TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00219-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00219-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: MAYRA ALEJANDRA ANGULO ESPINOSA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
RAD: 76 109 31 05 001 2017 00221 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 68
Aprobada en Sala Virtual No. 15
Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Asunto: Apelación Sentencia Contrato de Trabajo y Prestaciones Sociales Referencia: Proceso Ordinarios Laboral de Primera Instancia promovido por Mayra Alejandra Angulo Espinosa contra la IPS Clínica
Santa Sofía del Pacifico Ltda., y Solaservis S.A.S. Radicado No. 76-109-31-05-002-2017-00219-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judicial es de las partes contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiunos (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de
dos mil veintiunos (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
MAYRA ALEJANDRA ANGULO ESPINOSA, presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S.Página 2 de 25
REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: MAYRA ALEJANDRA ANGULO ESPINOSA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
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SOLASERVIS S.A.S., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre el 16 de julio de 2014 y el 1 0 de junio de 2016, fungiendo como intermediario la sociedad SOLASERVIS S.A.S.
En consecuencia de la declaratoria de la relación laboral, dentro de los periodos antes mencionados, se declare que el valor de los auxilios de $ 150.000, son constitutivos de salario, por ser una suma periódica y percibida como contraprestación del servicio, que condene a las demandadas a la reliquidación y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas y pagadas a la demandante, la reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la
diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas y pagadas a la demandante, la reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 po r la no consignación completa de las cesantías causadas desde el 2014 a 2016; indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1 , la indexación de las sumas que admitan corrección o en subsidio de las sanciones por mora, costas y agencias en derecho. (ff.8-10).
Como fundamento de sus pretensiones ex presó que: a través de la sociedad SOLASERVIS S.A.S., suscribió un contrato de obra o labor, sin especificar o determinar la extensión de la obra, que prestó sus servicios para la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, desde el 1 6 de julio de 2014, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 2:00 p.m., y de 2:00 p:m. a 10:00 p:m., y de 10:00 p:m a 7:00 a.m., y otros de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a domingo, que los horarios no se podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de la demandada, que recibía órdenes y directrices para el desarrollo de sus
7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a domingo, que los horarios no se podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de la demandada, que recibía órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones por parte de los directivos y coordinadores de la Clínica; que la IPS., era la fijaba las políticas de atención a los usuarios, tarifas por cobrar, entre otras, tanto así que para ausentarse del trabajo tenía que solicitar permiso a los directivos de la clínica; que en desarrollo de sus funciones como Enfermera Jefe, el único nexo que mantuvo con la EST SOLASERVIS S.A.S. , estaba relacionado con el pago mensual de laPágina 3 de 25
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retribución pactada, expidiendo los certificados de pago; que como retribución de sus servicios percibió un salario de $ 720.000, para los años 2014 y 2016, y a partir del 2015, recibió dos auxilios no constitutivos de salario por valor de ($ 150.000), que era pagado mensualmente; que la relación se extendió hasta el 1 0 de junio de 2016, fecha en la que afirma fue despedida ; afirma que a la terminación de la relación laboral no le pagaron sus prestaciones sociales; que no le cancelaron el valor completo de las horas extras; que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de sus prestaciones sociales de cada año al
pagaron sus prestaciones sociales; que no le cancelaron el valor completo de las horas extras; que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de sus prestaciones sociales de cada año al haberse excluido las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. Los demás hechos se encuentran en el libelo de la demanda. (ff.4-8).
1.2. Respuesta a la demanda
La IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 3, 4, 7, y 8, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos en la forma narrada, o no son ciertos, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “ PAGO
TOTAL, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, GENÉRICA, INEPTA DEMANDA E
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.” (ff.155-165).
Por su parte, la demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 4, 10, 13, 14, 16, 17, 19 y 21. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de
mérito: “INEXISTENCIA DE L A OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO
manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de
mérito: “INEXISTENCIA DE L A OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO
DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DE L
DEMANDANTE, LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA,
INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, EXCEPCIÓN GENÉRICA,
PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE DE SOLUCIONES
LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÓN”. (ff.171-196)Página 4 de 25
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1.3. Sentencia de primer grado
Mediante sentencia No. 012 del 23 de febrero de 20 21, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por las demandadas razón por la cual este despacho judicial declarará la existencia de una relación de trabajo entre la demandante MAYRA ALEJANDRA ANGULO ESPINOSA y LA CLÍNICA SANTA SOFÍA DE L PACÍFICO Ltda., así mismo se declarará solidariamente responsable de las pretensiones de la demandada a la EST SOLASERVIS SAS, al igual que se declarará que los auxilios de transporte y alimentación son factores salariales.
declarará solidariamente responsable de las pretensiones de la demandada a la EST SOLASERVIS SAS, al igual que se declarará que los auxilios de transporte y alimentación son factores salariales.
