TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00147-01-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00147-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2017-00147-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 24
APROBADA EN ACTA No. 05
Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARIA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS en contra de UGPP. RAD.: 76-109-31-05-002-201700147-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el quince (15) de octubre del dos mil diecinueve (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora MARIA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UGPP, procurando que le sea reconocida y
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora MARIA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UGPP, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge LISANDRO ALOMIA SUAREZ , a partir del 16 de febrero de 2017, así como también las mesadas atrasadas junto con las adicionales, los incrementos, la indexación, la condena en costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus peticiones, adujó la demandante que el causante señor LISANDRO ALOMIA SUAREZ falleció el 15 de febrero de 2017 en la ciudad de Cali.
Señala que fue esposa del señor LISANDRO ALOMIA SUAREZ, no procrearon hijos, él le suministraba todo para su subsistencia y s u relación se llevó a cabo en el barrio la Marina.Página 2 de 8
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2017-00147-01.
Expuso que la solicitud de sustitución de pensión fue negada por la entidad el 21 de julio de 2017.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medio de defensa presentó las excepciones de fo ndo denominadas inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas,
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medio de defensa presentó las excepciones de fo ndo denominadas inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada.
1.3. Sentencia de primer grado
El día 1 5 de octubre de 2020, el a quo profirió sentencia, en donde absolvió a la entidad enjuiciada debido que consideró, luego de realizar un análisis a las pruebas aportadas y practicadas al proceso que la actora no demostró la convivencia aludida con el pension ado fallecido para acceder al reconocimiento de la prestación económica deprecada.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación insistiendo que discrepa de la sentencia de primera instancia, arguye que la actora es derechosa de la pensión de sobreviviente, toda vez que fue la persona que vivió con el causante Lisandro Alomia Suarez, quien falleció el día 15 de febrero de 2017 y convivió con ella los últimos 6 años de vida, en la ciudad de Buenaventura, lo cual quedó plenamente demostrado en los testimonios.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante guardó silencio.
Por su parte el apoderado judicial que defiende los in tereses de la entidad expuso
traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante guardó silencio.
Por su parte el apoderado judicial que defiende los in tereses de la entidad expuso que los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente la declaración de las señoras ALBA CASTRO OROBIO, EMILIANA ESTACIO FAJARDO y JONI FERNANDO ALOMIA SUAREZ, se pudo evidenciar que existe contradicción respecto a los extremos de convivencia de la demandante con el causante, por lo que se concluye que la actora no cumple con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, no logra acreditar el requisito de co nvivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.Página 3 de 8
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2017-00147-01.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
No es materia de discusión dentro de la referencia la condición de pensionado del causante señor LISANDRO ALOMIA SUAREZ . Luego entonces, teniendo en cuenta el litigio propuesto, corresponde determinar a esta Sala si la demandante MARIA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor LISANDRO ALOMIA SUAREZ.
4. Tesis
La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será confirmada, teniendo que la demandante no demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido señor LISANDRO ALOMIA SUAREZ.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. Pensión de sobreviviente.
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en
de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-20201.
1 SL2416-2020 del 8 de julio de 2020, rad. 57441. M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZPágina 4 de 8
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DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2017-00147-01.
En el presente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor LISANDRO ALOMIA SUAREZ , acaeció el 15 de febrero de 2017, según se verificó con del Registro Civil de defunción, visible a folio 11, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de compañera, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo.
5.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes,
mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo.
5.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia s olidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399 -2018 del 13 de abril de 201 8, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de c ircunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que
dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de c ircunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompaña miento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor LISANDRO ALOMIA SUAREZ ostentaba la calidad de pensionado de la PUERTOS DE COLOMBIA a partir del 15 de julio de 1992.
Como elementos materiales probatorios reposa a folio 9 el registro civil de matrimonio celebrado el 19 de enero de 2016 entre el señor LISANDRO ALOMIA SUAREZ y MARIA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS en la Notaria Primera.Página 5 de 8
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2017-00147-01.
