TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00225-01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00225-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: GLORIA DURFAY GARCIA ARBOLEDA Y OTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00225-01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 58 del 3 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 12 Discutida y aprobada según Acta No. 02
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Para lo que interesa en este asunto, se tiene que la señora GLORIA DURFAY GARCIA ARBOLEDA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% en calidad de esposa del causante JOSE ORLANDO VELASQU EZ SANDOVAL y el otro 50% a
de Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% en calidad de esposa del causante JOSE ORLANDO VELASQU EZ SANDOVAL y el otro 50% a favor de su hijo DANIEL ORLANDO VELASQUEZ GARCIA, a partir del 5 de diciembre de 1996 fecha en que se declaró su fallecimiento, como consta en el registro civil de defunción, pago de mesadas atrasadas e indexación (fls. 36 y 37).
Como sustento de esas peticiones, indica que contrajo matrimonio con el señor JOSE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL, el 18 de marzo de 1994; que procrearon a Daniel Fernando Velásquez García quien cuenta con 23 años de edad y es estudiante de Ingeniería de S istemas de la Universidad del Valle como consta en el certificado aportado; que a la desaparición del señor JOSE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL llevaba con el mencionado más de dos años de vivir bajo el mismo techo siendo quien los sustentaba económicamente en un todo al ser ama de casa; que ella y su hijo eran los beneficiarios en salud del causante; que el señor VELASQUEZ SANDOVAL, fue declarado fallecido el 5 de diciembre de 1994 según consta en el registro civil de defunción No.5475048 expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil; que adelantó proceso de jurisdicción por muerte presunta del mencionado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura e l que terminó con sentencia No.78 de 25 de junio de 2015 declarando la muerte por desaparecimiento del mencionado, fijando como muerte el 5 de diciembre de 199 6; que solicitó ante Colpensiones la pensión de
de 25 de junio de 2015 declarando la muerte por desaparecimiento del mencionado, fijando como muerte el 5 de diciembre de 199 6; que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes siendo negada mediante resolución SUB 35060 del 19 de abril de 2017 (fls. 35 a 36).RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00225-01
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La demanda fue admitida por a uto No. 0185 de 1 de marzo de 2018 una vez subsanada, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 42 y 43).
COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos, otros no le constaban y que el décimo quinto no era un hecho, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO , IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA (fls. 63 a 71). Se dio por contestada la demanda por COLPENSIONES, por auto No.0535 del 2 de octubre de 2018 (fl. 83 a 85).
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No. 58 de 3 de julio de 2019, en la que
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No. 58 de 3 de julio de 2019, en la que resolvió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás, dispuso reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de GLORIA D URFAY GARCIA en calidad de cónyuge del causante JOSE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL, a partir del 7 de febrero de 2014, el pago de mesadas insolutas ordinarias y especiales, incrementos de ley, ordenando descuentos para salud, y a favor del señor JOSE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL, en calidad de hijo mayor estudiante el otro 50% a partir del 7 de febrero de 2014 y hasta el 13 de septiembre de 2019 cuando cumpla 25 años de edad, el pago de mesadas insolutas ordinarias y especiales, incrementos de ley, disponiendo el descuento para salud, el acrecimiento pensional a favor de la demandante a partir del 13 de septiembre de 2019 , el pago de las sumas debidamente indexadas, absolvió de costas y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fls. 90 a 91).
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de referirse a los hechos probados y el problema jurídico, señala que la norma que gobierna el asunto teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento del causante (5 de diciembre de 1994) son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, señala que la norma exige que, a la muerte del pensi onado o
en cuenta que la fecha del fallecimiento del causante (5 de diciembre de 1994) son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, señala que la norma exige que, a la muerte del pensi onado o asegurado con derecho a pensión, la beneficiaria o beneficiarias deben acreditar que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; siendo beneficiarios la cónyuge o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido ; siendo otra condición los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por sus estudios y que dependan económicamente del causante al momento de su muerte y los hijos inválidos que dependían económicamente del causante mientras subsista la condición de invalidez.
Agrega, que del análisis de la norma se colige , que la cónyuge deberá demostrar una convivencia mínima de dos años ininterrumpidos con anterioridad al deceso, para hacerse acreedora al derecho pensional o, en su defecto, que en ese mismo lapso procreó un hijo con el cotizante, cita como sustento, la sentencia del 19 de septiembre de 2007, de la Cor te Suprema de Justicia.
