TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00121-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00121-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MILDRED LUCIA FERNANDEZ QUIRAMA
DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y SOLASERVIS S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00121-01
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia No. 7 del 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del Proceso Ordinario Laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 89 Discutida y aprobada según acta No. 18
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
MILDRED LUCIA FERNANDEZ QUIRAMA, por medio de apoderad a judicial, impetró demanda ordinaria laboral el 11 de julio de 2017, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica del Pacifico, entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de mayo de 2016, en la cual
ordinaria laboral el 11 de julio de 2017, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica del Pacifico, entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de mayo de 2016, en la cual obró como intermediaria SOLASERVIS S.A.S, igualmente, pide que se declare que el valor recibido por concepto de bonificación sea tenido en cuenta como salario; como consecuencia de esa declaración se condene a la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, el pago del tiempo suplementario laborado teniendo en cuenta además el salario realmente devengado; pide se condene al pago de la sanción contenida en el Par. 1° Del Art. 65 del CST, a la indemnización por despido injusto, nivelación salarial; la indexación, lo que se pruebe en el proceso y a cancelar las costas procesales.
Sustenta sus pretensiones en que estuvo vinculada con la sociedad SOLASERVIS SAS a través de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, para prestar sus servicios como médico general en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., entidad esta última que se encargaba de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y de otorgar los permisos para ausentarse del sitio de labor; que la única función de la S.A.S., era pagarle la remuneración mensual; que la demandada cancelaba unas sumas por rodamiento y auxilio de comunicación que señaló como no constitutivos de salario; que la terminación obedeció a decisión unilateral e injusta de la demandada SOLASERVIS; que no se le cancelaron correctamente las horas extra s, dominicales y festivos,
constitutivos de salario; que la terminación obedeció a decisión unilateral e injusta de la demandada SOLASERVIS; que no se le cancelaron correctamente las horas extra s, dominicales y festivos, prestaciones sociales y demás.
La demanda fue admitida, por auto del 28 de agosto de 2017, fol. 44; en ella se ordenó la notificación a las accionadas.
La clínica, dio respuesta a la demanda, fls. 72 y ss., se pronunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “Pago total; Buena fe, La genérica, Inexistencia de la obligación y Prescripción”2 La S.A.S. codemandada se pronunció frente a la acción (fol. 100 y ss.), dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; mala fe del demanda nte; Limites a la indemnización moratoria; Inexistencia de despido injusto; La genérica, Prescripción genérica, Buena fe y compensación”
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia 7 del 5 de febrero de 2020 , Declaró no probadas las excepciones propuestas, y declaró que entre la demandante y la empresa de servicios temporales SOLASERVIS existió un contrato de trabajo a término indefinido, seguidamente condenó a la temporal SOLASERVIS al pago de las sumas expuestas en la parte motiva, así como a las sanciones e indemnizaciones condenándola como principal y a la clínica como responsable solidaria. Absolvió de las demás pretensiones.
2. MOTIVACIONES
a las sanciones e indemnizaciones condenándola como principal y a la clínica como responsable solidaria. Absolvió de las demás pretensiones.
2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado
Parte el juez por dejar sentados los presupuestos procesales y procede al desarrollo del problema jurídico; indicó el juez que quedó probado que la demandante prestó sus servicios al interior de la clínica y que el salario devengado fue de $2460.000, que la demandante durante la vinculación recibió auxilios no constitutivos de salario y que entre entidades se surtió un contrato civil de suministro de personal. Entra a revisar la modalidad contractual y define el concepto del contrato de obra o labor determinada, indicando que para que se configure el mismo es necesario delimitar la labor que constituye su objeto y limita r el tiempo en que se surtirá; desciende al caso concreto revisa el contrato celebrado y señala que en este asunto dichos limites no fueron impuestos y además hay indeterminación de la obra, lo que desdibuja el tipo de contrato, por lo anterior, afirmó que realmente se surtió un solo contrato de tipo indefinido; seguidamente estudia lo relativo a lo s auxilios recibidos por la demandante y tras el análisis de las pruebas considera que dichos rubros en efecto constituyen salario.
Seguidamente pasa a estudiar las pretensiones de orden económico, indica que hay lugar a reliquidación de prestaciones pues en efecto se efectuó un pago inferior al realmente debido y procede a ajustarlas; respecto al trabajo suplementario afirmó que este no quedó probado en el proceso cuántas horas y cuáles días fue prestado el servicio, que no le es dado al juez presumirlas
procede a ajustarlas; respecto al trabajo suplementario afirmó que este no quedó probado en el proceso cuántas horas y cuáles días fue prestado el servicio, que no le es dado al juez presumirlas y por tanto no hay lugar a su pago y respecto a la reliquidación de trabajo suplementario que había sido reconocido en los comprobantes de pago, señaló que no hay forma de establecer cuánto fue el tiempo realmente trabajado y tampoco es posible entonces re liquidarlas.
Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, afirmó que en el expediente obra la carta de terminación por finalización de la obra, pero que dada la declaratoria de una única relación a término indefinido no hay realmente una causa justa y por ello impone el pago de ese rubro.
En lo que se refiere a la indemnización moratoria, y a la contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, explicó que solo se aplica tras el estudio de la buena o la mala fe e indicó que para el caso de marras las demandadas no actuaron de mala fe, y absuelve de su pago
Señaló que es procedente la solidaridad de la empresa usuaria, toda vez que las actividade s desarrolladas por la parte actora corresponden a la del giro ordinario de aquella o son conexas a la misma. Así las cosas declaró no probadas las excepciones propuestas y que entre la demandante y la empresa de servicios temporales SOLASERVIS existió un contrato de trabajo a término indefinido, seguidamente condenó a la mencionada temporal al pago de las sumas expuestas en la parte motiva, así como a las sanciones e indemnizaciones condenándola como principal y a la clínica como responsable solidaria. Absolvió de las demás pretensiones.
2.2. Motivaciones De La Apelación
parte motiva, así como a las sanciones e indemnizaciones condenándola como principal y a la clínica como responsable solidaria. Absolvió de las demás pretensiones.
2.2. Motivaciones De La Apelación 2.2.1. Demandante.3 Presenta recurso parcial, señaló no estar de acuerdo en que no se hubiera declarado la mala fe contra la demandante, pues la misma está probada, al desnaturalizarse el contrato suscrito y liquidando mal las horas extra; indica que en los desprendibles de pago visibles a fol. 26-32 y 143156, se advierten el número de horas laboradas y que por tanto hay lugar a reliquidar su pago con ajuste al verdadero salario y procede el reajuste de las prestaciones. Argumenta que con lo anterior, el demandante se hace “derechoso” de que se reliquiden sus horas extra s, recargo nocturno , dominical, festivo y prestaciones conforme a la ley y, a su vez, se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria del art 65 del CST por falta de pago de salario y presta ciones a la terminación de la relación laboral y las sanción por no consignación completa de las cesantías al no incluirse el valor real del salario.
Señaló que Solaservis viene contratando personal en misión a favor de la Clínica Santa Sofía desde abril de 2013 y hasta la fecha, superando los límites temporales y legales, lo que esta tajantemente prohibido en la ley, pide entonces se sirva modificar la sentencia y en su lugar declare la mala fe de los demandados en el contrato suscrito.
2.2.2. De la demandada Solaservis
Interpone recurso señalando que no comparte la posición del juzgado, cuando da por cierto sin serlo
los demandados en el contrato suscrito.
2.2.2. De la demandada Solaservis
Interpone recurso señalando que no comparte la posición del juzgado, cuando da por cierto sin serlo que las demandadas y la demandante existió contrato a término indefinido cuando el mismo era de obra o labor; que este contrato no estaba indeterminado, pues preci samente estos contratos para trabajadores en misión la ley establece unos topes de 6 meses prorrogables por 6 más, en la liquidación se encuentra que el término de la totalidad del contrato fue de 340 días es decir está por debajo de los límites permitidos por ley; señaló que no es cierto que los incentivos hicieran parte del salario, sino que estos rubros fueron pactados por las partes como no constitutivos y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para las liquidaciones; afirmó que la liquidación que ha ce el despacho respecto a la finalización unilateral del contrato tiene una sanción aproximada de $6.800.000 y el mismo despacho afirmó que el salario mensual era de $4.100.000, si la trabajadora no alcanzó a pasar de un año, no se entiende por qué ese val or cuando lo máximo que podría establecerse sería efectivamente un salario, sin embargo recalca que no hubo contrato a término indefinido. Pide la absolución y se condene a la demandante a costas
2.2.3. Clínica Santa Sofía
Se duele de la solidaridad decretada toda vez que la clínica actuó como un simple beneficiario del servicio y siempre obró de buena fe; que la clínica solo tenía la obligación de que la EST realizara los pagos salariales aportes y prestaciones situación que se encuentra probada; que l o relativo a auxilios no constitutivos de salario, si son dignos de tenerse como factor salarial es un aspecto que
los pagos salariales aportes y prestaciones situación que se encuentra probada; que l o relativo a auxilios no constitutivos de salario, si son dignos de tenerse como factor salarial es un aspecto que corresponde exclusivamente al contrato entre SOLASERVIS y la demandante y por tanto no hay lugar a la solidaridad
En lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa; señaló que el valor liquidado es equivocado y por tanto pide que se reliquide en caso que se confirme lo relativo a contrato indefinido y si se confirma la solidaridad.
