TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00178-01-(04-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00178-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: LINA MARCELA ESTUPIÑAN VALENCIA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
RAD: 76-109-31-05-002-2018-00089 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 124
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 29
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA DEMANDANTE: LINA MARCELA ESTUPIÑAN VALENCIA .
DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICIO LTDA.
RADICADO: 76-109-31-05-002-2017-00178-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Buenaventura el día veintinueve (29) de abril del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora LINA MARCELA ESTUPIÑAN VALENCIA , actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia a fin de que se declare que entre el 16 de junio de 2015 al 16 de enero de 2017, existió un contrato de trabajo con la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, obrando como intermediaria l a empresa de servici os temporales SOLASERVIS S.A.S., en consecuencia de la declaratoria de la relación laboral se condene a las demandadas al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de la sPágina 2 de 8
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cesantías, indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., la indexación, el pago de las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que se vinculó a la empresa
indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., la indexación, el pago de las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que se vinculó a la empresa SOLASERVIS S.A.S. mediante un contrato de obra o labor desde el 16 de junio de 2015 para prestar el servicio de auxiliar de enfermería en las instalaciones de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.
Agrega que el horario de trabajo no podía variar sin previa autorización del respectivo supervisor o coordinador de la Clínica y las ordenes también eran impuesta por los directivos de la entidad.
Explica que en el desarrollo de sus funciones el único nexo que mantuvo con SOLASERVIS S.A.S. estaba relacionada con el pago mensual de la retribución pactada la cual percibió para el año 2015 la suma de $700.000, el año 2016 la suma de $720.000 y para el 2017 el valor de $770.000.
Señala que SOLASERVIS S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo el 16 de enero de 2017, a la finalización no canceló las prestaciones sociales, las horas extras, y debe reliquidarse las prestaciones sociales con base en las horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturnos.
1.2. La respuesta a la demanda
La demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito : “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN
SOLASERVIS S.A.S., frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito : “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE DESPIDO
INJUSTO, EXCEPCIÓN GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA
FE DE SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S.,
COMPENSACIÓN”.
A su vez, la IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que
denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PAGO TOTAL, BUENA FE,
GENERICA O INNOMINADA y PRESCRIPCION”
1.3. Sentencia de primera instanciaPágina 3 de 8
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El Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia del 29 de abril de 2021 el operador jurídico reconoció la existencia de la relación laboral entre la demandante y la clínica demandada, absolvió a las condenas solicitadas al haberse demostrado dentro del plenario que la
Sentencia del 29 de abril de 2021 el operador jurídico reconoció la existencia de la relación laboral entre la demandante y la clínica demandada, absolvió a las condenas solicitadas al haberse demostrado dentro del plenario que la parte pasiva no adeuda concepto alguno a la actora. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago total de la obligación e inexistencia de la obligación, excepciones que pesan sobre las condenas solicitadas por la parte demandante.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo, entre la demandante LINA MARCELA ESTUPIÑAN VALENCIA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y como solidariamente responsable a SOLASERVIS SAS.
TERCERO: ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y a SOLASERVIS SAS, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa a la demandante.
…”
1.4. Recurso de apelación parte demandante.
La parte demandante inconforme con la sentencia de instancia presentó recurso de apelación señalando que la demandante cumpl e con todos los requisitos de un contrato de trabajo, toda vez que desempeñó un horario, recibía órdenes y percibía una remuneración por su servicio. Además de lo anterior, asegura que existe un cuadro de turnos que debía cumplir la actora, una vez declarada la existencia de un contrato realidad debió reconocerse el pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria del articulo 65
anterior, asegura que existe un cuadro de turnos que debía cumplir la actora, una vez declarada la existencia de un contrato realidad debió reconocerse el pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria del articulo 65 y la sanción por no consigna ción oportuna en un fondo las cesantías conforme a lo dispuesto el artículo 99 de la ley 50 de 1990, así como adeuda los recargos nocturnos, los dominicales y festivos laborados por la demandante de conformidad con el cuadro de turnos para ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias.
1.5. Del trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia.Página 4 de 8
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Sin embargo, la parte actora no remitió co rreo alguno con el escrito de alegatos.
