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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00129-01-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00129-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -12de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación: 76109310500220170012901

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILLIAN ALONSO CAÑAS GUEVARA

Demandado: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 (8/02/21) que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor WILLIAN ALONSO CAÑAS GUEVARA identificado con cédula de ciudadanía número 16.494.363 interpuso por conducto de apoderado judicial demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA como absorbente por fusión del TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A . “TECSA”, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A . “TECSA”, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

Pretensiones encaminadas a que se declare que al momento de su despido estaba cobijado por fuero circunstancial, en consecuencia se declare la ineficacia del despido, se reintegre al demandante a un cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad y se le paguen los salarios, prestaciones, vacaciones dejadas de percibir, sanción por no consignación de las cesantías e intereses a las cesantías, además de los perjuicios morales y materiales causados por la terminación del contrato de trabajo, indexación de las condenas que la admitan y costas del proceso.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el demandante se vinculó con la empresa TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A.S.- TECSA, absorbido por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 12/06/12; ejerciendo el cargo de supervisor de barco , con remuneración por $1.819.310 mensual. Aduciendo que posteriormente fue promovido al cargo de controlador de operadores marítimas, con una asignación salarial de $3.042.023.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -222control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00129-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILLIAM ALONSO CAÑAS GUEVARA

Demandado: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Mencionó que al interior de los recintos portuarios y ligado a la actividad de transporte y logística portuaria, se constituyó la organización sindical de industria denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA -SNTT-, sindicato al cual se afilió el señor Cañas Guevara el 01/10/15, ante los rumores de la posible absorción de TECSA por parte de la SPRB S.A .; procediendo el 15/10/15 la junta directiva del mencionado sindicato a comunicarle a la empresa TECSA de la afiliación del demandante con esa organización y solicitando el descuento del aporte de la cuota sindical sobre el salario de este.

Expresó que el 10/10/15, el actor fue citado para que una prueba de polígrafo con relación a ciertos hechos delictivos al interior de la empresa empleadora, presentándose el 20/10/15 a la referida prueba sin novedad alguna.

Expresó que el 10/10/15, el actor fue citado para que una prueba de polígrafo con relación a ciertos hechos delictivos al interior de la empresa empleadora, presentándose el 20/10/15 a la referida prueba sin novedad alguna.

Manifestó que el 16/09/15 el citado Sindicato inició conflicto colectivo mediante la presentación de un pliego de peticiones a la empresa TECSA; mismo día en que se pone en conocimiento de este pliego a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Buenaventura. Conflicto colectivo que terminó el 24/11/15 a través de la suscripción de una Convención Colectiva de trabajo entre la empresa TECSA y el sindicato.

Expone que mediante comunicado del 10/11/15 de la Junta Directiva del Sindicato SNTT Subdirectiva Buenaventura, informa a TECSA que la afiliación del señor Cañas con esa organización no había sido ratificada y que por tal razón no se continuara con el descuento de la cuota sindical, donde refieren que la anterior decisión fue tomada por la Junta Directiva Nacional de dicho sindicato. Explica que dicha determinación no fue notificada al señor demandante para que este ejerciera su derecho a la defensa y que de conformidad con el parágrafo 2 del estatuto del sindicato, la negativa en la afiliación tiene un recurso de insistencia ante la Asamblea General de Afiliados o la Asamblea General de delegados. Alegó que la empresa TECSA no verificó la efectividad de la supuesta negativa de la afiliación del actor, o si estaba pendiente de algún tipo de recurso.

Indicó que mediante oficio No. RRHH -0707 del 20/11/15 el TERMINAL

TECSA no verificó la efectividad de la supuesta negativa de la afiliación del actor, o si estaba pendiente de algún tipo de recurso.

Indicó que mediante oficio No. RRHH -0707 del 20/11/15 el TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A.S. - TECSA decide dar por terminado el contrato de trabajo del señor Cañas Guevara de manera unilateral y sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnización.

