TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00155-01-(08-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00155-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: FELIPA BONILLA Y OTRAS
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2017-00155-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 73
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 21
Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de FELIPA BONILLA, JULIA EMMA MONTAÑO
DE RODRIGUEZ y MARIA VALENCIA VALENCIA contra DISTRITO DE
BUENAVENTURA
Radicación N° 76-109-31-05-002-2017-00155-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Las señoras FELIPA BONILLA, JULIA EMMA MONTAÑO DE RODRIGUEZ y MARIA VALENCIA VALENCIA por intermedio de apoderad o judicial formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra elPágina 2 de 16
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MUNICIPIO DE BUENAVENTURA , a fin de que se declare que gozan del derecho al cobijo del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 y 1995, así mismo, que gozan del principio del derecho adquirido y del principio de favorabilidad. Que se ordene al ente demandado a efectuar el reajuste del incremento en las mesadas pensionales desde su reconocimiento de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, junto con la indexación del retroactivo e intereses moratorios. Se condene al Municipio al pago de costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que los derechos contenidos en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales del Municipio de Buenaventura y el ente demandado, se encuentra vigente.
Señaló que son beneficiarias de una pensión de jubilación, la fue concedida una vez reconocido el estatus de beneficiarios de una mesada pensional por
de trabajadores oficiales del Municipio de Buenaventura y el ente demandado, se encuentra vigente.
Señaló que son beneficiarias de una pensión de jubilación, la fue concedida una vez reconocido el estatus de beneficiarios de una mesada pensional por parte del Municipio de Buenaventura, de la siguiente manera: la señora FELIPA BONILLA adquirió su condición de jubilada mediante Resolución No. 437 del 18 de junio de 2003 , la señora JULIA EMMA MONTAÑO DE RODRIGUEZ fue pensionada a través de la Resolución No. 345 del 17 de agosto de 2000, y la señora MARIA VALENCIA VALENCIA adquirió el status de jubilada en sustitución por medio de la Resolución No. 1512 del 06 de octubre de 2006 del señor MANUEL DELGADO URBANO; quienes elevaron petición el día 13 de agosto de 2014, las cuales fueron resueltas negativamente por el ente demandado.
Explicó que, las mesadas pensionales le fueron incrementadas anualmente a partir del 01 de ener o de cada año hasta el año 1994, con el porcentaje establecido en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988; las mesadas siguientes fueron incrementadas anualmente a partir del 01 de enero de 1995 y hasta la fecha, con base en el IPC dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desconociendo el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo. Que las mesadas que actualmente perciben, están cobijadas por el mencionado artículo de la convención , en la que estipulo que son acreedoras del incremento pensional anual.Página 3 de 16
mesadas que actualmente perciben, están cobijadas por el mencionado artículo de la convención , en la que estipulo que son acreedoras del incremento pensional anual.Página 3 de 16
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Enunció que la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1994 y 1995, no ha sido denunciada; tampoco su artículo 14 ha sido objeto de revisión, lo que indica la validez. Que el ente demandado, mediante Decreto fija las escalas de asignación básica de los cargos de l a administración, tanto para los empleados públicos como para los trabajadores oficiales; que la asignación básica mínima, correspondiente a los trabajadores oficiales activos para los años 2013 al 2017, fue establecida de la siguiente manera:
AÑO DECRETO SALARIO 2013 No. 146 del 27 de marzo de 2013 $ 1.199.792 2014 No. 341 del 14 de marzo de 2014 $ 1.283.058 2015 No. 251 del 04 de junio de 2015 $ 1.394.171 2016 No. 598 del 25 de abril de 2016 $ 1.502.498 2017 No. 1051 del 27 de julio de 2017 $ 1.664.017
Expuso que , como consecuencia de la omisión reiterada del acuerdo convencional vigente, el valor de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas mes a mes, han sido inferiores al salario mínimo convencional reconocido para los trabajadores activos del Municipio en las escalas
Expuso que , como consecuencia de la omisión reiterada del acuerdo convencional vigente, el valor de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas mes a mes, han sido inferiores al salario mínimo convencional reconocido para los trabajadores activos del Municipio en las escalas salariales básicas fijadas anualmente mediante Decretos, lo que ha generado un desequilibrio económico.
