TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00206-00-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00206-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 1 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00004-01 Acumulado 76-109-31-05-002-2017-00206-00
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ Y LUCILA DELGADO
PANAMEÑO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, respecto de la Sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
ANTECEDENTES
DEMANDA PRINCIPAL
La señora MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra e l DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA , cuyo conocimiento en primera instancia
La señora MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra e l DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ, en calidad de compañera permanente d el se ñor JOSE ALDEMAR MURILLO; retroactivo pensional desde el 3 de marzo de 2016, indexación de las condenas e intereses moratorios (fl. 4-5).
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 13 Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ Y LUCILA DELGADO PANAMEÑO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)
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Como recuento fáctico, dijo que la demandante que convivió con el señor JOSE ALDEMAR MURILLO, desde el 16 de febrero de 2010, sin haber procreado hijos, y
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Como recuento fáctico, dijo que la demandante que convivió con el señor JOSE ALDEMAR MURILLO, desde el 16 de febrero de 2010, sin haber procreado hijos, y hasta el 3 de marzo de 2016, cuando ocurrió el fallecimiento de su compañero; que el señor Murillo, gozaba de pensión vitalicia de jubilación, otorgada por el Distrito Especial de Buenaventura; expresó que dependía económicamente de su compañero, quien le suministraba todo para su hogar, que entre ellos existía apoyo moral y psicológico, y fue su compañía hasta la muerte; que solicitó la sustitución pensional a la demandada, quien la negó ante la coexistencia de compañeras permanentes (fl. 4).
Mediante el auto del 8 de febrero de 2017, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y a la señora LUCILA DELGADO PANAMEÑO, en nombre propio y en representación de su hijo WAINER DAVID MURILLO DELGADO (fl. 16-17).
El Distrito de Buenaventura, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (fl. 24-34).
Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, el juzgado de instancia, tuvo por contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura, y entre otros asuntos, se ordenó integrar al trámite a YINA LIZETH MURILLO DELGADO, ordenándose la notificación (fl. 218-220).
contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura, y entre otros asuntos, se ordenó integrar al trámite a YINA LIZETH MURILLO DELGADO, ordenándose la notificación (fl. 218-220).
La señora LUCILA DELGADO PANAMEÑO , en su nombre y en re presentación de WAIMER DAVID MURILLO DELGADO, a través de apoderado judicial dio respuesta oponiéndose a todas las pretensiones (fl.229-235).
De igual modo, la joven YINA LIZETH MURILLO DELGADO, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones; aclaró que a la fecha de muerte de su padre era mayor de edad, y aunque actualmente es menor de 25 años, no se encuentra estudiando y no tiene proyectado hacerlo, al haber conformado su propia familia, de modo que no presenta interés respecto de la pensión de sobreviviente (238-241).
PROCESO ACUMULADO
La señora LUCILA DELGADO PANAMEÑO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
En calidad de compañera permanente , solicitó el reconocimiento de l 50% de la pensión de sobreviviente y el retroactivo pensional, con ocasión del fallecimiento del señor JOSE ALDEMAR MURILLO (fl. 5-6 Cuaderno 2).
Como hechos expuso, que conformó una unión marital de hecho desde 1990 con el señor JOSE ALDERMAR MURILLO, hasta el 3 de marzo de 2016, cuando ocurrió su
Como hechos expuso, que conformó una unión marital de hecho desde 1990 con el señor JOSE ALDERMAR MURILLO, hasta el 3 de marzo de 2016, cuando ocurrió su deceso; que el señor Murillo, gozaba de pensión vitalicia de jubilación concedida por el municipio de Buenaventura, mediante Resolución No. 246 de 2 de junio de 2000, que con el fruto de dicha pensión proporcionaba los gastos de ella y de sus 3 hijos,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ Y LUCILA DELGADO PANAMEÑO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 12 quienes además eran los beneficiarios en salud; que procrearon 3 hijos, de los cuales uno es menor de edad; expresa que la relació n perduró prodigándose auxilio, socorro y ayuda mutua; que reclamaron la pensión de sobreviviente, pero el Distrito resolvió reconocer pensión de sobreviviente al menor WAINER DAVID MURILLO DELGADO, en un 50%, y dejó en suspenso el restante 50% al existir conflicto entre 2 compañeras permanentes.
La correspondiente demanda, fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 12 de enero de 2018 , ordenando la integración de la señora MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ y la notificación res pectiva (fl. 29-31 Cuaderno 2)
El Distrito de Buenaventura, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la
señora MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ y la notificación res pectiva (fl. 29-31 Cuaderno 2)
El Distrito de Buenaventura, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (fl. 35-46 cuaderno 2).
