TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00168-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00168-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -09de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00168-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luis Fernando Oliveros Rey
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Otra.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO. En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada Oriana María Pinzón Hurtado, apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., mediante el cual reasume el poder a ella inicialmente otorgado y lo sustituye, se procede a reconocer personería para actuar a la abogada Gina Vanessa Arias González, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.081.268 de Cali, y T.P. No. 267.011 del C.S de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo 145
CPTSS).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 11 de febrero
demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 (11/02/20 ), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El doctor LUIS FERNANDO OLIVEROS REY por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. con NIT. 900.228.989-9 y contra SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S con NIT. 900.577.600 , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -160control estadísticoRadicación No. 76-109-31-05-002-2017-00168-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luis Fernando Oliveros Rey
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Otra.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Demandante: Luis Fernando Oliveros Rey
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Otra.
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Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, entre el 01/03/15 y 29/02/16 . Relación de trabajo en que obró como intermediaria la EST SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. En consecuencia, se condene a esta última y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, al pago de horas extras, recargo por trabajo dominical y festivo, nivelación salarial, reliquidación de prestaciones sociales, aportes al SSGSS y acreencias laborales frente a los auxilios constitutivos de salario, indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST, párrafo 1° artículo 29 Ley 789 de 2002, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores. De manera subsidiaria reclama la indexación de las sumas adeudadas respecto de las que no proceda el pago de la sanción por mora.
En cuanto a la demanda se prese ntó como recuento fáctico que el actor se vinculó a laborar mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada a través de la EST SOLASERVIS S .A.S., prestado sus servicios como médico general en las instanciaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., en un horario de
a laborar mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada a través de la EST SOLASERVIS S .A.S., prestado sus servicios como médico general en las instanciaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados y domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., fin de semana de por medio y otro de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; los cuales solo podrían variar con autorización del supervisor o coordinador de la IPS demandada. Mencionó q ue las instrucciones, órdenes y directrices para el desarrollo de las funciones era impuestas por los directivos y coordinadores de la clínica encartada, siendo ésta ultima la que fijaba políticas de atención de usuarios y pacientes, tarifas a cobrar, depend iendo el accionante de solicitud de permiso para ausentarse del lugar de trabajo.
Afirmó que el único nexo que mantuvo con SOLASERVIS S.A.S., estuvo relacionado con la retribución mensual pactada, por valor de $2.460.000., más “Auxilio de Comunicación RFI” por un valor de $ 1.148.000, y “Auxilio de Rodamiento RFI” equivalente a $492.000,oo. Agregó que los auxilios devengados no se tuvieron en cuenta para el pago de aportes al SGSS, y que los mismos superaban el 40% de lo percibido como salario, que no se le reconoció recargo por trabajo nocturno, dominical ni festivo, así como tampoco el trabajo suplementar io realizado. Refirió
cuenta para el pago de aportes al SGSS, y que los mismos superaban el 40% de lo percibido como salario, que no se le reconoció recargo por trabajo nocturno, dominical ni festivo, así como tampoco el trabajo suplementar io realizado. Refirió que los señores Víctor Hernán Cuero Rosero, Ingrid Nathalia Vivas, Luis Francisco Soto Triana, Eleana Cerezo Sinisterra y Tatiana Cuero Rodríguez, en el mismo cargo de médico general al servicio de la accionada devengaban un salario que ascendía a la suma mensual de $4.424.000, sobre el cual tendría derecho a que se le nivele lo devengado, así como las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación contractual. Finalmente, adujo que la empleadora dio por terminado unilateralmente el contrato, sin entregar al actor los comprobantes de pago de aportes al SGSS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, concluyó sobre las pretensiones, citando acta de audiencia, en el siguiente orden como también acorde al minuto 55:00 y siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto.Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00168-01
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Demandante: Luis Fernando Oliveros Rey
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Otra.