En cuanto a los requisitos de convivencia establecidos en la norma; señala que a folio 20 del expediente, obra registro de matrimonio donde se observa que la demandante se casó con el
Suprema de Justicia.
En cuanto a los requisitos de convivencia establecidos en la norma; señala que a folio 20 del expediente, obra registro de matrimonio donde se observa que la demandante se casó con el causante el 18 de marzo de 1994; que la testigo MARIA FERNANDA HENAO indicó que eran amigas desde hace 20 años desde que estaban en el colegio, siendo enfática en afirmar que la actora se conoció con el causante cuando tenía la edad de 15 años; que en 1992 se fueron a vivir juntos; que tiempo después la actora quedó embarazada y por eso se casó con el señorRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00225-01
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JOSE ORLANDO, quien vivía en la casa de la señora Gloria y el causante veía por aquella y por su mamá y que vivieron juntos hasta el momento de desaparición del señor JOSE ORLANDO, que en tal orden la actora, acreditó vida marital con el causante por lo menos en los dos años anteriores a la fecha de su desaparecimiento -5 de diciembre de 1994en forma continua y con anterioridad al desaparecimiento de su difunto esposo; encuentra pues cumplidos a cabalidad los supuestos normativos para ser beneficiaria y por consiguiente tiene derecho a reclamar de la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y así lo declaró.
Aclara que se tomará el 5 de diciembre de 1994, para contar las semanas por cuanto fue en dicha fecha en que desapareció el señor José Orlando y posteriormente declararon su muerte para el 5 de diciembre de 1996, por llevar 2 años desaparecido.
dicha fecha en que desapareció el señor José Orlando y posteriormente declararon su muerte para el 5 de diciembre de 1996, por llevar 2 años desaparecido.
Que del hijo del causante DANIEL ORLANDO VELÁSQUEZ GARCIA, a folio 20 figura registro civil de nacimiento en el que se indica que es hijo de JOSE ORLANDO VELASQUEZ y la demandante, nacido el 13 de septiembre de 1994; que a folio 27 figura certificado de estudios expedido por la Universidad del Valle en donde aparece como estudiante el mencionado joven, inscrito en el programa Tecnología y Sistemas de Información para periodo académico de febrero de 2012 al mes de junio de 2016, a folio 26 aparece certificación donde la mencionada universidad hace constar que demandante está matriculado para el periodo agosto a diciembre de 2017 y a folio 87 certificación para el periodo agosto a diciembre de 2018; que de los documentos mencionados se infiere que el joven DANIEL ORLA NDO VELASQUEZ GARCIA, cumplió 18 años en 13 de diciembre de 2012, y que su condición de estudiante queda plenamente demostrado con las certificaciones emitidas por la Universidad del Valle durante los periodos señalados por lo que se hace merecedor al reconocimiento del derecho pensional, quedando el pago sujeto a que aquel acredite ante la demandada el cumplimiento de los requisitos de ley, derecho que se extingue el 13 de septiembre de 2019, fecha en que cumple 25 años de edad.
Que resulta procedente el reconocimiento de la prestación en relación a la procreación de hijos con el causante, con fundamento en lo acreditado resultando por esa vía acceder a la
25 años de edad.
Que resulta procedente el reconocimiento de la prestación en relación a la procreación de hijos con el causante, con fundamento en lo acreditado resultando por esa vía acceder a la sustitución pensional solicitada por la demandante, al haber nacido el señor Daniel Orlando dentro de los dos años inmediatamente anterior al desaparecimiento del causante. Que el matrimonio fue para el 18 de marzo de 1994, el nacimiento del hijo de la pareja para el 13 de septiembre de 1994 y la muerte por desaparecimiento fue el 5 de diciembre de 1994, que estando el nacimiento dentro de los dos años resulta viable el reconocimiento por cumplirse ese requisito.
Sobre la cuantía de la pensión, indicó que le corresponde a cada uno el 50% de la prestación en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, y que a partir del 13 de septiembre la actora gozará del 100% de la prestación, disponiendo el descuento para salud.
No reconoció intereses moratorios por ser muerte por desaparecimiento y dispuso el pago de indexación por cada una de las mesadas, sobre las excepciones las declaró no probadas según la resulta del asunto, a excepción de la prescripción indicando que la muerte del causante fue el 5 de diciembre de 1996 (sente ncia) y habiéndose reclamado por la vía administrativa el 7 febrero de 2017, las mesadas causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2014, se afectaron con la prescripción.
