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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00151-01-(31-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00151-01-(31-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00151-01

Demandante: CLEMENTINA BERMUDEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CLEMENTINA BERMUDEZ DE MORENO.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00151-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 115

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 025

Fecha inicio audiencia: 3:10 PM del 30 de julio de 2019.

Fecha final audiencia: 3:23 PM del 30 de julio de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: REVOCA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.Página 2 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00151-01

Demandante: CLEMENTINA BERMUDEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00151-01

Demandante: CLEMENTINA BERMUDEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: CLEMENTINA BERMUDEZ DE MORENO.

APODERADO DEL DEMANDANTE: MARILEN PORTOCARRERO SINISTERRA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

APODERADO DEL DEMANDADO: BRAYAN STIVEN TRIANA LOAIZA.

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 230 DEL 31 DE JULIO DE 2019.

La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar al doctor BRAYAN STIVEN TRIANA LOAIZA como apoderado judicial sustituto de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., conforme al memorial poder de sustitución que se han aportado a esta diligencia.

SENTENCIA No. 108 DEL 31 DE JULIO DE 2019.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), el trece (13) de

Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), el trece (13) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada, de todas las pretensiones formuladas en la demanda.Página 3 de 10

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Demandante: CLEMENTINA BERMUDEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

Magistrada MagistradoPágina 4 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00151-01

Demandante: CLEMENTINA BERMUDEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

SENTENCIA NO. 108

APROBADA EN ACTA NO. 25

Radicación N° . 76-109-31-05-002-2017-00151-01. Proceso Ordinario Laboral de

CLEMENTINA BERMUDEZ DE MORENO contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Siendo las 3:10 minutos de la tarde de hoy martes, treinta (30) de ju lio de dos mil diecinueve (2019), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y las Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR com o integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JAIME TAMAYO CANDADO contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública

COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día trece (13) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CLEMENTINA BERMUDEZ DE MOR ENO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente a partir del 8 de agostoPágina 5 de 10

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Demandante: CLEMENTINA BERMUDEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

de 2008 la indexación de la mesada pensional además de los intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como basamento de sus pretensiones aduce al demandante que el señor Lerialdo Moreno Ibarguen, cotizó al ISS hoy Colpensiones 552.14 semanas, que el 7 de

del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como basamento de sus pretensiones aduce al demandante que el señor Lerialdo Moreno Ibarguen, cotizó al ISS hoy Colpensiones 552.14 semanas, que el 7 de agosto de 2009 el señor Moreno Ibarguen falleció, que el difunto y la señora Clementina Bermúdez contrajeron nupcias por el rito católico conviviendo más de 40 años. Señaló que al 1 de abril de 1994 el señor José Moreno Ibarguen contaba con más de 300 semanas cotizadas al extinto ISS hoy Colpensiones.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad enjuiciada contestó la demanda proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fé, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada. Señala como razones de su defensa que al momento del fallecimiento del causantes se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, la cual exige, para que se cause la pensión de sobreviviente que el cotizante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimient o, sin que se acreditara el número de semanas requeridas para que en cabeza de la demandante se radique el derecho pensional.

1.3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante providencia del 13 de septiembre de 2018 otorgó la pensión de sobreviviente a la demandante, al considerar que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se consoli dó para la demandante una pensión de sobreviviente

providencia del 13 de septiembre de 2018 otorgó la pensión de sobreviviente a la demandante, al considerar que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se consoli dó para la demandante una pensión de sobreviviente conforme al literal b artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.

Los anteriores antecedentes solamente fueron utilizados para el estudio de la decisión y no hacen parte de la lectura de la sentencia.

Desde aquí empieza la lectura de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la SalaPágina 6 de 10

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Demandante: CLEMENTINA BERMUDEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada al ser la decisión proferida en primera instancia adversa a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la Nación es garante, lo que otorga competencia plena a la Sala para determinar si las condenas impuestas se ajusta a derecho, advirtiendo que no se puede agravar su situación.

3. Problema jurídico

El primer problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es si la demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es

que no se puede agravar su situación.

3. Problema jurídico

El primer problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es si la demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del Acuerdo 049 de 1990?

4. Tesis

Considera la Sala que a la actora , en aplicación el principio de la condición más beneficiosa, no se le puede conceder la pensión de sobrevivientes consagrada en el acuerdo 049 de 1990, razón por la cual se revocara en su totalidad la sentencia de primera instancia.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Principio de la condición más beneficiosa. La regla de la condición más beneficiosa está llamada a gobernar el fenómeno de sucesión de normas, esto es, como afirma Ojeda Avilés, se refiere “al mantenimiento de la situación alcanzada en gracia de una norma o negocio jurídico, posteriormente sustituidos por otra norma o negocio peyorativos del mismo rango: el principio operaría, consiguientemente, en la transición de vigencias, sería un fenómeno del Derecho Transitorio” 1 Esta regla “supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva que ha de aplicarse”, como lo enseña Plá Rodríguez. 2 Por tanto, el ámbito al que se circunscribe la aplicación de la regla es la búsqueda de respuestas a los problemas suscitados por la sucesión de preceptos relacionados con las condiciones laborales de un trabajador.

5.2. Límites al principio de la condición más beneficios

de respuestas a los problemas suscitados por la sucesión de preceptos relacionados con las condiciones laborales de un trabajador.