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SEGUNDO.- DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO OLIVEROS REY,
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SEGUNDO.- DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO OLIVEROS REY, (…), y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., (…), existió un contrato de trabajo desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO Ltda., es solidariamente responsable con aquella.
TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por LUIS FERNANDO OLIVEROS REY, (…), al servicio de las demandadas, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., correspondió a la suma de CUATRO MILLONES CIEN
MIL PESOS M/TE $4.100.000,oo.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., a pagar lo devengado por el actor LUIS FERNANDO OLIVEROS REY, (…), las
siguientes sumas de dinero:
Reliq. CESANTÍAS $ 1.495.918
Reliq. INTERES SOBRE LA
CESANTÍA
$ 134.065
Reliq .PRIMAS DE SERVICIO $ 1.495.918
Reliq. VACACIONES $ 740.461
DESPIDO INJUSTO ART 64
CST $ 4.850.556
TOTAL $ 8.716.918
QUINTO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS
Reliq. VACACIONES $ 740.461
DESPIDO INJUSTO ART 64
CST $ 4.850.556
TOTAL $ 8.716.918
QUINTO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., a pagar a LUIS FERNANDO OLIVEROS REY, en la entidad administradora donde tenga su cuenta el demandante, a título de DIFERENCIA EN LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, las siguientes sumas de dinero:
Del 01 al 31 de marzo de 2015: $41.820,oo Del 01 al 30 de abril de 2015: $ 37.518,oo Del 01 al 31 de mayo de 2015: $ 39.763,oo Del 01 al 30 de junio de 2015: $36.145,oo Del 01 al 31 de julio de 2015: $36.145,oo Del 01 al 31 de agosto de 2015: $ 32.290,oo Del 01 al 30 de septiembre de 2015: $ 39.929,oo Del 01 al 31 de octubre de 2015: $ 30.563,oo Del 01 al 30 de noviembre de 2015: $ 32.516,oo Del 01 al 31 de diciembre de 2015: $ 26.364,oo Del 01 al 31 de enero de 2016: $ 36.094,oo Del 01 al 28 de febrero de 2016: $ 38.839,oo
SEXTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS
Del 01 al 31 de enero de 2016: $ 36.094,oo Del 01 al 28 de febrero de 2016: $ 38.839,oo
SEXTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por devengado (sic) por LUIS FERNANDO
OLIVEROS REY.Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00168-01
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Demandante: Luis Fernando Oliveros Rey
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Otra.
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SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas y a favor de la demandante (sic)
(…)
OCTAVO: (…)”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado , argumenta que en los desprendibles de pago del demandante, se tiene el salario y auxilio “identificado como (30)” resaltando que las horas extras, varían todos los meses, dependiendo el número de horas que laboró.
Destacó que el promotor de la acción, tiene derecho a que se le reliquiden sus horas extras, recargos noc turnos, dominicales y festivos, así como las prestaciones sociales; se condene a la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación completa de las cesantías en un fondo -al no
extras, recargos noc turnos, dominicales y festivos, así como las prestaciones sociales; se condene a la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación completa de las cesantías en un fondo -al no incluirse el valor real de éstas últimas, teniéndose en cuenta el valor de las horas extras, recargos por trabajo s uplementario, dominical y festivo, así como las bonificaciones que constituyen salario de conformidad con el artículo 27 del CST, la Sentencia T -1029-2012 y la “1017 de 2014” de la Sala de Casación Laboral. Finalmente, refirió que no está de acuerdo con los valores indicados en las condenas, solicitando que deben reliquidarse (min. 59:14 y sig.).
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍ FICO
LTDA.
El apoderado judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado considera que no se encuentra de acuerdo con la declaratoria del contrato de trabajo entre el actor y la institución prestadora de servicios, por cuanto no se logró acreditar la existencia del mismo y a las luces del artículo 23 del CST, éste surge ante la presencia de lo s 3 elementos que lo conforman; de los cuales solo se evidencia la prestación personal del servicio dentro del presente proceso. Alegó que la remuneración y el elemento de la subordinación fueron recibidos por el actor de Sola servis S.A.S., siendo la codemandada, la empresa que desde la contratación actuó como empleadora frente al señor Oliveros.
