TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00218-01-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00218-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MIRIAN CAROLINA ORTIZ QUIÑONES DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RADICACIÓN: 76109310500220170021801
Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslad o para alegaciones finales el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 16 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle , dentro del proceso ordinario la boral de la referencia.
En vista que no quedan trámites por evacuar, se profiere la
SENTENCIA No. 217
Discutida y aprobada mediante Acta No. 40
1. Antecedentes Y Actuación Procesal
MIRIAN CAROLINA ORTIZ QUIÑONES, por medio de apoderad a judicial, impetró demanda ordinaria laboral, - que fue reformada posteriormente {fol . 240} buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica del Pacifico, entre el 2 de febrero de 2015 y el 1 de febrero de 2016, en la cual obró como intermediaria SOLASERVIS S.A.S, igualmente,
existencia de un contrato de trabajo con la Clínica del Pacifico, entre el 2 de febrero de 2015 y el 1 de febrero de 2016, en la cual obró como intermediaria SOLASERVIS S.A.S, igualmente, pide que se declare que el valor recibido por concepto de bonificación ($1640.000) sea tenido en cuenta como salario; que se nivele su salario a uno equivalente al devengado por los médicos contratados directamente por la empresa demandada; como consecuencia de esa declaración se condene a la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, el pago del tiempo suplementario laborado , teniendo en cuenta además el salario realmente devengado; pide se condene al pago de la sanción contenida en el Par. 1° Del Art. 65 del CST, a la indemnización por despido injusto, nivelación salarial; la indexación, lo que se pruebe en el proceso y a cancelar las costas procesales.
Sustenta sus pretensiones en que estuvo vinculada con la sociedad SOLASERVIS S.A.S. a través de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, para prestar sus servicios como médico general en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., entidad esta última que se encargaba de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y de otorgar los permisos para ausentarse del sitio de labor; que la única función de la S.A.S., era pagarle la remuneración mensual; que la demandada cancelaba unas sumas por rodamiento y auxilio de comunicación que señaló como no constitutivos de salario; que la terminación obedeció a decisión unilateral e injusta de la demandada SOLASERVIS; que no
era pagarle la remuneración mensual; que la demandada cancelaba unas sumas por rodamiento y auxilio de comunicación que señaló como no constitutivos de salario; que la terminación obedeció a decisión unilateral e injusta de la demandada SOLASERVIS; que no se le cancelaron correctamente las horas extra, dominicales y festivos, prestaciones sociales y demás.2 La demanda fue admitida , por auto del 28 de febrero de 2018, fol. 108; en ella se ordenó la notificación a las accionadas.
La S.A.S., codemandada se pronunció frente a la acción (fol. 1 35 y ss. y 313 y ss ), dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso la previa de “indebida acumulación de pretensiones” y de fondo las de “Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; mala fe del demandante; Limites a la indemnización moratoria; Inexistencia de despido injusto; La genérica, Prescripción genérica, Buena fe y compensación”
La clínica, dio respuesta a la demanda, (fls. 218 y ss. y 301 y ss.), se pronunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las previas de “ indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales” y de fondo “Pago total; Buena fe, La genérica, Inexistencia de la obligación , Prescripción, compensación, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad entre las codemandadas”
Dentro de la audiencia de que trata el Art. 77 se resolvieron las excepciones previas,
inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad entre las codemandadas”
Dentro de la audiencia de que trata el Art. 77 se resolvieron las excepciones previas, declarándolas no probadas, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante la Sentencia No. 16 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), profirió las siguientes declaraciones y condenas.
“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y no PROBADAS las demás excepciones de fondo de propuestas por las demandadas, razón por la cual este despacho judicial declarará la existencia de una relación de trabajo, mientras la demandante estuvo vinculada bajo la modalidad de trabajadora en misión entre la señora MIRIAN CAROLINA ORTÍZ QUIÑONES y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, así mismo, se declarará solidariamente responsable de las pretensiones de la demandada a la EST SOLASERVIS SAS, al igual que se declarará que los auxilios de rodamiento y comunicación son factores constitutivos de salario.
