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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00188-02-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00188-02-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 21

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO

DDO: SOLASERVIS S.A.S. Y CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.

RAD: 76 109 31 05 002 2017 00188 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 27

Aprobada en Acta No. 06

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Apelación Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO contra

SOLASERVIS S.A.S., y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Radicación No.76-109-31-05-002-2017-00188-02.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto que declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones proferido en audiencia pública celebrada el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) , y posteriormente resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida en audiencia pública

el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) , y posteriormente resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO, instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la existencia de una única relación laboral a término indefinido en tre el 1 de febrero de 2015 al 1 de febrero de 2016 con la IPSPágina 2 de 21

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CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIF ICO LTDA., donde fungió como intermediario la sociedad SOLASERVIS S.A.S. , que las demandadas son solidariamente responsables del pago de las prestaciones causadas.

En consecuencia de la declaratoria de las relaciones laborales, dentro del periodo antes mencionado, solicita se condene a las demandadas a la reliquidación de las prestaciones sociales y pago de la totalidad de las horas

solidariamente responsables del pago de las prestaciones causadas.

En consecuencia de la declaratoria de las relaciones laborales, dentro del periodo antes mencionado, solicita se condene a las demandadas a la reliquidación de las prestaciones sociales y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas por l a actora; la reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías causadas desde el 2013 a 2016; indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., así como la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1, por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a seguridad social y parafiscales; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, además se condene al pago de las costas procesales.

Asimismo, solicitó como pretensiones subsidiarias , previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo con la Clínica; que se conden e a la s demandadas al pago de la nivelación salarial , teniendo en cuenta los salarios que devengaban otros ga lenos que laboraban para la IPS, y en consecuencia, se condene a la reliquidación de las prestaciones sociales, horas extras, la sanción del artículo 65 del CST, y la sanción por no consignación de las

que devengaban otros ga lenos que laboraban para la IPS, y en consecuencia, se condene a la reliquidación de las prestaciones sociales, horas extras, la sanción del artículo 65 del CST, y la sanción por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas y en subsidio la sanción por mora, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones expresó que: a través de la sociedad SOLASERVIS S.A.S., suscribió un contrato de obra o labor, sin especificar o determinar la extensión de la obra, que prestó sus servicios para la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados y domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y otros de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. que los horarios no se podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de la demandada, que recibía órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones por parte de los supervisores y coordinador es de la Clínica; que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., que ejecutaba las mismas labores que prestaba mediante el contrato de prestación de serviciosPágina 3 de 21

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suscrito con la IPS demandada , pero en diferentes turnos, pero que pese a la tener una doble vinculación los turnos variaban semanalmente.

Refiere que la IPS demandada era quien fijaba las polít icas de atención a los usuarios y pacientes, tarifas por cobrar, tanto así que para ausentarse del trabajo tenía que solicitar permiso a los directivos de la clínica; que como retribución de sus servicios percibió un salario de $ 2.460.000, es decir, $ 10.250 hora laborada, que SOLASERVIS S.A.S., pagaba a la demandante dos auxilios no constitutivos de salario de $ 1.148.000, denominados auxilio de comunicación RFI y de rodamiento RFI, que en total sumaban $ 1.640.000; que la relación se extendió hasta el 1 de marzo de 2016 fecha en la que SOLASERVIS S.A.S., dio por terminado el vínculo; que a la demandante no le pagaron completo sus dominicales y festivos, no le cancelaron el valor completo de las horas extras , recargos nocturnos, dominicales y festivos; afirmó que cuando laboró para la IPS le pagaban a $26.000, la hora laborada, por lo que solicita se nivele el salario con el que devengaban con un promedio de $ 4.500.000, que se debe reliquidar sus prestaciones conforme a la nivelación salarial; que se reliquide n las horas

le pagaban a $26.000, la hora laborada, por lo que solicita se nivele el salario con el que devengaban con un promedio de $ 4.500.000, que se debe reliquidar sus prestaciones conforme a la nivelación salarial; que se reliquide n las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturn os, Los demás hechos se encuentran en el libelo de la demanda.(ff.4-16)1

1.2. Contestación de la demanda

La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, y 2 , frente a los demás hechos manifestó que son parcialmente ciertos o que no le constan, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, argumentando que no existió, ni existe vínculo alguno de orden laboral entre la actora y la entidad demandada, que de manera libre y voluntaria las partes pactaron que los auxilios de transporte y comunicaciones no constituían salario, señal ó que por intermedio de SOLASERVIS SAS se ha cancelado a la demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales del trabajador, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “ PAGO TOTAL, BUENA FE, GENERICA O INN OMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN.” (ff.132-142)2.

