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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00003-01-(19-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00003-01-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: ANA IRIS HURTADO CASTRO

DEMANDADO: COLPENSIONES INTERVENCION EXCLUYENTE: SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA RADICACION: 76109-31-05-002-2018-00003-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 116

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 24

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ANA IRIS HURTADO CASTRO en contra de COLPENSIONES y como interviniente excluyente SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00003-01

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora ANA IRIS HURTADO CASTRO, por intermedio de apoderad o

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora ANA IRIS HURTADO CASTRO, por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO a partir del 15 d e agosto de 2012, junto con los intereses moratorios de que trata el artículoPágina 2 de 23

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: ANA IRIS HURTADO CASTRO

DEMANDADO: COLPENSIONES INTERVENCION EXCLUYENTE: SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA RADICACION: 76109-31-05-002-2018-00003-01 141 de la Ley 100 de 1993, retroactivo, el incremento de ley de la mesada pensional y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

En respaldo de sus pretensiones , relató que al señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO, falleció en la ciudad de Palmira el día 15 de agosto de 2012. Indicó que, el señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO contrajo matrimonio con la señora ANA IRIS HURTADO CASTRO, en la Parroquia de San Juan Bautista de Guacarí Valle, el día 14 de agosto de 1976 y cuya partida de matrimonio fue asentada en la Registraduría Nacional de l

matrimonio con la señora ANA IRIS HURTADO CASTRO, en la Parroquia de San Juan Bautista de Guacarí Valle, el día 14 de agosto de 1976 y cuya partida de matrimonio fue asentada en la Registraduría Nacional de l Estado Civil de Buga Valle, el día 17 de mayo de 2017. Señaló además que, hicieron vida marital por espacio de 8 años, esto en la ciudad de Guacarí Valle, y que durante el tiempo de relación conyugal el señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO, era quien aportab a y suministraba los recursos económicos para los gastos del hogar. Enunció que, el 16 de junio de 2017, present ó ante COLPENSIONES, reclamación de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO, la e ntidad que negó la prestación mediante Resolución No. SUB-138130 del 27 de julio de 2017, al considerar “que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la circular Conjunta No. 1 de 2017 emitida por la vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones -Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, la Resolución N o. GNR 202838 del 07 de agosto de 2013, mediante la cual se concedió la Pensión de Sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor MONTAÑO CUERO ANGEL MARIA a la señora MONTAÑO ALOMIA SILVESTRA ANTOLINA, se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad”. Finalmente, solicitó que al momento de admitir la demanda vincule a la

ANGEL MARIA a la señora MONTAÑO ALOMIA SILVESTRA ANTOLINA, se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad”. Finalmente, solicitó que al momento de admitir la demanda vincule a la señora MONTAÑO ALOMIA S ILVESTRA ANTOLINA, en calidad de litisconsorte necesario. 1.2. Contestación de la demanda A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo lasPágina 3 de 23

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: ANA IRIS HURTADO CASTRO

DEMANDADO: COLPENSIONES INTERVENCION EXCLUYENTE: SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA RADICACION: 76109-31-05-002-2018-00003-01 excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa p ara demandar e innominada. Señaló que la pensión de sobrevivientes que se reclama ya fue reconocida a aquellos beneficiarios que acreditaron todos los requisitos legales para ello, como fue la señora SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA, quien según lo probad o a la fecha de la muerte convivía con el causante.

Pero advierte que, no obstante , no signifique ello, que la reclamante acredite los requisitos legales, pues, aunque ambas persiguen lo mismo, eventualmente podrían valerse de situaciones alejadas de la realidad para alcanzar un supuesto derecho , de manera que, se debe demostrar la

acredite los requisitos legales, pues, aunque ambas persiguen lo mismo, eventualmente podrían valerse de situaciones alejadas de la realidad para alcanzar un supuesto derecho , de manera que, se debe demostrar la convivencia efectiva con el pensionado y/o afiliado, ya que es imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobreviviente. Demanda de la interviniente excluyente Mediante Auto de Sustanciación N o. 0152, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dejó sin efecto la notificación personal de manera virtual realizada a la integrada al contradictorio, señora SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA, en calidad de litis-consorte necesario, el pasado 17 de febrero de 2022 y en consecuencia de lo anterior, notificar personalmente a la integrada al contradictorio, SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA, en calidad de intervención excluyente. Siendo así, el ap oderado judicial de la señora SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA, presentó DEMANDA para PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA COMO INTERVINIENTE EXCLUYENTE, en contra de la señora ANA IRIS HURTADO CASTRO y

COLPENSIONES.