SEGUNDO: CONDENAR a CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y a SOLASERVIS SAS, como solidariamente responsables, a reconocer y pagar a favor de la señora MIRIAN CAROLINA ORTIZ QUIÑONES los siguientes valores por los siguientes conceptos:
1. Por concepto de reliquidación de cesantías $2.278. 634 2. por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías $336.832
QUIÑONES los siguientes valores por los siguientes conceptos:
1. Por concepto de reliquidación de cesantías $2.278. 634 2. por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías $336.832 3. por concepto de reliquidación de primas ·$2.185.727 4. por concepto de reliquidación de vacaciones $723.885 5. por concepto de reliquidación de horas extras, recargos y trabajo suplementario $ 6.548.758
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y a SOLASERVIS SAS. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.207.383.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas sobre las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.
SE ADICIONÓ LA DECISIÓN y se negó la procedencia de la sanciónmoratoria del parágrafo 1 de artículo 65 del CST”
2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado
Partió el juez por dejar sentados los presupuestos procesales y proced ió al desarrollo del problema jurídico. Entró a revisar la modalidad contractual y defin ió el concepto del contrato de obra o labor determinada , indicando que para que se configure el mismo es necesario delimitar la labor que constituye su objeto y limita r el tiempo en que se surtirá; desc endiendo al caso concreto revisó el contrato celebrado y señaló que en este asunto dichos limites no3 fueron impuestos y además hay indeterminación de la obra , lo que desdibuja el tipo de contrato, por lo anterior, afirmó que realmente se surtió un solo contrato de tipo indefinido.
fueron impuestos y además hay indeterminación de la obra , lo que desdibuja el tipo de contrato, por lo anterior, afirmó que realmente se surtió un solo contrato de tipo indefinido.
Indicó que, si bien en el caso de marras se alegó por parte de la pasiva la configuración de la cosa juzgada por la existencia de un asunto con características similares, señaló que tal entidad jurídica no se configura toda vez que en el otro proceso se alegó una modalidad contractual distinta, pero que la situación si debe ser tenida en cuenta para efectos de definir la suerte de las sanciones e indemnizaciones que se reclaman.
Seguidamente estudió lo relativo a los auxilios recibidos por la demandante y tras el análisis de las pruebas consideró que dichos rubros en efecto constituyen salario, pasó a estudiar las pretensiones de orden económico, indicando que hay lugar a reliquidación de prestaciones pues en efecto se efectuó un pago inferior al realmente debido y procede a ajustarlas . En lo que se refiere a la indemnización moratoria, y al contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, explicó que ya quedó evidenciado que la relación no finalizó en la fecha denunciada, sino que continuó desarrollándose, así entonces no habría lugar a su imposición; igual análisis efectuó con relación a la indemnización por despido sin justa causa.
Respecto al trabajo suplementario afirmó que quedó probado en el proceso cuantas horas y cuales días fue prestado el servicio, que con lo que reposa en el folio, 163 a 179 se demuestra con claridad sobre cuantas horas se hacía el pago, y que por tanto fueron aquellas las tenidas en cuenta para efectos de la reliquidación.
cuales días fue prestado el servicio, que con lo que reposa en el folio, 163 a 179 se demuestra con claridad sobre cuantas horas se hacía el pago, y que por tanto fueron aquellas las tenidas en cuenta para efectos de la reliquidación.
Adicionó la decisión resolviendo respecto la indemnización contenida en el parágrafo 1 del Art 65 CST señalando que como ya se había señalado la relación no finalizó en la fecha indicada en la demanda, sino que se siguió desarrollando hasta el año 2018, no hay lugar a su declaratoria.
