🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00178-01-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00178-01-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 23

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 28

APROBADA EN ACTA No. 06

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO: APELACION SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARIA JIMENA LAURIDO

SALCEDO. DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICIO LTDA.

RADICADO: 76-109-31-05-002-2017-00178-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Buenaventura el día tres (3 ) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo tras lado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo tras lado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

MARIA JIMENA LAURIDO SALCEDO , actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia a fin de que se declare que entre el 1 de octubre de 2010 al 4 de febrero de 2016, existió un contrato de trabajo con la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, obrando como intermediarias la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA “SERVISUCOOP”, desde el 1 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013, y la empresa de servicios temporales SOLASERVIS S.A.S., desde el 1 de abril de 2013 al 4 de febrero de 2016, quienes deben responder solidariamente por el pago de las prestaciones sociales.

En consecuencia de la declaratoria de la relación laboral, dentro del periodo antes mencionado, se condene a las demandadas al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, entre el 1Página 2 de 23

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013, se condene a las demandadas a la

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013, se condene a las demandadas a la reliquidación y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas y pagadas en los años 2014 y 2016 ; la reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima s de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías causadas desde el 201 3 a 2016; indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1., desde el 5 de febrero de 2016, la indexación de las sumas que admitan corrección o en subsidio de las sanciones por mora (ff.11-14)

Como fundamento de sus pretensiones expresó que: se vinculó con la CTA SERVISUCOOP (liquidada) a través de un convenio asociativo de trabajo, como auxiliar de enfermería de CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., que las labores iniciaron el 1 de octubre de 2010, cumpliendo con un horario de trabajo por turnos de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., de 2:00 p:m. a 10:00 p:m., y de 10:00 p:m a 07:00

turnos de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., de 2:00 p:m. a 10:00 p:m., y de 10:00 p:m a 07:00 a.m., los cuales variaban cada semana, recib iendo órdenes de los Directivos y Coordinadores de la Clínica; que todos los elementos utilizados para el desarrollo de su laboral eran de propiedad de la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA., que nunca recibió capacitación en cooperativismo conforme a lo dispuesto en el decreto 4588 de 2006, que la relación finiquit ó el 31 de marzo de 2013, que la terminación del vínculo fue por decisión unilateral de la demandada SERVISUCOOP C.T.A., por liquidación de la misma, que como retribución de sus servicios para el 2013, percibió un salario de $ 700.000, y un beneficio de transporte; que posteriormente suscribió un contrato de trabajo por labor u obra desde el 1 de abril de 2013 con la EST SOLASERVIS S.A.S., labores que se extendieron hasta el 4 febrero de 2016, fecha en que la EST decidió dar por terminado el vínculo laboral, que no le cancelaron completas las horas extras, que no se tuvieron en cuenta todos los factore s salariales para su liquidación de prestaciones sociales (ff.5-10).

1.2. La respuesta a la demanda

La demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 26, 27, 32, 33, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan,

SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 26, 27, 32, 33, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO

DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANTE,

LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA, INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, EXCEPCIÓN GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE DE SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÓN”. (ff.152191.C-1)Página 3 de 23

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

A su vez , la IPS CLÍNICA SANTA SO FÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 2, 6, 16, 26, 28, 35, 36, y 37, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos y respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en s u defensa las excepciones de mérito que denomin ó “CARENCIA DEL DERECHO PARA DAMANDAR, COBRO

DE LO NO DEBIDO O EXCEPCION DE PAGO COMPENSACIONES

opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en s u defensa las excepciones de mérito que denomin ó “CARENCIA DEL DERECHO PARA DAMANDAR, COBRO

DE LO NO DEBIDO O EXCEPCION DE PAGO COMPENSACIONES

EXTRAORDINARIAS PAGADAS MENSUALEMENTE, COMPENSACION, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL CONTRATO D E TRABAJO, MALA FE DEL DEMANDANTE, BUENA FE EN EL ACCIONAR DE LA

DEMANDADO, EXCEPCIÓN GENERICA, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE

EJERCER LA POTESTAD DISCIPLINARIA POR PARTE CLINICA SANTA SOFIA

DEL PACIFICO LTDA CON LA DEMANDANTE, COVENIO ASOCIADO FIRMADO

POR LA ACCIONANTE CONTINIENE CLAUSULAS QUE NO PERMITE QUE SE

CONFIGURE UN CONTRATO DE TRABAJO, PRESCRIPCION GENÉRICA, PAGO

TOTAL” (ff.304-323).

Por auto No. 0118 del 7 de marzo de 2019, notificado por estado 031 se tuvo por no contestada la demanda por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA “SERVISUCOOP”, (ff.435v).

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia No. 0114 del 3 de diciembre de 2019.

Resuelve:

“PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN propuesta por el apoderado de la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, respecto de las acreencias pretendidas con el contrato suscrito

“PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN propuesta por el apoderado de la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, respecto de las acreencias pretendidas con el contrato suscrito por la actora del 01 de octubre de 2010 al 31 d e marzo de 2013, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – DECLARAR PARCIALEMENTE PROBA DA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 05 de octubre de 2014, inclusive, respecto de las acree ncias solicitadas con la empresa

SOLASERVIS S.A.S.