SEGUNDO: CONDENAR a CLÍNIC A SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y a SOLASERVIS SAS, como solidariamente responsables, a reconocer y pagar a favor de la señora MAYRA ALEJANDRA ANGULO ESPINOSA los siguientes valores por los
siguientes conceptos:
1.Por concepto de reliquidación de cesantías $291.093 2.Por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías $136.431 3.Por concepto de reliquidación de primas $291.093 4.Por concepto de reliquidación de vacaciones $157.321 5.Por concepto de reliquidación de horas extras, recargo s y trabajo suplementario $532.874 6.Por concepto de indemnización del artículo 65 del CST la suma de $20.880.000además intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, a partir de la iniciación de l mes veinticinco (25), esto es, a partir del 10 de junio del año 2018 sobre las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.Página 5 de 25
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7.Por concepto de indemnización por el no pago de las cesantías $3.306.000 8.Por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías $272.862.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y a SOLASERVIS SAS. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.293.383.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas sobre las demás pretensiones de la demanda.
1.4. Recurso de apelación
Parte demandante. (inicia minuto 30:31 hasta36:33)
En cuanto a la indemnización moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, y como quiera que no existe plena prueba en el proceso que la entidad no tuvo en cuenta las bonificaciones para el pago de la seguridad social de la demandante ni la reliquidación de las horas extras, dominicales y festivas, así como los recargos de Ley, tal y como se pudo apreciar con los tres interrogatorios de parte de Elizabeth castillo Perea, que no se pagó completa la seguridad social de la demandante, en la sentencia se hace acreedora del parágrafo 1 del art. 65 del CST, y la Seguridad Soci al, modificado por el parágrafo del art. 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, un día de salario por cada día de retardo por el no pago completo de los aportes a seguridad social y parafiscales.
modificado por el parágrafo del art. 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, un día de salario por cada día de retardo por el no pago completo de los aportes a seguridad social y parafiscales.
Señala que la Corte en Sentencia SL1139/2018 señala que la deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por cotizaciones para pensión o salud que se hubiere generado i mpagos o pagos parcialmente y que no importa el tipo de terminación del contrato para condenar al pago de la sanción moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CSTPágina 6 de 25
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Disiente también el hecho de no haber condenado a la demandada al pago de la indemnización moratoria del parágrafo 99 de la Ley 50/90, por no haber pagado completa las cesantías de la demandante , para lo cual cita la sentencia SL 403 de 2013
Con base en lo anteri or, solicita i.) que se condene a la s demandadas al pago de la sanción moratoria sanción especial por la no consignación completa y oportuna en fondo de cesantías, conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50/90, ii.) que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, por no
completa y oportuna en fondo de cesantías, conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50/90, ii.) que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, por no cancelar completa la seguridad social de la demandante.
Apelación IPS CSSP LTDA. (inicia 36:50 hasta 49:35)
Solicita como petición principal la revocatoria de la declaratoria de un contrato realidad, entre la demandante y la clínica, por cuanto la señora MAAE, nunca tuvo una vinculación laboral o contractual con la CSSP LTDA, su vinculación al servicio de la clínica se e fectuó a través de contratos por obra o labor suscrito entre ella y la EST SOLASERVIS S.A.S, en calidad de trabajadora en misión; que la señora AE, suscribió dos contratos diferentes con la EST SOLASERVIS S.A.S., y ninguno de ellos sobrepasó el tiempo que contempla la norma para este tipo de contratación, además el objeto de la contratación a través de la EST obedeció al incremento en la demanda en la atención a pacientes y usuarios, y la labor contratada como transitoria en razón a la duración de los convenios que motivaron la vinculación de personal a través de la EST.