El Juzgado a través del auto de fecha 16 de abril de 2018, tuvo por contestada la demanda por parte de la señora Lucila Delgado Panameño y Waimer David Murillo Delgado; de igual modo, tuvo por notificada a la joven Yina Lizeth Murillo, y por contestada l a demanda en su favor; así mismo, decretó la acumulación de los procesos ordinarios seguidos por la señora MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ y LUCILA DELGADO PANAMEÑO, bajo los radicados 2017 00004 y 2017 00206, respectivamente, que cursan en el mismo Juzgado, teni éndose por aprehendido el nuevo (fls. 244-247 Cuaderno 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) el 12 de noviembre de 2019, dictó fallo, en el que se resolvió (fls. 255 y ss C-2):
(…) PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
SEGUNDO. – DECLARAR que la demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA, debe SUSTITUIR a favor de la demandante MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ, en
propuestas por la demandada.
SEGUNDO. – DECLARAR que la demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA, debe SUSTITUIR a favor de la demandante MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ, en calidad de compañera permanente, el 50% del monto de la pensión reconocida en vida a favor del Sr. JOSE ALDEMAR MURILLO, a partir del 04 de marzo de 2016, con cuantía inicial de $589.394,50, para dicha anualidad.
TERCERO. – DECLARAR que el integrado al contradictorio WANIER DAVID MURILLO DELGADO, seguirá disfrutando de la prestación pensional reconocida por la demandada, en cuantía del 50% hasta el 29 de diciembre de 2019, fecha en la que la mayoría de edad (18 años); y en ad elante el pago de dicha prestación quedará sujeto a que aquél acredite ante la entidad demandada el cumplimiento de los requisitos de Ley, y el mismo se extinguirá el día 29 de diciembre de 2026, data en la que cumple 25 años de edad.
CUARTO. - DECLARAR que la demandante MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ, tiene derecho al ACRECIMIENTO de la mesada pensional por sobrevivencia en cuantía del 50%, a partir del fenecimiento del derecho del joven WAINER DAVID MURILLO DELGADO, esto es, el 29 de diciembre de 2019 fecha en queProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ Y LUCILA DELGADO PANAMEÑO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)
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Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA
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cumple la mayoría de edad, o el 29 de diciembre de 2026, fecha en la que cumple 25 años de edad, si logra acreditar los requisitos para tal fin, para continuar disfrutando del 100% de la sustitución pensional.
QUINTO. - CONDENAR a la demandada DIST RITO DE BUENAVENTURA, a reconocer y pagar a favor de MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos:
5.1 El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre junto con los incrementos de ley anual, a partir del 04 de marzo de 2016, en un 50%, equivalente a $589.394,50, para el año 2016.
5.2 La INDEXACIÓN de cada mesada mes a mes a partir del 04 de marzo de 2016 y hasta que se reporte el pago efectivo de cada una, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
5.3 La INCLUSIÓN en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión sustituida.
SEXTO. - ABSOLVER a la demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante LUCILA DELGADO PANAMEÑO y por la integrada al contradictorio YINA LIZETH MURILLO DELGADO. (…) (fls. 255-256, audio fl. 258)
APELACIÓN DEMANDANTE LUCILA DELGADO PANAMEÑO
El apoderado de la señora LUCILA DELGADO PANAMEÑO apela la decisión
APELACIÓN DEMANDANTE LUCILA DELGADO PANAMEÑO
El apoderado de la señora LUCILA DELGADO PANAMEÑO apela la decisión argumentando que de las pruebas testimoniales, si bien los primeros 3 testigos no precisaron el conocimiento de la convivencia con la demandante, dentro de los últimos 5 años, no ocurre lo mismo con la última testigo señora MARIA SILVIA ARRECHEA HERNANDEZ, quien claramente, precisó conocer a la pareja desde el año 2010, y hasta que el señor falleció; que la testigo es vecina de la demandante, y es amiga de la hija mayor del causante, quien precisó que siempre que estaba en la casa veía al causante, y entablaban conversación , agregando que los llegó a ver discutiendo por celos, muestra de que el señor nunca abandonó su casa; que de las pruebas documentales, se tiene la constancia de la seguridad social, donde aparece la señora LUCILA DELGADO como beneficiaria desde el año 2008 hasta el año 2016 fecha del fallecimiento ; que si se hubieran separado, había desafiliado a su compañera Lucila pero no la retiró; dijo que la constancia de contratos de servicios funerarios, el causante describe como está conformado su núcleo familiar en donde aparece la señora LUCILA DELGADO PANAMEÑO afiliada como compañera permanente; que no existe documento que haga presumir que el señor Murillo y la señora LUCILA DELGADO PANAMEÑO hayan terminado la relación ; que en la declaración de la última testigo afirmó la relación existente entre la pareja (audio fl. 258 min. 57:01 – 1:02:01).