2.2. Motivaciones De La Apelación 2.2.1. Demandante.
Presentó recurso parcial. S eñaló que “no existe prueba de que la demandada no tuvo en cuenta las bonificaciones” para el pago de la seguridad social y la liquidación de horas extra y recargos de ley, tal como se pudo apreciar en el trámite del proceso, por tanto, las demandadas se hacer acreedoras a la sanción o la indemnización del parágrafo 1 art 65 CST. Señaló que en el folio 183 aparecen consignación en la que se observa que se pagó con un salario inferior al devengado conforme con los desprendibles de pago de nómina , así entonces pid e se imponga la sanción haciéndola correr entre el 1 de febrero de 2016 y hasta el 31 de enero de 2018, fecha en que finalizó el contrato de prestación de servicios
Pide se condene a la clínica demandada al pago de la indemnización moratoria del Art 65 del CST por falta de pago de presta ciones sociales a la terminación de la relación laboral y la contenida en el Parágrafo del mismo artículo, desde el 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de
CST por falta de pago de presta ciones sociales a la terminación de la relación laboral y la contenida en el Parágrafo del mismo artículo, desde el 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2018 fecha en que se finalizó la relación que existió por prestación de servicios.
2.2.2. Clínica santa Sofía
Se duele de la declaratoria de existencia de contrato realidad con esta, toda vez que según argumenta en ningún momento se demostró que fungiera como verdadera empleadora, que la clínica actuó como un simple beneficiario del servicio y siempre obró de buena fe, señaló que en ningún momento se demostró que se hubiera actuado de manera ilegal y que el tipo de vinculación.
Aseguró que nunca se impusieron ordenes, que solo se imp artían directrices conforme el contrato de prestación de servicios entre las entidades y las instrucciones impartida por la secretaría de salud que, son directrices que deben acatar todos los actores de la salud. Indicó4 que la misma demandante en su interr ogatorio de parte manifestó que su empleadora era SOLASERVIS y que la clínica no impuso poder subordinante.
En lo relativo a auxilios no constitutivos de salario, señaló que si o no son dignos de tenerse como factor salarial es un aspecto que corresponde exclusivamente al contrato entre SOLASERVIS y la demandante y por tanto no hay lugar a la solidaridad , pues fue un pacto entre aquellos y no tiene por que alcanzar a la clínica. Aseguró que la clínica siempre estuvo atenta a verificar que la EST realizara el pago de las prestaciones, salarios, vacaciones y demás, conforme a las clausulas pactadas en el contrato. Pide la revocatoria de los cargos impuestos.
atenta a verificar que la EST realizara el pago de las prestaciones, salarios, vacaciones y demás, conforme a las clausulas pactadas en el contrato. Pide la revocatoria de los cargos impuestos.
2.2.3. De la demandada Solaservis
Interpuso recurso señalando que no comparte la posición del juzgado, cuando da por cierto sin serlo que entre las demandadas y la demandante existió contrato a término indefinido cuando el mismo era de obra o labor determinada; señaló que este contrato no estaba indeterminado. Indicó que la sentencia tiene como base la declaración del señor Víctor Hernán Cuero, sin embargo, es un testimonio acomodado y mentiroso que buscaba beneficiar a la demandante; que solo ratifica los hechos de la demanda, pero tiene un conflic to de interés al tener su propia demanda contra las demandadas.
Señaló que no es cierto que los incentivos hicieran parte del salario, sino que estos rubros fueron pactados por las partes como extralegales y no constitutivos y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para las liquidaciones; afirmó que esos pagos se hicieron con el fin de apoyar la mano de obra, puntualmente teniendo en cuenta que la labor se desarrollaría en la ciudad de Buenaventura, de la cual la demandante no era oriunda y aseguró que las pruebas documentales son calificadas y por tanto no logran ser derruidas, pues demuestran el pacto o decisión a que llegaron ambas parte y señaló que solo se pactaron con el fin de satisfacer las necesidades de rodamiento o traslado y no ingresaban a su patrimonio.
Pide la absolución, se muestra conforme con la absolución de indemnizaciones y pide que se
necesidades de rodamiento o traslado y no ingresaban a su patrimonio.
Pide la absolución, se muestra conforme con la absolución de indemnizaciones y pide que se tenga en cuenta la buena fe de su procurada. reclama se condene a la demandante a costas.