Conforme a lo anterior, solicitó que se declare y se mantenga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes otorgada por COLPENSIONES, además de que se absuelva de todas y cada una de las pretensiones presentada por la señora ANA IRIS HURTADO CASTRO, en su condición de presunt a Cónyuge , en contra de la entidad COLPENSIONES y finalmente que se condene en costas y agencias de

pretensiones presentada por la señora ANA IRIS HURTADO CASTRO, en su condición de presunt a Cónyuge , en contra de la entidad COLPENSIONES y finalmente que se condene en costas y agencias de derecho.Página 4 de 23

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DEMANDADO: COLPENSIONES INTERVENCION EXCLUYENTE: SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA RADICACION: 76109-31-05-002-2018-00003-01

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO, falleció el 15 de agosto de 2012, como consta en el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial No. 06913079 expedido por la Notaria Cuarta del Círculo de la ciudad de Palmira Valle del Cauca. Además, que mediante Resolución GNR 201838 del 07 de agosto de 2013, por causa del fallecimiento de su compañero permanente el señor ANGEL MONTAÑO CUERO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoció la Pensión de Sobreviviente a la señora SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA; ya que el causante a la fecha de su deceso ostentaba aun la calidad de pensionado por Vejez COLPENSIONES. Finalmente, determinó que el señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO y la demandante vivieron y convivieron como compañeros de manera permanente, publica e ininterrumpida desde el 15 de enero de 1972 hasta

Finalmente, determinó que el señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO y la demandante vivieron y convivieron como compañeros de manera permanente, publica e ininterrumpida desde el 15 de enero de 1972 hasta la fecha del deceso del causante, ocurrida el día 15 de agosto de 2012, es decir que se proporcionaron ayuda mutua e interés por conformar una familia, ya que trascurrieron a lrededor de 40 años, y de esta relación procrearon cinco (5) hijos hoy todos mayores de edad. Contestación de la demanda de la interviniente excluyente Por su parte, la apoderada judicial sustituta de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, innominada, buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago. Señaló que la importancia de la convivencia real y efectiva como criterio de legitimidad y justicia para acceder a la pensión de sobreviviente, en cualquiera de las dos modalidades en que se pueda presentar, por transmisión pensional o reconocimiento pensional por sobrevivencia, toda vez que en ambas se protege la misma contingencia y se ostenta la misma calidad de cónyuge o compañera. 1.3 Sentencia de primer grado Mediante sentencia No. 089 del 24 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada laPágina 5 de 23

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Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada laPágina 5 de 23

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DEMANDADO: COLPENSIONES INTERVENCION EXCLUYENTE: SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA RADICACION: 76109-31-05-002-2018-00003-01 excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto la señora ANA IRIS HURTADO CASTRO no demostró la vida marital y convivencia con el causante en un periodo de 5 años en cualquiera de sus extremos anteriores a la muerte del señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO. Por ello, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la señora ANA IRIS HURTADO CASTRO.

Además, orden ó a COLPENSIONES, para que continue pagando a la señora SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA, en c alidad de compañera permanente, la mesada pensional en el 100% . Y finalmente condenó en costas y en agencias en derecho a la parte actora y en favor de COLPENSIONES. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso expuso que, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, esto es, testimonio y pruebas documentales, si se logró acreditar la convivencia entre la señora ANA IRIS HURTADO CASTRO y el señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO por 8 años; considerando que el juez de primera instancia debió reconocer la sustitución pensional.