TERCERO. – DECLARAR entre MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTOS SERVISUCOOP, existió un contrato de trabajo realidad entre el 01 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2013, bajo la modalidad a término indefinido; contrato en el cual la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., es solidariamente responsable con aquella.Página 4 de 23

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

CUARTO. – DECLARAR que entre MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO, de condiciones civiles c onocidas en autos y la empresa y la SOLUCIONES

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

CUARTO. – DECLARAR que entre MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO, de condiciones civiles c onocidas en autos y la empresa y la SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., existió un contrato de trabajo realidad entre el 01 de abril de 2013 y el 04 de febrero de 2016, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad a término indefi nido; contrato en el cual la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., es solidariamente responsable con aquella.

QUINTO. - ABSOLVER a las demandadas SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., y CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda por MARIA JIMENA LOURIDO SALCED. Por lo dicho.

…”

1.4. Recurso de apelación parte demandante.

La parte demandante inconforme con la sentencia de instancia presentó recurso de apelación señalando que la empresa Servisucoop desapareció el 31 de marzo del 2013, sin pagarle las prestaciones sociales, por lo que se debe condenar a la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, a reconocer y pagarle a la actora.

Señala que el valor del auxilio que se pagaba a la demandante por valor de $ 150.000 constituye salario y por ende ha debido ser tenido en cuenta para el pago de las prestaciones social es, seguridad social, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; que si bien su incidencia no salarial quedó consignada en el

150.000 constituye salario y por ende ha debido ser tenido en cuenta para el pago de las prestaciones social es, seguridad social, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; que si bien su incidencia no salarial quedó consignada en el contrato, no obstante en el cuerpo del mismo no se hace ninguna clase de indicación o finalidad del mismo para restarle incidencia salarial conforme a las prescripciones legales, así lo ha indicado la CSJ en la providencia SL del 13 de junio de 2012, radicación 39475, sentencia C 401 de 2005, y sentencia SL 8216 del 2017, 46048, por lo que se debe condenar a las demandadas a reconocer y pagar la reliquidación de las horas extras y prestaciones sociales.

Considera que está demostrado en el proceso con los desprendibles de pago que a la demandante no se le tuvieron en cuenta las bonificaciones para la liquidación y pago de las horas extras, sino el salario básico, por lo que se debe condenar a las demandadas a liquidar las horas extras sobre la base salarial de $ 870.000, y por ende se reliquide a la actora las prestaciones sociales y las indemnizaciones moratorias con base en el salario de $ 720.000, más auxilios de comunicación y transporte por $ 150.000, al promedio de las horas extras laboradas durante la relación laboral.

Ahora en cuanto a la mala fe de las entidades demandadas, considera que está demostrado en el proceso que los empleadores disfrazaron lo que en realidad era el salario del trabajador y pretendieron sustraer en parte pactándolo como factor noPágina 5 de 23

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

salarial con queda demostrado, que no obraron de buena fe, aunado a esto y para ser más gravosa la situación de la trabajadora no incluyeron en la liquidación de las horas extras y prestaciones sociales, las bonificaciones por ella recibidas mes a mes y por ende se hacen merecedores al pago de las indemnizaciones del artículo 65 del CST.

Con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se declare la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la clínica santa Sofía del pacifico, a través de las intermediarias Servisucoop y EST Solaservis, que se condene a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, como beneficiaria de la obra al pago de las prestaciones sociales entre el 1/10/2010 al 31/03/2013; que se condene a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO como beneficiaria al pago de las indemnizaciones moratorias y se reconozca que las bonificaciones si constituyen salario, que se reliquide las horas extras, que se reliquide las horas extras y recargos laborados por la demandante con base en los auxilios que constituían salario.

1.5. Del trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. Sin embargo, la parte actora

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. Sin embargo, la parte actora no remitió correo alguno con el escrito de alegatos.

De otro lado, la EST SOLASERVIS S.A.S. dentro de los alegatos presentados refirió (i) que el demandante ingresó como empleado en misión en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., en una primera vinculación que inici ó desde el 01/0 4/2013 hasta el 31/03/2014, contrato que culmin ó por la realización de la obra contratada, la segunda vinculación tuvo como extremos laborales el 01/04/2014 al 31/03/2015, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en misión SERVICIO UCI PEDRIATRICA ; la tercera y última vinculación desde el 01/04 /2015 hasta el 04/02/2016, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA DEL ÁREA ASISTENCIAL para el cubrimiento en la atención de usuarios en el servicio de urgencias, alegando que relación que finalizó por CULMINACION DE LA OBRA O LABOR, que la demandante tuvo en total 3 contratos, los cuales considera que son independientes, con funciones y cargos como trabajadora en misión; (ii) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y estás podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los

cargos como trabajadora en misión; (ii) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y estás podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de empleador; (iii) manifiesta que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajadora en misión en la empresa cliente durante los periodos señalas en líneas que anteceden ; (iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.Página 6 de 23

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

Asimismo, considera que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra labor, teniendo en cuenta que fueron contratos laborales autónomos e independientes con diferentes funciones, por lo que considera no hay lugar a dar aplicación al principio de l a primacía de la realidad dado que no fue un contrato verbal, que tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales ya que fueron liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el artículo 45 del C.S.T.