1.2. La contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que las demandantes no puede solicitar y pretender que se declare la vigencia actual de una convención que fue firmada en el año 1994, y que a la fecha pretenda la vigencia, cuando desde la fecha y hasta la a ctualidad dicha convención ha sido cambiada más de 5 veces. Por lo que la Convención Colectiva de Trabajo, no se encuentra vigente el artículo por medio del cual se consignó como salario mínimo para los jubilados y pensionados, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos.Página 4 de 16
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Resumió que, no se encuentra vigente la Convención Colectiva de Trabajo del año 1994, por tanto, no se puede pretender la vigencia de la misma
RAD. 76-109-31-05-002-2017-00155-01
Resumió que, no se encuentra vigente la Convención Colectiva de Trabajo del año 1994, por tanto, no se puede pretender la vigencia de la misma cuando ya ha sido derogado y sus preceptos no son aplicables a la actualidad, por ende, no procede la reliquidación pensional.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 28 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada la excepción de fondo inexistencia de la obligación, consecuencialmente absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte activa. Como sustento de su decisión, argumentó en cuanto a las señoras FELIPA BONILLA y JULIA EMMA MONTAÑO DE RODRIGUEZ que, de las pruebas aportadas no se puede colegir la calidad de trabajadoras oficiales, pues dentro de las mismas se señala que fungieron como auxiliares de servicios generales de la sección de servicios administrativos. Y que, de la simple nomenclatura de sus nombramientos no se puede co ncluir que las demandantes sirvieron al municipio de Buenaventura en calidad de trabajadoras de la construcción, sostenimiento y mantenimiento de las obras públicas para ser catalogada como trabajadoras oficiales.
Respecto a la demandante MARIA VALENCIA VALENCIA, enunció que se le reconoció sustitución pensional como compañera del causante MANUEL DELGADO URBANO, deduciendo que, si bien el causante laboró en las actividades de mantenimiento y sostenimiento de obra pú blica, lo cual lo
reconoció sustitución pensional como compañera del causante MANUEL DELGADO URBANO, deduciendo que, si bien el causante laboró en las actividades de mantenimiento y sostenimiento de obra pú blica, lo cual lo acredita como trabajador oficial del municipio demandado, del mismo constató que adquirió el derecho pensional el 25 de noviembre de 1985 cuando aún no estaba vigente la convención colectiva de trabajo que pretende se aplique.
Agregó que, la convención objeto de debate solo tuvo efecto para los términos convencionales para los cuales fue estipulado, esto es, estipular los beneficios en las convenciones del 93 y 94, 96 y 97, 2000 – 2001 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que empezó a aplicarse la nueva convención colectiva 2013 – 2016, la cual dejo sin vigencia el beneficio convencional solicitado.Página 5 de 16
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Señaló que, dentro de las convenciones colectivas no se pactó salario mínimo convencional alguno, advirtiendo que de acuerdo con el certificado de ingresos pensionales de la señora MARIA VALENCIA VALENCIA ha devengado una mesada superior al salario mínimo mensual legal vigente. Pero que del certificado de nómina y prestaciones sociales no se estipuló la norma base, es decir, no se identificó si era de índole legal o convencional,
devengado una mesada superior al salario mínimo mensual legal vigente. Pero que del certificado de nómina y prestaciones sociales no se estipuló la norma base, es decir, no se identificó si era de índole legal o convencional, concluyendo con ello que, la parte demandante no probó la existencia de norma convencional que estipule salario mínimo convencional diferente al salario mínimo legal.