CONSULTA
señora LUCILA DELGADO PANAMEÑO hayan terminado la relación ; que en la declaración de la última testigo afirmó la relación existente entre la pareja (audio fl. 258 min. 57:01 – 1:02:01).
CONSULTA
Como quiera que el apoderado judicial de DISTRITO DE BUENAVENTURA , no presentó recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorableProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ Y LUCILA DELGADO PANAMEÑO
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Página 5 de 12 a la entidad demandada se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, las partes omitieron pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la sustitución pensional en favor de las señoras MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ y LUCLA DELGADO PANAMEÑO, en calidad de compañera s permanentes del fallecido JOSE ALDEMAR MURILLO, respectivamente, ante una e ventual convivencia simultánea, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Del derecho pensional deprecado y su causación.
bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Del derecho pensional deprecado y su causación.
Se tiene que es un hecho irrebatible la calidad de pensionado que ostentaba el señor JOSE ALDEMAR MURLLO según se colige de la Resolución No. 246 de 2000, que fue allegada por la demandada entidad territorial como consta a folios 43 del cuaderno principal.
Por lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.
Ya en cuanto a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, alegada por las actoras en su s demandas, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 3 de marzo de 2016 (fl. 10).
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del pensionado.
Contempló el legislador varias hipótesis fácticas que se pueden dar, ajustadas a la realidad social y que regulan casos de convivencia simultanea o de la existencia de
del pensionado.
Contempló el legislador varias hipótesis fácticas que se pueden dar, ajustadas a la realidad social y que regulan casos de convivencia simultanea o de la existencia de varios beneficiarios de la prestación:
(i) Cuando existan dos o más compañeros permanentes con vocación de beneficiarios, la pensión se repartirá entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia (inc. 2 lit. b);Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ Y LUCILA DELGADO PANAMEÑO
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(ii) Cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo, tal consecuencia jurídica fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C -1035 de 2008, encontrándose que no puede excluirse al compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido;
(iii) finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se haya roto de hecho y que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y, además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponderá a éste una parte de la pensión en proporción al tiempo de
conyugal no se hubiere disuelto y, además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponderá a éste una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponderá al cónyuge, siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco años en cualquier tiempo (…) (Sentencia SL 16949 de 2016).
De todas estas hipótesis, lo que se extracta es que la pensión de sob revivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculo jurídico o viceversa.
Sin embargo, cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador con el pensionado, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado , y para el evento en que la convivencia la alegue el cónyuge separado de hecho, pero con
de cinco años de convivencia exigido por el legislador con el pensionado, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado , y para el evento en que la convivencia la alegue el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo.
En primer lugar, la Sala procederá a resolver la apelación presentada por la reclamante, LUCILA DELGADO PANAMEÑO; al respecto, expresó el apoderado de la recurrente, que, aunque los primeros declarantes no lograron determinar la convivencia requerida por su prohijada, no se tuvo en cuenta las declaraciones favorables que, frente a ella, dijo la señora MARIA SILVIA ARRECHEA HERNANDEZ; de igual modo, que era la señora Delgado quien aparecía como beneficiaria en los servicios de salud, y en las demás pruebas documentales del proceso.
