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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00234-02-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00234-02-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JENNIFER CHARALAMBOUS RAMIREZ

DEMANDADO: SERACIS LTDA RADICACIÓN: 76109310500220170023402

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo tra slado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 10 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 197

Discutida y aprobada mediante Acta No. 39

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

La señora JENNIFER CHARALAMBOUS RAMIREZ, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa SERACIS LTDA, a efectos de obtener la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el 2 de noviembre de 2016 y

contra la empresa SERACIS LTDA, a efectos de obtener la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el 2 de noviembre de 2016 y finalizó el 2 de octubre de 2017; que se declaré que la finalización no surte efectos y que el contrato se prorrogó por un año más , pide se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, salarios insolutos, con horas extra, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, aportes a seguridad social, reintegro de la demandada al sitio de trabajo por haber sido despedida por problemas de salud y costas del proceso

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

“1. La empresa SERACIS, persona JURIDICA, identificada con NIT. No. 811007280 -1, realiza la actividad comercial de

SEGURIDAD PRIVADA.

2. Con fecha 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 entre mi poderdante, la señora CHARALAMBOUS RAMIREZ JENNIFER y la empresa SERACIS, persona JURIDICA, identificada con NIT. No. 811007280 -1, se fijó un contrato de trabajo de término fijo.

3. La duración de dicho contrato fue de un periodo fijo de 3 mases (sic). 4. a través Del CONTRATO se vinculaba al primero para desempeñar el oficio de asistente administrativa.

5. Como remuneración se pactó un salario mínimo mensual equivalente a $800.000 pagaderos 15 y 30 de cada mes, más prestaciones de ley que constituyen salario.

6. En dicho contrato se acordó laboral 48 horas a la semana la cual es el máximo legal de trabajo, en donde se manifestó

prestaciones de ley que constituyen salario.

6. En dicho contrato se acordó laboral 48 horas a la semana la cual es el máximo legal de trabajo, en donde se manifestó que se pagaría las prestaciones de ley incluso las horas extras.

7. En la realidad del contrato la trabajadora laboro de 7am a 6pm menos una hora de almuerzo, con una intensidad de 10 horas al día, para un total de 60 horas semanales.

8. La labor encomendada fue ejecutada por mi representada de manera personal, atendiendo las instrucciones Del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo s eñalado por éste, manteniendo la continua subordinación o2

dependencia del patrono y la contraprestación económica, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi poderdante. 9. la relación jurídica contractual entre el emplead or SERACIS y la trabajadora CHARALAMBOUS RAMIREZ JENNIFER se prorrogo sucesivamente por tres (3) periodos adicionales a la inicial.

10. Con fechas 2 de octubre del año 2017 y sin ninguna manifestación o comunicación de la empresa SERACIS sobre el tema pro rrogación del contrato, dicha prorroga se efectuó automáticamente por no comunicarle con antelación si el contrato se prorrogaría otro periodo, la cual sería el cuarto (4) periodo de prorrogarse el contrato.

11. Con lo relacionado anteriormente el contrat o de trabajo entre el demandado y el demandante se prorrogo cuatro periodos continuos, lo que quiere decir de acuerdo a la ley que la cuarta prórroga del contrato no podrá ser inferior a un año,

12. A partir del 2 de octubre del año 2017 entre el empleado r SERACIS y la trabajadora CHARALAMBOUS RAMIREZ

periodos continuos, lo que quiere decir de acuerdo a la ley que la cuarta prórroga del contrato no podrá ser inferior a un año,

12. A partir del 2 de octubre del año 2017 entre el empleado r SERACIS y la trabajadora CHARALAMBOUS RAMIREZ JENNIFER se prorrogo el contrato por un periodo de un (1) año, siendo un contrato fijo de un año con fecha de terminación 2 de noviembre del año 2018.

