TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00212-01-(03-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00212-01-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00212-01
DEMANDANTE: FRANCIA AMANDA CAICEDO
DEMANDADA: UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 51
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 11
Guadalajara de Buga, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Apelación Pensión de sobreviviente Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora FRANCIA AMANDA CAICEDO contra
la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.
Radicación N°. 76-109-31-05-002-2017-00212-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los Doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día primero
Decisión proceden a resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día primero (1) de octubre del año dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FRANCIA AMADA CAICEDO contra UNIDAD DE GESTIÓN DE
PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora FRANCIA AMANDA CAICEDO demandó a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONAL Y PARAFISCALES en adelante UGPP, pretendiendo se declare que es legalmente beneficiar ia de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del fallecimiento del causante en cuantía del 50%, de igual manera que se condene al pago de las mesadas ordinarias y adicionales retroactivas, la indexación de las mesadas, imponer condena en costas procesalesPágina 2 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00212-01
DEMANDANTE: FRANCIA AMANDA CAICEDO
DEMANDADA: UGPP
y ordena r el acrecimiento de la pensión cuando la hija del causante pierda la condición de beneficiaria.
DEMANDANTE: FRANCIA AMANDA CAICEDO
DEMANDADA: UGPP
y ordena r el acrecimiento de la pensión cuando la hija del causante pierda la condición de beneficiaria.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que el señor LUIS ENRIQUE IBARGUEN RIASCOS tenía la condición de pensionado la extinta E.P.I.C PUERTOS DE COLOMBIA, quien falleció el 28 de febrero de 2017 . Precisa que tuvo una relación de pareja con el causante primero como compañeros permanentes durante 8 años ; y luego a través de vinculo de matrimonio que se celebró el 30 de abril de 1994, unión de la cual procrearon tres hijos, y además ella crio una hija del causante . Precisa que ella asumió todos los gastos del entierro , que todos los hijos son mayores de 25 años. Indica que siempre convivieron juntos como pareja; que la actora era la beneficiaria en seguridad de su difunto cónyuge. Que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el cual fue negado por la solicitud que también fue presentada por la señora Enith Bejarano.
1.2. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, improcedencia de indexar, exoneración de los intereses moratorios, prescripción, buena fe para efectos de costas e innominadas. Como argumentos de su defensa aduce que la accionante FRANCIA AMANDA CAICEDO no logró acreditar los requisitos que la hacen acreedora de la
de los intereses moratorios, prescripción, buena fe para efectos de costas e innominadas. Como argumentos de su defensa aduce que la accionante FRANCIA AMANDA CAICEDO no logró acreditar los requisitos que la hacen acreedora de la pensión solicitada, pues no logró demostrar el requisito de la convivencia, precisando que existe otra solicitud de pensión radicada por la señora MARIA
ENITH BEJARANO.
1.3 Litisconsorte necesario María Enith Bejarano.
La señora María Enith Bejarano contestó la demanda solicitando que se le reconozca el derecho pensional en calidad de compañera permanente de Luis Enrique Ibarguen Riascos, afirmando que la relación de pareja inició en el mes de abril de 2009 y hasta la muerte del causante ocurrida el 28 de febrero de 2017.
1.4. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 1o de octubre de 2020 declaró que el causante dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes reconociendo como beneficiaria a la señora FRANCIA AMANDA CAICEDO , al considerar que, fueron cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, derecho que reconoció a partir del 1o de marzo de 2017 en cuantía del 50% de la pensión que en vida percibió el causante, ordenando el pago del retroactivo debidamente inde xados, los incrementos legales de la mesada, sin condena en costas.
1.5. Recurso de apelaciónPágina 3 de 15
debidamente inde xados, los incrementos legales de la mesada, sin condena en costas.
1.5. Recurso de apelaciónPágina 3 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00212-01
DEMANDANTE: FRANCIA AMANDA CAICEDO
DEMANDADA: UGPP
El apoderado judicial de la demandante, apeló el numeral 4 de la parte resolutiva de la respectiva de primera instanci a, respecto de los descuentos en salud, considera que se está desconociendo que se trata de una sustitución de la pensión en las mismas condiciones que las recibía el causante; por norma convencional esos descuentos en salud a los pensionados de Foncolpuertos no se le realizan los descuentos en salud.