De otro lado , la demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1,

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S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1,

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2, 7, 8, 13, y 15. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DEL

DEMANDANTE, LÍMI TES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA,

INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, EXCEPCIÓN GENÉRICA,

PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE DE SOLUCIONES LABORALES Y

DE SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÓN”. (ff.218-258)3

1.3. Trámite y Sentencia de primer grado

El Juez de instancia mediante auto del 0956, del 4 diciembre de 2017, admitió la demanda y dispuso el traslado a las entidades demandadas.

A través de providencia 0208, del 10 de abril de 2019(f.301), el juez inadmitió las contestaciones de la demanda y rechazó la reforma de la demanda

demanda y dispuso el traslado a las entidades demandadas.

A través de providencia 0208, del 10 de abril de 2019(f.301), el juez inadmitió las contestaciones de la demanda y rechazó la reforma de la demanda

Posteriormente, se profirió No. 0227 del 30 de abril de 2019(f.311) , por medio del cual el despacho de conocimiento admitió las respuestas a la demanda.

En audiencia celebrada el día ve intisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) el juez realizó la primera audiencia hasta la etapa de excepciones previas, declarando como no probada l a excepción de indebida acumulación de pretensiones, decisión que fue recurrida por los apoderados de las convocadas argumentando:

El apoderado EST SOLASERVIS S.A.S., que la apelación se sustenta teniendo en cuenta que el despacho ha inadmitido otros procesos similares por acumulación de pretensiones, por lo que ha debi do suceder lo mismo con el proceso, ya que la excepción se presentó para evitar confusiones y sentencias inhibitorias, toda vez que las pretensiones se repiten el segundo nivel de pretensiones.

A la par, el apoderado judicial de la IPS CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICIO LTDA., manifestó que no existe claridad frente a las pretensiones que deben ser tenidas en cuenta por la judicatura al momento de fijar el litigio, por lo que solicita se despache favorablemente la excepción propuesta por la CSSP, como quiera que no son claras las pretensiones que finalmente se van a utilizar, ya que entre

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se despache favorablemente la excepción propuesta por la CSSP, como quiera que no son claras las pretensiones que finalmente se van a utilizar, ya que entre

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las pretensiones principales y subsidiarias se rechazan entre sí, lo que constituye un elemento grave que afecta el proceso toda vez que no es claro que es lo que pretende.

Sustentando en debida forma e l recurso de apelación, el juez de instancia concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en el efecto suspensivo, sin terminar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, por lo que, al arribar las diligencias a segunda instancia, median te auto de ponente No. 410 del 1 de octubre de 2019, se devolvió el asunto al juez de instancia, para que en estricto cumplimiento del artículo 44 del CPTSS, continúe el trámite del proceso, atendiendo el mandato legal que la audiencia iniciada por el despacho el 27 de agosto de 2019 no podía suspenderse.

Cumpliendo lo resuelto por el Superior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia pública verificada el 24 de septiembre de 2020, continuó con el trámite del proceso, convocando para terminar la audiencia del

Cumpliendo lo resuelto por el Superior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia pública verificada el 24 de septiembre de 2020, continuó con el trámite del proceso, convocando para terminar la audiencia del artículo 77 y continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual profirió la sentencia No. 083, en la que Resuelve:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de propuestas por las demandadas razón por la cual este despacho judicial declarará la existencia de una relación de trabajo entre la demandante Cindy Isabel Stevenson y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, así mismo se declarará solidariamente re sponsable de las pretensiones de la demandada a la EST Solaservis, al igual que se declarará que los auxilios de rodamiento y comunicación son factores constitutivos de salarios.

“Segundo: CONDENAR a CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y a SOLASERVIS SAS, como solidariamente responsables, a reconocer y pagar a favor de la señora CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO los siguientes valores por los siguientes conceptos: 1.1. Por concepto de reliquidación de cesantías $1.944.340 1.2. por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías $201.493 1.3. por concepto de reliquidación de primas ·$1.944.340 1.4. por concepto de reliquidación de vacaciones $988.936 1.5. por concepto de reliquidación e horas extras, recargos y trabajo suplementario$ 4.652.540 1.6. por concepto de indemnización del artículo 65 del cst la suma de

1.5. por concepto de reliquidación e horas extras, recargos y trabajo suplementario$ 4.652.540 1.6. por concepto de indemnización del artículo 65 del cst la suma de $102.090.000 además intereses moratorios a la tasa máxima de créditosPágina 6 de 21

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de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) esto es, a partir del 2 de febrero del año 2018 sobre las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y a SOLASERVIS SAS., se fijan las agencias en derecho en la suma de 10 SMLMV TIENE QUE SE EN UN DINERO LIQUIDO.

CUARTO: ABSOLVER SOBRE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

…”

1.4. Recursos de apelación.

Recurso apoderado judicial de la parte demandante.