5.2. Límites al principio de la condición más beneficios

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data a sostenido como regla general, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la

1 OJEDA AVILÉS, Antonio. El principio de la condición más beneficiosa. En revista de Derecho Social. No 134. Abriljunio 1982. Citado por GNECCO MENDOZA, Gustavo en Comentarios Sobre la Aplicación del Principio de la Condición Más Beneficiosa en la Legislación Laboral Colombiana. Revista de Derecho Social No 36. Diciembre de 1993, página 93. 2 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. De Palma. 1978. Citado por GNECCO MENDOZA, Gustavo en Comentarios Sobre la Aplicación del Principio de la Condición Más Beneficiosa en la Legislación Laboral Colombiana. Revista de Derecho Social No 36. Diciembre de 1993, página 92.Página 7 de 10

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Demandante: CLEMENTINA BERMUDEZ

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luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pens ionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras).

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras). Sin embargo, de manera excepcional, en aplicación del principio protector de la condición más beneficiosa, es posible la concesión de beneficios pensionales que han perdido su vigencia, siempre y cuando se observen los límites jurisprudenciales que ha fijado la Sala Laboral de la Corte Suprema, para la aplicación de este principio protectorEn este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de enero de 2017, M.P. Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga en proceso radicado bajo la partida Nº45262, establecieron el marco a través del cual se aplicar a el principio de la condición más beneficiosa, en materia pensional señalando: “a)Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. Radicación n° 45262 22 e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un gru po de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas

tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un gru po de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semana s necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.” Dentro de la misma providencia, señaló a Corte que: “No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).” En virtud de lo anterior, no por el simple hecho de que dentro de la vigencia de una norma, se cumplan los requisitos para acceder a un dete rminado derecho, esa posibilidad de que se radique una prerrogativa pensional en cabeza de quien afirma ser beneficiario, perdurará indemne en el tiempo, sin tener en cuenta si se cumplen las subreglas establecidas por la Corte para la aplicación de este principio protector.

posibilidad de que se radique una prerrogativa pensional en cabeza de quien afirma ser beneficiario, perdurará indemne en el tiempo, sin tener en cuenta si se cumplen las subreglas establecidas por la Corte para la aplicación de este principio protector. 5.3. Caso ConcretoPágina 8 de 10

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Demandante: CLEMENTINA BERMUDEZ

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Descendiendo al caso objeto de estudio, a folio18 del expediente, tenemos historia de semana cotizada del señor José Moreno Ibarguen, a través del cual se observa como último periodo de cotización el mes de agosto de 1980. A folio 8 del expediente se encuentra registro civil de defunción del señor José Moreno Ibarguen, donde se constata que falleció el 7 de agosto de 2009. Siguiendo la regla general, esto es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dir imido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, la norma aplicable al momento del fallecimiento del causante es el artículo 12 de la ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 prescribe: “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”. Por lo que en aplicación de esta norma, la accionante no accedería a la pensión de sobreviviente, habida cuenta de que el causante, no cotizó dentro de los 3 años

siguientes condiciones”. Por lo que en aplicación de esta norma, la accionante no accedería a la pensión de sobreviviente, habida cuenta de que el causante, no cotizó dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento 50 semanas, tal cual como se observa en la historia de cotizaciones a la seguridad social en pensiones. Ahora bien, en aplicación del principio de la condición más beneficios, según las subreglas expuestas, la norma aplicar , para el caso objeto de estudio ser ía el primigenio artículo 46 de le Ley 100 de 1993, y no el acuerdo 049 de 1990, tal cual lo estableció el a -quo, norma que sutenor literal reza : “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” En aplicación de la norma transcrita, arriba a la misma conclusión esta Corporación, que el difunto José Moreno Ibarguen, al momento de su muerte no cumplía con los requerimientos exigidos por el extinto artículo 46 de la original Ley 100 de 1993, pues vista la historia laboral ídem, no cotizó 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, razón por la cual la accionante, en aplicación de esta normatividad, no resulta beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada. Colofón de lo anterior, en menester precisar que en aplicación de la subreglas

fallecimiento, razón por la cual la accionante, en aplicación de esta normatividad, no resulta beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada. Colofón de lo anterior, en menester precisar que en aplicación de la subreglas jurisprudenciales, para la procedencia de la aplicación del principio, también existe un límite temporal para la aplicación de la norma inmediatamente anterior, limite que es de 3 años a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma, tal cual lo expuso la Sala Laboral , en la sentencia ya referenciada prescribiendo: “ Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así,Página 9 de 10

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para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. En virtud de lo anterior, dentro del caso sub judice, tampoco sería aplicable la primigenia Ley 100 de 1993 , pues el espectro temporal de aplicación de la ley anterior, es 3 años después de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que habiendo fallecido el señor José Moreno Ibarguen el 7 de agosto de 2009, o sea, 3 años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, tampoco le

que habiendo fallecido el señor José Moreno Ibarguen el 7 de agosto de 2009, o sea, 3 años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, tampoco le sería aplicada la original Ley 100 de 1993, mucho menos, ninguna norma anterior a dicha normatividad. Costas

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que esta Colegiatura conoció del proceso de la referencia, en razón del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle, trece (13) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018); y en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 10 de 10

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Demandante: CLEMENTINA BERMUDEZ

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 10 de 10

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Demandante: CLEMENTINA BERMUDEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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