la pensión al causante.(fl. 455 a 533 y 538 a 616).

Conforme a lo planteado, se tiene que el descuento que se ordenó sobre la pensión del señor Martínez granja no resulta un capricho de la entidad sino una orden judicial, que se encuentra a tono con lo que ha expuesto el máximo órgano constitucional

En efecto la Corte Constitucional en la sentencia SU -962 de 1999; específicamente resolviendo respecto cuanto a la situación presentada con Foncolpuertos, señaló:

“En sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protección de los recursos presupuestales de la Nación; la defensa del bien colectivo que se concreta en el

resolviendo respecto cuanto a la situación presentada con Foncolpuertos, señaló:

“En sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protección de los recursos presupuestales de la Nación; la defensa del bien colectivo que se concreta en el deber de conferirles una mayor protección dada su grave afectación por la corrupción; el deber de propender por la estricta observancia de la moralidad7

administrativa; y, la obligación de velar por la intangibilidad de los recursos públicos cobran una inusitada importancia en el caso q ue se examina, pues los Tribunales y Jueces no pueden hacer abstracción a la realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupción administrativa como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS, pues, por decirlo menos, no se compadece de un imperativo ético de dar vigencia a un orden justo que, a causa de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, paradójicamente terminen sin protección; máxime cuando, en casos como el pre sente, hay evidencia plena de la urgencia con que los más altos intereses nacionales, exigen de la actuación decidida de las autoridades”.

Y posteriormente en la sentencia SU 182 DE 2019, la alta Corporación, realizó la siguiente precisión al respecto:

“Desde la Sentencia C -835 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido inequívocamente la revocatoria unilateral frente a pensiones irregulares. Posición que también es compartida por el Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensión obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los

inequívocamente la revocatoria unilateral frente a pensiones irregulares. Posición que también es compartida por el Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensión obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al punto de entrar en la órbita del derecho penal, pueda ser revocada sin el consentimiento del interesado. Precisando a su vez, como reglas de unificación sobre la REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION, las siguientes: (i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título; (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales e s un deber ; (iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado; (iV) No es necesario aportar una sentencia penal para desv irtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios; (vi) Sujeción al debido proceso; (vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral; (viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial; (ix) Efectos de la revocatoria; (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial.”

No obstante lo anterior, debe precisar esta colegiatura, que en realidad la situación de ilegalidad que se presentó respecto a la pensión restringida de jubilación del causante,

revocatoria y recurso judicial.”

No obstante lo anterior, debe precisar esta colegiatura, que en realidad la situación de ilegalidad que se presentó respecto a la pensión restringida de jubilación del causante, fue resuelta en vida del mism o a través de las órdenes judiciales y los actos administrativos atrás reseñados, ordenándosele la devolución de la suma tantas veces citada; en contraposición se tiene, que el trámite a través del cual se concedió la pensión de sobrevivientes al menor Aquilino Martínez Sinisterra, esta revestida de plena legalidad, pues la misma se concedió con fecha posterior a que se volviera ajustar la mesada pensional del causante, lo que significa que la misma fue otorgada sobre la una suma legal y sin que el peticion ario se valiera de medios fraudulentos para obtenerla, tal como lo alegó la recurrente.

Ahora bien, es necesario señalar que el Decreto 1073 de 2002, por medio del cual se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, en su Art. 1 estatuye:

“Descuen

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