Enunció que, si lo que se pretende por la parte demandante es que se aplique las resoluciones y decretos expedidos por el Municipio por medio del cual se ajustó el salario de los empleados , la jurisdicción laboral no es competente para que se le de aplicación a actos jurídicos emanados de la administración públicas, reiterando que si lo que pretende es que se le aplique tales actos administrativos debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por último, manifestó que, si en gracia de discusión las prerrogativas que pretende se aplique tuvieron vigencia hasta el 2012, y que al haberse alegado prescripción por la parte demandada, todos los derechos de la convención emanada se encuentran prescritos.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que, la sentencia de primer grado confunde lo que es un empleado público con un trabajador oficial activo y unos trabajadores oficiales por fuera del servicio; pues no son empleados públicos activos los beneficiarios de la convención sino que son jubilados o pensionados, independientemente de su condición de trabajadores oficiales o de empleados públicos que en actividad pudieron haber tenido; en ese evento considera que la convención colectiva
convención sino que son jubilados o pensionados, independientemente de su condición de trabajadores oficiales o de empleados públicos que en actividad pudieron haber tenido; en ese evento considera que la convención colectiva es clara que no está reconociendo un beneficio convencional a empleados públicos sino a unos jubilados y a unos pensionados. De otro lado, tampoco se está reconoci endo como lo interpretó el despacho que, ese beneficio convencional seria para trabajadores y jubilados sindicalizados, ya que elloPágina 6 de 16
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no lo dice la norma, es una interpretación que desde su perspectiva no viene al caso.
Enunció que, los beneficios convencionales se pueden extender a los jubilados y pensionados, y en esos casos no hay forma de regularle la duración del contrato de trabajo para esos terceros que están allí incluidos por la voluntad de las partes y así quedaron expresamente recogidos dentro del acuerdo convencional. Por lo que estima que para este caso no se regula las condiciones del trabajo, ya que, las convenciones fueron extendidas para el grupo de ex servidores.
Resaltó que, hay que tener en cuenta que la convención colectiva no hace ninguna distinción a partir de cuándo ni de cuánto tiempo tuvo vigencia, sino que está diciendo que pagará a partir del 01 del 93, que no distingue excluyendo los que hayan sido ju bilados o pensionados antes de 19 93 y
ninguna distinción a partir de cuándo ni de cuánto tiempo tuvo vigencia, sino que está diciendo que pagará a partir del 01 del 93, que no distingue excluyendo los que hayan sido ju bilados o pensionados antes de 19 93 y anteriores, o los que hayan sido jubilados o pensionados posteriores a 1995, son todos los jubilados que en ese m omentico están cubiertos en esa vigencia. Que en el caso concreto se está desconociendo el acto propio de la misma entidad demandada cuando dice que, la señora JULIA EMMA tendrá el beneficio y será considerada de acuerdo con el Decreto; lo mismo con la señora FELIPA de acuerdo con el Decreto 57 del 19 de junio del 2013, en el cual se reconoció que pertenecía a la planta de trabajadores. Adicionó que, a la señora JULIA EMMA, se le reconoció dentro del mismo acto de reconocimiento de pensión jubilación que s e le pagaría el salario mínimo convencional fijado para sus trabajadores activos por la entidad demandada. En cuanto, a la señora MARIA VALENCIA exteriorizó que se le reconoció la prestación, porque en el tiempo que la convención estuvo vigente el causante adquirió el derecho, y que lo que se prescribe son los valores más no el derecho, dado que en el caso de las demandantes no se le daría aplicación a tal excepción, teniendo en cuenta que las reclamaciones las hizo dentro de un término que cabía para hacer el correspondiente reclamo. Cuestionó el argumento del juez de primera instancia respecto a que no pudo determinar cuál sería el salario mínimo reclamado, considerando que la norma convencional es muy clara al expresar el salario mínimo convencional,
Cuestionó el argumento del juez de primera instancia respecto a que no pudo determinar cuál sería el salario mínimo reclamado, considerando que la norma convencional es muy clara al expresar el salario mínimo convencional, el cual determina el ente territorial mediante actos administrativos, decretos yPágina 7 de 16
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resoluciones que fueron aportados al proceso, y no como mal se infiere que sea el salario mínimo legal; pues están hablando de un salario mínimo establecido para los trabaja dores activos y así se acreditó . Estima que mal haría en establecerse que este sería un proceso que tendría que irse a dirimir en la Jurisdic ción Contenciosa Administrativa, toda vez que, los salarios mínimos legales convencionales para sus trabajadores deberían aplicarse en la Jurisdicción Laboral no en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante, enunció que, la condición de empleados públicos activos no tend rían derecho a disfrutar de beneficios convencionales por estar expresamente restringidos, pero que dicha prohibición no es perenne, porque en el momento de estar retirados del servicio activo, su condición de empleados públicos cesa indefectiblemente; la condición de empleados públicos no es una categorización a guisa de impedimento que deba
no es perenne, porque en el momento de estar retirados del servicio activo, su condición de empleados públicos cesa indefectiblemente; la condición de empleados públicos no es una categorización a guisa de impedimento que deba llevar consigo indefinidamente.