Que la prescripción del derecho del menor corrió desde que cumplió 18 años de edad, (13 septiembre 2012) si bien se inicia desde que nace el derecho, y segú n la corte Suprema hay
con la prescripción.
Que la prescripción del derecho del menor corrió desde que cumplió 18 años de edad, (13 septiembre 2012) si bien se inicia desde que nace el derecho, y segú n la corte Suprema hay una excepción frente a los menores de edad al no poder iniciar un proceso laboral por falta de capacidad, la prescripción se inicia cuando cumple la mayoría de edad (sentencia SL 10641 del 2014, rad. 42602); que, de confor midad a lo dicho, el demandante después de cumplir la mayoría de edad contaba con 3 años para reclamar-.13 septiembre de 2015, lo interrumpido el 7 de febrero de 2017 (reclamación administrativa), demanda 7 de diciembre de 2017, enRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00225-01
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consecuencia, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2014 se encuentran prescritas.
Finalmente dispone la consulta de no ser apelada la sentencia y exonera de costas a la entidad demandada, declara parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás, ordena e l reconocimiento del derecho pensional a favor de la GLORIA DURFAY GARCÍA en calidad de cónyuge y del hijo del causante, DANIEL ORLANDO VELASQUEZ GARCIA estudiante en un 50% a cada uno en valor equivalente al salario mínimo legal vigente, a partir del 7 febrero de 2014, mesadas insolutas ordinarias y especiales, incrementos de ley, dispone los descuentos en salud, aclara que el derecho del hijo se extingue el 13 de septiembre de 2019 al cumplir 25 años si cumple los requisitos d e ley, dispone el acrecimiento pensional
dispone los descuentos en salud, aclara que el derecho del hijo se extingue el 13 de septiembre de 2019 al cumplir 25 años si cumple los requisitos d e ley, dispone el acrecimiento pensional para la demandante a partir del 13 de septiembre de 2019, ordena la indexación sobre las sumas debidas y dispone la consulta del fallo y exonera de costas.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado con cedido para alegaciones finales, la apoderada de Colpensiones presentó escrito; solicita que se revoque la decisión consultada, considera que en relación a la convivencia de la actora con el causante, según investigación administrativa no se logró acreditar la calidad la calidad de beneficiaria al no establecer los extremos de la convivencia y que en relación a la prestación a favor del hijo del causante, si bien la jurisprudencia suspende el termino prescriptivo para menores de edad, también lo es que para su caso adquirió la capacidad para hacer valer sus derechos por sí mismo el 13 de septiembre de 2012 (mayoría de edad), pero que sin embargo fue hasta el 7 de febrero de 2017 que solicitó la pensión de sobrevivientes, por lo que operó el fenómeno de la prescripción; que al no cumplir los demandantes la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es procedente su reconocimiento por lo que solicita la revocatoria de la sentencia.
A su vez, la parte actora señaló que la demandada al realizar la investigación manifestó que la actora y su hijo debían adelantar demanda para el reconocimiento del derecho, afectando el estado moral y patrimonial de una familia (Art. 42 CN); que fue establecido por sentencia No.78
actora y su hijo debían adelantar demanda para el reconocimiento del derecho, afectando el estado moral y patrimonial de una familia (Art. 42 CN); que fue establecido por sentencia No.78 de 25 de junio de 2015 que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 5 de diciembre de 1996, por lo que es aplicable al caso la ley 100 de 1993, artículo 46; que fue corroborada la convivencia de la actora ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, donde la testigo María Fernanda Henao coincidió en afirmar que la mencionada pareja convivió primero en unión libre, posteriormente se casaron y procrearon un hijo quien actualmente estudia en la Universidad del Valle; finalmente solicita se confirme la sentencia proferida indicando que ya se tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción en primera instancia para efectos de las mesadas y que el nacimiento del hijo del causante interrumpe el fenómeno de prescripción.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe resolver la S ala, se centra en determinar si el afiliado JOSE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes; en caso positivo si la señora GLORIA DURFAY GARCIA, demostró la convivencia con el causante en los últimos 2 años anteriores a su fallecimiento , así mismo, si el hijo del fallecido DANIEL ORLANDO VELASQUEZ GARCIA acredit ó ser estudiante dependiente , para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
pensión de sobrevivientes deprecada.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, es posible revisar la actuación en su integridad.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00225-01
