TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00199-01-(08-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00199-01-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAM A JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: EDITH AMERICA VEIRA CUERO
VINCULADA: ANGELICA MARIA RIASCOS VIVEROS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00199-01
Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 50 del 5 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuit o de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 80 Discutida y aprobada mediante Acta No. 26
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 8 de noviembre de 2018, en contra de la UGPP y de ANGELICA MARIA RIASCOS VIVEROS, pretende la señora EDITH AMERICA VE IRA CUERO , el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor WILFRIDO DURÁN MOSQUERA, en su condición de compañera permanente a partir del 23
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor WILFRIDO DURÁN MOSQUERA, en su condición de compañera permanente a partir del 23 de febrero de 2017; retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, incrementos de ley, indexación y costas del proceso (fl.6 a 8).
Como sustento de esas peticiones, indica que convivió en unión libre con el fallecido durante más de 41 años y hasta la fecha del deceso; que WILFRIDO DURAN MOSQUERA era jubilado de Puertos de Colombia por resolución No.7436 de 18 de mayo de 1992; que falleció el 23 de febrero de 2017 en Cali; que re clamó la sustitución pensional la que fue negada mediante resolución No.RDP 036510 de 22 de septiembre de 2017 (sic); que procrearon tres hijos, mayores de edad; que sufragó los gastos de velorio y sepelio; que era su beneficiaria en salud y había sido des ignada como compañera permanente en caso de muerte, para recibir la sustitución pensional y el auxilio funerario (fl. 3 a 4).
La demanda fue admitida por auto No.1008 de 19 de diciembre de 2017, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora vinculada (fls. 38 a 39).
La UGPP, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DE LO NO DEBIDO,
no le constaban, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE PARA EFECTO DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION Y LA INNOMINADA (fls. 43 a 51). Se dio por contestada la demanda por la UGPP, por auto No.0376 de 10 de mayo de 2018 (fl . 86 y
87).PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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A su vez la litisconsorte necesaria ANGELICA MARIA RIASCOS VIVEROS, se pronunció indicando que había iniciado unión marital con el causante el 12 de ene ro de 2007, separándose de EDITH AMERICA VEIRA hasta el día del fallecimiento 23 de febrero de 2017; que lo visitaba en su lecho de muerte; que convivió los cinco años anteriores a su muerte con WILFRIDO y durante 10 años desplazando a la señora VEIRA CUERO del derecho pensional; que asistió al velorio en casa de EDITN AMERICA donde ella y sus hijos conocieron su presencia; que EDITH era su beneficiaria en salud por ser la madre de sus hijos; que fue voluntad del fallecido mantener a ED ITH como su beneficia en pensión como compañera antigua; refiere igualmente que se opone a las pretensiones y formula las excepciones de PRESCRIPCION DE LA UNION MARITAL DE HECHO QUE EXISTIO ENTRE EL CAUSANTE Y LA DEMANDANTE, FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA ADQUIRIR LA PENSION
antigua; refiere igualmente que se opone a las pretensiones y formula las excepciones de PRESCRIPCION DE LA UNION MARITAL DE HECHO QUE EXISTIO ENTRE EL CAUSANTE Y LA DEMANDANTE, FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA ADQUIRIR LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, MALA FE y NOTORIEDAD PUBLICA (fls.92 a 98). Por auto No.0588 de 25 de julio de 2018, se dio por contestada la demanda por la LITISCONSORTE NECESARIA (fl. 119 Y 120).
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No. 50 del 5 de junio de 2019, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora EDITH AMERICA VEIRA CUERO, en calidad de compañera permanente, en forma vitalicia el 100% de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a WILFRIDO DURAN MOSQUERA, a partir del 1 de septiembre de 2017, en cuantía de $3.2013.174,06, el pago del r etroactivo de mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de ley, a partir del 1 de septiembre de 2017 en adelante, la indexación de cada mesada, dispuso la inclusión en nómina de pensionado; absolvió de las pretensiones de la integrada ANGELICA MARIA RIASCOS VIVEROS, exoneró de costas en la instancia y dispuso la consulta en caso de que el fallo no fuera apelado.(fl.128).