Indicó que, en la sentencia recurrida se considera a un pensionado o un jubilado como si fuera un empleado público que se encuentra en servicio activo, sin siquiera evaluar que un empleado público está activo sólo mientras se encuentra desempeñando, en condiciones normales, las funciones del empleo para el cual tomó posesión. Estima que, un empleado público deja de estar activo, cuando se separa de manera definitiva del ejercicio de su cargo, cuando opera el retiro definitivo del servicio.
Consideró que, el Juez de primera instancia omitió considerar que el instante de quiebre para los beneficiarios del derecho, es a partir del momento e n el que adquieren su condición de jubilados o pensionados por cuenta del ente territorial y no antes, es decir, que el acuerdo convencional no hace excepción sobre si al momento de cesar como servidor activo, o sea al adquirir su condición de jubilado o pensionado, lo era como empleado público o como trabajador oficial. Reiteró, que las demandantes no son empleadas públicas y tampoco participaron en la negociación de la Convención Colectiva de Trabajadores rogada.Página 8 de 16
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Por lo que concluyó que, no existe una di sposición encaminada a prohibir
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Por lo que concluyó que, no existe una di sposición encaminada a prohibir beneficios convencionales en favor de ex empleados públicos, por tanto, enunció que es válido que las partes de una convención colectiva de trabajo acuerden expresamente beneficios convencionales en favor de terceros, como l o son los jubilados, independientemente que la vinculación hubiere sido contractual laboral o legal y reglamentaria. Que la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se tuvo por probada la excepción de inexistencia de la obligación, se dictó con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto.
Señaló que, desconoció de plano el principio del respeto al acto propio para las demandantes, dado que, el reconocimiento de la pensión y el derecho convencional, da lugar a la aplicación de dicho principio.
Hizo énfasis en que, que lo que prescribe son las mesadas y no los derechos. Que, el juez de primera instancia no estudió ni reconoció que el ente territorial realizó incorrectamente las liquidaciones de las mesadas pensionadas a favor de los jubilados y pensionados.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para
formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantía s básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 9 de 16
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2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.
3. Problema Jurídico De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alz ada, le corresponde determinar a esta Sala, si las demandantes, tienen derecho a que se reajuste la mesada de jubilación y sustitución pensional que disfrutan de conformidad con el contenido del art. 14 de la Convención colectiva de trabajo suscrita por el Municipio de Buenaventura y la Organización Sindical que representaba a los trabajadores para los periodos 1993 y 1994.
Como problema jurídico asociado determinará la sala i.) ¿Si para acceder al beneficio solicitado era necesario acreditar que las dema ndantes o los
los trabajadores para los periodos 1993 y 1994. Como problema jurídico asociado determinará la sala i.) ¿Si para acceder al beneficio solicitado era necesario acreditar que las dema ndantes o los causahabientes ostentaron la categoría de trabajadores oficiales?; ii.) ¿Si es posible extender los efectos de una convención colectiva suscrita con un Municipio a todos los trabajadores sin distingo de condición de empleados público o trabajador oficial?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Vigencia de las convenciones colectivas.