13. El día 04 DE octubre DEL AÑO 2017, la directora naci onal de gestión humana de la empresa SERACIS por medio de COMUNICACIÓN ESCRITA, informo la Decisión de dar por terminado de manera unilateral la relación laboral con derecho a la indemnización, SIN justa causa 14.De los motivos del despido unilateral sin justa causa como lo manifestaron en la carta de despido, la trabajadora se siente discriminada por la razón de que su despido fue con ocasión de su problema de salud que presentaba ya varios días y que la empresa demandada sabia de dicha situación de salud.

15. Al trabajador se le adeudan las 2 Hora extra diurna de $8,332 pesos diarios trabajados, para un total de 48 horas extras diurnas mensual de $399,936 pesos, por tres (3) periodos de la duración del contrato el cual es de 3 meses, para un total de 11 mese por que el despido no dejo continuar el trabajo del mes faltante. Para un total de horas extras en hasta el momento de su despido de $ 4,399,296 pesos.

16. Del hecho anterior la empresa SERACIS, le adeuda a la trabajadora CHARALAMBOUS RAMIREZ JENNIFE R un total de horas extras en el tiempo trabajado de $4, 399,296 pesos moneda legal.

el momento de su despido de $ 4,399,296 pesos.

16. Del hecho anterior la empresa SERACIS, le adeuda a la trabajadora CHARALAMBOUS RAMIREZ JENNIFE R un total de horas extras en el tiempo trabajado de $4, 399,296 pesos moneda legal.

17. El salario base a liquidar a la trabajadora es de $800,000 mil pesos, más $399,936 de horas extras laboradas en el mes, más $83.140 pesos de auxilio de transporte, el cual estos valores constituyen salario.

18. Del hecho anterior la base de liquidación está fijada en la suma de $1,283,076 pesos.

19. Aun no siendo causa justa dicho despido el demandado, adeuda a mi poderdante LAS prestaciones sociales que están por valor de: Cesantías: = $1 186 845, Intereses a las cesantías: = $ 93 328, Prima de servicios: = $ 1 186 845

Vacaciones: = $ 593 422, Indemnización por despido injusto: = $ 9,600.000, del año que le falto terminal el contrato.

20. La empresa SERACIS, efectuó una mala liquidación, pagándole a la trabajadora solo el valor de $2,054.157.

21. Del hecho anterior la empresa SERACIS, le adeuda a la trabajadora CHARALAMBOUS RAMIREZ JENNIFER un total de prestaciones sociales de $ 10.606.283 pesos moneda legal.

22. Que la empresa demandada ADEUDA a mi demand ante la suma de $1,973.284 de los 74 días de sanción moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haber se cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y presta ciones debidos al trabajador. La presente condena

contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haber se cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y presta ciones debidos al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Mediante auto 197 del 5 de marzo de 2018, el Juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado; efectuada correctamente la notificación, la demandada dio respuesta en tiempo oportuno , en el escrito fueron admitidos algunos hechos y negados los restantes. La pasiva admitió la existencia de contrato de trabajo a término fijo, pero aseguró que se remitió el documento de preaviso en tiempo oportuno y se opuso a la prosperidad de las pretensiones . P ropuso como excepciones las de: buena fe del empleador, pago, inexistencia de la obligación y prescripción.

La audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS, se adelantó con normalidad y surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 10 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Buenaventura resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones es de fondo propuestas por las demandadas razón por la cual este despacho judicial declarará la existencia de una relación de trabajo entre el demandante JENNIFER CHARALAMBOUS y SERACIS Ltda., entre el 2 de noviembre de 2 016 al 4 de OCTUBRE de 2017, de la misma manera se declarará que la finalización de la relación laboral se dio de manera unilateral y sin justa causa.

