TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00177-01-(23-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00177-01-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recurso de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de CARLOS VIRGILIO CARVAJAL GÓMEZ contra la
CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y
CÍA. LTDA. -COSMITET LIMITADA
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
A los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA. -COSMITET LIMITADA-, que obr ó de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al juicio laboral.
SENTENCIA No. 058
Aprobada en Acta Virtual No. 022
1. ANTECEDENTES
El señor CARLOS VIRGILIO CARVAJAL GÓMEZ, de condiciones civiles conocidas de autos, demandó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA. -COSMITET LIMITADA-, con el fin de obtener declaración que dé cuenta de la existencia de un contrato de trabajo a término
civiles conocidas de autos, demandó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA. -COSMITET LIMITADA-, con el fin de obtener declaración que dé cuenta de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que unió al actor con la demandada entre el 1º de febrero de 2000 y el 30 de septiembre de 2016; en consecuencia, se condene al extremo empleador a reconocer y pagar a favor delRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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promotor de la acción las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de servicio; indemnizaciones del artículo 65 y parágrafo del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de intereses a la cesantía -fs. 6 y 7-.
A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo el apoderado judicial del actor:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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Admitida la demanda, mediante auto No. 0125 del 13 de febrero de 201 7 (fl.64), y notificado el auto que así lo dispuso al apoderado de la convocada a juicio , se obtuvo respuesta de la demanda en la que se destaca la oposición a las pretensiones del accionante, y formuló como perentorias las exceptivas de pago
apoderado de la convocada a juicio , se obtuvo respuesta de la demanda en la que se destaca la oposición a las pretensiones del accionante, y formuló como perentorias las exceptivas de pago total, inexistencia de la obligación a cargo de COSMITET LTDA, buena fe, genérica o innominada, prescripción y excepción genérica.
De cara a la anterior respuesta, la parte demandante reformó la demanda (Archivo 11 ED), y en consecuencia de ello la sociedad demandada allegó nueva contestación reiterando su oposición a las pretensiones y las excepciones de mérito ya formuladas (Archivo 16 ED).
En audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el día 24 de marzo de 202 1, el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Buenaventura (V), dictó la sentencia No. 0019 (Archivo 27 ED), en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSULTESE al Superior por haber sido adversa al demandante.
CUARTO: la presente decisión se notifica a las partes en
mensual legal vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSULTESE al Superior por haber sido adversa al demandante.
CUARTO: la presente decisión se notifica a las partes en estrados.»
En fundamento a la decisión; después de fijar el problema jurídico, que no es otro que determinar «¿si en aplicación del principio a trabajo de igual valor salario igual, tiene derecho el señor CARLOS VIRGILIO CARVAJAL GOMEZ a la nivelación salarial solicitada en la demanda?; De ser afirmativo el anterior problema jurídico, esto es, de proceder la reliquidación salarial se estudiará la procedencia de las indemnizaciones solicitadas »; el juez citó como premisas normativas el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y como premisas jurisprudenciales las sentencias SL-691 del 6 de agosto de 2021 y la SL-39600 de 2014, entre otras.
Posteriormente, previa valoración del acervo probatorio el juez concluyó que «no cumple el demandante con los criterios objetivos para que proceda la nivelación solicitada, siendo su carga demostrar los supuestos de hecho de las normas para acceder a las consecuencias jurídicas que pretend e la parte accionante, pues este solo se allanó a manifestar que por tener todos la calidad de médicos debían devengar el mismo salario sin demostrar que los mismos ostentaban el mismo cargo y la misma jornada, mucho menos probó, en términos de eficiencia, si el trabajo del demandante, comparado con el trabajo de los demandados aporta en la misma medida a la consecución del fin de la empresa
los mismos ostentaban el mismo cargo y la misma jornada, mucho menos probó, en términos de eficiencia, si el trabajo del demandante, comparado con el trabajo de los demandados aporta en la misma medida a la consecución del fin de la empresa accionada.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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Por todo lo anterior se negará la procedencia de la nivelación solicitada por la parte demandante.
De otro lado, en lo que atañe a la pretensión de reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido, este despacho negará tal pretensión, teniendo en cuenta que a folio s 387 y 389 reposa contrato de trabajo suscrito el día 1 de febrero de 2000 suscrito por el demandante, documento que no fue tachado de falso, dándosele plena validez por parte de este despacho, teniendo ello como consecuencia se niegue la pretensión de reconocimiento de un contrato a término indefinido.»