La apelación se dirige en contra de la decisión de la condena del artículo 65 del CST, por la falta de la entrega de los últimos tres desprendibles de pago de la seguridad social de los últimos 3 mes anteriores a la terminación del contrato además de no cancelar completa la seguridad social de la demandante, a razón

CST, por la falta de la entrega de los últimos tres desprendibles de pago de la seguridad social de los últimos 3 mes anteriores a la terminación del contrato además de no cancelar completa la seguridad social de la demandante, a razón de un día de salario por cada día de retardo en la entrega de los mismos desde el 2/04/2016 hasta tanto se haga entrega de los mismos , es decir la apelación se refiere al parágrafo 1° del art. 65.”

Recurso Apoderada Judicial Clínica Santa Sofía del Pacífico

Solicita que revoque la declaratoria del contrato realidad, por cuanto entre la demandante y la clínica toda vez que nunca se presentó entre la demandante y la demandada una verdadera relación laboral o de contrato de trabajo, tampoco se acredito ninguno de los elementos esenciales de una relación laboral y tampoco la injerencia de la IPS en la cancelación o concertación de las condiciones laborales convenidas entre la actora y su verdadera empleadora que fue la EST SOLASERVIS S.A.S, preciando que a la finalización se le pagó todo

Respecto a la solicitud de declarar como salarial las sumas adicionales canceladas por la temporal por concepto de los auxilios y/o bonificaciones, en el presente asunto se acredit ó el pa cto extrasalarial y, por lo tanto, no serían constitutivos de salario, y la demandante no desvirtuó los acuerdos plasmados en las cláusulas contractuales respecto de dichos auxilios y bonificacionesPágina 7 de 21

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Por otra parte, con relación a la imposición de las con denas por indemnización moratoria considera que siempre obró de buena fe toda vez que actuó bajo todos los principios legales y constitucionales que regulan la materia, entendiendo siempre que el aquí empleador de la demandante es la EST SOLASERVIS S.A.S., con quien suscribió un contrato civil.

Recurso EST Solaservis S.A.S.

No comparte la decisión de condenar a SOLASERVIS y a la Clínica Santa Sofía del Pacifico de manera solidaria al pago de unas prestaciones económicas basado en la existencia de un supuesto contrato realidad amparado bajo pretensiones hechos y pruebas que no estaban establecidas dentro del presente proceso referida a otras vinculaciones laborales que haya tenido la demandante con la Clínica Santa Sofía del Pacifico que no fueron probadas dentro del proceso, considerando que conforme lo probado dentro del trámite procesal se evidencia que con SOLASERVIS existió un único contrato con la demandante señora CISG, bajo la modalidad pactada y autorizada para las EST y no disfrazado bajo otro tipo de contrataciones.

Considera que el señor juez tiene fundamento para su condena la declaración rendida por la parte y su testigo, considerando que tienen conflicto de intereses por haber presentado demandadas laborales en contra de las codemandadas en

Considera que el señor juez tiene fundamento para su condena la declaración rendida por la parte y su testigo, considerando que tienen conflicto de intereses por haber presentado demandadas laborales en contra de las codemandadas en este proceso como se expresó en la respectiva tacha del testigo.

En relación a que los auxilios no constitutivos de salario la parte actora no desvirtuó los acuerdos plasmados en la cláusula contractual respecto de los auxilios no constitutivos de salario los cuales fueron aceptados por ella al momento de la suscripción del contrato y al momento de la declaración de parte donde se le puso de presente el contrato firmado por ella atendiendo que las documentales se constituyen como prueba calificada por lo que no se podrían quitar el valor probatorio de la mismas, y en consecuencia se deben desestimar las pretensiones formuladas por la demandante a partir de esa declaración su señoría.

En relación a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, considera que no hay lugar a la sanción por falta de pago teniendo en cuenta que se le pagaron los salario s y prestaciones sociales a tiempo como se acordó en el contrato laboral por obra o labor por las sumas acordadas y estipulada s dentro de los mismos como se pudo evidenciar durante todo el acervo probatorio.Página 8 de 21

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Finalmente apela la condena en costas

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Finalmente apela la condena en costas

1.5. Del trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para los alegatos de segunda instancia. Sin embargo, la parte actora y la demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., no remitieron correo alguno con el escrito de alegatos en la instancia.

De otro lado, la EST SOLASERVIS S.A.S. dentro de los alegato s presentados refirió i.) que l a demandante ingresó como empleado en misión en el cargo de MEDICO GENERAL, por incremento en la prestación de los servicios de la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, en una única relación que inicio desde el 02/02/2015 hasta el 01/02/2016, mediante contrato de obra o labor, relación que culmin ó por terminación de la obra o labor ; ii.) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y éstas podrán dar órdenes, impar tir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de empleador, iii) alega que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajador en misión en la empresa cliente durante los periodos 02/02/15 al 01/02/2016; iv) que

adquieran el carácter de empleador, iii) alega que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajador en misión en la empresa cliente durante los periodos 02/02/15 al 01/02/2016; iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.