Apelación de la parte demandada LUZ ENITH BEJARANO , Discrepa de la decisión respecto de no reconocer a la señora LUZ ENITH BEJARANDO como beneficiaria por no haberse acreditado el tiempo de convivencia. Considera que se demostró la existencia del vínculo actuante desde el año 2009, como lo puntualiza la señora LADIS, quien atendió al causante en la ciudad de Quibdó, y también a sus familiares que llegaban a la casa de la señora ENITH. Que no se valoró las apreciaciones del Dr. Lorenzo Bejarano Pinilla, que fue adoptado por el causante , que dio el permiso para esa convivencia que se materializó desde el año 2009 hasta el momento de su muerte. Que el trato entre la señora LUZ ENITH BEJARANO era
apreciaciones del Dr. Lorenzo Bejarano Pinilla, que fue adoptado por el causante , que dio el permiso para esa convivencia que se materializó desde el año 2009 hasta el momento de su muerte. Que el trato entre la señora LUZ ENITH BEJARANO era entre esposos como lo señaló la señora VALOYES y la señora LUZ MREY RIVAS, y en cuanto al tiempo de convivencia fue desde el 2009 inicialmente cada uno viviendo en su casa, y luego con la bendición del señor LORENZO BEJARANO convivieron desde el año 2009 hasta que por motivos de salud el causante s alió para la ciudad de Cali
Apelación de la UGPP. Considera que la demandante no demostró la convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Que en el caso no se demostró el vínculo vivo y actuante.
1.6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la
De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente las declaraciones recibidas de los señores VICTOR MANUEL IBARGUEN RIASCOS, LUIS MARIANO MORENO MOSQUERA, CRISTIAN ENRIQUE IBARGUENY ANGELINA IBARGUEN BALLESTEROS como también de las demandantes FRANCIA AMANDAN CAICEDO BEDONY MARIA ENITH BEJARANO PINILLA, persiste la duda respecto a los extremos de convivencia de la demandante con el causante, por lo que se concluye que las demandantes no
demandantes FRANCIA AMANDAN CAICEDO BEDONY MARIA ENITH BEJARANO PINILLA, persiste la duda respecto a los extremos de convivencia de la demandante con el causante, por lo que se concluye que las demandantes no cumplen con el requisito para tene r derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logran acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.
Por su parte el apoderado de la demandante reiteró que está plenamente demostrado en el plenario que la señora FRANCIA AMANDA CAICEDO y el señor LUIS ENRIQUE IBARGUEN RIASCO contrajeron matrimonio por el rito religioso,Página 4 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00212-01
DEMANDANTE: FRANCIA AMANDA CAICEDO
DEMANDADA: UGPP
procrearon 3 hijos y criaron a una joven desde los 2 años, así como también que la actora era la beneficiaria de los servicios d e salud situación corroborada por las declaraciones extra juicio, por lo cual está plenamente acreditada la convivencia primero como compañeros permanente y posteriormente como cónyuges.
En cuanto a la situación con la señora BEJARANO PINILLA indicó que n o fue demostrado dentro del proceso la presunta relación extra matrimonial de la unión marital de hecho, para reafirmar su argumento expuso las afirmaciones señaladas por los testigos quienes no fueron suficientes para probar los 6 años de convivencia; aclaró que aunque la Litis consorte pretende demostrar una relación amorosa, sin
marital de hecho, para reafirmar su argumento expuso las afirmaciones señaladas por los testigos quienes no fueron suficientes para probar los 6 años de convivencia; aclaró que aunque la Litis consorte pretende demostrar una relación amorosa, sin embargo, no fue demostrado el requisito de permanencia para declarar la unión marital y tampoco la voluntad responsable de conformar una familia o trascender a un proyecto común.
Por último, reitero la solicitud de reconocimiento del 50% de la mesada pensional y posteriormente acrecer dicho monto del 50% otorgada a la joven LIBIA DEL MAR IBARGUEN MOSQUERA, hija mayor del causante cuando cumpla los 25 años o antes si no demuestra su incapacidad para trabajar.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver los recursos de apelación formulados por las partes, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP en todo lo no apelado.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí con las pruebas recaudadas dentro del proceso de la referencia : i.) se logró demostrar que la señora s FRANCIA AMANDA CAICEDO y LUZ ENITH BEJARANO son beneficiarias de la pensión de sobreviviente del causante de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 797 de
de la referencia : i.) se logró demostrar que la señora s FRANCIA AMANDA CAICEDO y LUZ ENITH BEJARANO son beneficiarias de la pensión de sobreviviente del causante de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003 ii.) si la prestación que se llegase a reconocer debe ser excluida del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud equivalente al 12% por cuanto la convención colectiva en la que se fundamentó el reconocimiento al causante así lo establecía?Página 5 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00212-01
DEMANDANTE: FRANCIA AMANDA CAICEDO
DEMANDADA: UGPP
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, si el reconocimiento pensional de la señora Francia Caicedo se confirma, se revisará la liquidación realiza por el juez de instancia.