En la misma audiencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante el recurso de apelación se revoque la sentencia delineada, bajo los siguientes argumentos:
«Como se puede apreciar con los testimonios y el interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandada, así como las pruebas aportadas por ambas partes, se puede apreciar de manera clara y palpable que el demandante laboraba en idénticas condiciones a los médicos contratados por contrato de operación de servicios, la única diferencia que había es que el actor laboraba 4 horas y los de prestación de servicios 6 horas.
demandante laboraba en idénticas condiciones a los médicos contratados por contrato de operación de servicios, la única diferencia que había es que el actor laboraba 4 horas y los de prestación de servicios 6 horas.
Ahora, el Señor Juvencio Álvaro Vidal Lator re ganaba $2.094.000 cuando mi mandante tenía un salario de $961.000, por lo que le solicito a los Honorables magistrados se sirvan declarar la nivelación salarial solicitada y la reliquidación de todas las prestaciones sociales del demandante, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Honorables magistrados (…) nunca le hizo entrega al demandante de los aportes a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses en los 60 días posteriores a la terminación de su contrato de trabajo, por lo que, se hace merecedora de la sanción establecida en el parágrafo 1° del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia sentencia SL 458 del 2013 radicado 421 el 17 de julio del 2013; Sentencia SL 365 en el 2018 del 29 de agostoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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del 2018; sentencia 41214 radicado 35303 del 14 de junio del 2009; sentencia SL 1139 del 2018 con radicación 74318 del 18 de abril del 2018.
Por último me permito apelar sobre todas las pretensiones de
del 2009; sentencia SL 1139 del 2018 con radicación 74318 del 18 de abril del 2018.
Por último me permito apelar sobre todas las pretensiones de la demanda que fueron negadas o no resueltas en esta sentencia, por todo lo expuesto le solicito su señoría, a los señores magistrados, primero se revoque la sentencia apelada y en su lugar se reconozca la nivelación salarial solicitada; segundo: se le reconozca a m i mandante la reliquidación de las prestaciones social es durante todo el tiempo laborado; tercero: que se le reconozcan al demandante las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales del actor; cuarto: que se conden e a la parte demandada al pago de la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no haber consignado completas las cesantías en un fondo a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad laborada; quinto: que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria del parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo de l Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002.»
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, sin que se allegara pronunciamiento alguno por la parte actora.
Por su pa rte, la llamada a juicio COSMITET LTDA presentó alegatos en los siguientes términos:
presentaran alegaciones de conclusión, sin que se allegara pronunciamiento alguno por la parte actora.
Por su pa rte, la llamada a juicio COSMITET LTDA presentó alegatos en los siguientes términos:
«La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura, alegando que el Sr. Carlos Virgilio Carvajal cumple con las condiciones para que le sea dada la nivelación salarial respecto a los contratistas de prestación de servicio que ejecutaron su servicio en las instalaciones de Cosmitet Ltda; no obstante desconoce la parte actora que las personas con las que se pretende comparar no comparten con el, tipo de vinculación, carga de trabajo, garantías laborales, jornadas de trabajo y demás.
La parte demandante no cumplió con los mínimos probatorios para demostrar una trato discriminatorio en m ateria retributiva. Es que de sus testigos, en especial el Sr. Rubén Darío Rendón, se conoce que él al igual que el actor tenían elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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mismo salario porque estaban vinculados por nómina, pero que los demás profesionales si percibían un ingreso mayor.
Ahora bien, tampoco le asiste razón al demandante sobre la sanción del Art.65 del CST parágrafo primero, por cuanto como quedó demostrado dentro del proceso, al demandante le fueron realizados los pagos a seguridad social de manera oportuna y en todo momento de la relación laboral.
Por lo anterior, no hay lugar a revocar la sentencia proferida
quedó demostrado dentro del proceso, al demandante le fueron realizados los pagos a seguridad social de manera oportuna y en todo momento de la relación laboral.
Por lo anterior, no hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura.»
Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
De los reparos exhibidos por el apoderado del actor, se fijan los siguientes problemas a resolver en esta instancia, en atención al principio de congruencia que rige en esta Sede Judicial : (i) si el actor cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la nivelación salarial frente a su compañero de trabajo JUVENCIO ÁLVARO VIDAL LATORRE en aplicación del principio de a trabajo de igual valor salario igual; y de ser así, determinar si es viable la reliquidación de las prestaciones sociales; y (ii) si el accionante con ocasión de la terminación del nexo social es acreedor de las indemnizaciones del articulo 65 y su parágrafo del Código Sustantivo de Trabajo, así como de la sanción consagrada en el artículo 99 de la L ey 50 de 1990 por no haber consignado completamente las cesantías en un fondo a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad laborada.