Con relación al pago de prestaciones sociales, dado que la finalización de la relación contractual entre la demandante y la EST SOLASERVIS S.A.S., se le cancelaron oportunamente las presta ciones sociales durante la vigencia de los dos contratos, esto es, del 2014 a 2015, y posterior del 2015 a 2016, tal y como consta las pruebas aportadas al plenario, la demandante no tendría lugar al pago de dicho concepto, por lo que no hay
vigencia de los dos contratos, esto es, del 2014 a 2015, y posterior del 2015 a 2016, tal y como consta las pruebas aportadas al plenario, la demandante no tendría lugar al pago de dicho concepto, por lo que no hay lugar a la condena del pago de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, en todo caso, considera que no le asiste responsabilidad a la Clínica toda vez que no tuvo relación laboral con la actoraPágina 7 de 25
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Respecto a la solicitud de declarar como salarial la suma adic ional al salario cancelada por la temporal por concepto de auxilios y/o bonificaciones de alimentos y transporte, reiterando lo expuesto en la contestación de la EST, el artículo 128 del CST, permite que las partes de común acuerdo puedan pactar documento aquellos conceptos o valores que serán pagados por empleador y que no constituirán salario, por lo que no serán tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, que en el presente caso los auxilios y prestaciones sociales que se le pagaron a la demandante fueron pactadas como extralegales y, por tanto, no serían constitutivas de salario ; que la demandante tenía pleno conocimiento de esta condición y jamás elevó reclamación alguna o inconformidad de su parte, no desvirtuó la legalidad de los acuerdos plasmados en las cláusulas contractuales respeto de dichos auxilios y bonificaciones
esta condición y jamás elevó reclamación alguna o inconformidad de su parte, no desvirtuó la legalidad de los acuerdos plasmados en las cláusulas contractuales respeto de dichos auxilios y bonificaciones
Con relación al pago de las sanciones moratorias considera que la accionante obró de buena fe toda vez que actuó bajo todos los principios legales y constitucionales que regulan la materia entendiendo siempre que el empleador de la aquí demandante, es la EST con quien suscribió un contrato civil para que le proporcionara personal calificado.
Por otra parte, ha de considerarse que el presente asunto se trata de un proceso declarativo en el cual con la sentencia nace el derecho de la parte vencedora y solo hasta ese momento se podría establecer con certeza el tipo o naturaleza contractual razón por la cual no se puede pretender el reconocimiento de una sanción moratoria solicitada ya que la misma como bien lo ha dicho la CSJ SCL no es ni inexorable ni automática, y adicionalmente la EST SOLASERVIS S.A.S., señaló que además de haber fungido todo el tiempo como empleadora de la dem andante pagó a ella todas las acreencias laborales conforme en lo acordado en los contratos por ella suscritos.
Apelación EST SOLASERVIS S.A.S. (49:46 hasta 59:11)
No comparte la decisión de condenar a SOLASERVIS y a la Clínica Santa Sofía del Pacifico de manera solidaria al pago de unas prestacionesPágina 8 de 25
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económicas basada en la existencia de un supuesto contrato realidad a término indefinido. Considera que está probado que existieron contratos autónomos e independiente s, sin que sea posible afirmar que cada contrato era indeterminado
Reprocha la valoración del testimonio rendido por Elizabeth Castillo, quien se ha convertido en bloque de testimonios aportados por los apoderados de las demandantes reafirmando sus pretensiones y los hechos, cuando el mismo testigo no conoce la relación laboral o los pagos realizados a la demandante, únicamente puede dar fe de la re lación laboral de ella y los pagos recibidos y prestaciones sociales que fueron objeto de ella misma mas no de la actora.
En este orden de ideas, considera que cumplió con las relaciones laborales pactadas con la demandante establecidas por medio de los c ontratos de obra labor, con el pago de su salario base, el pago de sus prestaciones de Ley y pago de los auxilios no constitutivos de salario pactados entre las partes, insistiendo en que la parte actora no desvirtuó los acuerdos plasmados en la cláusula contractual respecto de los auxilios no constitutivos de salario
Solicita igualmente la absolución de las sanciones moratoria del artículo 65 del CST, y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, considerando que se tenía el convencimiento de actuar acorde a lo
constitutivos de salario
Solicita igualmente la absolución de las sanciones moratoria del artículo 65 del CST, y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, considerando que se tenía el convencimiento de actuar acorde a lo establecido en la norma y las condiciones establecidas por las partes
1.5. Del trámite en segunda instancia.
Avocado el conocimiento del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que present en los alegatos de segunda instancia . La parte actora y la IPS CSSP no hicieron uso del traslado.
De otro lado, la EST SOLASERVIS S.A.S. dentro de los alegatos presentados refirió (i) que la demandante ingresó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, por incremento en la prestación del servicio en la empresaPágina 9 de 25
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usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., en una primera vinculación que inició el 16/07/2014 hasta el 15/07/2015, BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO POR OBRA O LABOR, el cual termin ó por la culminación de la OBRA O LABOR DISMINUCIÓN ATENCIÓN PACIENTES; (ii) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias
la culminación de la OBRA O LABOR DISMINUCIÓN ATENCIÓN PACIENTES; (ii) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y estás podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el caráct er de empleador; (iii) manifiesta que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajadora en misión en la empresa cliente durante los periodos señalas en líneas que anteceden; (iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.