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Inicialmente se dirá, que son hechos ciertos y fuera de discusión que el señor JOSE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL falleció el 5 de diciembre de 1996, pues así lo enseña el registro civil de defunción q ue reposa a folio 19 del legajo; que la señora GLORIA DURFAY GARCIA ARBOLEDA y el señor JOSE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL contrajeron matrimonio el 18 de marzo de 1994 según registro visto a folio 20; que DANIEL ORLANDO VELASQUEZ GARCIA es hijo de la señora GLORIA DURFAY GARCIA ARBOLEDA y el señor JOSE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL, según registro civil de nacimiento obrante a folio 21; que la demandante reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siendo negada mediante resolución SUB 35060 de 19 de abril de 2017(fl. 22 a 25); que según constancia expedida por la Universidad del Valle -Sede Cali, el señor DANIEL ORLANDO VELASQUEZ GARCIA se encuentra matriculado en dicha institución en el programa académico INGENIERIA DE SISTEMAS , jornada diurna periodo agosto –diciembre de 2017 cursando
VELASQUEZ GARCIA se encuentra matriculado en dicha institución en el programa académico INGENIERIA DE SISTEMAS , jornada diurna periodo agosto –diciembre de 2017 cursando asignaturas de 3,4, 6 y 9 semestre, con duración de 10 semestres, con una intensidad semanal de 40 horas (fls. 26 a 28), igualmente en el periodo agostodiciembre de 2018 (fl.87).
Ahora bien, antes de continuar con el estudio del asunto se debe precisar que al haberse declarado la muerte presunta del causante JOSE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL, para efectos del cómputo de semanas con el fin de determinar la existencia del derecho pensional, se tendrán en cuenta las cotizadas efectuadas desde la desaparición hacia atrás, según criterio fijado por la Corte Suprema de justicia en sentencia rad. 33161 de 10 de marzo de 2009, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, en la que se indicó:
“Así las cosas, importa anotar que frente a casos semejantes al que ahora ocupa la atención de la Corte, se ha establecido que el cómputo de las semanas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes debe hacerse desde la fecha en que la persona despareció hacia atrás, y no desde aquella en la que la autoridad judicial declaró la muerte presunta”.
Conforme lo anterior, para efectos del cómputo de semanas exigidas en el caso sub judice, se tendrá en cuenta como fecha de desaparición del causante, el 4 de diciembre de 1994 , en atención a lo referido en sentencia No.78 del 25 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Primero
tendrá en cuenta como fecha de desaparición del causante, el 4 de diciembre de 1994 , en atención a lo referido en sentencia No.78 del 25 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura (V) (fl. 11 a 15).
Ahora bien, como el deceso del señor JOSE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL ocurrió el día 5 de diciembre de 1996 (fl. 19), según quedó probado, entonces las normas aplicables al caso sub júdice son los Arts.46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Su tenor literal reza:
“ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca , siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 se manas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 1 8 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de inv alidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d)RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00225-01
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A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (Subrayas fuera del texto).
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A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (Subrayas fuera del texto).
En el caso de autos, de la historia laboral vista a folio 54 , se advierte que el causante se encontraba cotizando al sistema y cotizó al momento de su desaparición, que es la fecha que, se itera, la jurisprudencia ha fijado como punto de partida para contabilizar las semanas, algo más de 400.
Quiere decir lo anterior que, el señor JOSE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL superó el número de 26 semanas que exige el Art. 46 de la Ley 100 de 1993, para que los miembros de su grupo familiar puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, como acertadamente lo indicó el juzgado.
Ahora, frente al tema de la convivencia, como requisito para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es de resaltar que la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que en eventos como el que nos ocupa, al haberse procreado hijos durante los dos años anteriores a la muerte, no es necesario demostrar la convivencia exigida en el mismo lapso, así lo expresó en sentencia del 5 de mayo de 2011, radicación 38640, al precisar:
“Esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tiene que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad
artículo 47 de la ley 100 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tiene que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más hijos”, durante ese preciso lapso; quiere ello decir que no es necesario demostrar convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época (ver sentencia de 10 de marzo de 2006 rad. 26710). (resaltado fuera de texto). Igual se pueden consultar las sentencias del 5 de mayo y 25 de octubre de 2005, 28 de julio de 2009 y 7 de julio de 2010, radicados 22560,24235,35463 y 37185 respectivamente.
El interrogante que surge seguidamente es, ¿Para efectos de contabilizar el requisito de dos años de convivencia con anterioridad a la fecha del deceso, cuál es el punto de partida en casos como el subjudice, en los que esa fecha proviene de una declaración judicial?