Los anteriores criterios, fueron analizados por la Sala, de donde se extractó que verificadas cada una de las pruebas aportadas por esta parte, no se logró demostrar que existiera una convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte del señor MURILLO. Lo anterior, se obtiene al analizar en conjunto las pruebas aportadas por la interesada; sea lo primero señalar que la mencionada demandante alega actuar en calidad de compañera permanente del pensionado JOSE ALDEMAR MURILLO ; quien de conformidad con e l artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debía acreditar 5 años de convivencia, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado;Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
quien de conformidad con e l artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debía acreditar 5 años de convivencia, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado;Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ Y LUCILA DELGADO PANAMEÑO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)
Página 7 de 12 lo que en el presente proceso no se observó; si bien no se discute que la señora LUCILA DELGADO PANAMEÑO, sostuvo una relación por aproximadamente 20 años de la cual se procrearon 3 hijos, no existe evidencia del tiempo de convivencia efectiva entre los años 2011 y el año 2016, no se probó que existiera una relación de pareja y unión como compañeros permanent es; c omo se describe a continuación:
Del interrogatorio de parte rendido por la señora LUCILA DELGADO PANAMEÑO (min. 36:00-44:50 aud. fl. 258), se obtuvo por confesión que convivió con el señor José Aldemar desde 1990, aduciendo ser compañera hasta la mu erte; sin embargo, también confesó la actora, que se habían mudado a vivir del barrio la Libertad al barrio Nuevo Amanecer, que estando en este último, se había ido de la casa a vivir en la Libertad; es decir que efectivamente, existió una separación de hogares, entre la señora LUCILA y el señor ALDEMAR; del cual pese a no haberse logrado conocer la razón, ni fecha exacta, coincidió con lo expuesto por la señora MARY LUZ OLAYA
la señora LUCILA y el señor ALDEMAR; del cual pese a no haberse logrado conocer la razón, ni fecha exacta, coincidió con lo expuesto por la señora MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ, cuando en su declaración de parte, expresó que antes de haberse conocido con Aldemar, Lucila se había ido de la casa de su compañero, cuando se encontraba muy enfermo. Asimismo, lo expresó la señora Petrona Caicedo Murillo (min. 47 y sig. audio fl. 252), quien dada su familiaridad con el señor Aldemar, toda vez, que eran primos, conoció las relaciones que este sostuvo con las aquí demandantes, afirmando que Aldemar y Lucila, se encontraban separados, para cuando este y Mary Luz se conocieron, esto es para el año 2010.
De lo anterior, que no resulte convincente que la señora Lucila, hubiera permanecido en una relación marital durante los últimos 5 años, anteriores a la muerte del señor Aldemar Murillo; lo que aunado a las pruebas testimoniales aportadas por la interesada, no dejaron esclarecer el tiempo, ni la real convive ncia entre estos; inclusive no fue desconocido por el apelante, que si bien los testigos AZAEL ASCENCIÓN ANGULO QUIÑONES (1:04:00 – 1:13:50), NORMAN ROSAS (1:15:00 – 1:23:00) y JOSE HERNANDO NUÑEZ MENA (1:25:20 – 1:43:20), no precisaron el conocimiento de la convivencia con la demandante Lucila, dentro de los últimos 5 años, dada la falta de contacto continuo entre los deponentes con la pareja, no podían inferir que su relación se sostuviera hasta la muerte, cuando a los mismo s,
conocimiento de la convivencia con la demandante Lucila, dentro de los últimos 5 años, dada la falta de contacto continuo entre los deponentes con la pareja, no podían inferir que su relación se sostuviera hasta la muerte, cuando a los mismo s, no les constaba de manera di recta que durante los últimos años de vida del señor Murillo, existieran lazos afectivos y animo de brindarse apoyo entre estos.
Y es por ello, que solicitó el apelante tener en cuenta la declaración de la señora MARIA SILVIA ARRECHEA HERNANDEZ (05:00 – 20:30, audio fl. 258), pues est á ultima, quien expresó conocer la pareja desde el 2010, no logró enmarcar en el tiempo, los últimos años de convivencia que se debía acreditar por la pareja; aunque expresó conocer de manera directa la relación del señor Aldemar y Lucila, por razón de la amistad que tenía con la hija Tatiana, siempre señaló que era Tatiana o Lucila, quien le contaban los actos realizados por Aldemar, como cuando se refirió a que era Tatiana quien le contaba que su papá estaba engañando a la mamá o que doña Lucila le contaba que se había ido a la finca, como motivo de justificar las ausencias en la casa, convirtiéndose en una testigo de oídas, de dudosa credibilidad, sumado a que al haberse recibido su declaración en fecha posterior a la que rindieron los primeros, la intensión del favorecimiento se incrementó para intentar probar los hechos que se pretendían demostrar, sin embargo, tampoco manifestó la vigencia de la relación, ni el trato entre estos como compañeros que acreditara u na
primeros, la intensión del favorecimiento se incrementó para intentar probar los hechos que se pretendían demostrar, sin embargo, tampoco manifestó la vigencia de la relación, ni el trato entre estos como compañeros que acreditara u na convivencia, dentro del tiempo requerido para acceder a la subvención.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ Y LUCILA DELGADO PANAMEÑO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)
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De las anteriores manifestaciones, que ninguno de los mencionados comparecientes logró demostrar que existiera una convivencia como compañeros permanentes, con la prevalencia de los lazos afectivos y ánimo de brindarse apoyo y colaboración, en razón de sostener dicha relación, que son efectos propios del núcleo familiar, aunque coinciden en expresar que LUCILA era la mujer de l señor JOSE ALDEMAR, se pasó por alto demostrar, los lazos afectivos y que la relación y convivencia como compañeros permanentes durara hasta la muerte.