Visto lo anterior, se tiene que, para el recurrente, su representado prestó servicios en igualdad de condiciones de tiempo, modo, lugar y condiciones de eficiencia y cumplimento de las mismas funciones que ejecutaba el señor JUVENCIO ÁLVARO VIDAL
Visto lo anterior, se tiene que, para el recurrente, su representado prestó servicios en igualdad de condiciones de tiempo, modo, lugar y condiciones de eficiencia y cumplimento de las mismas funciones que ejecutaba el señor JUVENCIO ÁLVARO VIDAL LATORRE.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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Pues bien, al respecto debe decir esta Corporación que si bien el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la igualdad salarial y prestacional, lo cierto es que para que ella se produzca “es necesario plena prueba en el sentido de que las personas frente a las cuales se pretende la comparación como acontece en este caso, hayan desempeñado el mismo cargo o puesto, tenido igual jornada de trabajo y hubiesen actuado con la misma eficacia.”
Sobre el punto , la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio “ trabajo igual salario igual” se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad, que lo deduce constitucionalmente de los siguientes valores plasmados en la sentencia T -143 del 30 de marzo de 1995:
«Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.
Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad.
Constitucionalmente el principio se deduce:
las relaciones de trabajo.
Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad.
Constitucionalmente el principio se deduce:
- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)
- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).
- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debeRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).
- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la
sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.).
El art. 143 del C.S.T., que consagra el mencionado principio a nivel legal, es un trasunto fiel de la filosofía recogida en los textos constitucionales de diferentes países y en los convenios y tratados internaci onales, que prohíben la discriminación salarial fundada en hechos, circunstancias o situaciones que realmente no correspondan a la consideración objetiva de la calidad y cantidad de trabajo.»
Por su parte la Corte Sala de Casación Laboral de la Suprema de Justicia, en sentencia SL16217 de 2014 reiterada en sentencia SL 691 de 2021, dijo:
«[...] si dos trabajadores realizan trabajos que agregan el mismo valor -bien sea por desempeñar el mismo trabajo, o bien sea por desempeñar oficios diferentes pero qu e aportan el mismo valor - debe recibir igual retribución. Es evidente, entonces, que el segundo principio abarca el primero, ya que no solo se refiere al trabajo igual desempeñado en puesto igual, sino también a trabajos de contenido equivalente ("igual valor"), aunque no sean rigurosamente los mismos.
En la providencia citada la Corte enfatiza en el trato igual, a
no solo se refiere al trabajo igual desempeñado en puesto igual, sino también a trabajos de contenido equivalente ("igual valor"), aunque no sean rigurosamente los mismos.
En la providencia citada la Corte enfatiza en el trato igual, a menos que exista una razón relevante y objetiva para dar un trato desigual, que no se considerara discriminatorio cuando sea jurídicamente legítimo u objetivo, sobre este tópico se adoctrina lo siguiente:
De lo estatuido en el artículo 143 del CST se deriva que dos trabajos se consideran iguales cuando también son iguales el "puesto", la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser igual . Se deriva también de ese precepto que dos trabajadores puedenRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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recibir salarios diferentes, cuando no hagan el mismo trabajo, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia.
Es decir, la citada norma co ntempla tres criterios ( tertium comparationis) que deben cumplirse para que dos trabajadores se consideren iguales y reciban la misma retribución: dos de tipo objetivo (puesto y jornada) y uno subjetivo (condiciones de eficiencia). Si uno solo de esos elementos es distinto, justificará una diferencia retributiva entre ambos trabajadores, pues, en tal hipótesis, sus trabajos no se considerarán iguales. (Resalta la Sala).»
De modo que, para que jurídicamente sea viable lo pretendido por el actor, en torno a la nivelación de los salarios disfrutados en
sus trabajos no se considerarán iguales. (Resalta la Sala).»
De modo que, para que jurídicamente sea viable lo pretendido por el actor, en torno a la nivelación de los salarios disfrutados en relación con otro trabajador , frente al que él afirma, laboró en idénticas circunstancias; de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 143 de l Código Sustantivo del Trabajo; se tendrá que demostrar que ambos trabajadores desarrollaron el mismo puesto, igual jornada de trabajo y actuaron con la misma eficacia; de manera que esta Sala examinará los elementos probatorios allegados al noticiario para resolver los reparos del actor.