2.3. Alegatos finales
Dentro del término de traslado concedido a las partes, en los términos del ya citado Decreto 806 de 2020, sólo las accionadas presentaron escritos.
La Clínica Santa Sofía del Pacifico por intermedio de su vocera judicial, básicamente reitera los motivos de inconformidad y argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso para que se revoque la sentencia condenatoria , insistiendo en que la verdadera empleadora era la EST.
Solaservis, por su parte repite la contestación de la demanda; insiste en la legalidad del contrato civil suscrito entre esa entidad y la Clínica Santa Sofía del Pacífico y del celebrado con la demandante para que prestara sus servicios en la referida entidad, mediante un contrato de trabajo por el término de duración de la obra, cita las normas relacionadas con las empresas de servicios temporales e indica que no está obligada a cancelar ninguna de las condenas impartidas. Reitera finalmente, las excepciones presentadas en primera instancia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problemas Jurídicos
Conforme los argumentos planteados en la alzada, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:5
1. Determinar si e n este asunto quedó probado el contrato realidad con la demandada Clínica Santa Sofia y si ese contrato fue a término indefinido 2. ¿Cuál era el salario realmente devengado por la demandante?
que deben ser resueltos, son los siguientes:5
1. Determinar si e n este asunto quedó probado el contrato realidad con la demandada Clínica Santa Sofia y si ese contrato fue a término indefinido 2. ¿Cuál era el salario realmente devengado por la demandante?
3. Determinar si hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria contemplada en el Art. 65 CST y su parágrafo y la contemplada en el Art. 99 de la ley 50 de 1990.
3.2. Caso concreto 1. ¿quedó probado el contrato realidad?
Pues bien, sea lo primero señalar que a folios 93 a 96 del expediente reposa el certificado de existencia y representación de la codemandada Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., de la cual se advierte que su objeto social principal y único es la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, definiéndose allí a sí misma co mo una empresa de servicios temporales.
Dada la calidad reconocida de Empresa de Servicio Temporal (de aquí en adelante EST) que ostenta la codemandada, es preciso destacar que la Ley 50 de 1990 en su Art. 71 define cuales son dichas empresas así:
“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”
Así las cosas, los trabajadores vinculados a las EST pueden ser de dos categorías, los
desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”
Así las cosas, los trabajadores vinculados a las EST pueden ser de dos categorías, los trabajadores de planta que ejecutan sus labores en las propias dependencias de dicha EST y los trabajadores en misión que son aquellos que son enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
En ese orden de ideas, la calidad en que figura la clínica Santa Sofía es de empresa usuaria, con arreglo en lo estipulado en el Art. 74 de la misma normativa: “Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.”
Ahora bien, con respecto a los trabajadores, la empresa de servicios temporales en su condición de empleadora, tiene todas las facultades subordinantes y disciplinarias como es lógico, sin embargo , la empresa usuaria tiene iguales facultades subordin antes por la delegación que de la misma efectúa la temporal, para garantizar el correcto cumplimiento del contrato para el cual fue vinculado, sin que ello implique el nacimiento de una relación de trabajo entre el trabajador en misión y la empresa usuaria y ello es lógico en la medida que es esta la que se encarga de dirigir y orientar la ejecución del trabajo.1
No obstante lo anterior, es imperativo advertir, que la contratación a través de este tipo de empresa es limitada y procede en casos excepcionales, taxativamente señalados en el Art. 77 de la ley 50 de 1990 así:
Sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del
de la ley 50 de 1990 así:
Sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del
Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
1 Ver concepto 130868 de 2012 Ministerio del trabajo6
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacion ales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.
Ahora bien, los artículos 34 y 35 del CST, definen la labor de los contratistas independientes y la de los meros intermediarios; mientras que los primeros son aquellas: “personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con su s propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.”; los segundos son “las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. y Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coo rdinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”
determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”
De cara a lo anterior, en asuntos como el sub judice, para declarar la legalidad o ilegalidad del contrato por intermedio de EST y de allí establecer si existió o no contrato realidad, es deber del juez definir si la contratación se verificó para trabajos ocasionales (esto es que se refiera a labores distintas a las actividades normales del patrono), si se efectuó para reemplazos por vacaciones licencias o incapacidades, o si siendo una actividad del giro habitual de la empresa usuaria la contratación se efectuó por incrementos de producción, sin que se supere un lapso de 6 meses prorrogable por otro tanto igual.