la convivencia entre la señora ANA IRIS HURTADO CASTRO y el señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO por 8 años; considerando que el juez de primera instancia debió reconocer la sustitución pensional. El apoderado judicial interviniente excluyente apeló al considerar que, como parte del proceso también se debe reconocer el pago en costas procesales. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, en aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual , el apoderado judicial de la parte demandante reiteró que la señora ANA IRIS contrajo matrimonio en el año 1976, conviviendo por un espacio de 8 años, hasta 1984; moti vo por el cual no tiene conocimiento de aspectos tales como: lugar o clínica en la que fue tratado, causa de fallecimiento, gastos de velación. Agregó que, si bien la demandante recibió llamada por parte de Colpensiones para llevar a cabo visita, la misma le causó asombro, ya que no se le realizó un previo aviso formal por intermedio de correo electrónico, y porque para la época debido al COVID-19 se encontraban en aislamiento y estaban prohibido las visitasPágina 6 de 23

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DEMANDADO: COLPENSIONES INTERVENCION EXCLUYENTE: SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA RADICACION: 76109-31-05-002-2018-00003-01 domiciliarias, sumado a ello de que la actora vivía con su madre, una adulta mayor.

RADICACION: 76109-31-05-002-2018-00003-01 domiciliarias, sumado a ello de que la actora vivía con su madre, una adulta mayor.

Por otro lado, expuso su inconformidad en cuanto al lugar que se realizó la investigación administrativa, c onsiderando que esta se debió efectuar en el municipio de Guacarí y no en Tuluá, por cuanto, desde la presentación de la demanda se indicó que la convivencia se dio en dicho municipio. Por todo lo anterior, solicitó la valoración de las pruebas en su conj unto, consecuencialmente se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare que la señora ANA IRIS en calidad de cónyuge tiene derecho al 50% de la pensión del causante. Colpensiones, reiteró que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que imp one el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que imp one el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa y del interviniente excluyente.

3. Problema jurídicoPágina 7 de 23

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Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARIA IRIS HURTADO CASTRO acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del difunto ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO. De acceder a tal pretensión, la Sala anali zara si hay lugar a compartir la pensión con la actual beneficiaria, y si tiene derecho al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios. Finalmente determinará la Sala si la intervención excluyente tiene derecho al reconocimiento de pago por concepto de costas procesales.

4. Tesis de la sala

La Sala modificara la decisión proferida en primera instancia respecto de las costas, que también se reconocerán en favor de la interviniente excluyente y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia, ya que la señora MARIA IRIS HURTADO CASTRO no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pens ión de sobrevivientes en calidad de

excluyente y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia, ya que la señora MARIA IRIS HURTADO CASTRO no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pens ión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y la convivencia de manera continua y permanente.

5. Argumentos 5.1 Argumentos de la decisión La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO ocurrido el 15 de agosto del 2012 (archivo 004, folio 7); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyu ge o la compañera o compañeroPágina 8 de 23

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DEMANDADO: COLPENSIONES INTERVENCION EXCLUYENTE: SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA RADICACION: 76109-31-05-002-2018-00003-01 permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma tempo ral, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero

pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje propo rcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

1 El acápite subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».Página 9 de 23

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(…)”

En el caso concreto es necesario revisar las subreglas para establecer los beneficiarios de la pensión de sobreviviente cuando no hay convivencia simultanea sino sucesiva, que es la alegada en la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399-2018, con radicación N.° 45779 del veinticinco (25) de abril de dos

simultanea sino sucesiva, que es la alegada en la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399-2018, con radicación N.° 45779 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo sobre la convivencia no simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge separada de hecho precisó: “…El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo. Aquí, la ley le da el derec ho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo….” Y agrega la Corte que “ siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañ era permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación

término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social….”

Significa lo anterior, que, tratándose de muerte de pensionado o afiliado, requiere acreditar una convivencia mínima de cinco años, y si se alega la condición de compañera permanente, esa convivencia debe perdurar hasta la muerte y si se trata de cónyuge los 5 años son en cualquier tiempo.Página 10 de 23

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DEMANDADO: COLPENSIONES INTERVENCION EXCLUYENTE: SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA RADICACION: 76109-31-05-002-2018-00003-01 5.2 La convivencia como requisito par a obtener la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun.

efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018). Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las re laciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. 5.3 Reconocimiento de pago de costas procesales Las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial y que el juez reconoce a favor de la parte

las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial y que el juez reconoce a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.

6. Caso concreto.Página 11 de 23

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DEMANDANTE: ANA IRIS HURTADO CASTRO

DEMANDADO: COLPENSIONES INTERVENCION EXCLUYENTE: SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA RADICACION: 76109-31-05-002-2018-00003-01

En sub-lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que al causante ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO, la Administradora Colombia de Pensiones -COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 14445 del 1 de enero de 2007.