Respecto de l a indemnización por el despido injusto, alega que la misma no es

liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el artículo 45 del C.S.T.

Respecto de l a indemnización por el despido injusto, alega que la misma no es procedente toda vez que el despido no se encuentra probado al haber finalizado por

TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR.

En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., señal ó que la misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada.

Por último, indicó que se ratificaba en las excepciones merito que fueron propuestas en el escrito de respuesta a la inicial.

A su vez , el apoderado judicial de la sociedad CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., dentro del escrito de alegatos manifestó, que tal y como se determinó en primera instancia, no se puede desconocer la calidad de trabajadora en misión de la demandante, por ende, considera que no se debe acc eder a los reparos de la parte actora con respecto a la vinculación de su representada en la sentencia, que las demás pretensiones de la actora se encuentran prescritas, totalmente para el lapso de la primera relación laboral de la demandante, y en caso de la segunda relación alega que todo lo pretendido fue pagado por la EST SOLASERVIS S.A.S., finalmente considera que la demandante no tiene derecho al pago de la indemnización moratoria solicitada , ya que se le pagaron todas sus acreencias laborales en término, por lo cual solicita confirmar la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

pago de la indemnización moratoria solicitada , ya que se le pagaron todas sus acreencias laborales en término, por lo cual solicita confirmar la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la salaPágina 7 de 23

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Primeramente, debe indicar la Sala que, dentro del debate procesal no es materia de discusión los siguientes hechos: i.) Que la demandante prestó sus servicios a

través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y

Primeramente, debe indicar la Sala que, dentro del debate procesal no es materia de discusión los siguientes hechos: i.) Que la demandante prestó sus servicios a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS “SERVISUCOOP”, siendo beneficiaria la sociedad CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., entre el 01 de oct ubre de 2010 al 31 de marzo de 2013; ii.) Que a partir del 1o de abril de 2013 se vinculó con la EST SOLASERVIS S.A.S., como trabajadora enviada en misión a la sociedad usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., hasta el 4 de febrero de 2016; iii.) Que durante la ejecución de las labores a través de Solaservis la remuneración era de $ 720.000 más un auxilio no constitutivo de salario de 150.000, para un total $870.000.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO y la CLÍNICA SANTA SO FÍA DEL PACÍFICO LTDA. ? ii.) Se determinar á si las obligaciones surgidas de la relación laboral reconocida al trabajador, se encuentran prescritas o no; iii.) de otro lado, se determinará si el auxilio pagado por valor de $150.000, a la demandante es o no factor constitutivo de salario; i v.) Se analizará ¿si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación horas extras y trabajo suplementario? Y si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales y si es

demandante es o no factor constitutivo de salario; i v.) Se analizará ¿si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación horas extras y trabajo suplementario? Y si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales y si es procedente la indemnización del artículo 65 del CST.

4. Cuestión preliminar

Considera la Sala, que antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que emanan de los reparos expuestos en el recurso de apelación, se debe advertir que la demanda se dirigió y admitió en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVISUCOOP, persona jurídica que para ese momento ya no tenía capacidad para comparecer a juicio. ( f.121); entonces si bien en la providencia recurrida no se profirió conden a alguna contra l a CTA SERVISUCOOP , al estar afectadas por el fenómeno de la prescripción los tiempos de servicio anteriores al 31/03/2013, en todo caso no se afecta la decisión de fondo como quiera que las pretensiones se dirigían en busca de la declaratoria de un contrato realidad con la demandada Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., sociedad que, si tiene capacidad plena para comparecer, con testó la demanda ejerciendo su derecho de defensa y presentó las excepciones que fueron declaradas probadas.Página 8 de 23

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Contrato de trabajo.

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Contrato de trabajo.

Según lo consagrado en el artículo 23 del CST el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra , natural o juridica, a cambio de una remuneración, siendo carga probatoria del t rabajador demostrar la prestación personal del servicio, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.

Sobre la norma anterior ha precisado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL6621-2017 Radicación n.° 49346, del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

5.2 De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contr atadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utili zarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Tr abajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.

Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podráPágina 9 de 23

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con dif erente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”

Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

Es de precisar, que, si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad. En este orden de ideas, la empresa usuaria sólo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentre en vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST para labores permanentes o propias de la empresa us uaria también tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente desde el mismo momento de la vinculación. Ahora, si lo que ocurre es que la vinculación con la EST inicia por una causal contemplada en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, pero se excede en el tiempo de vinculación, el trabajador se

aparente desde el mismo momento de la vinculación. Ahora, si lo que ocurre es que la vinculación con la EST inicia por una causal contemplada en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, pero se excede en el tiempo de vinculación, el trabajador se considerara empleado de la usuaria luego del vencimiento del plazo legal.

5.3 Cooperativas de trabajo asociado – calidad de los asociados.

Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente com ún sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas estaPágina 10 de 23

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA JIMENA LOURIDO SALCEDO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00178 01

fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a q

Consultar sobre este documento ...