Descendiendo al caso concreto, advierte esta colegiatura que milita en el expediente documento que da cuenta de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, suscrito entre la actora y la codemandada SOLASERVIS, se destaca el contrato de trabajo, visible a folio 160 y 161 ., donde se estableció que el cargo a ocupar por la demandante sería el de médico general por incremento en la atención de usuarios o pacientes y se aprecian igualmente los que militan de folio 205 en adelante., documento que dan cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios que suscribieron las codemandadas.
Aunado a lo anterior no se alberga ninguna duda alguna respecto a que el servicio fue prestado personalmente por la demandante y el mismo se efectuó en las instalaciones de la clínica Santa Sofía del Pacifico pues así se admitió en la contestación de la demandada.
Aunado a lo anterior no se alberga ninguna duda alguna respecto a que el servicio fue prestado personalmente por la demandante y el mismo se efectuó en las instalaciones de la clínica Santa Sofía del Pacifico pues así se admitió en la contestación de la demandada.
Para desentrañar entonces el problema jurídico, se hace neces ario acudir inicialmente a los interrogatorios de parte prestados.
Interrogatorio Representante legal de Clínica Santa Sofía (min 20:10 archivo No. 24) Confesó el representante que la clínica no tiene médicos de planta al interior de sus instalaciones; admitió que la clínica viene contratando con SOLASERVIS personal en misión desde el 1 de abril de 2013; señaló no conocer los pormenores de los salarios, cotizaciones, auxilios y demás porque solo incumben a la temporal SOLASERVIS por ser autonomía de esta, manifestó que la clínica contrató los servicios con la temporal y se pactó un monto total como pago; argument ó que todo lo relacionado con el contrato de trabajo es con la temporal y los desconoce; declaró que la demandante cumplió funciones de carácter permanente al interior de la clínica Santa Sofía; señaló que el cargo de médico general no se ha suprimido de la clínica porque como ya dijo es necesario y permanente, pero si señaló que el número de médicos varía dependiendo de la demanda de usuarios, y no puede asegurar si en el preciso cargo de la demandante se nombró a otro médico.
Interrogatorio Representante legal de SOLASERVIS (Min 27:46 archivo No. 24) Manifestó el ponente no saber si la clínica tenía o no médicos de planta en sus instalaciones y que esa
Interrogatorio Representante legal de SOLASERVIS (Min 27:46 archivo No. 24) Manifestó el ponente no saber si la clínica tenía o no médicos de planta en sus instalaciones y que esa respuesta no la puede dar él, indicó que su representada si suministraba médicos a la clínica; señaló que el objeto del contrato es precisamente el suministro de personal; dijo no constarle si la labores desarrolladas por la demandante eran permanentes al interior de la clínica; señaló que los auxilios de rodamiento y comunicación fueron pagados mes tras mes por acuerdo entre las partes y se pactó que los mismo no7 constituían salario y así mismo señaló que estos no se tenían en cuenta para liquidar ninguna prestación o cotización por no hacer parte del salario , ni tiempo suplementario y añadió que dichos auxilios se pagaban exclusivamente si la demandante prestaba su servicio; afirmó que la clínica no tiene nada que ver con los salarios, entre estas no se pactan esos conceptos; señaló no constarle si a la demandante se le remitieron las constancias de pago de las cotizaciones de los últimos tres meses a la finalización del contrato, pero que consta que si se hizo el pago, indicó que el contrato se terminó por la culminación de la obra o labor que estaba desarrollando la médico; manifestó desconocer si la clínica suprimió el cargo que ocupaba y comentó que SOLASERVIS no tiene dicho cargo en su estructura y que el criterio para el despido se hace según el requerimiento que le hace la empresa usuaria.