2. MOTIVACIONES
pretensiones de la integrada ANGELICA MARIA RIASCOS VIVEROS, exoneró de costas en la instancia y dispuso la consulta en caso de que el fallo no fuera apelado.(fl.128).
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados y el problema jurídico señala que la norma que gobierna el asunto teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento del causante (23 de enero de 2017) son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, señala que la norma exige que a la muerte del pensionado o asegurado con derecho a pensión, la beneficiaria o beneficiarias deben acreditar 30 o más años de edad y estar haciendo vida marital con el causante no menos de 5 años antes de su muerte. Señala igualmente, que teniendo en cuenta la sentencia T 553 de 1994 y lo enseñado por el tribunal, sobre la protección de la familia y la igualdad del cónyuge o compañero permanente, estudiará el caso planteado por la actora y la litisconsorte necesaria para determinar a quién le corresponde el derecho reclamado o si el mismo se debe compartir; trae a colación sentencias de la CSJ del 3 de junio de 2004 rad. 21474, marzo 27 de 2017 rad. 28521 y sep tiembre 12 rad. 48334, relativas a la convivencia simultánea entre compañeras permanentes.
Sobre la señora EDITH AMERICA VE IRA CUERO, señaló que demostró el primer requisito exigido para acceder al derecho pensional, al haber nacido en el año 1958 (fl. 33, diciembre 30
permanentes.
Sobre la señora EDITH AMERICA VE IRA CUERO, señaló que demostró el primer requisito exigido para acceder al derecho pensional, al haber nacido en el año 1958 (fl. 33, diciembre 30 de 1958) y contar con más de 30 años a la muerte del causante acaecida el 23 de febrero de 2017; que respecto a la vida marital, se tiene el traspaso de la pensión otorgada por el causante a la actora en su condición de compañera permane nte (fl.30), designación provisional de pensión (fl. 31), registro como beneficiaria del auxilio funerario (fl. 27) , los testimonios de ROBERTO CUERO MOSQUERA, ELSY PINILLOS DE ALEGRIA, JOSE LORENZO BONILLA y CARLOS QUIÑONEZ, quienes dijeron ser, el primero primo del causante y los demás amigos de la pareja, deponentes que fueron concordantes en manifestar que conocen a la pareja con residencia en el barrio” Firme” de Buenaventura; que tuvieron tres hijos y 3 fallecidos; que el señor WILFRIDO estuvo hospitalizado en la clínica Rey David de Cali, estando a su cuidado la señora AMERICA, lugar donde falleció; que fue velado dos días en su casa y sepultado en elPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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cementerio central; siendo enfáticos en señalar que nunca se separaron; que el causante no se alejaba de su casa por días ni épocas, como tampoco se enteraron de convivencia o relación sentimental con otra persona, al igual que desconocen si tuvo hijos distintos a los de AMÉRICA.
alejaba de su casa por días ni épocas, como tampoco se enteraron de convivencia o relación sentimental con otra persona, al igual que desconocen si tuvo hijos distintos a los de AMÉRICA.
Concluye el Juzgador que de las pruebas aportadas, se desprende la comunidad de vida de la actora con el causante por más de cinco años antes de su fallecimiento cumpliendo con los requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada, y así se declarará a favor de la señora EDITH AMÉRICA VEIRA CUERO, como compañera permanente por una convivencia estable y permanente en tiempo superior a cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Aclarando que los deponentes merecen credibilidad por ser claros, responsivos y contestes, no hay contradicciones y se trata de personas con contacto directo con el causante y la demandante, conociendo de los hechos declarados; resalta igualmente que aunado a lo anterior a la demandante se le reconoció la pensión de manera provisional.