CHARALAMBOUS y SERACIS Ltda., entre el 2 de noviembre de 2 016 al 4 de OCTUBRE de 2017, de la misma manera se declarará que la finalización de la relación laboral se dio de manera unilateral y sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a SERACIS Ltda., a reconocer y pagar a favor de la señora JENNIFER CHARALAMBOUS y SERACIS Ltda., los siguientes valores por los siguientes conceptos:

1. Por concepto de cesantías: $ 143.845 2. por concepto de intereses a las cesantías: $ 2.829 3. por concepto de primas: $ 585.4153

4. por concepto de indemnización del artículo 65 del C.S.T la suma de $19.200.000 además intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) esto es, a partir 5 de octubre del año 2019 sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales

5. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $9.600.000

TECERO: CONDENAR en costas procesales SERACIS LTDA., se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.476.604 correspondiente al 5 % de la sumas objeto de condena

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.”

2. MOTIVACIONES

2.1. Del Fallo

Partió el juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales y delimitar el problema jurídico a resolver; seguidamente pasó a informar las normas base de decisión, en

2. MOTIVACIONES

2.1. Del Fallo

Partió el juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales y delimitar el problema jurídico a resolver; seguidamente pasó a informar las normas base de decisión, en especial el Art. 46 del CST, de inmediato se adentró a resolver el asunto señalan do que conforme con las pruebas arrimadas el contrato de trabajo que inició el 2 de noviembre de 2016 y que había sido prorrogado en 3 oportunidades, finalizaba el día 1 de noviembre de 2017, que así las cosas se evidencia que la parte demandada no logró d emostrar que efectivamente efectuó preaviso a la demandante de no prórroga del contrato , pues dicho trámite debió efectuarse el día 2 de octubre de 2017 y no se reposa, indicó, prueba alguna que demuestre la comunicación; señaló que si bien reposa constanc ia del envío de un correo electrónico, el día 3 de octubre de 2017 a las 7:31 pm, el mensaje de datos había sido enviado fuera de tiempo oportuno, aunado a que no se puede tener certeza del contenido del dato adjunto, pero además que se remitió fuera del h orario de trabajo, lo que hace entender que fue efectivo recibido al día siguiente, esto es el día 4 de octubre.

Continuó efectuando un estudio relacionado con la ejecución de trabajo suplementario y concluyó que de lo recaudado, se puede advertir las mal as practicas de la demandada pues quincenalmente cancelaba a la activa un total de 120 horas, lo que se traduce en 60 horas a la semana, cuando la norma solo permite un máximo de 48 horas a la semana; sin embargo

quincenalmente cancelaba a la activa un total de 120 horas, lo que se traduce en 60 horas a la semana, cuando la norma solo permite un máximo de 48 horas a la semana; sin embargo señaló que no le es dable al juez elucubrar respecto a si esas horas eran diurnas o nocturnas, o si se ejecutaron en dominical o festivo, y no se arrimó prueba de ello, aunado a que se demostró el pago de las horas trabajadas en exceso, razón por la cual absolvió de las pretensiones que pendían de esta.

A continuación, indicó que en la demanda se reclama el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, indicó entonces que verificado el expediente se logra advertir que no reposa prueba del pago de las mismas con relación al año 2016 y algunas de las causadas en el primer semestre de 2017, que así las cosas al no haber quedado demostrado el pago de las mismas se impone el pago de las mismas. Así mismo impuso el pago de la indemnización contenida en el Art. 65 CST al no haberse expuesto excusa a lguna por el no pago.