El tema no ha sido en realidad objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral, sin embargo, la tesis de la Alta Corporación respecto a aquella a partir de la cual debe contabilizarse el término para las semanas mínimas sirve también para resolver el cuestionamiento en mención, en la sentencia SL3288 del 20191, se indicó:
“No obstante, lo que sí advierte la Sala, es que se equivocó el sentenciador de alzada, al tener en cuenta la fecha de declaración de muerte presunta, más no la de desaparecimiento, desconociendo
“No obstante, lo que sí advierte la Sala, es que se equivocó el sentenciador de alzada, al tener en cuenta la fecha de declaración de muerte presunta, más no la de desaparecimiento, desconociendo que esta Corte es del criterio, que la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes en casos de muerte presunta, es la que se encontraba vigente para la fecha en que desaparece el causante, pues se considera un despropósito exigir el pago de cotizaciones, mientras el afiliado se encuentra desaparecido, por lo que la densidad de semanas necesarias se debe contabilizar desde esa data hacia atrás, teniendo en cuenta que hasta ese momento fue que el afiliado tuvo la posibilidad física y jurídica de aportar al subsistema, criterio que ha sido compilado en la sentencia , CSJ SL1484 -2018, en la que, a su vez, se reiteraron las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21953, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 32156 y, la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33161” (Subrayas ajenas al texto, para resaltar) . En el presente asunto, evidentemente la convivencia no pudo darse durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la defunción del señor Velásquez Sandoval, que coincidente exactamente con los que exige la ley como desaparecido, para la declaración de muerte presunta, parecería ser entonces un despropósito también, parafras eando a la Corte, exigir la prueba de la convivencia en dicho periodo, en los que claramente, también había imposibilidad física de compartir entre la pareja.
muerte presunta, parecería ser entonces un despropósito también, parafras eando a la Corte, exigir la prueba de la convivencia en dicho periodo, en los que claramente, también había imposibilidad física de compartir entre la pareja.
1 Radicación No. 66953, sentencia del 23 de julio de 2019, M.P. Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00225-01
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Esos dos años de que trata la norma (artículo 47, Ley 100 original), para esta Colegiatura, también deben ser contabilizados, no desde la fecha en la que el juez de familia, firma la fecha presunta de muerte, sino desde aquella en la que ocurrió el desaparecimiento.
En el presente asunto, hay evidencia documental que acredita que la demandante contrajo matrimonio con el causante, el 18 de marzo de 1994 (fl. 20), por lo que dando aplicación a lo anterior, no alcanzó a convivir los dos años que exige la ley con su cónyuge, si por sentado se tiene, que este desapareció en diciembre de ese mismo año; empero, quedó demostrado que la demandante GLORIA DURFAY GARCIA y el causante JOSE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL procrearon un hijo de nombre DANIEL ORLANDO VELASQUEZ GARCIA, nacido el 13 de septiembre de 1994, según registro civil visto a folio 21, de donde se infiere el cumplimiento del segundo requisito exigido para que la actora pudiera acceder a la prestación reclamada.
Colofón de lo expuesto, no le queda duda a la Sala, respecto a la condición de beneficiaria de la
del segundo requisito exigido para que la actora pudiera acceder a la prestación reclamada.
Colofón de lo expuesto, no le queda duda a la Sala, respecto a la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor JOSE ORLANDO VELASQUEZ, de la señora GLORIA DURFAY GARCIA ARBOLEDA, pues esta no solo demostró su condición de cónyuge y que procreó un hijo con el causante, sino también la existencia de la convivencia derivada del vínculo afectivo con el afiliado al momento de su fallecimiento lo que se advierte de la prueba testimonial recaudada como lo indicó el a quo.
Así mismo, fue demostrado al plenario que el hijo del causante, DANIEL ORLANDO VELAQUEZ GARCIA nació el 13 de septiembre de 1994 (fl. 21), a la muerte de su padre era menor de edad (5 diciembre de 1996) contaba con algo más de dos años, por lo que era dependiente del mismo, acreditó igualmente que es estudiante de la Universidad del Valle, como se indicó inicialmente, por lo que en tales condiciones le asiste igualmente derecho a la pensión de sobrevivientes del causante, en la forma y términos establecida por el Juez de instancia.
En punto a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, se mantendrá la decisión del juzgado de instancia en cuanto decl