Que transcurrido un mes después de la terminación de su contrato de trabajo y ante la insistencia del demandante con el sindicato, se le hizo entrega del comunicado del 15/11/15, en el que se informa de la negativa en aceptar su afiliación con esa entidad. Comentó que, a pesar de haber sido despedido sin justa causa, el demandante tuvo noticias que al interior de la empresa TECSA por parte de sus coordinadores y directivos, se comentaba que se debió a tener nexos con bandas delincuenciales que operan en Buenaventura , co mentarios que trascendieron al ámbito de la empresa y se hicieron conocidos en todo el gremio portuario, logístico y de transporte en la ciudad. Por ese motivo, afirma que el demandante no ha podido conseguir empleo nuevamente dentro de estas actividades en las que siempre se ha desempeñado, debido al desprestigio que se originó en la empresa TECSA.Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00129-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILLIAM ALONSO CAÑAS GUEVARA

Demandado: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Demandante: WILLIAM ALONSO CAÑAS GUEVARA

Demandado: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Finalmente, arguyó que en 2016 TECSA realizó una operación corporativa de fusión por absorción con la SPRB S.A., a través de la cual la primera fue integrada a esta última empresa y que posteriormente la SPRB S.A . cambió de razón social a

SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A.

La anterior demanda fue admitida mediante auto del 21/11/17. La contestación de la demanda por parte de la demandada SPRBUN S.A . fue admitida mediante auto del 9/10/18 (fl. 228). La contestación de la demanda por parte del litis consorte necesario organización sindical SNTT fue admitida mediante auto número 0264 del 09/05/19 (fl. 350).

El apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SPRBUN S.A . contestó la demanda manifestando ser ciertos la mayoría de los hechos, no ser ciertos los hechos 7°, 8°, 24° y 31° y no constarle los hechos 10°, 20°, 21°, 23° , 26°, 27°, 28° y 29°. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho para demandar, exoneración de responsabilidad, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica o innominada.

Entre las razones de su defensa refirió que no le quedó adeudando ningún concepto

de lo no debido, carencia de derecho para demandar, exoneración de responsabilidad, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica o innominada.

Entre las razones de su defensa refirió que no le quedó adeudando ningún concepto laboral al demandante pues pagó todos sus derechos laborales, que la relación laboral terminó el 20/11/15 pagándose la respectiva indemnización del artículo 64 del CST, fecha en la cual estaba desafiliado del sindicato, pues el 13/11/15 se recibió comunicado del 10/11/15 a través del cual se le solicitó a TECSA no seguir realizando descuentos de cuota sindical por no ser ratificada su afiliación por parte de la Junta Nacional del SNTT; razón por la cual al no estar afiliado al sindicato al momento de la terminación del contrato no proceden las pretensiones (fl. 174).

Por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia-SNTT, mediante su jefe jurídico fue vinculado por el juzgado, quien contestó la demanda manifestando ser ciertos la mayoría de los hechos, no ser ciertos los hechos 18° y 19° y no constarle los hechos 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 11°, 12°, 13°, 22° y 27°. Coadyuvó las pretensiones de la parte demandante. Entre las razones refirió que como está dispuesto en los estatutos, la instancia que tiene la facultad de aprobar la no afiliación de un trabajador es la Asamblea Nacional de Afiliados o en su defecto la Asamblea Nacional de delegados;

demandante. Entre las razones refirió que como está dispuesto en los estatutos, la instancia que tiene la facultad de aprobar la no afiliación de un trabajador es la Asamblea Nacional de Afiliados o en su defecto la Asamblea Nacional de delegados; citando para tal efecto el Artículo 14 del mencionado estatuto. Así mismo, proporcionó como referente lo dispuesto en la Sentencia SU 432/15 sobre la finalidad del fuero circunstancial (fl. 299 y Sig.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 8 de febrero de 2021, concluyó sobre las pretensiones, en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR PROBAD A la excepción de fondo de inexistencia de la obligación y carencia del derecho para reclamar lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, y en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00129-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILLIAM ALONSO CAÑAS GUEVARA

Demandado: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte de mandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante”.

mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante”.