2.2. De La Apelación

El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. Indicó que en el proceso quedó demostrado que la demandante cuando laboraba de lunes a viernes lo hacia por espacio de 10 horas, pero de allí se descontaban el espacio para el almuerzo y el break, que en el reglamento interno esta establecido que se para ba para tomar alimentos desde las 12 y hasta las 13:30, lo que significaba que los empleados administrativos como lo fue la demandante, no laboraban mas de las 8 horas diarias, y solo lo

para tomar alimentos desde las 12 y hasta las 13:30, lo que significaba que los empleados administrativos como lo fue la demandante, no laboraban mas de las 8 horas diarias, y solo lo hacia de lunes a viernes, esto es solo laboraba 40 horas y además las demandada le pagaba 120 horas quincenales, razón por la cual la demandante no podría exigir pago de horas extra ni recargos; añadió que no se podía señalar por parte del juez que la demandada ejecutaba malas prácticas, toda vez que al ser una empresa de v igilancia tiene al día el permiso para el4

trabajo por encima del tiempo ordinario, permiso que no se había allegado porque ello no estaba en discusión, situación amparada en la ley 920, por tanto no se puede aceptar esa conclusión de las malas prácticas, lo que llevó al juez a concluir que había mala fe.

Seguidamente i ndicó que la renovación automática del contrato no se generó el 2 de noviembre de 2017, pues la demandante quedó notificada de manera electrónica a la luz de la legislación, que por el hecho de que la demandante estuviera laborando desde su casa, pudo perfectamente haberse enterado del correo electrónico que le llegó el 3 de octubre a las 19 horas o la hora en la que lo hubiere leído, ya que no quedó demostrado la hora de env ió, pero si llegó el 3 de octubre de 2017 es decir dentro de los 30 días que impone la ley , esto es, si hubo preaviso y la terminación del contrato se hizo justamente. Señaló igualmente que a la terminación de la relación la liquidación se hizo de manera c orrecta y que la entidad no obró de mala fe

2.3. Alegatos finales

a la terminación de la relación la liquidación se hizo de manera c orrecta y que la entidad no obró de mala fe

2.3. Alegatos finales

Dentro del término otorgado (auto 315 del 27/05/21) ambas partes aprovecharon la oportunidad para presentar su escrito.

La demandada apelante, expuso que su recurso debía prosper ar, por cuanto quedó demostrado que la renovación automática del contrato laboral operaba el 03 de noviembre de 2017 y no el 02 de octubre de 2017 ; puntualizó que la renovación invocada no se materializó, porque la demandada notificó 03 de octubre de 2017, desde el correo de Luz Dary Valderrama (l.valderrama@seracis.com), que el contrato de trabajo no se renovaría; notificación que se realizó 30 días antes del 03 de noviembre de 2017, al correo corporativo de la activa: j.charalambous@seracis.com en donde se adjuntó la correspondiente carta de preaviso; manifestó que l os plazos de años se debe contar por años exactos, contrario al plazo del preaviso que se debe contar por días, nunca por un mes, señaló que un día comienza a las 00:00 horas y termina a las 24:00 horas y que es por lo anterior que el a quo se equivocó al concluir que la notificación del preaviso debió realizarse el 02 de octubre de 2017, pues el contrato se renovaba para el día 03 de noviembre de 2017 y no para el 02 de noviembre como lo a preció el a quo. Indicó también que se equivocó el a quo cuando afirm ó que el correo con el preaviso por haber llegado en horario no laboral, se debe tomar como

noviembre como lo a preció el a quo. Indicó también que se equivocó el a quo cuando afirm ó que el correo con el preaviso por haber llegado en horario no laboral, se debe tomar como entregado el día siguiente, pues con esta afirmación se está exigiendo requisitos adicionales que la norma no establece, es más, el a quo no motiva su decisión en alguna norma, cuando afirma que por el hecho de que el correo haya llegado en horario no laboral, se entenderá llegado al día siguiente.

Reiteró lo ya dicho en la apelación con relación a las horas extra y su inconformidad con la manifestación efectuada por el juez que señaló la ejecución de “malas prácticas” por parte de la pasiva, indicando que nunca se presentaron las mismas y por tanto no se configuró mala fe.

Anexó a su escrito varios documentos, como prueba.