Sobre la compañera permanente, ANGELICA MARIA RIASCOS VIVEROS, señaló que presentó los testimonios de NOHEMY MORA CASTILLO, MIRYAN SAMIR RIASCOS QUIÑONEZ y EDINSON BANGUERA RIASCOS, quienes dijeron ser amigos y vecinos de la pareja; que analizado el contexto de las declaraciones se infiere que entre el causante WILFRIDO y ANGELICA MARIA, existió una relación sentimental que duró varios años, sin procrear hijos, pero que no hay prueba que indique que la señora RIASCOS VIVEROS haya convivido con el causante los últimos cinco años anteriores al fallecimi ento, teniéndose la confesión de la señora RIASCOS VIVEROS dada en el interrogatorio de parte, cuando
convivido con el causante los últimos cinco años anteriores al fallecimi ento, teniéndose la confesión de la señora RIASCOS VIVEROS dada en el interrogatorio de parte, cuando manifestó que el extinto vivía con la señora EDITH AMERICA; que se quedaba tres veces por semana y que el causante la visitaba todos los días, de lo que s e deduce que no hubo convivencia efectiva por cinco años anteriores, en la forma exigida por la norma; que de la prueba aportada no aflora la comunidad de vida y la viva vocación de convivencia, corroborando que quien cumple los requisitos exigidos es la s eñora AMÉRICA, a quien le corresponde el derecho.
Declaró no probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales, señalando que las mismas se causaron a partir del 1 de septiembre de 2017, al haber demandado el 8 de noviembre de 2017 ; que el monto de la pensión es la suma de $3.203.174,06; que no había lugar a intereses moratorios del art. 141 ley 100 de 1993, al no ser la pensión reconocida con dicha norma, ordenó la indexación sobre los valores debidos y declaró no probada la excepción en al sentido.
Por último se abstuvo de condenar en costas al considerar que no se causaron y dispuso la consulta en caso de no haber apelación del fallo. (fl.128 CD fl. 131)
2.2. DEL RECURSO DE APELACION
2.2.1. El apoderado de la LITISCONSORTE NECESARIA ANGELICA MARIA RIASCOS VIVEROS, recurrió la sentencia proferida manifestando en suma que quedó demostrado al
2.2.1. El apoderado de la LITISCONSORTE NECESARIA ANGELICA MARIA RIASCOS VIVEROS, recurrió la sentencia proferida manifestando en suma que quedó demostrado al proceso la convivencia de su poderdante con el fallecido por más de 10 años, que los testigos dan cuenta de la dependencia y convivencia de manera contundente y veraz; que igualmente en el interrogatorio su patrocinada fue clara y objetiva demostrando la convivencia con el causante y que el hecho de no ser su beneficiaria no infiere en la convivencia con el de cujus; que la ley 797 de 2003 permite la convivencia simultánea y que para la salud solo se permite una persona y que su representada convivió con el causante más de 10 años.
2.2.2. El APODERADO DE LA UGPP, al interponer el recurso manifestó en suma que se deben declarar probadas las excepciones propuestas; que la contraparte no demostró el requisito de convivencia exigido en la norma aplicable al caso, esto es, 5 años anteriores hasta el deceso para reconocer la prestación, al haber contradicción en el interrogatorio y declaraciones, según las sentencias que cita de la C.S.J., convivencia entre la pareja como auxilio mutuo,PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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acompañamiento espiritual y económico entre otros, por lo que al no demostrarse convivencia efectiva a la muerte se debe revocar el fallo proferido.
Dentro del término concedido para las alegaciones finales (conforme lo señalado en el ya citado
efectiva a la muerte se debe revocar el fallo proferido.
Dentro del término concedido para las alegaciones finales (conforme lo señalado en el ya citado Decreto 806), sólo se pronunció el vocero judicial de la UGPP, insiste en que no quedó acreditada la convivencia ente la demandante y el pensionado fallecido, pues los testigos no tuvieron conocimiento directo de la relación.