Y es que como ya se mencionó, los declarantes y la demandante Lucila Delgado Panameño, no enmarcaron un lapso de convivencia efectiva, entre los años 2011 a 2016, es decir el extremo de tiempo que se exige para el caso en concreto la acreditación de requisitos para acceder a la sustitución pensional; no se precisó por la interesada, como fueron los últimos 5 años de la supuesta convivencia en tre la pareja, al tener la carga de la prueba y ser de su conveniencia el haber esclarecido
acreditación de requisitos para acceder a la sustitución pensional; no se precisó por la interesada, como fueron los últimos 5 años de la supuesta convivencia en tre la pareja, al tener la carga de la prueba y ser de su conveniencia el haber esclarecido de manera precisa, sin lugar a duda el tiempo mínimo de convivencia entre dicha relación.
Frente a la declaración juramentada realizada 26 de julio de 2007 ante la Notaría Primera del Circulo de Buenaventura, mediante la cual se manifestó que ent re los señores JOSE ALDEMAR MURILLO y LUCILA DELGADO PANAMEÑO, sostuvieron una relación hace más de 16 años; sin embargo, para la acreditación del tiempo requerido p ara el beneficio pensional, nada se expresa de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Murillo (fl. 54); en tanto no resulta relevante la misma; igual ocurre, con la afiliación a la seguridad social en salud, lo cual, en contraste con las demás pruebas recaudadas no brindan constancia de la convivencia entre la pareja en comento.
Para esta Sala los anteriores testimonios junto a la documental aportada al plenario no logran establecer una real convivencia como compañeros per manentes entre el señor JOSE ALDEMAR MURILLO y la señora LUCILA DELGADO PANAMEÑO dentro de los 5 años anteriores a su muerte, dada la ruptura entre la pareja en el año 20 10 aproximadamente. Es por lo anterior, que los motivos de apelación no resultan suficientes, para esclarecer que entre la pareja se sostuvo una relación marital hasta el acaecimiento del pensionado.
De seguido, y en el grado jurisdiccional de consulta a favor del DISTRITO DE
suficientes, para esclarecer que entre la pareja se sostuvo una relación marital hasta el acaecimiento del pensionado.
De seguido, y en el grado jurisdiccional de consulta a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA, es preciso indicar que para la Sala no existen elementos suficientes para considerar que en efecto la señora MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ, haya demostrado haber sostenido una relación como compañer a permanente del señor JOSE ALDEMAR MURILLO, dentro de los últimos 5 años anteriores a su muerte, de donde se identifique plen amente elementos de convivencia entre la pareja, pues aunque bien, esta parte estableció de manera precisa los extremos temporales de su relación, era necesario la demostración de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que son efectos propios del núcleo familiar, así no se hubieran procreado hijos. Lo expresado conforme a las pruebas que se mencionan a continuación:
La señora MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ (20:30 – 34:00 audio fl. 252) , en su declaración de parte, expuso que inició una relación con el señor Aldemar Murillo, el 16 de febrero de 2010; que convivió con él en su casa ubicada en el barrio Nuevo Amanecer de Buenaventura; que estuvo con él hasta el día de su muerte ; que no procrearon hijos; que sabía que había soste nido una relación con la señora Lucila,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ Y LUCILA DELGADO PANAMEÑO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA
Demandante: MARY LUZ OLAYA RODRIGUEZ Y LUCILA DELGADO PANAMEÑO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)
Página 9 de 12 quien era su esposa, con quien tuvo 3 hijos, a quienes les sufragaba alimentos; que cuando se conocieron, ya estaba separado de la esposa, con la que no tuvo buena relación, pues iba a la casa a reclamar por su marid o; expresó las enfermedades padecidas, y las circunstancias de muerte del señor Aldemar.
A su favor declaró la señora PETRONA CAICEDO MURILLO (47:00 – 1:02:20 audio fl. 252), quien dijo conocer a Mary hace 16 años; que Mary Luz y Aldemar, empezaron la relación en 2010; que vivían en Nuevo Amanece r; que en los momentos de enfermedad lo cuidaba Mary Luz; que el señor Aldemar se encontraba separado de la señora Lucila, para la época que se juntó con Mary Luz; que no sabe si Aldemar mientras vivía con Lucil a estaba con Mary Luz; que Aldemar mantenía con Mary Luz, asegurando que siempre dormía en esa ca