Aduce que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra labor, teniendo en cuenta que fueron contratos laborales autónomos e independientes con diferentes funciones, por lo que considera no hay lugar a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad dado que no fue un contrato verbal, que tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales ya que fueron liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el artículo 45 del C.S.T.

En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., señal ó que la misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada.Página 9 de 21

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Aclara que existe una distorsión de la figura laboral utilizada para la contratación de la demandante que la parte actora busca entablar, pero que la legislación nacional en aras de garantizar el trabajo en con diciones dignas establece en el art. 77 los casos en los que las empresas usuarias de las EST, pueden contratar, lo anterior, para señalar que el vínculo contractual de la demandante está claramente demostrado, junto con las labores a ejecutarPor últim o, arguye que se ratifica en las excepciones merito que fueron propuestas con el escrito de respuesta a la inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Códig o General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Cuestión preliminar

La señora CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en

principios que gobiernan la especialidad.

2. Cuestión preliminar

La señora CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Prime ro Laboral del Circuito de Buenaventura, Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00193-01, y que terminó en sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2021, M.P. Dr. Carlos Alberto Cortes, desestimatoria de las pretensiones. El objeto de aquella demanda era la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas entre el 17 de febrero de 2014 y el 31 de marzo de 2016 con la Clínica Santa Sofía del Pacífico, teniendo como causa que la actora suscribió un contrato de por prestación de servicios con la Clínica Santa Sofía el 17/02/014, cumpliendo funciones como médico general en turnos semanales de: 07:00 am a 01:00 pm; 01:00 pm a 07:00 pm; 7:00 pm a 7:00 amPágina 10 de 21

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y cada quince días de 07:00 am a 07:00 pm sábados y domingos hasta marzo

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y cada quince días de 07:00 am a 07:00 pm sábados y domingos hasta marzo de 2016.

Advierte la Sala en esta oportunidad, que si bien las pretensiones de aquella demanda están subsumidas temporalmente en las peticiones que elevó en el asunto precedente; la causa no es similar, pues en aquella oportunidad demandó el contrato realidad por vinculación directa con la Clínica a través del contrato de prestación de servicios; mientras que esta demanda, se parte de la existencia de un contrato de trabajo con SOLASERVIS, pretendiendo que se declare a la empresa usuaria como verdadero empleador.

En todo caso, hace un llamado de atención a la Sala a la parte demandante y su apoderado judicial, pues esa multiplicidad de acciones, genera el riesgo de afectar la mejor claridad de los hechos cuando se contrastan con la practica probatoria.

3. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

En el presente asunto se conoce de la apelación del auto y de la sentencia

4. Apelación del auto

En primer lugar, entonces se ocupará la Sala de resolver l os recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de las demandadas contra el auto proferido en audiencia pública celebrada el veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) en la cual se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

el auto proferido en audiencia pública celebrada el veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) en la cual se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Encuentra la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las pretensiones incoadas en el escrito primigenio reúnen los requisitos para su admisión o si debió acogerse la figura exceptiva previa de indebida acumulación de pretensionesPágina 11 de 21

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Respecto a la indebida acumulación de pretensiones, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma propia de la especialidad laboral, anuncia como un requisito de la demanda que se debe expresar:

“Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”,

Sea lo primero señalar que la claridad y precisión que se exige en el escrito introductorio al prescribir las pretensiones, tiene como objetivo garantizar a la parte contraria el entero conocimiento de las exigencias de la parte activa a fin de que pueda hacer de su derecho de defensa, como de igual forma le permite al operador jurídico tener la certeza cuál es el derecho objeto de reclamo, y así eludir posibles falencias en las providencias proferidas en los procesos laborales,

de que pueda hacer de su derecho de defensa, como de igual forma le permite al operador jurídico tener la certeza cuál es el derecho objeto de reclamo, y así eludir posibles falencias en las providencias proferidas en los procesos laborales, cumpliendo con la deber de proferir un fallo proporcionado o congruente con las peticiones incoadas por la parte petendi.

En este sentido en cuanto a la claridad que debe expresar el demandante al momento de formular las distintas reclamaciones incoadas, es pertinente destacar el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de octubre de 2006, radicación 2813, M. P. doctor Luis Javier Osorio, al enunciar:

De ahí que importa anotar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren que sean claras como precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al juez del trabajo resolverlas teniendo en cuenta tales supuestos, pues la claridad y precisión respecto de las peticiones son fundament

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