Solicita por tanto la revocatoria de la decisión y en caso que no se acepten sus argumentos, depreca que por lo menos se absuelva a esa entidad de la indexación ordenada, habida cuenta que la entidad estaba cumpliendo con su deber legal al suspender el pago de la prestación, amén que se causa un detrimento patrimonial de la entidad, al indexar unos recursos respecto de los cuales no tuvo ninguna participación lucrativa mientras estuvieron a su cargo.
Las demás partes guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico que debe resolver la Sala teniendo en cuenta el sustento de los recursos interpuestos por los apoderados de la señora Angelica María Riascos Viveros y la UGPP, radica en determinar, si efectivamente la primera tiene derecho a un porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado Wilfrido Durán Mosquera y si la señora EDITH AMERICA VEIRA CUERO puede ser considerada beneficiaria de la prestación.
El tema de la indexación, planteado por la entidad accionada, dígase de una vez, no será objeto de análisis, toda vez que no fue incluido en la sustentación del recurso, en los términos del artículo 66A del CPTSS1
El tema de la indexación, planteado por la entidad accionada, dígase de una vez, no será objeto de análisis, toda vez que no fue incluido en la sustentación del recurso, en los términos del artículo 66A del CPTSS1
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
La Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, no obstante previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado y no fue objeto de controversia, lo siguiente:
1. Que el señor WILFRIDO DURAN MOSQUERA falleció el 23 de febrero de 2017, según Registro Civil de Defunción obrante a folio 21.
2. Que el causante era pensionado de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, por Resolución No.8682 de 26 de abril de 1992, según aceptación manifestada en el hecho primero de la contestación a la demanda (fll.43).
3. Que la beneficiaria en salud era la señora EDITH AMERICA VEIRA CUERO (fl. 23)
4. Que los señores YEMISON, YASMIN y YUMILA ANDREA DURAN VEIRA son hijos del señor WILFRIDO DURAN MOSQUERA y EDIHT AMERICA VEIRA CUERO, según registros civiles vistos de folios 24 a 26.
5. Que el causante designó como beneficiaria del auxil io funerario y de la pensión de jubilación a la señora EDITH AMERICA VEIRA CUERO, como su compañera permanente (fls. 27 y 30.
6. Que según Resolución RDP 036510 de 22 de septiembre de 2017, se suspendió la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante mediante acto administrativo RDP
27 y 30.
6. Que según Resolución RDP 036510 de 22 de septiembre de 2017, se suspendió la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante mediante acto administrativo RDP 026614 de 28 de junio de 2017, como beneficiaria de WILFRIDO DURAN MOSQUERA, al reclamar el mismo derecho ANGELICA MARIA RIASCOS VIVEROS (fls. 13 a 20).
Precisados los hechos probados, tomando en cuenta la fecha del óbito del pensionado -23 de febrero de 2017la normativa aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003, modificatoria de la
1 La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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Ley 100 de 1993, que en su artículo 13, literales a) y b) establece frente a los beneficiarios de la prestación pensional que sus titulares son: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad”, o teniendo menos edad, haya procreado hijos con el de cujus.