Afirmó en consecuencia que no hay lugar al reconocimiento y pago de ninguna de
codemandada, la empresa que desde la contratación actuó como empleadora frente al señor Oliveros.
Afirmó en consecuencia que no hay lugar al reconocimiento y pago de ninguna de las condenas impuestas en primera instancia al no existir la relación laboral . De manera subsidiaria, expuso que obran documentales que fueron ratificadas por la testigo Yuli Sujey Cortes, en la que se advierte el pago de los dineros que por concepto de acreencias laborales que se causaron durante la vigencia de la relación laboral suscrita entre el demandante y la EST Solaservis S.A.S.; de acuerdo al tipo de vinculación acordada, y que se ajustó a los parámetros de la Ley 50 de 1990, así como los auxilios reconocidos de acuerdo a los establecido por el artículo 128 del CST.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SOLASERVIS S.A.SRadicación No. 76-109-31-05-002-2017-00168-01
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El apoderado judicial de Solaservis S.A.S, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia cuestionando las condenas impuestas, así como la declaratoria del contrato a término indefinido, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, argumentand o que al no encontrarse probada la mala fe en la contratación, se debió tener en cuenta que Solaservis S.A.S no violó los 6 meses prorrogables por otros 6 meses de que trata ley para la vigencia del vínculo contractual.
mala fe en la contratación, se debió tener en cuenta que Solaservis S.A.S no violó los 6 meses prorrogables por otros 6 meses de que trata ley para la vigencia del vínculo contractual.
Mencionó que se contrató al actor para el cargo de médico general, sin embargo, esta actividad se desarrolló como trabajador en misión dentro de las instalaciones de la IPS accionadas, sin resultar procedente la indemnización del artículo 64 del CST, ya que la terminación tuvo luga r en la terminación de la obra o labor contratada. Agregó que el artículo 128 permite que se tome como parte del salario como auxilio no constitutivo del mismo y puede ser habitual o permanente, como en este caso, donde las partes pactaron que $ 1.640.000 fueran para comunicación y rodamiento; acreditándose la finalidad de estos, con la declaración de la señora Yuli Sujey Cortes, quien refirió que algunos de los profesionales provenían de otra ciudad y para que se trasladaran o se comunicaran con sus famili as, era que se reconocía esta suma que no incrementaba el patrimonio del trabajador (min. 1:06:40 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término, se allegó memorial en forma electrónica, por la demandada Clínica Santa Sofia del Pacífico en el cual insistió que la empleadora correspondió a la sociedad Solaservis , sin soporte que de cuenta de la vinculación de la primera sociedad, como también que reposan todos los pagos efectuados por
demandada Clínica Santa Sofia del Pacífico en el cual insistió que la empleadora correspondió a la sociedad Solaservis , sin soporte que de cuenta de la vinculación de la primera sociedad, como también que reposan todos los pagos efectuados por esta sociedad para con el demandante, que demuestran que sus pretensiones son improcedentes, razón por la cual solicita se confirme el numeral cuarto de la sentencia proferida en primera instancia.
Por su parte la sociedad Solarservis S.A.S , ratificó que el doctor Luis Fernando Oliveros ingresó como médico general por incremento en los servicios que presta la Clínica Santa Sofia del Pacífico, bajo contrato de obra y facultad de su representada para suministrar personal en misión, aclaró que la finalización de los contratos de trabajo para el actor fue por finalización de la labor, y que no podía ser otra la modalidad contractual, que tampoco resulta viable el pago de pretensiones por la parte actora, pues al momento de la liquidación estas fueron canceladas, aunado que considera que no resulta procedente alguna indemnización de perjuicios superior a la que indica el artículo 64 del CST, que aquellos de tipo moral no se configuran solo por el hecho del despido, por otra parte bajo el entendido del pago de todos los salarios al actor, insistió en las excepciones de enriquecimie nto sin causa, mala fe del demandante, limites a indemnización moratoria, inexistencia del despido injusto, prescripción, buena fe de su representada, compensación y aquella genérica.
