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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00144-01-(11-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00144-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de ROSALBA VIVIEROS DE BONILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0022017-00144-01

INTRODUCCIÓN

A los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual se resolverá el recurso de apelación y la consulta que obraron de cara a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, dentro del asunto de la referencia.

SENTENCIA No. 08

Aprobada en acta No. 09

ANTECEDENTES

DEMANDA Y RESPUESTA

La señora ROSALBA VIVIEROS DE BONILLA, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que le conceda la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, como cónyuge del causante ARTURO BONILLA RODRÍGUEZ; incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; elRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-002-2017-00144-01

2 retroactivo pensional que corresponda; los intereses moratorios

adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; elRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-002-2017-00144-01

2 retroactivo pensional que corresponda; los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993; y todo lo que resulte conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 -folio 6 -.

Los hechos de la demanda narran que la señora ROSALBA VIVIEROS DE BONILLA, fue esposa del extinto ARTURO BONILLA RODRÍGUEZ, por más de 30 años, quien falleció el 23 de junio de 1991; que el difunto era la persona que suministraba todo lo necesario en el hogar y que de dicha unión procrearon dos hijos; que la actora solicitó ante la procesada el reconocimiento del derecho pensional, el cual le fue negado mediante Resolución SUB 18119 del 23 de marzo de 2017; que el extinto cotizó 363 semanas antes del 1º de abril de 1994, por lo que se le deben reconocer la mesadas pensionales atrasadas desde el 24 de junio de 1991.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llevó a cabo con normalidad y en la práctica de la audiencia de trámite y juzgamiento; luego de agotadas las pruebas pedidas por las partes, el despacho instructor profirió la sentencia No. 084 en la que declaró probada parcialmente la excepción de fondo de prescripción y declaró que el fallecido ARTURO BONILLA RODRÍGUEZ,

instructor profirió la sentencia No. 084 en la que declaró probada parcialmente la excepción de fondo de prescripción y declaró que el fallecido ARTURO BONILLA RODRÍGUEZ, consolidó para su grupo familiar una pensión de sobreviviente conforme los artículos 6º y 25 del Decreto 758 de 1990; igualmente declaró que la actora ostentó la calidad de beneficiaria de la pensión en un monto del 100%, a partir del 24 de febrero de 2014, con su respectiva indexación. También absolvió a la procesada de los demás cargos incoados en su contra por la activa -folios 75 y 76-.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-002-2017-00144-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para decidir de la forma referida, el Juzgado consideró; luego de citar las normas aplicables y analizar las pruebas allegadas al plenario; que el causante BONILLA VIVEROS falleció el 23 de junio de 1991, por lo que la norma aplicable al caso, no era otra que la establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que dicha normatividad consagra que cuando se origina la muerte no profesional habrá lugar a la pensión de sobreviviente siempre y cuando se coticen al sistema por lo menos ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientos (300) semanas en cualquier época con anterioridad al estado del invalidez.

Sostuvo el a quo que para el primer evento, esto es las ciento

(6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientos (300) semanas en cualquier época con anterioridad al estado del invalidez.

Sostuvo el a quo que para el primer evento, esto es las ciento cincuenta (150) semanas, deben ser anteriores al fallecimiento del afiliado, es decir, entre el 23 de junio de 1991 y el 23 de junio de 1985 y al revisar la historia laboral aportada por Colpensiones, encontró que el exánime reporta tres -3empleadores y un total de 353 semanas cotizadas; lo que llevo a concluir que el demandante consolidó dicha prestación a favor de su cónyuge supérstite, pensión vitalicia que se le reconocería, habida cuenta que la actora demostró la convivencia y dependencia del actor durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.

Respecto a los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó que los mismos no son procedentes, habida cuenta que la prestación deprecada no se encuentra cobijada por el régimen establecido para pensiones en la Ley 100 de 1993, o que devengan del régimen de transición.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-002-2017-00144-01

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RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la actora la recurrió en apelación, indicando para ello que le asiste el derecho a los intereses moratorios a su representada, por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

que le asiste el derecho a los intereses moratorios a su representada, por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la entidad demandada y no recurrente COLPENSIONES solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al estimar que demandante ya goza de una sustitución pensional reconocida por el Ministerio de Transporte y que las cotizaciones efectuadas ante la Administradora, son utilizadas para financiar la prestación anteriormente reconocida.