De otro lado, la EST SOLASERVIS S.A.S. dentro de los alegatos presentados refirió que no está obligada a cancelar concepto alguno por despido sin justa causa atendiendo que la terminación devino a la finalización del contrato de obra o labor y tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales dado
refirió que no está obligada a cancelar concepto alguno por despido sin justa causa atendiendo que la terminación devino a la finalización del contrato de obra o labor y tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales dado que fueron liquidadas al momento de la terminación del contrato de trabajo , así como también todos los salarios.
A su vez, el apoderado judicial de la sociedad CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., dentro del escrito de alegatos manifestó, que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura consideró que existió una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada , sin embargo, debe tenerse en cuenta que del acervo probato rio existe certeza sobre el pago de absolutamente todas las acreencias laborales a las que tuvo derecho por la ejecución de sus servicios personales, siendo esto ratificado por la misma demandante quien en el interrogatorio de parte manifestó al despacho que la EST Solaservis realizaba el pago de su salario, así como de las prestaciones sociales a que tenía lugar, dicho que es respaldado por todos los desprendibles de pago aportados por la aquí con demandada.
Respecto al reparo presentado por el abogado d e la parte activa frente al supuesto trabajo suplementario y recargos a los que dice que tiene derecho su representada, resalta que dentro del plenario no obra prueba que permita despachar favorablemente dicha condena.
Por lo anterior, no existe sustento legal para revocar la sentencia proferida en primera instancia, al evidenciar que la actora no tiene derecho a pago de las acreencias laborales pretendidas, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
acreencias laborales pretendidas, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 5 de 8
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respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Primeramente, debe indicar la Sala que, dentro del reproche no fue cuestionada la declaración de la existencia de la relación laboral, por lo tanto, se analizará ¿si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales? ¿si
3. Problema jurídico
Primeramente, debe indicar la Sala que, dentro del reproche no fue cuestionada la declaración de la existencia de la relación laboral, por lo tanto, se analizará ¿si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales? ¿si la demandante tiene derecho al pago de la s horas extras y trabajo suplementarios? Y ¿si es procedente la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías?
4. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia al ...... demostrarse que el extremo pasivo adeuda algún concepto a la gestora del litigio.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Pretensiones económicas de la demanda y pago de trabajo suplementario, dominical y festivos.
En el caso que origina la censura, insiste la parte demandante que la parte pasiva adeuda a la ex trabajadora las prestaciones sociales, así como también el trabajo suplementario, dominical y festivos, por tal razón considera que debe reconocerse el pago la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. del T. y la S.S. y la sanción por no consignación de las cesantías.
Descendiendo al caso bajo estudio , en cuanto al pago de las prestaciones sociales reclamados por la actora constata la Sala, tal y como lo afirmó el operador jurídico de primer grado , que la señora Estupiñán Valencia dentro del interrogatorio de parte rendido ante el despacho primigenio manifestó que la llamada a juicio no le adeuda concepto algo por prestaciones sociales,Página 6 de 8
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la llamada a juicio no le adeuda concepto algo por prestaciones sociales,Página 6 de 8
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situación corroborada con los desprendibles aportados a folio 93 al 122 del expediente donde se observa que el pago de los emolumentos laborales reclamados.
En cuanto al trabajo suplementario, dominical y festivos en este punto, lo primero que se hace necesario resaltar es que dentro plenario no fue relacionado algún c0uadro de turno como lo sostuvo el apoderado judicial de la demandante y tampoco existe otra prueba para determinar si en realidad los realizó la actora para determinar las horas extras o trabajo suplementario que merezca la imposición de la condena reclamada.
Así las cosas, siendo carga probatoria de la parte demandante establecer de manera diáfana el trabajo suplementario y las horas extras efectivamente trabajadas, y esta carga no se asume con la sola manifestación en la demanda de las horas trabajadas por el actor, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia estas deben ser soportadas de tal manera: “ que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”.
Por último, respecto a la absolución de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías debe advertirse que al no
determinar el número probable de las que estimen trabajadas”.
Por último, respecto a la absolución de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías debe advertirse que al no haberse demostrado que adeuda algún concepto la convocada a juicio no resultaría procedente el reconocimiento de los mismos.
En este sentido, la Sala confirmará la sentencia del veintinueve (29) de abril de veintiuno (2021), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la demandante de acuerdo con las tarifas fijadas en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
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A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve ( 29) de abril de veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Buenaventura (V.).
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demanda nte, fíjese la suma de medio salario mínimo legal vigente.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por: Página 8 de 8
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Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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