A folio 10 se encuentra la declaración extraproceso suscrito ante la Notaria Primera de Buenaventura entre el señor LISANDRO ALOMIA SUAREZ y MARIA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS de fecha 26 de enero de 2016 en el cual manifiestan que
de Buenaventura entre el señor LISANDRO ALOMIA SUAREZ y MARIA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS de fecha 26 de enero de 2016 en el cual manifiestan que convivieron en unión libre bajo el mism o techo y l echo ininterrumpido por el lapso de 5 años 4 meses, que de esa unión no procrearon hijos y la señora ACEVEDO SOLIS dependía económicamente de él.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento sostuvo la demandante quien relató convivió con el señor Lisandro Alomia Suarez durante 7 años y unos meses desde el 11 de septiembre de 2004 hasta el 15 de febrero 2017 y estaban casados desde el 19 de enero de 2016 en la Notaria Primera de Buenaventura . Explicó que con ellos vivía un hijo de él y cree que la mamá murió. Vivieron en el barrio Camilo y siempre vivieron ahí. El señor Lisandro falleció de un infarto, en la ciudad de Cali, y cuando falleció él t enía 80 años cuando falleció y ella 50 años , aclaró que l a diferencia de edad no influyó en la convivencia de ellos. Precisó que ella tiene 4 hijos producto de una relación anterior, pero no tiene contacto con el papá de sus hijos, el pensionado fue velado en los olivos y fue enterrado en el cementerio central. Los gastos del velorio los sufragó ella y varios familiares, el señor Lisandro aparte del hijo no tenía más familia, n o llegaron a separarse, ella dependía de él, n o le conoció otra compañera sentimental, no tenía conocimiento a quien le cancelaban el arriendo, ahora vive en el barrio El Fi rme después del fallecimiento del señor
del hijo no tenía más familia, n o llegaron a separarse, ella dependía de él, n o le conoció otra compañera sentimental, no tenía conocimiento a quien le cancelaban el arriendo, ahora vive en el barrio El Fi rme después del fallecimiento del señor Lisandro y se mudó con el hijo que vivía con ellos.
Por su parte el deponente YONI FERNANDO ALOMIA SUAREZ expuso que el señor Lisandro Alomia, era su papá, su mamá era Eustasia Suarez quien falleció el 15 de marzo de 2015, la casa donde viven en el Camilo Torres es del señor Lisandro, la señora Eustasia vivió ahí hasta la muerte de ella, la señora María del Pilar llegó a vivir con el señor Lisandro en los últimos años después que la señora Eustasia falleció en el 2015. Ella quiso irse a vivir a otro lado mientras tanto, porque le traía recuerdos. La señora María del Pilar no trabajaba dependía de él. Luego explicó que luego de la muerte de la señora Eustasia Suarez en el año 2015 a los meses llegó a vivir María del Pilar , su padre f alleció de un infarto , lo velaron en la funeraria los olivos, las condolencias se las daban a María del Pilar y el entierro fue en el cementerio “El Kennedy”, la pareja nunca se separó.
La testigo ALBA CASTRO manifestó que vive en el barrio Camilo Torres, que el señor Lisandro Alomia era el esposo de María del Pilar, ella lo distinguía desde los 12 o 13 años porque era muy amigo del papá, aclaró que vivía detrás de la casa del causante, siempre lo frecuentaba porque lo tenía como un padre él la quería mucho,
12 o 13 años porque era muy amigo del papá, aclaró que vivía detrás de la casa del causante, siempre lo frecuentaba porque lo tenía como un padre él la quería mucho, la casa del señor Lisandro Alomia era propia la adquirió cuando trabajaba en Puertos de Colombia, en cuanto a la relación con la señora María del Pilar ellos tenían 7 años de vivir juntos, el señor Lisandro falleció el 15 de febrero de un infarto respiratorio, lo enterraron en el cementerio católico, indicó la deponente que conservaba mucho con él, el único hijo que ha conocido siempre es a Yoni, la mamá de Yoni murió hace tiempo nunca trató con ella tampoco recuerda cuando murió ni el nombre. Visitaba la casa del señor Lisandro Alomia cada dos o tres días, hastaPágina 6 de 8
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DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2017-00147-01. cuatro veces porque le gustaba jugar dominó con él lo hacía frecuentemente. Señaló que le dio las condolencias fueron a la señora Pilar y todos se las dieron a ella, luego explicó que la mamá de Yoni y el señor Lisandro estaban separados no vivían en el mismo techo porque la señora vivía en otra casa y le pagaba la renta.