Para el evento de la muerte del pensionado y, cuando quien reclama es la compañera o el compañero permanente, se impone a aquellos beneficiarios el deber de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivid o con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
compañero permanente, se impone a aquellos beneficiarios el deber de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivid o con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Conforma la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no hay duda además de la posibilidad de dividir la pensión entre varias compañeras permanentes, así no lo co nsagre la norma, así se indicó en la SL1399 de 2018, radicado 45779, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, como se lee en el siguiente aparte:
“Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes, la Sala, soportada en un juicio analógico, ha defendido la tesis de que también en esta hipót esis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as). Así, en la sentencia CSJ SL402 -2013, reiterada en SL18102-2016, se adoctrinó: […]”
Analizado el caso concreto, debe decir la Sala, que el requisito de la convivencia, respecto de la señora EDITH AM ÉRICA VEIRA CUERO quedó fehacientemente acreditado con las declaraciones rendidas por los testigos ROBERTO CUERO MOSQUERA, ELSY PINILLOS DE ALEGRÍA, JOSE LORENZO BONILLA HURTADO y LUIS CARLOS AMU QUIÑONEZ, cuyos dichos señalan que conocen de la convivencia de la citada señora con el causante, durante 45,
ALEGRÍA, JOSE LORENZO BONILLA HURTADO y LUIS CARLOS AMU QUIÑONEZ, cuyos dichos señalan que conocen de la convivencia de la citada señora con el causante, durante 45, 42, 25 y 40 años, respectivamente, y hasta el momento del deceso de su compañero. Los testigos explicaron que la razón de la ciencia de sus dichos obedece a que l os mismos les constan por la amistad y vecindad que tienen con los mencionados, siendo primo el primero citado, dando cuenta de tales circunstancias, versiones que tienen credibilidad por conocer los hechos de manera directa, a más de lo anterior indicaron que nunca se separaron y que tuvieron tres hijos y tres murieron, según los dos primeros deponentes, como también que el causante sostenía el hogar; que murió en la Clínica Rey David de Cali, estando al cuidado de EDITH AMÉRICA y sus hijos, siendo velado en su casa dos días y sepultado en el cementerio central.
De hecho, así lo reconoció la señora vinculada, Angelica María Riascos Viveros, minuto 32.37, al indicar: “él vivía conmigo, vivía con sus dos familias, vivía en la casa de allá con doña América y vivía conmigo”; agregando cuando se la interroga por los medicamentos que el señor Duran Mosquera debía tomar “No le puedo colaborar qué medicamentos usaba, porque la que estaba pendiente era doña América, porque como ustedes lo saben ella era la señora de él, yo era la otra, yo era la segunda mujer de Wil”, y respecto a la estadía en la Clínica Rey David en Cali, expresó la citada señora Riascos Viveros “Él me llamaba cuando la señora ya había
la otra, yo era la segunda mujer de Wil”, y respecto a la estadía en la Clínica Rey David en Cali, expresó la citada señora Riascos Viveros “Él me llamaba cuando la señora ya había salido”, “él me llamaba para que entrara a verlo. Ella igual no se daba cuenta porque yo sabía que él tenía su mujer en su casa, yo sabía que ella existía.” No sabe en qué fecha fue operado el causante del riñón, sabe que fue en el 2011 en la Clínica Santa Sofía, no estuvo presente porque allá estaba América “y usted sabe que cuando uno vive con una persona que tiene su hogar, uno tiene que entrar a respetar, cuando ella salía, él me llamaba y yo entraba a visitarlo, porque siempre que tuvo las enfermedades, yo entraba a visitarlo.”
E igualmente las personas que r indieron declaración a favor de esta dama, informaron que sabían de la existencia de la familia del pensionado. Esa declaración de la misma vinculada, aunada a la de la demandante y sus testigos y la prueba documental, especialmente la designación como beneficiaria de su pensión en marzo de 2012 (esto es, menos de 5 años antes de su deceso), contrario a lo señalado por la entidad accionada, certifican que fue Edith América Veira, su compañera por más de 40 años, quienPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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estuvo con Wilfrido Durán Mosquera, hasta el momento de su muerte, cuidándolo, acompañándolo, ocupándose de sus medicamentos, por lo que para la Sala, no se equivocó el a quo al reconocerla como beneficiaria y en tal sentido se confirma la decisión, resolviendo de
acompañándolo, ocupándose de sus medicamentos, por lo que para la Sala, no se equivocó el a quo al reconocerla como beneficiaria y en tal sentido se confirma la decisión, resolviendo de una vez el recurso de alzada incoado por la UGPP.