Tampoco existe discusión acerca del reconocimiento pensional que hizo COLPENSIONES a l a int erviniente excluyente, la señora SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA, quien actualmente disfruta la pensión en calidad de compañera permanente por haber acreditado ante la AFP una convivencia de 40 años aproximadamente y hasta la muerte del causante, recibiendo el 100% de la mesada que él percibía, y respecto de la cual la hoy demandante pretende el 50%. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de

hoy demandante pretende el 50%. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge. Al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora MARIA IRIS HURTADO CASTRO para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales:

1. A folio 004, págs. 03 y 04 del expediente virtual, aparece Partida de Matrimonio celebrado el día 14 de agosto de 1976, entre el señor MONTAÑO CUERO ANGEL MARIA y la señora HURTADO CASTRO ANA IRIS, en la Parroquia de San Juan Bautista de Guacarí Valle.

2. A folio 004, págs. 6 y 7 del expediente virtual, aparece Registro Civil de Matrimonio, celebrado entre el señor MONTAÑO CUERO ANGEL MARIA y la señora HURTADO CASTRO ANA IRIS, el día 14 de agosto de 1976, inscrito el 11 de mayo de 2017, ante la Registraduría

de Buga, Valle.

3. Se observa a folio 004, pág. 08 declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Circuito de Guacarí Valle, el 10 de mayo del 2017, por la señora ANA IRIS HURTADO CASTRO. Esta prueba da cuenta que la citada señora indicó que se casó por los ritos de la Iglesia Católica el 14 de agosto d e 1976 con el señor ANGEL MARIA

MONTAÑO CUERO y que convivio con él por 8 años, en la calle 8 9-Página 12 de 23

Católica el 14 de agosto d e 1976 con el señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO y que convivio con él por 8 años, en la calle 8 9-Página 12 de 23

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: ANA IRIS HURTADO CASTRO

DEMANDADO: COLPENSIONES INTERVENCION EXCLUYENTE: SILVESTRA ANTOLINA MONTAÑO ALOMIA RADICACION: 76109-31-05-002-2018-00003-01 53 del barrio el Limonar del municipio de Guacarí, donde dependía económicamente de él.

4. Se observa a folio 004, pág. 10 declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Circuito de Guacarí Valle, el 09 de mayo del 2017, por el señor CELIMO IZQUIERDO y las señoras LILIA MARIA VILLALOBOS y CECILIA VASQUEZ VALLECILIA, quienes señalan que conocieron de trato, vista y comunicación por espacio de más o menos 10, 10 y 8 años respectivamente al señor ANGEL MARIA MONTAÑO CUERO, además de constatar que el mismo señor era casado por los ritos de la Iglesia Católica celebrado el 14 de agosto de 1 976 con la señora ANA IRIS HUSTADO CASTRO, que ella dependía económicamente de él durante 8 años que convivieron

juntos y que residían en la calle 8 9 -53 del barrio el Limonar de Guacarí.

5. Se visualiza a folio 004, págs. 16 a la 20 Resolución SUB138130 del

juntos y que residían en la calle 8 9 -53 del barrio el Limonar de Guacarí.

5. Se visualiza a folio 004, págs. 16 a la 20 Resolución SUB138130 del 27 de julio de 2017 emitida por COLPENSIONES, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a que a través de la “ Resolución No. GNR 202838 del 07 de agosto de 2013, mediante la cual se concedió la Pensión de Sobreviviente con oca sión del fallecimiento del señor MONTAÑO CUERO ANGEL MARIA a la señora MONTAÑO ALOMIA SILVESTRA ANTOLINA, se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad”.

Por otra parte, se encuentra a folio 043 del expediente digital, investigación administrativa aportad a por COLPENSIONES, realizada por la empresa COSINTE LTDA y se extrae la siguiente información: ✓ El día 12 de noviembre del 2020 fue solicitada la respectiva investigación finalizando el 23 de noviembre del 2020, con el objetivo de validar extremos de convivencia entre los implicados, lugar donde se llevó a cabo dicha convivencia, fecha de fallecimiento del causante, días previos

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