La activa también presentó escrito en el que asegura que la renovación del contrato si se verificó, que el correo electrónico al que se notificó supuestamente la carta de no renovación no corresponde al correo personal de la demandante, sino a un correo institucional y que en todo caso el correo fue entregado por fuera del horario laboral, es decir que se entiende entregado al día siguiente; añadió que la mala fe si se evidencia y que en esta instancia debe confirmarse la decisión proferida por el a quo.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar.5

Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto, debe necesariamente esta sede advertir a la parte recurrente, que los documentos que pretende hacer valer como pruebas, que fueron adosadas en el escrito de alegatos, no podrán ser tenidas en cuenta en esta instancia.

Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto, debe necesariamente esta sede advertir a la parte recurrente, que los documentos que pretende hacer valer como pruebas, que fueron adosadas en el escrito de alegatos, no podrán ser tenidas en cuenta en esta instancia.

Al respecto basta con señalarse que el artículo 83 del CPT y la SS . establece puntualmente cuales son los casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas , manifestando textualmente lo siguiente:

“Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.”

Así entonces, al advertirse que los documentos allegados ante esta sede no fueron decretados en primera instancia, y mu cho menos dejados de practicar sin culpa de dicha parte, no existe motivo alguno para dar trámite a la práctica de dichas pruebas y por tanto se abstendrá esta colegiatura de dar curso a la misma.

3.2. Problema Jurídico A Resolver

Así entonces, escuchado el recurso interpuesto logra advertirse que los siguientes son los problemas a desatar:

a) Establecer lo relacionado con la prorroga o no del contrato de trabajo a término fijo, a fin de establecer si hay lugar o no a la indemnización por despido injusto.

problemas a desatar:

a) Establecer lo relacionado con la prorroga o no del contrato de trabajo a término fijo, a fin de establecer si hay lugar o no a la indemnización por despido injusto. b) Definir si hay lugar al pago de la sanción moratoria contenida en el Art. 65 CST, verificándose lo relacionado con la buena o mala fe de la demandada.

Se procede entonces a resolver el asunto en su orden:

3.3. Reparo a)

Sea lo primero indicar, que en sentencia de primera instancia se declaró que entre las partes aquí enfrentadas existió un contrato de trabajo pactado mediante la modalidad a término fijo inferior a un año , que estuvo vigente entre el 2 de noviembre de 2016 y el 4 de octubre de 2017, el cual fue terminado por decisión adoptada por la empleadora de manera unilateral y sin justa causa.

Pues bien, dicha vinculación se encuentra regulada por el artículo 46 del C.S.T, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 3º.

El Art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo, señala:

“ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrat o, con una antelación no inferior a treinta6

(30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así

escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrat o, con una antelación no inferior a treinta6

(30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores , al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

Esta modalidad contractual como se ve tiene ciertas particularidades, como lo son la formalidad de ser un contrato escrito, pues esta clase de contrato nunca podrá ser verbal, segundo, la posibilidad de renovarse indefinidamente, de esta manera la celebración de contratos a término definido es una clara m uestra del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, quienes determinan las condiciones de durabilidad de la relación de trabajo; otra característica inherente al contrato a término fijo, es que, así subsista la materia de trabaj o causa del origen y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones, no da lugar a que se modifique la modalidad contractual, esto es el empleador no está en la obligación de celebrar un contrato de trabajo a término indefinido, como tamp oco lo está el trabajador, lo que se asegura es la renovación del contrato en los mismos términos, de no llegarse a presentar escrito de no prorroga.

Frente al tema de la finalización de este tipo de contrato, la Sala de Casación Laboral

trabajador, lo que se asegura es la renovación del contrato en los mismos términos, de no llegarse a presentar escrito de no prorroga.

Frente al tema de la finalización de este tipo de contrato, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia SL2084-2019 del 30/05/2019, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, expresó lo siguiente:

“En sede de instancia, la Corte consid era prudente recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en los contratos de trabajo a término fijo, «…si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado…»

Conforme con la disposición transcrita, por regla general, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de escoger, de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de contratos de trabajo a término fijo (CSJ SL3535-2015), lo cierto es que las re laciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia y, por ello, el solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción, por un periodo igual. Asimismo, para que no opere dicha prórroga automát ica y se finiquite definitivamente la vinculación laboral, la ley le exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna

finiquite definitivamente la vinculación laboral, la ley le exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna explícitamente «…su determinación de no prorrogar el contrato…»

Ahora bien, por los especiales e importantes efectos que tiene la referida comunicación, es necesario que se exprese por escrito y, lo más importante, que contenga clara e inequívocamente la mencionada «…determinación de no prorrogar el con trato…», pues, como ya se dijo, cualquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.”

Vale también recordar lo establecido en el Art. 64 del CST, norma que determina la forma en la que se debe indemnizar al trabajador, que ha sido objeto del mal proceder del empleador.7

“Art. 64 CST: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato ; o el del lapso determinado por la duración de la obra

términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato ; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. (…)”

En el subjudice, no se remite a duda alguna que la finalización del contrato se surtió de manera unilateral y sin justa causa (respuesta al hecho 13 de la demanda) , pero si se alega la no prórroga del contrato más allá del término de 3 meses; recuérdese que la parte demandada señaló que preavisó a la ac tiva sobre la no prorroga del contrato que venía corriendo o ejecutándose.

Pues bien, el contrato que convoca la atención del despacho se surtió inicialmente por un plazo de 3 meses (02/11/2017 al 01/02/2017) de ello dan cuenta los documentos que obran a folios 16 y 80, -contrato de trabajoque fue anexado por cada uno de los contendientes; mismo que por mandato de ley se renovó hasta por 3 periodos iguales y sucesivos situación que se presume ante la falta de aviso anticipado de no prórroga y por no reposar pacto o convenio que indique un término distinto, vencidas esas primeras prorrogas, el contrato se renovó en periodos de un año; así;

Imagen 1 contrato inicial

inicio fin

2/11/2016 1/02/2017

1 prorroga término igual

inicio fin

2/02/2017 1/05/2017

2 prorroga término igual

2/11/2016 1/02/2017

1 prorroga término igual

inicio fin

2/02/2017 1/05/2017

2 prorroga término igual

inicio fin

2/05/2017 1/08/2017

3 prorroga término igual

inicio fin

2/08/2017 1/11/2017

Con la simple operación efectuada, se tiene que el contrato hubiere corrido hasta el día 01 de noviembre de 2017, de no ser, porque el día 4 de octubre de ese año la demandada comunicó su determinación de finalizarlo ese mismo día, efectuando pago de la indemnización. (fol. 15).

Ahora bien, se escuda la pasiva en que el pago indemnizatorio solo se debía efectuar por el tiempo que corrió entre el 4 de octubre y el 01 de noviembre de 2017, por cuanto según su intelección, se preavisó la determinación de no prorrogar el contrato,8

mediante correo electrónico remitido el día 03 de octubre de 2017. Sin embargo, en el sentir de la sala dicha contabilización es inexacta.

Con relación a l cálculo del término de treinta días, vale la pena traer a colación la sentencia que fue citada por la misma parte demandada, sala laboral de la Corte suprema de justicia, sentencia 3613 del 28 de febrero de 1990, que indica:

“Para que se entienda efectiva y oportunamente preavisada la intención de no prorrogar el contrato y, por ende, legalmente fenecido el vínculo, simplemente habrá de verificarse la respectiva

“Para que se entienda efectiva y oportunamente preavisada la intención de no prorrogar el contrato y, por ende, legalmente fenecido el vínculo, simplemente habrá de verificarse la respectiva manifestación escrita antes de que transcurran los 30 días previos al de la fecha en que vence el contrato. Luego, si el nexo subordinado, por consagración contractual, termina el primero de mayo, como aquí ocurre, para que no opere la tácita reconducción que consagra la norma citada, es

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