La razón de esta decisión se fundamentó en que del material probatorio recaudado se advirtió que no es de recibo el argumento planteado por la parte demandante cuando afirma que la desvinculación del actor no se hizo de acuerdo con los estatutos o que no se hizo por el órgano establecido en estos, porque de las misivas contenidas a folios 29 y 43 se colige que se siguió con lo establecido en el Artículo 5 de los estatutos del SNTT, artículo que faculta a la Junta Directiva de la Subdirectiva Buenaventura para que acepte la afiliación, situación que a posteriori debía ser ratificada por la Asamblea General de dicha organización; hecho que se constata con el contenido de los oficios referenciados, esto es, que por parte de la subdirectiva de Buenaventura fue aceptada la afiliación del demandante, acto que no fue ratificado por el superior de la SNTT.

Se señaló dentro de los argumentos expuestos, que no fue puesto en conocimiento de la Junta Directiva Nacional la situación del demandante y que la decisión de no ratificarlo fue de la president a y de la secretaria general de la SNTT subdirectiva Buenaventura, al respecto que para el a quo tal manifestación no cuent e con respaldo probatorio alguno pues si bien es cierto no obran en el plenario las actas a través de la cual la Junta Directiva de la Subdirectiva Buena ventura acepta la afiliación, como tampoco las actas donde la Asamblea Nacional no ratifica la afiliación

respaldo probatorio alguno pues si bien es cierto no obran en el plenario las actas a través de la cual la Junta Directiva de la Subdirectiva Buena ventura acepta la afiliación, como tampoco las actas donde la Asamblea Nacional no ratifica la afiliación del demandante al Sindicato, tampoco obran las actas de la Junta Directiva de la subdirectiva donde se acepta la afiliación al demandante; tampoco se puede afirmar que fue la Junta Directiva de la Subdirectiva Buenaventura la que no aceptó la afiliación del demandante, pues como obra en las pruebas señaladas las cuales no fueron tachadas de falsas, ésta aceptó la afiliación y quien no ratificó la afiliación del demandante fue la Asamblea General, siendo esta la que rechazó la vinculación del demandante al sindicato SNTT.

De otro lado, refirió que al momento del despido, el demandante no se encontraba afiliado al sindicato pues si bien es cierto la subdirectiva de Buenaventura aceptó la afiliación, dicha decisión no fue ratificada por el órgano superior del sindicato SNTT, situación que fue efectivamente comunicada a la entidad demandada el 13/11/15, es decir, 7 días antes del despido del accionante. Que si bien es cierto al demandante se le siguió cobrando la cuota sindical ello no es óbice para concluir que el mismo se encontraba afiliado a la organización sindical en razón que es al interior de la asociación sindical que en ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical donde se decide quienes integran el sindicato habiéndose decidido no aceptar la afiliación del actor.

asociación sindical que en ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical donde se decide quienes integran el sindicato habiéndose decidido no aceptar la afiliación del actor.

Precisó que el demandante no ejerció el derec ho que le otorga el parágrafo 2 del Artículo 5 de los estatutos del SNTT, esto es, insistir en su afiliación y su vinculación al sindicato, situación que denota la poca intensión de hacer parte de la asociación sindical SNTT. Por lo anterior, que el demandante no hacia parte de la asociación sindical SNTT al momento del despido , consideró el juzgador de instancia que el actor no estaba revestido de la garantía foral circunstancial al momento de su desvinculación con la empresa y procedió a declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho (Min. 7:15 y sig.).Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00129-01

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Demandante: WILLIAM ALONSO CAÑAS GUEVARA

Demandado: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación refiriendo que su poderdante tiene derecho a que se le concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda porque él presentó su postulación al sindicato SNTT, la cual se tomó como aceptada inicialmente porque no hubo ninguna negación por parte de este, tanto así que al actor el 15/10/15 le envían una carta donde se

de las pretensiones de la demanda porque él presentó su postulación al sindicato SNTT, la cual se tomó como aceptada inicialmente porque no hubo ninguna negación por parte de este, tanto así que al actor el 15/10/15 le envían una carta donde se autorizan los descuentos sindicales, y por ese solo hecho considera que se debe entender que es aceptado como miembro del sindicato y que por lo tanto era un afiliado, y no es dado que se de svincule de manera abrupta y sin ninguna explicación.

