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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00201-01-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00201-01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga. -11de marzo de dos mil veintidós (2022)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00201-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NINFA ASPRILLA RIASCOS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

AUTO1

Sería el momento para proceder a decidir de fondo el presente asunto, si no fuera porque de acuerdo con los criterios que corresponden al conocimiento de conflictos conforme numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo lo consignado por esta Sala de Decisión al respecto, el presente asunto debe ser remitido para conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Para lo cual es necesario mencionar que la demanda de la referencia pretende la reliquidación de la pensión de ve jez, reconocida por COLPENSIONES a partir de noviembre de 2015, en un porcentaje superior al que aplicara la demandada, con base en el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 ; asimismo, que, de la revisión del expediente, se obtiene con certeza que las cotizacion es realizadas por la actora se realizaron como empleado público, al haber prestado sus servicios al Distrito de Buenaventura en el cargo de Liquidadora de Tesorería desde el 19 de julio de 1977 hasta el 12 de mayo de 1984, con la Contraloría General de la República desde el 9

Buenaventura en el cargo de Liquidadora de Tesorería desde el 19 de julio de 1977 hasta el 12 de mayo de 1984, con la Contraloría General de la República desde el 9 de julio de 1986 hasta el 1 de noviembre de 1993 (fl. 16 y 222) y nuevamente con el Distrito de Buenaventura desde el 25 de mayo de 1994 hasta el 31 de enero de 2013 en el cargo de Técnico Administrativo (fl. 16 a 21), según certificación expedida por la Dirección Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos del Distrito de Buenaventura fechada el 7 de noviembre de 2014.

Por lo anterior puede colegirse que la demandante no ha sido titular de una condición diferente a la de empleada pública, en consonancia con la naturaleza de la denominación del cargo, dependencia y de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2127 de 19453, que solo permitía, en relación a las entidades territoriales, catalogar como trabajador oficial solo a quienes fuesen vinculados en la construcción o sostenimiento de obras públicas, en el mismo sentido lo reguló el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 y Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292.

Considerando que la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2017 (fl. 1), de acuerdo al criterio afirmado por la presente Sala de Decisión y ante lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que determina el conocimiento

1 No. -12Control Estadística. 2 Archivo: 01 DEMANDA Y ANEXOS 2017-201

el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que determina el conocimiento

1 No. -12Control Estadística. 2 Archivo: 01 DEMANDA Y ANEXOS 2017-201 3 Artículo 2.2.30.2.1. Decreto 1083 de 2015Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00201-00

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: NINFA ASPRILLA RIASCOS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Página 2 de 3

del pres ente asunto, tratándose de un conflicto sobre la seguridad social de los servidores públicos del Estado, condición que presentó la actora por su última vinculación y correspondiendo a COLPENSIONES la condición de empresa industrial y comercial del Estado y administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 (núm. 2 - Lit. b) y 85 de la Ley 489 de 1998, como por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1 del Decreto 2011 de 2012, es de concluir que el conocimiento de lo pretendido no es un asunto que corresponda a la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad Social.

En consonancia con lo anterior, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social no puede afirmarse siquiera que se trate de un conflicto que indirectamente se origine por causa de un contrato de trabajo, como tampoco que se trate de un trabajador oficial, al respecto la Honorable Corte Constitucional en auto 314/21 expresó:

conflicto que indirectamente se origine por causa de un contrato de trabajo, como tampoco que se trate de un trabajador oficial, al respecto la Honorable Corte Constitucional en auto 314/21 expresó:

“7. Según el Conse jo de Estado 4 y el Consejo Superior de la Judicatura 5, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de s eguridad social aplicable al actor6.

Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda.

8. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la

calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda.

8. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”7. En esta línea, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

De tal forma y como se ha mencionado al no revestir la calidad de trabajador oficial por la última vinculación en el sentido que nunca se atestó tal condición, ni es posible inferirla de los cargos que ejerció, más si como emplead a pública, conforme al artículo 138 del CGP aplicable por remisión en virtud del artículo 145 del CPTSS, se deberá declarar la nulidad de la sentencia en oralidad emitida el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, para ordenar, conforme lo expuesto, remitir la actuación a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por conducto de los Juzgados Contenciosos Administrativos de

“4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez. Rad: 05001 -23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Corté s. Rad: 7600123-33-000-2015-01140-01(3947-17). 5 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 6 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. A uto de 5 de junio de 2014, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 23 de marzo de 2017, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 7 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria . Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño; y

Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa.”Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00201-00

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: NINFA ASPRILLA RIASCOS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Página 3 de 3

Buenaventura (V), precisando que de conformidad con el artículo 138 del CGP, lo actuado conservara su validez, invalidándose únicamente la sentencia; lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridad judicial a quien se envía el conocimiento del presente asunto, al asumir el conocimiento del p resente asunto dentro del ámbito de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 8 de octubre de 2020 dentro del expediente de la referencia, por falta de Jurisdicción y Competencia dentro del presente asunto, indicando que lo actuado, diferente a la sentencia enunciada, conse rvara validez de conformidad con el artículo 138 del CGP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente para el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por conducto de los Juzgados Administrativos d e Buenaventura (Valle del Cauca).

Notifíquese y cúmplase El Magistrado y Magistradas

Contencioso Administrativo por conducto de los Juzgados Administrativos d e Buenaventura (Valle del Cauca).

Notifíquese y cúmplase El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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