En cuanto a parte actora y recurrente, no realizó ninguna manifestación

Pasa la Sala a desatar el recurso vertical, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal, establecer si el extremo plural demandante tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión por sobreviviente a cargo deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-002-2017-00144-01

5 COLPENSIONES, ante el deceso del señor ARTURO BONILLA RODRÍGUEZ; a pesar de contar con una pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Empresas Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura.

Se vislumbra del acto administrativo que milita de folios 12 y 13

reconocida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Empresas Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura.

Se vislumbra del acto administrativo que milita de folios 12 y 13 del expediente que el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, mediante Resolución No. 006037 del 9 de abril de 1992, le sustituyó una pensión de jubilación a la actora, con ocasión del fallecimiento del señor ARTURO RODRÍGUEZ BONILLA; no obstante, pretende la actora que la entidad administradora de pensiones, le reconozca la pensión de sobreviviente, desde el 24 de junio de 1991, por cuanto el obitado cotizó 363 semanas al sistema antes del 1º de abril de 1994.

Ahora de la carpeta administrativa reposa copia de la Resolución No. 006037 del 9 de abril de 1992, emitida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE -EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, de donde se desglosa que con ocasión al fallecimiento del señor ARTURO BONILLA RODRÍGUEZ y por haber laborado mas de 17 años se le reconoció a su afiliado pensión de jubilación proporcional y posterior sustitución pensional a la demandante e hijos menores de edad, de donde se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1974 y el 22 de junio de 1991, aportes que tal como se

pensional a la demandante e hijos menores de edad, de donde se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1974 y el 22 de junio de 1991, aportes que tal como se demuestra de la historia laboral arrimada por COLPENSIONES (folio 59), se tuvo en cuenta para liquidar la sustitución pensional por la Empresa Puertos de Colombia; es decir, suRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-002-2017-00144-01

6 pago incluye dineros de entidades públicas que actuaron como “empleadores”; escenario que conlleva a determinar que no es posible acceder reconocer la pensión de sobreviviente con cargo a COLPENSIONES, ello por cuanto violaría el precepto del artículo 128 de la Carta Política, norma que prohíbe la recepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público. Si en gracia de discusión se admitiera que la Empresa Puertos de Colombia no tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1971 y el 6 de marzo de 1972, para reconocer la comentada sustitución pensional; también lo es, que no reúne los presupuestos del artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, canon que regula el caso en concreto, en virtud a la fecha del deceso del afiliado23 de junio de 1991que instituye que para acceder a la pensión de sobreviviente el afiliado debía tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales

de sobreviviente el afiliado debía tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años, pues para esa época el causante tan solo cotizó 87 semanas, por tanto no podría adentrarse en el estudio de la prestación económica deprecada por la demandante.

En consecuencia, sin otras consideraciones la decisión de primera instancia se revocará para en su lugar, declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación incoada por la parte demandada; absolverá de las pretensiones esbozadas en su contra, y se condenará en costas a la parte demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-002-2017-00144-01

7 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia 084 del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, para en su lugar DECLARAR PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia recurrida.

TERCERO: REVOCAR el numeral 5º de la sentencia de la

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia recurrida.

TERCERO: REVOCAR el numeral 5º de la sentencia de la referencia, para en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia, a la parte demandante a favor de la parte demandada. Por la Secretaría del Juzgado, liquídense las agencias en derecho.

CUARTO: CONFIRMAR los numerales 6º, 7º y 8º de la decisión.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, recurrente y vencida en juicio señora ROSALBA VIVEROS DE BONILLA a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Fíjése como agencias en derecho la suma de

$150.000.oo.

Comuníquese y notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en elRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-002-2017-00144-01

8 artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

LOS MAGITRADOS,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE En uso de permiso

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-002-2017-00144-01

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