Adujo que no e s cierto que el demandante tuvo la oportunidad de insistir en su postulación cuando a él no se le manifestó inicialmente y de manera clara cuál era la situación a la que estaba expuesto. Que la afiliación del señor Cañas Guevara no requería de ratificación pues la misma no está prevista estatutariamente, solo cuando se niega la afiliación inicial que es lo que en este evento no ocurrió pues la vinculación de aquel nunca fue negada, se inf iere que la misma fue entonces aceptada porque como lo dijo anteriormente le realizaron los descuentos sindicales mencionados. Si no había sido aceptado o si estaba en entrevisto la situación de si él iba a ser aceptado o no, considera que entonces esos descuentos no debieron realizarse porque causó confusión que denota en esa situación final.

Aún en el evento en que se hubiese aplicado la norma en comento y se hiciera exigible la ratificación de la afiliación ese mismo canon estatutario dispone la insistencia ante la asamblea general de afiliados o delegados, posibilidad que no ejerció su representado dado que antes de la termi nación de la relación laboral no tuvo conocimiento de la determinación de la desafiliación o de la no aceptación de

insistencia ante la asamblea general de afiliados o delegados, posibilidad que no ejerció su representado dado que antes de la termi nación de la relación laboral no tuvo conocimiento de la determinación de la desafiliación o de la no aceptación de la afiliación al SNTT.

Antes de proceder al despido sin justa causa, considera que la demandada SPRBUN debía verificar realmente cual era la situación por la que pasaba el actor frente al sindicato para no incurrir en una situación de despido sin justa causa que terminó con un daño irreparable para el demandante ; específicamente para evitar incurrir en la prohibición del Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la SPRBUN debió revisar de manera explícita y minuciosa la situación de la que gozaba el señor Cañas.

La legislación que protege a todos los trabajadores en desarrollo de un conflicto colectivo aun tratándose no sindicalizados para evitar que a través de despidos selectivos se disminuya el número de trabajadores para desincentivar la negociación a que hubiese lugar por votación sobre huelga y arbitramento, q ue es el fuero circunstancial según artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el 36 del Decreto 1469 de 1968, citando la textualidad de la primera, reiteró que el demandante no tuvo conocimiento ni oportunidad de reivindicar su postulación o afiliación, por lo tanto, él desde el momento de su afiliación se vio como una persona cobijada bajo el fuero y no hay lugar a considerar una cosa distinta a esa. Finalmente, solicitó al superior que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a cada una de las pretensiones incoadas.

El apoderado judicial de la organización sindical refirió que no está de acuerdo con

Finalmente, solicitó al superior que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a cada una de las pretensiones incoadas.

El apoderado judicial de la organización sindical refirió que no está de acuerdo con la posición del despacho , al efecto citó sentencia en Casación Laboral STL10326 -Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00129-01

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Demandante: WILLIAM ALONSO CAÑAS GUEVARA

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2017 para evitar la limitación de tiempo en la sustentación, en cuanto al recurso difirió de la consideración del a quo por cuanto el documento que se indica fue enviado por la Subdirectiva Buenaventura, firmado por la señora Ana Jesús González Blandón y la señora Martha Isabel Angulo Candelo, si bien no está en las actas, no hay ninguna garantía de que fue la Asamblea General como tal, la que denegó la afiliación, citó sentencia T-329/05 sobre el -DEBIDO PROCESO EN EXPULSIÓN DE MIEMBRO DEL SINDICATOLa trasgresión del conjunto de procedimientos señalados legal o estatutariamente para separar a un afiliado del sindicato constituye una vulneración del derecho de afiliación sindical y del derecho al debido proceso, el cual esta Corporación ha admitido excepcionalmente que vincula a las organizaciones privadas máxime cuando adelanten procesos sancionatorios, pues no cabe duda que la decisión de expulsión de un afiliado es una sanción impuesta por los órganos sindicales competentes-.

privadas máxime cuando adelanten procesos sancionatorios, pues no cabe duda que la decisión de expulsión de un afiliado es una sanción impuesta por los órganos sindicales competentes-.