CONSIDERACIONESRadicación No. 76-109-31-05-002-2017-00168-01
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CONSIDERACIONESRadicación No. 76-109-31-05-002-2017-00168-01
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El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como procedencia de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, recargo por trabajo dominical y festivo, las prestaciones y acreencias laborales causadas en favor del actor en virtud de las diferencias a que hubiera lugar por dichos conceptos, previa verificación de la viabilidad de tomar como factor salarial los auxilios RFI cancelados por la dema ndada. En caso afirmativo estudiar las indemnizaciones y sanciones que tienen origen en la terminación unilateral por parte de la empleadora y las condenas a imponer dentro de la presente causa, y los efectos del pago que eventualmente hubiera realizado la EST en vigencia de la relación contractual con el actor (min. 1:02:02).
Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.
Como tesis sostenida por esta Sala de Decisión e n relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta los elementos indicados en el numeral 1º y 2º del artículo 23 del CST y artículo 53 de la Constitución Política y 43 del CST, pues se trata de normas que privilegian la primacía de la realidad,
en el numeral 1º y 2º del artículo 23 del CST y artículo 53 de la Constitución Política y 43 del CST, pues se trata de normas que privilegian la primacía de la realidad, como disposición protectora del trabajo, como es dar efecto jurídico a la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento o acto que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otr as en sentencia SL6621-2017.
Ahora bien, puede suceder que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios temporales, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales des critas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en Casación Laboral en sentencia SL17025/16, señaló:
“Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no
“Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley”,.
Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe advierte que la parte demandante describe la existencia de un contrato de trabajo con la EST accionada a partir del 01/03/15, obrando como fecha de finalización en el desempeño del cargo de Médico General en liquidación definitiva el 29/02/16 (fl.215), y comprobantes de pago sin firma (fl. 198-208;213-214); se observa que en el certificado de existenciaRadicación No. 76-109-31-05-002-2017-00168-01
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y representación social de tal entidad, en su objeto enuncia que opera como empresa de servicios temporales (fl.86-89; 127-133).
En lo relacionado que se hubiera suscrito inicialmente un contrato por obra o labor el 01/03/15 que fue prorrogado hasta el 29/02/16 (fl. 196-197) el que no excedió el término establecido por el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, dentro
el 01/03/15 que fue prorrogado hasta el 29/02/16 (fl. 196-197) el que no excedió el término establecido por el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, dentro cual se haba de una duración máxima de 6 meses prorrogable por un periodo igual,
Por el anterior motivo y bajo una interpretación armónica del artículo 45 del CST en relación con el articulo 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, especialmente su artículo 77, que entre la empresa de servicios temporales y la trabajadora o trabajador, aquel contrato de trabajo se titule como de obra o labor, pero supeditado al cumplimiento y vencimiento de las causales que permiten proveer la labor en misión, en similar sentido se indicó en Casación Laboral, sentencia SL3520-2018:
“De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral. En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente.
En este asunto, ocurre que el Colegiado de instancia, a pesar de haber reflexionado sobre este punto, encontró en el expediente que la supuesta terminación de la labor contratada fue un pretexto falso utilizado por la EST accionada para rescindir el vínculo laboral, dado que la materia de trabajo, esto es, la labor contratada, nunca dejó de existir, por dos razones claves: (i) la
terminación de la labor contratada fue un pretexto falso utilizado por la EST accionada para rescindir el vínculo laboral, dado que la materia de trabajo, esto es, la labor contratada, nunca dejó de existir, por dos razones claves: (i) la empresa no lo demostró por lo que «tal manifestación quedó en una mera afirmación sin un soporte probatorio» y, a dicionalmente, (ii) le ofreció al demandante celebrar un contrato de trabajo directo con ella.”