Además, considera que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra labor, que tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales ya que fueron liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el artículo 45 del C.S.T.
Respecto de la indemnización por el despido injusto, alega que la misma no es procedente toda vez que el despido no se encuentra probado al haber finalizado por TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR.
En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., señaló que la misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada.
Para culminar, se ratifica en las excepciones merito que fueron propuestas
contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada.
Para culminar, se ratifica en las excepciones merito que fueron propuestas en el escrito de respuesta a la demanda.
II. CONSIDERACIONESPágina 10 de 25
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1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
No es materia de discusión dentro del debate procesal los siguientes
expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
No es materia de discusión dentro del debate procesal los siguientes hechos: i.) La existencia de una relación laboral entre la señora Mayra Alejandra Angulo Espinosa y la EST Solaservis SAS, siendo enviada en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, entre el 16 de julio de 201 4 hasta el 16 de junio de 2016; ii.) Que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $ 7 20.000, pactándose como auxilio no constitutivo de salario la suma de $ 150.000.
En vista de lo anterior, y conforme a los reparos expuestos dentro de los recursos de apelación esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades existió una relación laboral entre Mayra Alejandra Angulo Espinosa y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., teniéndose como solidariamente responsable a la SOLASERVIS S.A.S. , po r haber fungido como intermediaria ? ii.) ii.) ¿si los pagos por auxilio de alimentación y transporte constituyen salario? iii) ¿Si la demandante tienePágina 11 de 25
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derecho al pago de la reliquidación horas extras y trabajo suplementario, con el mayor valor del salario? Y si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales y si es procedente la indemnización del artículo 65 del CST, y la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 100 de 1993.
4. Cuestión preliminar.
la señora MAYRA ALEJANDRA ANGULO ESPINOSA, actuando a través de apoderado judicial instaur ó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la IPS CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., y la EST SOLASERVIS S.A.S., que por reparto fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, radicado número 76 109 31 05 002 2017 00221 01, y que finalizó en segunda instancia con la Sentencia No. 190 del 24 de noviembre de 2020, donde se confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, una vez ejecutoriada la decisión se remitió nuevamente al juzgado de origen.
El objeto de aquella demanda era la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas entre el 11 de julio de 2016 y el 15 de mayo de 2017 con la Clínica Sant a Sofía del Pacífico, teniendo como causa que la actora suscribió un contrato de obra o labor con la EST para ser enviada como trabajadora en misión a la
el 11 de julio de 2016 y el 15 de mayo de 2017 con la Clínica Sant a Sofía del Pacífico, teniendo como causa que la actora suscribió un contrato de obra o labor con la EST para ser enviada como trabajadora en misión a la sociedad usuaria Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., el 11/07/2016 cumpliendo funciones como auxiliar de enfermería en turnos semanales de: 7:00 a.m., a 2:00 p.m., y de 2:00 p:m. a 10:00 p:m., y de 10:00 p:m a 7:00 a.m., y otros de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a domingo.
En todo caso, la Sala hace un llamado de atención a la parte demandante y su apoderado judicial, pues esa multiplicidad de acciones, ha traído como consecuencia confusión a la judicatura respecto de los hechos que se pretenden probar.
Así pues, se deja en claro que los extremos temporales del proceso antes referido son posteriores a los deprecados en el proceso bajo estudio, como quiera que los extremos en este proceso señalados en la demanda van desde el 16 de julio de 2014 hasta el 16 de junio de 2016, y en el procesoPágina 12 de 25
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radicado número 76 -109-31-05-002-2017-00221-01, se fijaron como
RAD: 76 109 31 05 001 2017 00221 01
radicado número 76 -109-31-05-002-2017-00221-01, se fijaron como extremos de la relación laboral el 11 de julio de 2016 hasta el 15 de mayo de 2017.
5. Tesis
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que las convocadas a juicio no logran desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo y que su actuar no estuvo revestido de buena fe.
6. Argumentos de la decisión
6.1. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incap acidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de
vacaciones, en uso de licencia, en incap acidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, laPágina 13 de 25
REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: MAYRA ALEJANDRA ANGULO ESPINOSA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
RAD: 76 109 31 05 001 2017 00221 01
causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”
Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador a