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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00227-01-(02-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00227-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 19

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00227-01

DEMANDANTE: HERMILIA CELORIO PANAMEÑO

DEMANDADA: UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente:

SENTENCIA No. 68

Discutido y Aprobado en Sala Virtual No. 15

Guadalajara de Buga, dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Apelación Pensión de sobreviviente Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora HERMILIA CELORIO

PANAMEÑO contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP.

Radicación N°. 76-109-31-05-002-2017-00227-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día treinta (30) de septiembre del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

HERMILIA CELORIO PANAMEÑO, llamó a juicio a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONAL Y PARAFISCALES en adelante UGPP , pretendiendo se condene a reconocer la PENSION DE SOBREVIVIENTE por el fallecimiento del señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO, reconocer y pagar las mesadas atrasadas y las adicionales de junio y diciembre desde el 26 de septiembre de 2002, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, m anifestó que fue compañera permanente del causante FLAVIO BOLIVAR OBANDO, por más de 9 años hasta la fecha de su fallecimiento, el 26 de septiembre de 2 002 en la ciudadPágina 2 de 19

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DEMANDANTE: HERMILIA CELORIO PANAMEÑO

DEMANDADA: UGPP

de Cali Valle; aduce que el señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO, era quien suministraba todo lo necesario para su diario vivir; que siempre residieron en el Barrio Villa del Lago en la ciudad de Cali Valle.

Relató que presentó ante la UGPP, solic itud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor FLAVIO BOLIVAR

el Barrio Villa del Lago en la ciudad de Cali Valle.

Relató que presentó ante la UGPP, solic itud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO; que la prestación fue negada por la entidad mediante la Resolución No. GNR 8460 del 13 de enero de 2017, con el argumento de que la prestación había sido reconocida a la señora DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO; que la pensión de sobreviviente se reconoció mediante sentencia No. 80 del 6 agosto de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura.

Para finalizar del hecho 9 al 12 presenta una serie de pretensiones, que no corresponden a fundamentos fácticos.

1.1. Intervención Litisconsorte necesario DORIS MARIA ARAGON DE

OBANDO.

En el escrito presentado por el apoderado judicial de la vinculada en calidad de Litis consorte necesario , aceptó el hecho tercero, ante los demás manifestó que no le constan o que no eran ciertos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, propuso la excepción que denominó

GENERICA O INNOMINADA. (ff.65-71)

1.2. Contestación de la demanda.

A su vez, la UGPP, al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 2, 6, 7, y 8, frente a los demás hechos manifestó que no le consta a la entidad, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Alegó que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pretensión solicitada;

respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Alegó que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pretensión solicitada; propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino

“INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DE LO NO

DEBIDO, BUENA FE PARA EFECTO DE COSTAS , IMPROCEDENCIA DE

INDEXAR, EXONERACI ON DE INTERESES MORATORIOS,

PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA” (ff.79-86).

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 30 de septiembre de 2020.

Resuelve: Página 3 de 19

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DEMANDANTE: HERMILIA CELORIO PANAMEÑO

DEMANDADA: UGPP

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no probadas las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que las señoras HERM ILA CELORIO PANAMEÑO y DORIS ARAGÓN son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de sustituta pensional del señor FLAVIO OBANDO, reconociéndosele, a la primera, una tasa de reemplazo de 11,78% y la segunda 88.04%, a partir del 26 de septiembre de 2002, porcentaje que se acrecerá en un 100% en cabeza de la señora

OBANDO, reconociéndosele, a la primera, una tasa de reemplazo de 11,78% y la segunda 88.04%, a partir del 26 de septiembre de 2002, porcentaje que se acrecerá en un 100% en cabeza de la señora Hermila Celorio Panameño a partir del 4 de diciembre de 2019 en razón del fallecimiento de la señora Doris Aragón.

TERCERO: CON DENAR a la UGPP a pagar a la señora HERMILA CELORIO PANAMEÑO el 100% de la pensión recibida por el causante, por lo que a partir del 1 de noviembre de 2020 recibirá una pensión en cuantía de $4.370.000 más las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP a pagar a los sucesores procesales de la señora DORIS ARAGON por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más las dos mesadas adicionales de junio y diciembre causadas para el año 2018 y la mesada de diciembre de 2019, adeudándosele por concepto de retroactivo pensional la suma de $53.998.246,1, suma que deberá ser debidamente indexada y sobre la cual se le debe descontar el mayor valor pagado por concepto de sustitución pensional, además deducir los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual se encontraba, en vida, afiliada en vida La señora DORIS ARAGON.

QUINTO: CONDENAR a la UGPP a pagar a favor de la señora HERMILA CELORIO PANAMEÑO desde el 7 de abril de 2014 hasta el mes de Octubre de 2020, la suma de $84.385.814 suma que deberá

QUINTO: CONDENAR a la UGPP a pagar a favor de la señora HERMILA CELORIO PANAMEÑO desde el 7 de abril de 2014 hasta el mes de Octubre de 2020, la suma de $84.385.814 suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago, y sobre la cual se deducirá los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la se ñora HERMILA

CELORIO PANAMEÑO.

SEXTO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones incoadas.

SEPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. …”Página 4 de 19

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DEMANDANTE: HERMILIA CELORIO PANAMEÑO

DEMANDADA: UGPP

1.4 Recurso de apelación UGPP

La entidad demand ada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación señalando que en el caso de marras la normatividad que entra a regir es la Ley 100 de 1993, texto original en su artículo 47 establece que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a la fecha

desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a la fecha de su deceso, lo cual no quedó acreditado en el expediente . Indica que con base en la Sentencia con numero de proceso 34785 y providencia SL4099 de 2017 del 22 de marzo de 2017, la C orte Suprema señaló que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la prestación sobreviviente es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza del vínculo jurídico que se tenga, que en principio no existe una preferencia de la conyugue supérstite respecto de la compañera permanente por el solo hecho de tener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que se puede predicar de quien además ha mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, elemento esencial del matrimo nio conforme el art. 13 del código civil, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen conviven común o aun en la separación cuando así se impone por motivos de fuerza, limitación de medios o oportunidades laborales.

Conforme lo anterior considera que no es procedente reconocer la prestación solicitada por la demandante y la interviniente ad excludendum por cuanto no logran acreditar estas condiciones, q ue se desarrollan a través de la providencia en mención

1.5 Tramite en Segunda Instancia

solicitada por la demandante y la interviniente ad excludendum por cuanto no logran acreditar estas condiciones, q ue se desarrollan a través de la providencia en mención

1.5 Tramite en Segunda Instancia

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.

El apoderado judicial de la UGPP, manifiesta que la entidad considera que las demandantes no les asiste el derecho pensional, ya que para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes se requiere cumplir con el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por elPágina 5 de 19

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DEMANDANTE: HERMILIA CELORIO PANAMEÑO

DEMANDADA: UGPP

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece “ el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido c on el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Que de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, en especial las testimoniales recibidas a los señores HENRY OBANDO ARAGON, ZOILA BEATRIZ DOMINGUEZ ANGULO, Y SUSANA M URILLO LOPEZ como también de las demandantes HERMILIA CELORIO PANAMEÑO y DORIS

testimoniales recibidas a los señores HENRY OBANDO ARAGON, ZOILA BEATRIZ DOMINGUEZ ANGULO, Y SUSANA M URILLO LOPEZ como también de las demandantes HERMILIA CELORIO PANAMEÑO y DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO, persiste la duda respecto a los extremos de convivencia de las demandantes con el causante, por lo que se concluye que las demandantes no cumplen con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logran acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.

Por lo anterior, solicita se sirva revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la entidad de todas las pretensiones de la demandada.

De otro lado, el apoderado judicial de la señora DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO, dentro de sus alegatos manifestó en síntesis que del matrimonio contraído entre su representa y el causante, procrearon dos hijos DORIS ELAINE OBANDO ARAGON y HENRY OBANDO ARAGON, que al momento del deceso el señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO, era pensionado de TERMINAL MARITIMO de Buenaventura Valle, de la extinta PUE RTOS DE COLOMBIA, que con motivo del deceso del señor OBANDO, su cónyuge supérstite solicitó ante la UGPP la sustitución pensional, que la entidad negó el re conocimiento por lo que instauró proceso ordinario laboral en que mediante sentencia se condenó a pagar el 100% de la sustitución pensional, porque habían vivido como esposos hasta la fecha del fallecimiento como cónyuge supérstite.

el re conocimiento por lo que instauró proceso ordinario laboral en que mediante sentencia se condenó a pagar el 100% de la sustitución pensional, porque habían vivido como esposos hasta la fecha del fallecimiento como cónyuge supérstite.

Que la señora HERMILIA CELORIO PENAMEÑO, el proceso de la referencia con el propósito de que se condene a la UGPP, a sustituirle la pensión del causante FLAVIO BOLIVAR OBANDO, por haber sido compañera, por lo que al momento de admitirse la demandada el juzgado vinculo a la señora DORIS MARIA ARANGO DE OBANDO, quien acudió al proceso mediante apoderado.

Informa que la se ñora DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO falleció a principios del año 2020, y fue sucedida en el proceso por su DORIS ELEINE OBANDO ARAGON, que el juez de primera instancia condenó a demandada a reconocer la sustitución pensional teniendo en cuenta la convivenci aPágina 6 de 19

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DEMANDANTE: HERMILIA CELORIO PANAMEÑO

DEMANDADA: UGPP

acreditada con el causante, y el acrecentamiento de la prestación después del fallecimiento de la señora DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO, a favor de la señora HERMILIA CELORIO PANAMEÑO, que la UGPP apel ó la decisión por no compartir la posición del juez de primera instancia.

Culmina sus alegatos, solicitan do se confirme la decisión de primera

de la señora HERMILIA CELORIO PANAMEÑO, que la UGPP apel ó la decisión por no compartir la posición del juez de primera instancia.

Culmina sus alegatos, solicitan do se confirme la decisión de primera instancia, se revise por la corporación el derecho económico de manera proporcional (punto que no fue recurrido), para la cónyuge desde el día siguiente en que contrajo matrimonio hasta el d ía de fallecimiento, que la señora HERMILIA CELORIO debe gozar de una especial protección por parte del estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por la UGPP en virtud de los estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS, además del grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado y que le haya sido desfavorable.

3. Problema jurídico

Dentro del presente asunto no fue ron materia de discusión los siguientes hechos: que el causante al momento de su fallecimiento se encontraba disfrutando de una prestación a cargo de la UGPP; que a la señora DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO, se le reconoció la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite mediante sentencia judicial en firme ; que la prestación fue suspendida mediante resolución RDP040399 del 25 octubre

MARIA ARAGON DE OBANDO, se le reconoció la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite mediante sentencia judicial en firme ; que la prestación fue suspendida mediante resolución RDP040399 del 25 octubre de 2017 y reactivada el 1o de enero de 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los reparos expuestos por el apoderado judicial de la UGPP, él problema jurídico que resolverá esta Colegiatura se centra en determinar ¿si la señora HERMILIA CELORIO PANAMEÑO demostró que también tiene d erecho a la pensión dePágina 7 de 19

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DEMANDANTE: HERMILIA CELORIO PANAMEÑO

DEMANDADA: UGPP

sobrevivientes en calidad de compañera permanente? En caso afirmativo determinar en qué proporción?

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, y si el anterior problema jurídico fuese afirmativo, se revisará la liquidación realizada por el juez de instancia , así como el pago del retroactivo.

4. Tesis

La tesis que sostendrá esta Sala es que la señora HERMILIA CELORIO PANAMEÑO demostró ser la compañera permanente del causante y la persona con la que convivía el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento; sin embargo será modificada la decisión, en cuanto al retroactivo.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Sustitución Pensional Cónyuge y Compañera Permanente.

sin embargo será modificada la decisión, en cuanto al retroactivo.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Sustitución Pensional Cónyuge y Compañera Permanente.

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

Al hilo de lo anterior, se debe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha sostenido que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fal lecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-2020.

Precisa la Sala, que en razón del deceso del pensionado el 26 de septiembre de 2002, como se verificó en el registro de defunción (f.14), la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya

supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (...)"Página 8 de 19

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DEMANDANTE: HERMILIA CELORIO PANAMEÑO

DEMANDADA: UGPP

En la sentencia C -1035-2008, se declaró exequible condicionalmente parte del texto del aludido precepto, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporci ón al tiempo de convivencia con el fallecido».

5.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado»

espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

Tratándose de muerte de pensionado la Co rte Suprema de Justicia en la Sentencia SL662-2021. MP. Donal d José Dix Ponnefz , trajo a colación la decisión SL, 3 mar. 1999, rad. 11245, reiterada en las CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 31710 y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, en la que se indicó:

“Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 10 0 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración.

“Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá

consideración.

“Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o má s hijos con el pensionado fallecido.” (se subraya).Página 9 de 19

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DEMANDADA: UGPP

“Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir “con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en

como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en p rimer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte”, …

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “ los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren l as condiciones necesarias de una comunidad de vida ”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mism o techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.”

apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.”

6. Caso concreto.

En el sub lite, se tiene que no existe discusión sobre que el causante FLAVIO BOLIVAR OBANDO, era pensionado por haber sido trabajador de la extinta PUERTOS DE COLOMBIA , mediante la resolución No. 139221 del 4 de febrero de 1977, que la prestación fue sustituida mediante resolución No . 2509 del 6 de noviembre de 2003, a la señora DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO, en calidad de cónyuge en un 100%, y que el pago de la pensión fue suspendido mediante la RDP 040399 del 25 de octubre de 2017, porPágina 10 de 19

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DEMANDADA: UGPP

solicitud elevada por la demandante para sustituir la prestación en calidad de compañera permanente del causante.

De conformidad con lo anterior, y para desatar la alzada, se analizarán el material probatorio aportado a las diligencias con la demanda, el escrito de intervención y la respuesta por parte de la UGPP,

Iniciando por la parte actora, quien alleg ó el acto administrativo que ordenó suspender el pago de la prestación que había sido reconocida a la señora DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO (ff.10-13), registro de defunción del

Iniciando por la parte actora, quien alleg ó el acto administrativo que ordenó suspender el pago de la prestación que había sido reconocida a la señora DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO (ff.10-13), registro de defunción del causante (f.14), copias cedula de ciudadanía de la demandante y el causante(ff.15-16), declaraciones extrajuicio (ff.17 -19), constancia afiliación ASJUCOL (f.20), pagos jubilación Bancolombia (f.23), declaración extra juicio (f.21), carnet FOPEP, Asociación de Jubilados ASJUCOL.

De manera oficiosa el a quo, incorporó a las diligencias la Sentencia No. 80 del 6 de agosto de 2008, (ff.34 -64), en la que se reconoció la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO, a la señora DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO, en un 100% a partir del 27 de septiembre de 2002.

A la par , se halla el escrito intervención de la señora DORI S MARIA, quien aportó el registro civil de matrimonio (f.73), la Resolución No. 0 02509 del 6 de noviembre de 2003, que reconoció la pensión de sobreviviente a la DORIS

MARIA ARAGON (ff.74-75)

Con la respuesta dada por la entidad traída a juicio, al oficio del juzgado, se aportaron todas las actuaciones administrativas adelanta das en vida por el causante frente a la entidad que en su momento le reconoció la prestación, la pagadora, las adelantadas por la cónyuge que le fue reconocida la

aportaron todas las actuaciones administrativas adelanta das en vida por el causante frente a la entidad que en su momento le reconoció la prestación, la pagadora, las adelantadas por la cónyuge que le fue reconocida la sustitución pensional y los trámites iniciados por la señora Hermilia Celorio, donde se incluye, la solicitud de reconocimiento, el trámite adelantado por la entidad. (ff.91-371)

De las pruebas documentales aportadas, a juicio de esta corporación nada se puede inferir respecto de la convivencia alegada en el escrito primigenio por la señora HERMILIA CELORIO PANAMEÑO, por lo que se procederá al estudio de las declaraciones de parte y testimoniales practicadas en la audiencia de trámite y juzgamiento.

Dentro de la diligencia, se escuchó la declaración de parte de la señora DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO, quien manifestó que se casó un 6 de enero, con FLAVIO OBANDO, hace unos 20 años, porque ahora es viuda, que procrearon dos hijos, y adoptaron uno por ser su madrina, el mayorPágina 11 de 19

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DEMANDANTE: HERMILIA CELORIO PANAMEÑO

DEMANDADA: UGPP

Walter rodríguez, Doris Eilani Obando, Henry Obando, refirió que la relación con el causante se desarrolló un tiempo en el barrio la independencia, hasta que el decidió irse, pero le seguía dando lo de su mensualidad y ella se quedó con los tres hijos, se fue con una mujer pero no tenía conocimiento de quien

con el causante se desarrolló un tiempo en el barrio la independencia, hasta que el decidió irse, pero le seguía dando lo de su mensualidad y ella se quedó con los tres hijos, se fue con una mujer pero no tenía conocimiento de quien era porque ella no quiso inmiscuirse en ese asunto, que no recuerda cuando falleció el señor FLAVIO, pero más o menos hace 10 años, que conoce a la señora HERMILIA CELORIO porque era la amante de su esposo, afirmó que el causante estaba allá una veces, pero de la casa no se llevó nada personal, que ella apuntó la fecha en que se fue en un cuadro, pero no la tenía presente, reiteró que no conocía a la señora HERMILIA, pero que las noticias corren, porque ella era muy conocida, adujo, que el señor FLAVIO, tuvo muchos hijos en la calle, pero desconoce si procreó hijos con la señora HERMILIA, que ella no se enteró mucho porque eso fue a lo último.

Luego, se escuchó la declaración de la actora quien afirmó que conoció al señor FLAVIO OBANDO, en el 90, que él la enamoraba, que venía mucho a Buenaventura, pero que él vivía solo en Cali, en una casa solo donde pagaba arriendo, que se e

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