Por ello puede indicarse que la titulación como contrato por obra o labor, que enmarca su causa en virtud de obrar la empresa de servicios temporales como empleador y la vinculada como trabajadora en misión, hace que la duración y prueba, de tal necesidad y temporalidad, se estudie de acuerdo a la posibilidad de su existencia fijada en el citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990; como antes se ha expuesto, no se excedió el término, pero tampoco se demostró que no existiera algún incremento operativo que justificara la vinculación de la actora bajo esta modalidad, lo anterior de conformidad con el deber que le asistía a la parte actora en los términos del artículo 167 del CGP, conforme remisión del artículo 145 del CPTSS.
Expuesto lo anterior, se modificará la condena en que se fija la existencia del contrato a t érmino indefinido siendo empleador SOLARSERVIS S.A.S., pero precisando que lo fue por obra o labor determinada, por lo anterior de acuerdo a la inconformidad de condenas contra la institución prestadora de servicios de salud, que sin demostrarse que se hubiese obrado en exceso de las causales que permiten tener como empleador a la empresa de servicios temporales, que deba revocarse la
inconformidad de condenas contra la institución prestadora de servicios de salud, que sin demostrarse que se hubiese obrado en exceso de las causales que permiten tener como empleador a la empresa de servicios temporales, que deba revocarse la condena por indemnización por despido sin justa causa, pues no fue el contrato deRadicación No. 76-109-31-05-002-2017-00168-01
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obra el asumido en la demanda , como no se logró demostrar un defecto en la vinculación que lo tornara a indefinido.
En línea con lo anterior que no pueda endilgarse forma de solidaridad dispuesta bajo el artículo 35 del CST, pues de haber sido así, esta recurrente seria la empleadora y la sociedad SOLARSERVIS S.A. el intermediario que ocultó su condici ón, como también observar que por vía del artículo 34 ibidem, no se planteó el litigio, pues la demanda no requirió la solidaridad del contratante y no reconoció ni pretendió desde su escrito genitor y reforma que el empleador correspondiera a la empresa de servicios temporales, por ello que no se trate de sustentar una condena en una dogmática, de responsabilidad solidaria del contratante frente a los trabajadores del contratista, que la demanda no estipuló, más que limitarse a las condenas ya dispuestas por el a quo en uso de sus facultades extra petita que no fueron objeto de reproche.
Último aspecto enunciado en párrafo anterior por el que se pasa a analizar el carácter
dispuestas por el a quo en uso de sus facultades extra petita que no fueron objeto de reproche.
Último aspecto enunciado en párrafo anterior por el que se pasa a analizar el carácter salarial de los auxilios por transporte y alimentación RFI cancelados en favor del promotor de la acción, según se observa en los comprobantes de pago y liquidación de prestaciones sociales definitivas del 2016 , obrantes a folio 198-208; 213-214; 215 del plenario, los mismos fueron excluidos en el encabezado de aquel acuerdo suscrito el 01/03/15 (196). Sin embargo, dado a su vigencia periódica y no encontrar supuesto en que no pudiera retribuir el servicio prestado, tendrá que tomarse como factor salarial y dejar sin efectos dicho pacto de exclusión para la liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas, reiterándose que no existe alguna connotación demostrada en que por ejercicio preciso de la labor de Médico General del demandante, este se viera condicionado a efectuar alguna erogación, alejado de su justificación que se fa cilitara los costos de desplazamiento a otra ciudad, pues de haber sido así era por la situación personal del médico y no por un costo que le erogara el desarrollo como tal de su actividad contratada, al respecto que se tenga en cuenta el concepto de salario indicado por el máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral, en sentencia SL5129-2018 se señaló:
“Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta
como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798 -2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es oRadicación No. 76-109-31-05-002-2017-00168-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luis Fernando Oliveros Rey
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Otra.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luis Fernando Oliveros