Dentro de la documental aportad a se encuentra certificado de trabajo del señor JERSON DAVID REY a través del cual se acredita que trabajó para COSMITET LTDA como médico general en a lgunos meses de 2016 devengando como honorarios $1.493.667; certificado de trabajo del señor JUVENCIO ÁLVARO VIDAL LATORRE a través del cual se acredita que trabajó para COSMITET LTDA como médico general, devengando honorarios de $2.074.000; liquidación de vacaciones del demandante del año 2015 bajo la asignación mensual de $961.000; certificado emitido por COSMITET LTDA a través del cual se testifica que para el año 2015 el demandante devengaba la suma de $961.000, y que se vinculó con la demandada a través de contrato a términ o fijo el 1º de febrero del 2000; carta de terminación de la relación laboral del demandante del 30 de septiembre de 2016.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
1º de febrero del 2000; carta de terminación de la relación laboral del demandante del 30 de septiembre de 2016.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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También obra liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, nóminas de pago mientras se suscitó la relación de trabajo, pagos de la seguridad social y para fiscales; contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y el médico general JERSON DAVID REY ARMESTTI suscrito el 14 de julio de 2016 a través del cual se tasa el valor hora en $23.000 ; comprobantes de egreso de pago de JERSON DAVID REY ARMESTO donde en el mes de agosto de 2016 se le paga n $4.821.690, en septiembre de 2016 $2.601.000, en octubre $1.420.0000 y en diciembre $460.000; contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y el médico general HELLMAN PADILLA PÉREZ suscrito el 4 de febrero de 2015 a través del cual se tasa el valor hora en $23.000; facturas de pago de HELLMAN PADILLA PEREZ donde en el mes de marzo de 2016 se le pagan $3.036.000, en abril de 2016 $3.312.000, en mayo $3.036.000, en junio $3.621.000, así como facturas de julio agosto y septiembre, con salarios variables, los cuales, tal como consta en la factura, se pagaban dependiendo del nú mero de horas trabajadas; contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y la médico general JACKELINE RIVAS
agosto y septiembre, con salarios variables, los cuales, tal como consta en la factura, se pagaban dependiendo del nú mero de horas trabajadas; contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y la médico general JACKELINE RIVAS POTES suscrito el 3 de junio de 2014 a través del cual se tasa el valor hora en $23.000; comprobantes de egreso de JACKELINE RIVAS POTES a través de los cuales se constata que devengaba un salario variable; certificado por el cual se acredita que el señor FABIO JESUS HURTADO se encontraba vinculado a COSMITET LTDA como médico general, y formato equivalente a factura s donde se verifica que para el año 2009 deve ngó la su ma de $1.578.472 pesos y para los años 2010 y 2011 la suma de $1.950.000; formato equivalente a factura de la médico general LESBY ALEXANDRA GAMEZ donde se verifica que devengó salario variable trabajando como médico general de promoción y prevención del programa de Puertos sede Buenaventura, en dos distintos horarios de 7 a 1 y de 1 a 7 ; cuentas por pagar de las facturas anteriormente referenciadas, donde se establece que loRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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que cobra la doctora LESBY GAMEZ lo cobra por concepto de honorarios; certificado emitido por COSMITET LTDA por el cual se certifica que el señor VICTOR MENESES se desempeñó como médico general de la entidad desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 30 de julio de 2011; devengando como honorarios profesionales
se certifica que el señor VICTOR MENESES se desempeñó como médico general de la entidad desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 30 de julio de 2011; devengando como honorarios profesionales para los años 2010 y 2011; por trabajar como médico general de consulta externa en el horario comprendido de 1 pm a 7 pm .; la suma de $1.950.000.
Por otro lado, se observa que el doctor VICTOR MENESES recibió diferentes tipos de pagos en el área de urgencia s haciendo 10 turnos de 12 horas, en el área de urgencias en la sede de Puertos trabajando de 1 pm a 7 pm, también trabajando como médico de 7 am a 12 pm en sede de COSMITET LTDA Puertos.