Argumentó qu e en la sentencia no fueron tenidos en cuenta los indicios impuestos contra la demandante, se tenían que haber dado por confesos varios hechos como que la verdadera empleadora fuera Solaservis, que fue ella quien terminó la relación laboral entre otros. Pide se revoque la decisión.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes, en los términos del ya citado Decreto 806 de 2020, sólo las accionadas presentaron escritos.
La Clínica Santa Sofía del Pacifico por intermedio de su vocera judicial, básicamente reitera los motivos de inconformidad y argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso para que se revoque la sentencia condenatoria.
Solaservis, repite la con testación de la demanda; insiste en la legalidad del contrato civil suscrito entre esa entidad y la Clínica Santa Sofía del Pacífico y del celebrado con la demandante para que prestara sus servicios en la referida entidad, mediante un contrato de trabajo p or el término de duración de la obra, cita las normas relacionadas con las empresas de servicios temporales e indica4
entre esa entidad y la Clínica Santa Sofía del Pacífico y del celebrado con la demandante para que prestara sus servicios en la referida entidad, mediante un contrato de trabajo p or el término de duración de la obra, cita las normas relacionadas con las empresas de servicios temporales e indica4 que no está obligada a cancelar la indemnización por despido injusto ni las prestaciones reconocidas, lo primero por cuanto el contrato terminó en forma legal (cita normas y jurisprudencia), lo segundo, porque a la terminación de la relación, le fueron canceladas a la señora Fernández todas las acreencias que correspondían. Reitera finalmente, las excepciones presentadas en primera instancia.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problemas Jurídicos
Conforme los argumentos planteados en la alzada, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:
1. Determinar si e n este asunto quedó probado el contrato realidad y si ese contrato fue a término indefinido 2. ¿Cuál era el salario realmente devengado por la demandante? 3. ¿Quedó demostrado el tiempo suplementario del cual se pide reliquidación y consecuentemente la de las prestaciones sociales?
4. Determinar si las enti dades obraron de buena fe y definir si hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria y la contemplada en el Art. 99 de la ley 50 de 1990.
5. Definir si hay lugar a condenar por despido injustificado
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y Caso concreto ¿Quedó probado el contrato realidad?
Pues bien, sea lo primero señalar que a folio s 40 a 43 del expediente reposa el Certificado de
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y Caso concreto ¿Quedó probado el contrato realidad?
Pues bien, sea lo primero señalar que a folio s 40 a 43 del expediente reposa el Certificado de existencia y representación de la codemandada Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., de la cual se advierte que su objeto social principal y único es la prestación de servicios con terceros b eneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, definiéndose allí a sí misma como una empresa de servicios temporales.
Dada la calidad reconocida de Empresa de Servicio Temporal (de aquí en adelante EST) que ostenta la codemandada, es preciso destacar que la Ley 50 de 1990 en su Art. 71 define cuales son dichas empresas así:
“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desar rollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”
Así las cosas, los trabajadores vinculados a las EST pueden ser de dos categorías, los trabajadores de planta que ejecutan sus labores en las propias dependencias de dicha EST y los trabajadores en misión que son aquellos que son enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
En ese orden de ideas la calidad en que figura la Clínica Santa Sofía es de empresa usuaria, con arreglo en lo estipulado en el Art. 74 de la misma normativa: “Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.”
arreglo en lo estipulado en el Art. 74 de la misma normativa: “Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.”
Ahora bien, con respecto a los trabajadores, la empresa de servicios temporales en su condición de empleadora, tiene todas las facultades subordinantes y disciplinarias como es lógico, sin embargo, la empresa usuaria tiene iguales facultades subordinantes por la delegación que de la misma efectúa la temporal, para garantizar el correcto cumplimiento del contrato para el cual fue vinculado, sin que ello implique el nacimiento de una relación de trabajo e ntre el trabajador en misión y la empresa usuaria y ello es lógico en la medida que es esta la que se encarga de dirigir y orientar la ejecución del trabajo.1
1 Ver concepto 130868 de 2012 Ministerio del trabajo5 No obstante lo anterior, es importante también advertir, que la contratación a través de este tipo de empresa es limitada y procede en casos excepcionales, taxativamente señalados en el Art. 77 de la ley 50 de 1990 así:
Sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o
del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el tran sporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.