En aplicación del artículo 477 y 478 del CST la vigencia de una convención colectiva está determinada por el plazo pactado entre las partes o a falta de plazo, el presuntivo de seis meses, y a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención c olectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una dePágina 10 de 16
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ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación y hasta que se suscriba una nueva convención/precisando la Sala, que la convención continúa rigiendo aún si se
sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación y hasta que se suscriba una nueva convención/precisando la Sala, que la convención continúa rigiendo aún si se disuelve el sindicato (artículo 474 CST), y en todo caso hasta la existencia del empleador, siendo su extinción definitiva, la condición resolutoria que termina los efectos de la convención.
5.2 Beneficiarios de la convención y extensión a los trabajadores no sindicalizados. Prohibición de extensión a empleados públicos
Conforme el artículo 470 y 471 del CST, en principio las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ell as o ingresen posteriormente al sindicato; pero si el sindicato es mayoritario se aplica la extensión de la convención a todos los contratos de trabajo vigentes.
Igualmente ha precisado la Jurisprudencia Nacional, que aunque la regla general es que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, excepcionalmente por acuerdo entre las partes es posible extender sus efectos a situaciones ulteriores y a terceros, sin que ello implique vu lneración del ordenamiento jurídico. En sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la SL8655-2015, 1° jul. 2015, rad. 40211, se puntualizó:
“Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las dis posiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo
“Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las dis posiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores -, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legalPágina 11 de 16
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contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca”
De manera entonces, que por disposición entre las partes es posible extender los beneficios convencionales a trabajadores no sindic alizados, a extrabajadores e incluso a pensionados, sin que ello implique, como se expresa el recurso de apelación, que pueda hacerse extensiva la convención también a empleados públicos, pues como lo ha reiterado la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que queda n plasmadas en la
en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que queda n plasmadas en la convención colectiva de trabajo. En efecto, reitera la Corte, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos (Sentencia SL 3259 de 2018).
5.3. Funcionarios munici pales que tienen la calidad de trabajadores oficiales
El Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292 establece que servidores públicos, del orden municipal ostentan la calidad de trabajadores oficiales, así: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”
En materia de clasificación de los empleos, tratándose de municipios se aplica la regla general de ser empleados públicos y excepcionalmente son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tal como lo consagra el Decreto - Ley 1333/86.
Tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra, señalando: “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existenPágina 12 de 16
y directa con la ejecución de la obra, señalando: “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existenPágina 12 de 16
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otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero anali sta de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL97672016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales”
5.4 Responsabilidad probatoria de demostrar la calidad de trabajador oficial
La Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral , Radicación No. 23495, M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, estableció quien le corresponde probar la calidad excepcional de trabajador oficial, aseverando: “De manera, entonces, que si se invocó en la demanda inicial, como fuente de las pretensiones del actor, su condición de trabajador oficial, debió haber
corresponde probar la calidad excepcional de trabajador oficial, aseverando: “De manera, entonces, que si se invocó en la demanda inicial, como fuente de las pretensiones del actor, su condición de trabajador oficial, debió haber demostrado que se encontraba dentro de la excepción a la regla general de clasificación de los servidores municipales, esto es, que se desempeñó en labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas y, como lo dedujo el Tribunal sin mayor esfuerzo”.
Teniendo en cuenta lo anterior las personas que prestan los servicios a la entidad demandada, por regla general tienen el carácter de empleados públicos, a excepción de aquellos que realizan actividades relativas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Aclarado lo anterior, quien le corresponde demostrar que las labores desarrolladas se encuentran enmarcadas por la excepción contemplada en las normas aludidas, es a la parte demandante, pues es a este y nadie más, quien le compete asumir la carga procesal de probar efectivamente la calidad excepcional de trabajador oficial.
6. Caso concreto
Descendiendo al caso