Ahora, en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la demandada , doctora ORIANA MARÍA PINZÓN HURTADO (12:40 - 25:20), esta manifestó que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo como médico general para laborar de 7 am a 1 pm; que el último salario devengado por él en el año 2016 fue de $961.000 y con base en este se liquidaron sus prestaciones sociales ; explicó que la diferencia salarial entre el demandante y los otros compañeros , se debía a la modalidad contractual, y a la intensidad horaria, es decir, mientras el actor fue vinculado mediante contrato laboral a término fijo con todos los derechos laborales que este conlleva, sus compañeros fueron contratados por prestación de servicios, sin derecho a prestaciones sociales ni al pago de los aportes al sistema de seguridad socia l integral, pues estos debían a sumir esta carga, además mientras el accionante laboraba entre 4 y 6
sus compañeros fueron contratados por prestación de servicios, sin derecho a prestaciones sociales ni al pago de los aportes al sistema de seguridad socia l integral, pues estos debían a sumir esta carga, además mientras el accionante laboraba entre 4 y 6 horas, los demás laboraban entre 10 y 12 horas ; y finalmente señaló que la terminación de la relación laboral con el señor CARLOS VIRGILIO no obedeció a la voluntad de la sociedad sino a la expiración del plazo pactado en el contrato; y que si al salarioRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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del demandante se le sumaba la carga prestacional de 40% que asumían los otros médicos de prestación de servicio, el salario del demandante doblaba su valor.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los únicos testigos que comparecieron RUBEN DARIO RENDON TO RRES (26:0333:20) y XIOMARA RENTERÍA CAICEDO (33:46 - 39:02), el primero de esto s señaló que el demandante prestaba sus servicios como médico general en consulta e xterna para la llamada a juicio; que su vinculación fue de carácter laboral, desde el 1 º de junio de 2000 ; prestó sus s ervicios primero al frente del Hotel Estación y luego en la ciudadela Colpuertos; dijo que la asignación salarial era de $961. 000, porque eran de nómina, pero que habían más compañeros que se desempeñaban también cómo médicos generales pero que ganaban más que él, y que ellos fueron contratados por prestación de servicios; que no
que la asignación salarial era de $961. 000, porque eran de nómina, pero que habían más compañeros que se desempeñaban también cómo médicos generales pero que ganaban más que él, y que ellos fueron contratados por prestación de servicios; que no sabía el motivo en sí de la diferenci a salarial, pero pensaba que era por la modalidad contractual; que el horario laboral era de 7 am a 1 pm y que el contrato era solo para prestar sus servicios por 4 horas; y lo manifestado por él le constaba porque también se desempeñó para la demandada como médico g eneral, mediante contrato laboral desde el 1º de junio de 2000 hasta el 2008.
Por su parte la señora RENTERÍA CAICEDO manifestó que prestó sus servicios a la demandada durante los años 2003 a 2010, como auxiliar de archivo, asistente de coordinación, y auxiliar de estadística; que tenía conocimiento que el actor prestó su fuerza de trabajo para la acci onada como médico general; que é ste era de nómina, su jornada laboral era de 4 horas, y que lo veía los sábados en urgencias haciendo turnos de 6 horas; desconoce su salario, porque como él era de nómina y los otros médicos eran por prestación de servicios, su salario era diferente al de estos; manifestó tener conocimiento de ello porque ella también fueRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00177-01
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contratada como prestadora de servicios, entonces, ell a recolectaba las cuentas de los otros médicos para pasárselas a la secretaria, por eso ella miraba la cuenta y porque los mismo s
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contratada como prestadora de servicios, entonces, ell a recolectaba las cuentas de los otros médicos para pasárselas a la secretaria, por eso ella miraba la cuenta y porque los mismo s médicos decían que ellos ganaban menos que los de prestadores de servicios.
Del anterior acervo probatorio, la Sala colige que el demandante no cumple a cabalidad con los presupuestos jurisprudenciales y legales para obtener la nivelación de los salarios, en los términos disfrutados por otros médicos al servicio de la demandada , esto por cuanto no logró demostrar en el plenario qu e tuviera la misma jornada laboral de sus compañeros galenos , por el contrario, quedó demostrado que los pares frente a los cuales pretende obtener la nivelación salarial, aunque se desempeñaban también como médicos generales, también lo es que la modalidad de contratación entre estos y la demandada era diferente a la que regía la relación de COSMITET con el actor , pues mientras el demandante fue contrat ado por contrato laboral a término fijo con todas las prerrogativas que este conlleva (primas, vacaciones, cesantía e intereses de las cesantías y aportes al sistema de seguridad social integral), sus compañeros médicos generales fueron vinculados mediante contrato de prestación de servicio s, el cual no les otorga derecho a tener prestaciones sociales, antes por el contrario estos deben asumir la carga de las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral sobre e