3. Para atender incrementos en la producción, el tran sporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.
Ahora bien, los artículos 34 y 35 del CST, definen la labor de los contratistas independientes y la de los meros intermediarios; mientras que los primeros son aquellas: “personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.”; los segundos son “las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. y Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen loca les, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”
De cara a lo anterior, en asuntos como el de marras, para declarar la legalidad o ilegalidad del contrato por intermedio de EST y de allí establecer si existió o no contrato realidad, es deber del juez definir si la contratación se verificó para trabajos ocasionales (esto es que se refiera a labores distintas a las actividades normales del patron o), si se efectuó para reemplazos por vacaciones licencias o incapacidades, o si siendo una actividad del giro habitual de la empresa usuaria la
distintas a las actividades normales del patron o), si se efectuó para reemplazos por vacaciones licencias o incapacidades, o si siendo una actividad del giro habitual de la empresa usuaria la contratación se efectuó por incrementos de producción, sin que se supere un lapso de 6 meses prorrogable por otro tanto igual.
Descendiendo al caso concreto, advierte esta Colegiatura que militan en el expediente varios documentos que dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, suscritos entre la actora y la codemandada SOLASERVIS, entre estos, se destaca el contrato de trabajo, visible a folio 139 a 142 ., donde se estableció que el cargo a ocupar por la demandante sería el de médico general por incremento en la atención de usuarios o pacientes y se aprecian igualmente los que militan de folio 145 a 181., documentos que adicionalmente, dan cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios que suscribieron las codemandadas. Aunado a lo anterior no se alberga ninguna duda alguna respecto a que el servicio fue prestado personalmente por la demandante y el mismo se efectuó en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacifico pues así se admitió en la contestación de la demandada, en la respuesta al hecho 2 (fol. 72). De lo hasta aquí visto, no se evidencia irregularidad en la contratación.
Para desentrañar entonces el problema jurídico, se hace necesario acudir inicialmente a los interrogatorios de parte prestados.
Interrogatorio Representante legal de Clínica Santa Sofía (Min 15:25 CD fol. 232) Confesó el representante que entre los años 2013 y 2016 no tuvo médicos de planta al interior de sus instalaciones; así mismo señaló que el objeto social del contrato suscrito entre las demandadas
Confesó el representante que entre los años 2013 y 2016 no tuvo médicos de planta al interior de sus instalaciones; así mismo señaló que el objeto social del contrato suscrito entre las demandadas es el de suministro de personal, admitió que SOLASERVIS viene contratando personal en misión desde el 1 de abril de 2013 y que la d emandante estuvo vinculada bajo ese modelo desde el 1 de julio de 2015 y hasta el 30 de mayo de 2016 ; declaró que la demandante cumplió funciones de6 carácter permanente al interior de la Clínica Santa Sofía; señaló no conocer los pormenores de los salarios, cotizaciones, auxilios y demás incumben a la temporal SOLASERVIS por ser autonomía de esta; manifestó que la clínica contrató los servicios con la temporal y se pactó un monto total como pago; argumenta que todo lo relacionado con el contrato de trabajo es con la temporal y lo desconoce; señaló que el cargo de médico general no se ha suprimido de la clínica porque como ya dijo es necesario y permanente, pero si señaló que el número de médicos varía dependiendo de la demanda de usuarios, a más usuarios más médicos.