La señora SIXTA EMILIANA precisó que vivió en el barrio Camilo Tor res durante 4 y 5 años, era vecina con María del Pilar, hace poco se conoció con ella conviviendo con el señor. Explicó que se mudó para el Camilo Torres en el 2014 casi 2015 y
y 5 años, era vecina con María del Pilar, hace poco se conoció con ella conviviendo con el señor. Explicó que se mudó para el Camilo Torres en el 2014 casi 2015 y vivía frente de la casa de ella, que en esa casa vivía María del Pilar, Yoni y los hijos de ella que eran 4, aclaró que hablaba con el señor Lisandro pero más con María del Pilar, el señor Lisandro murió de un infarto en Cali el 15 de febrero de 2017 lo velaron en los olivos, le daban las condolencias a Pilar, ellos nunca se separaro n, os visitaba muy a menudo, no le conoció otra compañera, no conoció a la mamá de Yoni, tampoco tiene conocimiento de quién era, desconoce si vivía en el mismo barrio y tampoco cuando falleció. La beneficiaria de salud del señor Lisandro, era María del Pi lar, sabe porque ella era la esposa eran casados y le consta porque María del Pilar le contó.
De lo expuesto, debe advertirse que los anteriores medios probatorios no dan certeza de la convivencia entre la señora María del Pilar y el señor Lisandro Alomia, por el contrario existen varias imprecisiones entre el relato de los deponente s, las manifestaciones de la demandante, por cuando la actora en la declaración extra juicio de fecha enero de 2016 señaló que llevan 5 años de relación y dentro del interrogatorio de parte precisó que iniciaron la relación en el año 2004, la casa era arrendada y que ellos vivieron solo con Yoni quien es el hijo del causante, y este en sus exposiciones manifestó de manera clara que su mamá falleció en el año 2015 y meses después la señora María del Pilar se mudó con ellos y sostuvo que la casa
arrendada y que ellos vivieron solo con Yoni quien es el hijo del causante, y este en sus exposiciones manifestó de manera clara que su mamá falleció en el año 2015 y meses después la señora María del Pilar se mudó con ellos y sostuvo que la casa era de su papá, lo que demuestra que fue responsivo en señalar las circunstancias directas de los hechos y que se contradice con lo sostenido por la actora.
Por otra parte no concuerda con los manifestado por las señoras ALBA CASTRO y SIXTA EMILIANA quienes adujeron que no tenía conocimiento del nombre de la mamá de YONI, desconocen cuando falleció, resultando extraño para Sala que desconozcan el paradero de ella luego de precisar que eran vecinas de la señora María del Pilar y el señor Lisandro.
En este orden de ideas, se concluye que fue acertada la decisión emitida por el operador jurídico de primera instancia en negar el derecho a la pensión de sobreviviente a la demandante, por lo tanto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en la sentencia proferida el quince (15) de octubre del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas al recurrente.
DECISIÓNPágina 7 de 8
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2017-00147-01.
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2017-00147-01.
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de octubre del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante, se señalan las agencias en derecho en la suma de 10 salarios mínimos diarios vigentes.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 8 de 8
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR ACEVEDO SOLIS
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2017-00147-01.
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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