Argumentó que el despacho indica que este documento no fue tachado, en contrario que el documento sí fue discutido y que esas personas no tienen la facultad para hacerlo, el recurrente se remitió a lo que dijo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , Sentencia en proceso 24/10/17 Rad.2016 -242 (citado en audio posteriormente), cuando reseñó que había un documento que se debía presumir autentico porque no fue tachado y mucho me nos controvertido, pero que en el presente proceso se controvirtió ampliamente pues no era procedente la tacha de un documento no suscrito por un tercero , de hecho, en gran parte del debate probatorio se dijo que estas dos personas no tenían la facultad para hacer lo que hicieron a mutuo propio. Aunado que el Consejo de Estado , cuando condenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Martha, expresó que entre distintas interpretaciones racionales se debía optar por aquella que diera más protección al trabajador, conforme principio in dubio pro operario (8/07/16 Rad.2007467), pues la normatividad sustancial tiene forma diáfana para acreditar la calidad de aforado sindical de los miembros de la junta directiva.

Que en cuanto a lo que indica el Artículo 5 citado, si bien es cierto los documentos allí mencionados no obran como tal en el expediente, pero que en ninguna parte del artículo 5 se expresa que es la Subdirectiva como tal la que puede tomar de manera autónoma esa decisión ; entonces y en correspondencia con lo indicado por la

allí mencionados no obran como tal en el expediente, pero que en ninguna parte del artículo 5 se expresa que es la Subdirectiva como tal la que puede tomar de manera autónoma esa decisión ; entonces y en correspondencia con lo indicado por la apoderada del demandante , el recurrente considera que se ha debido tener por sentado que el actor tenía el fuero circunstancial porque hacia parte a ún de la organización sindical, máxime cuando se le hicieron los descuentos por cuota sindical, coadyuvando a la parte demandante en lo q ue habla sobre la aceptación tácita.

La parte recurrente enuncia que el artículo 29 Superior sobre el debido proceso es una garantía constitucional y que claramente el trabajador no podía interponer un recurso a lo que no conocía, que la empresa TECSA hoy SPRBUN estaban al tanto y de forma clara los estatutos, el recurrente participó en esa mesa de negociación y toda esa documentación les fue remitida, entonces no pueden indicar que no los conocen cuando en la misma negociación ellos cuantificaron el pliego de peticiones e hicieron el estudio respectivo a los estatutos; y que en estos caso debía ser tomada la posición más favorable al trabajador conforme el Artículo 53 Constitucional, no obstante el vacío se está trasladando a la parte más débil, cuando el derecho laboral por su finura tiene unos procedimientos propios, es un derecho social, donde las reglas son de carácter público y de obligatorio cumplimiento porque se intenta balancear dos partes, una que está en desventaja que es el trabajador y otra que tiene más poder que es el empleador (min. 24:45 y sig.).Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00129-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

tiene más poder que es el empleador (min. 24:45 y sig.).Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00129-01

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Demandante: WILLIAM ALONSO CAÑAS GUEVARA

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.