Interrogatorio Representante legal de SOLASERVIS (Min 23:31 CD fol. 232) Manifestó el ponente no saber si la clínica tenía o no médicos de planta en sus instalaciones y que esa respuesta solo la puede dar el representante de aquella entidad, indicó que su representada si suministraba médicos a la clínica de acuerdo del contrato civil suscrito entre ello s; señaló que el objeto del contrato es precisamente el suministro de personal; admitió que la demandante en efecto laboró desde el 1 de julio de 2015 y hasta el 30 de mayo de 2016 como trabajadora en misión por
objeto del contrato es precisamente el suministro de personal; admitió que la demandante en efecto laboró desde el 1 de julio de 2015 y hasta el 30 de mayo de 2016 como trabajadora en misión por medio de un contrato de obra o labor empleador SOLASERVIS y al empresa usuaria la clínica santa Sofía; dijo no constarle si la labores desarrolladas por la demandante eran permanentes al interior de la clínica; señaló que los auxilios de rodamiento y comunicación fueron pagados mes tras mes por acuerdo entre las partes y se pactó que los mismo no constituían salario y así mismo señaló que estos no se tenían en cuenta para liquidar ninguna prestación o cotización por no hacer parte del salario; afirmó que la clínica no tiene nada que ver con los salarios, entre estas no se pactan esos conceptos; señaló que el contrato se terminó por la culminación de la obra o labor que estaba desarrollando la médico, tanto así que no se cumplió el termino máximo permitido
-La parte demandante no asistió a rendir el Interrogatorio de parte (min 07:00) y la parte demandada presentó interrogatorio escrito; calificado el interrogatorio por parte del juez, señaló que las preguntas allí establecidas no son asertivas; así las cosas procedió a apreciar como indicio grave en contra de la demandante
Revisadas las anteriores pruebas en especial el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la codemandada Clínica Santa Sofía, emerge sin dubitación alguna, que en este asunto lo que se verificó fue la existencia de un contrato de trabajo realidad.
Para llegar a la anterior conclusión procedió la Sala a revisar el certificado de existencia y representación de la Clínica Santa Sofía del Pacifico que reposa a fol. 38, este documento da fe de
que se verificó fue la existencia de un contrato de trabajo realidad.
Para llegar a la anterior conclusión procedió la Sala a revisar el certificado de existencia y representación de la Clínica Santa Sofía del Pacifico que reposa a fol. 38, este documento da fe de que el objeto social principal de este ente es la prestación de servicios médicos asistenciales y la ejecución de programas especiales de salud, -es decir la labor ejecutada por la demandante -; así las cosas, visto que al interior de la clínica para la época de vinculación del demandante no había médicos generales contratados directamente para la ejecución propia de ese cargo y que dicha función es permanente y fundamental para el desarrollo de su objeto social, conforme lo confesó el propio representante del ente clínico; imposible se torna el pensar que la contratación de la demandante se hubiere presentado por un incremento en la población usuaria (como se asentó en el contrato), rompiéndose de tajo la legalidad de dicha contratación, por no cumplir con los presupuestos impuestos en la ley, que fueron de scritos en líneas anteriores, esto es que la contratación es válida tratándose de las funciones del giro ordinario de la usuaria, si y solo si, cuando se trata de atender incrementos en la producción y en la prestación de servicios o cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, situaciones que en este evento no se configuran.
Conforme a lo anterior, razón le asistió a la parte demandante recurrente, cuando señaló que las codemandadas realizaron contratación de manera irregular y contraria a la ley por lo que hay lugar a declarar la existencia de un verdadero contrato realidad con la Clínica Santa Sofía del Pacifico,
codemandadas realizaron contratación de manera irregular y contraria a la ley por lo que hay lugar a declarar la existencia de un verdadero contrato realidad con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, en la que la Empresa SOLASERVIS actuó como mero intermediario, calla ndo su verdadera participación, razón que lo hace solidariamente responsable de las acreencias a que haya lugar.
Ahora bien, para definir la duración o tipo de contrato surtido en este caso, es pertinente partir por señalar que los contratos de trabajo suscrito por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, se encuentran consagrados en los Art. 45 y 47 del CST, al respecto la Corte7 Suprema de justicia en su Sala Laboral mediante, sentencia del 27/06/2018 Rad. 69175 (SL26002018) se pronunció así:
“La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.
(…)
En efecto, el numeral 1° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé:
1º) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor
contrato a término indefinido.
Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.”
De cara a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la jurisprudencia anotada, considera esta colegiatura, que en verdad para este asunto no existe una claridad tal que permita especificar cuál era la obra o la labor determinada que iba a ejecutar la demandante; en efecto en ambos contratos tanto en el laboral con la parte actora, como en el de prestación de servicios entre las codemandadas se enlistó una cantidad tan amplia de labores al punto que se señalan: “T emporal en labores de apoyo logístico”- “área de servicio asistencial por incremento prestación de servicios” –“demás procesos inherentes al negocio de la empresa ” “ reemplazos, vacaciones, licencias, incrementos en la prestación de servicio de salud”; y si bien el cargo se limita al de médico general, esta labor es de tal naturaleza, que la misma corresponde al giro habitual y ordinario de la usuaria, siendo imposible señalarse que la misma sea una obra o labor que finalice en un tiempo determinado; así las cosas, se debe entender que el contrato lo fue al termino residual, esto es a término indefinido tal como lo declaró el a quo.
- Salario
El Artículo 127 del CST, define el s alario no solo como la re