4. Tesis
La Sala confirmará el fallo apelado y consultado, considerando que la demandante FRANCIA AMADA demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no así la interviniente excluyente.
5. Argumentos de la decisión
5.1 Pensión de sobrevivientes – beneficiarios
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.
En primer lugar, se advierte que como el causante falleció el 28 de febrero de 2017, luego la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
“(…)Página 6 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00212-01
DEMANDANTE: FRANCIA AMANDA CAICEDO
DEMANDADA: UGPP
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
El últ imo acápite enunciado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
Es este orden de ideas, cuando existe convivencia simultánea o sucesiva entre el cónyuge y compañera permanente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia.
5.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes,
de convivencia.
5.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
Tratándose de muerte de pensionado se exige un mínimo de convivencia de cinco años, tal como lo precisó la CSJ en la sentencia SL1730-2020, en la que se fijó el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que «la convivencia mínima de cinco (5) […] solo es exigible en caso de muerte del pensionado», mas no cuando el deceso es de un afiliado, en tanto, reitera la Corte en la sentencia SL4606 de 2020 lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad,
efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».
Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (SL 088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte
Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientesPágina 7 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00212-01
DEMANDANTE: FRANCIA AMANDA CAICEDO
DEMANDADA: UGPP
precisó que se excluyen “ los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud,
convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esencia les y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
5.3. Vigencia de cláusulas convencionales después de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005.
En este punto, se debe acotar que con la entrada en rigor del acto legislativo quedó establecida la prohibición de fijar condiciones pensionales mediante pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, distintas a las señaladas por el Sistema General de Seguridad Social integral.
El parágrafo transitorio 3. Señalo que: “ Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente cele brados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las qu e se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las qu e se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
En la sentencia SL 3104 -2018 se señaló el órgano de cierra de la jurisdicción ordinario se ha pronunciado de manera reiterada sobre la regla general antes referida, citando que “ En la sentencia SL5844 -2014, reiterada en la SL1846 -2016, esta Corporación señaló:
“… Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, …”
5.4. Descuentos aportes en salud pensión de sobreviviente.Página 8 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00212-01
DEMANDANTE: FRANCIA AMANDA CAICEDO
DEMANDADA: UGPP
El inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, establece que “ La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes p odrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.”
Asimismo, en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone que los
mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.”
Asimismo, en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone que los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
El Decreto 806 de 1998, que reglamento la afiliación al régimen de seguridad social en salud, en su artículo 26 señala que “Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico pr evio, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: …
c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios; subrayas fuera de texto.
Con respecto del monto de las cotizaciones, el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, señala que la cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:
Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud. 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12%
Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud. 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12 …
6. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto, el apoderado judicial de la interviniente ad excludemdum MARIA ENITH BEJARANO apeló la absolución que respecto de ella impartió el juez de primera instancia, reconociendo el derecho únicamente a la cónyuge. Por su parte el apoderado de la UGPP reprochó la condena indicando que no se demostró la convivenciaPágina 9 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00212-01
DEMANDANTE: FRANCIA AMANDA CAICEDO
DEMANDADA: UGPP
En el sublite no es materia de discusión que el causante dejó a sus posibles beneficiarios la pensión de so brevivientes, toda vez que ostentaba la condición de pensionado, correspondiéndole a la Sala verificar si las solicitantes acreditaron la condición de beneficiarias.
La demandante FRANCIA AMANDA CAICEDO , solicita la pensión en calidad de cónyuge supérstite debiendo demostrar además de la vigencia del vínculo matrimonial con sociedad no disuelta , una convivencia de al menos 5 años en cualquier tiempo.
La calidad de cónyuge fue demostrada por la demandante a través de registro civil
matrimonial con sociedad no disuelta , una convivencia de al menos 5 años en cualquier tiempo.