Al respecto, la apoderada de la demandada SOCIEDAD PORTU ARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRBUN manifestó que como quedó debidamente probado, el demandante no pertenecía a la organización sindical en la fecha en que inició el conflicto colectivo, el 16/09/15, de allí que la afiliación posterior a la organización sindical en el mes de octubre del año 2015 no tuviese la potencialidad de crear en cabeza del actor una estabilidad laboral reforzada según artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reseñó que no puede pasarse por alto el comunicado del 10/11/15 en el que se informa que la afiliación del demandante no fue ratificada por el sindicato, sin que sea carga de su representada inte rvenir en el normal desarrollo de las relaciones entre el sindicato y sus afiliados, presumiendo aquella auténticas y válidas las comunicaciones provenientes de la organización sindical, sin que vicios de procedimiento u omisiones estatutarias puedan ser endilgadas a su mandante, quien

relaciones entre el sindicato y sus afiliados, presumiendo aquella auténticas y válidas las comunicaciones provenientes de la organización sindical, sin que vicios de procedimiento u omisiones estatutarias puedan ser endilgadas a su mandante, quien obró de buena fe, al recibir la misiva en comento; siendo claro que lo actuado por el sindicato no puede redundar en perjuicio de la demandada bajo la facultad legal contendida en el artículo 64 del CST , al tener como fundame nto la comunicación válidamente emitida por la organización.

Refirió que incluso según lo señaló el apoderado de SNTT , que lo que motivó esta determinación fue la creencia religiosa de quienes suscriben el comunicado del 10/11/15, sin que este tipo de vicisitudes estén al alcance de su representada para dilucidar y que resulte inane predicar a cargo de la SPRBUN algún inc umplimiento, al no existir para su poderdante la posibilidad de oponerse a lo decidido por quienes comunicaron la determinación del sindicato, tan es así que, coinciden en manifestar que existía un recurso de insistencia ante la Asamblea General pero que n o fue ejercido por que quien tomó la decisión o no le informó al demandante, reiterando que sobre el particular su representada no tiene injerenci a. Retomó el dicho del testigo Carlos Humberto Callejas, según lo cual “la empresa solo sabe que alguien se afilia o se desafilia cuando el sindicato así lo informa a la empresa”, siendo claro que con la simple notificación adelantada por el sindicato a la empresa deberá materializar las determinaciones que al interior de la organización se adopten.

Indicó que n o puede desconocerse que las fallas en el actuar de la organización

que con la simple notificación adelantada por el sindicato a la empresa deberá materializar las determinaciones que al interior de la organización se adopten.

Indicó que n o puede desconocerse que las fallas en el actuar de la organización frente a sus afiliados generaron repercusiones negativas para el hoy demandante, pero que el obrar la SPRBUN tuvo como fundamento un documento que hasta la fecha la organización sindical no ha desconocido, de allí que esté llamado a surtir todos los efectos que de él se derivan esto es a tener como no afiliado al demandante. Finalmente, solicitó se mantenga el fallo proferido en primera instancia.

CONSIDERACIONES

Ahora bien, como presupuesto de competencia del ad quem se expone que el asunto se conoce, dado que proviene de sentencia absolutoria contra el trabajador y al presentarse recurso de apelación tanto en nombre de este demandante y de laRadicación No. 76-109-31-05-002-2017-00129-01

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Demandado: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

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organización sindical, bajo el principio de consonancia de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, y de congruencia en la medida que cualquier inconformidad al respecto se enuncie y se ajuste al litigio planteado en la demanda (artículo 281 del CGP), sin perjuicio de ser el caso, de lo planteado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-662/98 en relación con las facultades extra y u ltra petita en segunda instancia.

perjuicio de ser el caso, de lo planteado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-662/98 en relación con las facultades extra y u ltra petita en segunda instancia.

El problema jurídico conlleva a resolver la procedencia sobre el reintegro deprecado por el demandante en atenc ión a las premisas expuestas en los recursos de apelación y, entre esto si el sindicato SNTT incumplió su obligación de notificar al demandante de la no ratificación de su afiliación a dicha organización o, si por ella comunicación que se indica remitida al empleador sobre la no ratificación de afiliación al empleador conllevo efecto de inoponibilidad del fuero circunstancial en relación al despido comunicado y efectivo.

Al respecto debe advertirse que el presente conflicto deriva de la garan

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