En relación con la señora ANGELICA MARIA RIASCOS VIVEROS, no desconoce la Sala que sus dichos y los de sus testigos, bien pueden acreditar una relación sentimental con el causante, sin embargo, esa relación no tenía vocación de co nvivencia entendida como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)2.
En efecto, para esta Corporación bien pudo haber existido un enamoramiento del señor Durán Mosquera de la vinculada, es posible también que permaneciera algún tiempo en su casa y que le ayudara económicamente, pero de ello no se desprende la condición de beneficiaria, porque como también lo ha indicado la Alta Corporación:
“Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e
de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”
Párrafos anteriores recordó la Sala, que la señora Riascos Viveros, ni siquiera sabía qué medicamentos usaba su compañero, a pesar de indicar que permanecía en su casa “porque la que estaba pendiente de eso era doña América”, lo que siembra un manto de duda frente a la real permanencia en su casa ; al igual que tampoco estuvo pendiente de él en las dos oportunidades que estuvo hospitalizado (2011 y 2017), porque al parecer de ello también se ocupaba la demandante. Es decir, la comunidad de vida estable, permanente y firme, de soporte en los pesos de la vida, de apoyo espiritual y físico, lo tenía el pensionado en el hogar de la señora Veira Cuero, la relación que al parecer tuvo con la vinculada, era prácticamente un encuentro pasajero, que no engendró las condiciones necesarias para una comunidad de vida. Aunado al hecho que tampoco hay certeza del tiempo de relación ni de la intención de permanencia del causante con Angélica María, pues tal como se indicó, en el año 2012, cuando supuestamente ya tenía relación con esta señora, reiteró su decisión de que Veira Cuero fuera su beneficiaria en la pensión.
En el presente asunto, analizados los dichos de los deponentes en conjunto con las pruebas allegadas al libelo, no le queda duda a la Sala que el extinto WILFRIDO DURAN MOSQUERA,
su beneficiaria en la pensión.
En el presente asunto, analizados los dichos de los deponentes en conjunto con las pruebas allegadas al libelo, no le queda duda a la Sala que el extinto WILFRIDO DURAN MOSQUERA, sostuvo convivencia únicamente con la señora EDITH AMERICA VEIRA CUERO, relación que perduró hasta la muerte de aquel superando el lustro final, existiendo una relación sentimental esporádica con la señora ANGELICA RIASCOS VIVEROS, quien no demostró la convivencia exigida por el máximo órgano de cierre en materia laboral, como se dijo con anterioridad.
Así las cosas, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales vistos, se debe reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del pensionado WILFRIDO DURAN MOSQUERA , a favor de EDITH AM ÉRICA VEIRA CUERO, con los incrementos legales a partir del 1 de septiembre de 2017, en la forma y términos indicados por el a quo. (El reconocimiento desde dicha fecha al haberse reconocido provisional la pensión a la actora por resolución RDP 026614 de 28 de junio de 2017 y suspendida mediante resolución RDP036510 de 22 de septiembre de 2017, por la reclamación de la litisconsorte necesaria)
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Colofón de lo expuesto, se procederá a CONFIRMAR la sentencia recurrida.
4. COSTAS
Costas en esta instancia a favor de la actora y a cargo de la demandada y la litisconsorte
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Colofón de lo expuesto, se procederá a CONFIRMAR la sentencia recurrida.
4. COSTAS
Costas en esta instancia a favor de la actora y a cargo de la demandada y la litisconsorte necesaria. Se fijan como agencias en derecho el equivalente en un salario mínimo legal mensual vigente, dividido entre ambas condenadas.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia número 50 del 5 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso propuesto por EDITH AMÉRICA VEIRA CUERO contra la UGPP y ANGELICA MARIA RIASCOS VIVEROS, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a favor de la parte actora y a cargo de la demandada y la litisconsorte necesaria. Se fijan como agencias en derecho el equivalente en un salario mínimo legal mensual vigente, dividido entre ambas condenadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00199-01
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Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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