La calidad de cónyuge fue demostrada por la demandante a través de registro civil de matrimonio visible a folio 21, documento que acredita que la pareja se casó el 30 de abril de 1994; de aquella unión procrearon tres hijos, tal como consta a folios 22 al 29 del expediente, en donde reposan los registros civiles de nacimiento de los descendientes
A folio 32 del expediente reposa certificación emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la que consta que la demandante estaba afiliada en el régimen contributivo como beneficiaria especial de su cónyuge desde el 1 de noviembre de 1998. Y así mismo consta en el carnet visible a folio 33.
A folios 163 se encuentra formulario único de actualización, afiliación e inscripción del 21 de mayo de 2015 a través del cual el difunto LUIS ENRIQUE IBARGUEN RIASCOS en vida señaló como su beneficiaria en salud a la señora Francia Caicedo.
La prueba do cumental aportada es demostrativa de la vigencia del vínculo matrimonial; que la relación de pareja inició desde antes del matrimonio, y ello se evidencia con la procrea ción de tres hijos entre los años 1987 a 1993; que en seguridad social en salud la demandante era la beneficiaria como cónyuge del causante a partir del 1998, reconocimiento que se ratificó en el año 2015, cuando el mismo causante hizo la actualización de datos.
Igualmente de la prueba aportada en segunda instancia - expediente administrativose constata que fue la señora FRANCIA AMANDA quien realizó las gestiones para
mismo causante hizo la actualización de datos.
Igualmente de la prueba aportada en segunda instancia - expediente administrativose constata que fue la señora FRANCIA AMANDA quien realizó las gestiones para los actos fúnebres con ocasión de la muerte del causante; y luego cedió el derecho para el cobro del auxilio a la FUNERARIA.
Ahora bien se recibieron las declaraciones a los señores Luis Mariano Moreno Mosquera(amigo), Víctor Ibargüen Riascos (hermano del difunto), Cristian Enrique Ibarguen Caicedo(hijo de la pareja) y Angelina Ibargüen ballesteros (hermana del difunto), testigos de la señora Francia Amanda Caicedo quienes fueron coincidentes en señalar la convivencia de la pareja desde antes del matrimonio, hasta la muerte del causante, que procrearon tres hijos, y que la señora FRANCIA también se hizo cargo de una hija del señor LUIS ENRIQUE que inicialmente vivían en Buenaventura y luego vivieron en Cali; que la demandante dependía económicamente del causante; que la señora FRANCIA AMANDA fue quien estuvoPágina 10 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00212-01
DEMANDANTE: FRANCIA AMANDA CAICEDO
DEMANDADA: UGPP
en su muerte; narraron los testigos las enfermedades que padecía el señor Luis Enrique, así como las circunstancias de su muerte. Los testigos ofrecen credibilidad a la Sala, se escucharon espontáneos, contestes, explicando el por qué conocían
en su muerte; narraron los testigos las enfermedades que padecía el señor Luis Enrique, así como las circunstancias de su muerte. Los testigos ofrecen credibilidad a la Sala, se escucharon espontáneos, contestes, explicando el por qué conocían de los hechos narrados al ser familiares cercanos de la pareja , teniendo entonces por acreditada la condición de beneficiaria de la demandante por haber demostrado su calidad de cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y convivencia desde el día de su matrimonio ocurrido en el mes de abril del año 1994 hasta la muerte.
Respecto de la interviniente excluyente, señora María Enith Bejarano, el juez consideró que no se acreditó su condición de compañera permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, decisión que mereció la inconformidad de la interviniente, quien insiste en que se demostró la existencia del vínculo actuante desde el año 2009, que inicialmente cada uno vivía en su casa, pero luego con la bendición del señor LORENZO BEJARANDO convivieron desde el año 2009 hasta que por motivos de salud el causante salió para la ciudad de Cali
Respecto de prueba documental en vida del causante en la que conste la convivencia como com pañeros permanentes; aprecia la Sala que sol amente se aportaron fotografías, que, si bien son indicativas de la cercanía de la pareja , de la existencia de un vínculo sentimental, son documentos sin fecha de captura, no tienen fuerza probatoria para determinar desde cuando inició la relación de pareja y menos pueden demostrar la convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante, debiendo la Sala concentrarse en la prueba testimonial aportada al proceso
tienen fuerza probatoria para determinar desde cuando inició la relación de pareja y menos pueden demostrar la convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante, debiendo la Sala concentrarse en la prueba testimonial aportada al proceso
Se recib