Interrogatorio demandante (min 37:33 archivo No. 24) Informó que con SOLASERVIS suscribió un solo contrato, que el contrato finalizó en enero de 2016, pero no
requerimiento que le hace la empresa usuaria.
Interrogatorio demandante (min 37:33 archivo No. 24) Informó que con SOLASERVIS suscribió un solo contrato, que el contrato finalizó en enero de 2016, pero no sabe porque finalizó el contrato, que solo le dijeron que iban a volver a OPS, indicó que algunos meses les llegaban desprendibles de pago y aseguró que en esos reportes no se informaban las horas extra ni tiempos suplementarios y que el salario no variaba, indicó que si se le hizo una liquidación del contrato y se le pagaron alrededor de 3 millones pero que ese monto no cubre lo que realmente correspondía; manifestó que nunca fue sancionada, pero si se le hi zo un llamado de atención; informó que sus horarios eran rotativos que con SOLASERVIS trabajó entre las 7 am a 1 pm y de ahí empezaba otro turno también con la clínica pero ese era por medio de oferta de prestación de servicios; que era de 1 a 7 pm; concre tó sus horarios exclusivamente con SOLASERVIS e indicó que tenía turnos unos de 7 a 1 y otros en la noche y cada quince días turno de 24 horas informó que laboraba 192 o 194 o 204 horas; indicó no saber cómo es el cálculo matemático para saber cuánto era el valor de su trabajo suplementario pero lo que si sabe es que trabajaba horas extra y su salió nunca varió; comentó que la clínica ofreció la contratación por medio de la temporal para garantizar lo pagos de prestaciones y demás pero que le beneficio nunca se vio y que en suma era más conveniente laborar por medio de OPS, aseguró que nunca conoció a ningún representante de SOLASERVIS que siempre las ordenes
de prestaciones y demás pero que le beneficio nunca se vio y que en suma era más conveniente laborar por medio de OPS, aseguró que nunca conoció a ningún representante de SOLASERVIS que siempre las ordenes eran de dirección médica y por Sugey -precisó que ella es la niña de contrataciones, ella contralaba horarios, verificaba que se hiciera el huellero y verificaba que se cumplieran las directrices - informó que siempre se controlaba por parte de la clínica la prestación del servicio, permisos, avalar cambios de turno, incapacidades. Insiste en que en este tipo de contrato solo se tenía un básico y unas bonificaciones y no se calculaba por valor de hora.
Revisadas las anteriores pruebas en especial el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la codemandada Clínica Santa Sofía, emerge sin dubitación alguna, que en este asunto lo que se verificó fue la existencia de un contrato de trabajo realidad.
Para llegar a la anterior conclusión procedió esta colegiatura a revisar el certificado de existencia y representación de la Clínica Santa Sofía del Pacifico que reposa a fol. 97, este documento da fe de que el objeto social principal de este ente es la prestación de servicios médicos asistenciales y la ejecución d e programas especiales de salud, -es decir la labor ejecutada por la demandante-; así las cosas, visto que al interior de la clínica para la época de vinculación del demandante no había médicos generales cont ratados directamente para la ejecución propia de ese cargo y que dicha función es permanente y fundamental para el desarrollo de su objeto social, conforme lo confesó el propio representante del ente clínico; imposible se torna el pensar que la contratación de la demandante se hubiere presentado por
ejecución propia de ese cargo y que dicha función es permanente y fundamental para el desarrollo de su objeto social, conforme lo confesó el propio representante del ente clínico; imposible se torna el pensar que la contratación de la demandante se hubiere presentado por un incremento en la población usuaria, como se asentó en el contrato, rompiéndose de tajo la legalidad de dicha contratación, por no cumplir con los presupuestos impuestos en la ley, que fueron descritos en líneas anteriores, esto es que la contratación es válida tratándose de las funciones del giro ordinario de la usuaria, si y solo si se trata de atender incrementos en la producción y en la prestación de servicios o cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enf