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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00011-01-(01-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00011-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 15

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-0022-01

Demandante: JOSEFINA INES RAMOS MARTINO

Demandando: COLFONDO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 145

APROBADA SALA VIRTUAL NO. 32

Guadalajara de Buga, primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N°. 76 -109-31-05-002-2018-00011-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de JOSEFINA INES RAMOS

MARTINO contra COLFONDO Y OTROS.

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

La señora JOSEFINA INES RAMOS MARTINO actuando en representación de su menor hijo JUAN DAVID GUAVITA RAMOS demandó a la SOCIEDAD

segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

La señora JOSEFINA INES RAMOS MARTINO actuando en representación de su menor hijo JUAN DAVID GUAVITA RAMOS demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDO SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente s por el fallecimiento de su compañero permanente a partir del 22 de enero de 2010, de igual manera, se condene al pago del retroactivo, los reajustes, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de 1991 y se ordene el pago de las costas y agencias en derecho.Página 2 de 15

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-0022-01

Demandante: JOSEFINA INES RAMOS MARTINO

Demandando: COLFONDO Y OTROS

En apoyo de los anteri ores pedimentos adujo que mediante sentencia No. 098 del 21 de julio de 2016 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor GIOVANY GUAVIRA NARANJO desde el 22 de enero de 2010.

Relata que debido a lo anterior presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN DAVID GUAVITA RAMOS y el joven JUAN SEBASTIAN

GUAVITA RAMOS.

Explicó que mediante comunicado de fecha 7 de abril de 2017 comunicó que

menor hijo JUAN DAVID GUAVITA RAMOS y el joven JUAN SEBASTIAN

GUAVITA RAMOS.

Explicó que mediante comunicado de fecha 7 de abril de 2017 comunicó que hasta tanto la compañía de Seguros Bolívar no realice el pago de la suma adicional no es viable el reconocimiento del derecho reclamado.

Señala que debido al no darse una respuesta de fondo instauró acción de tutela la cual se accedió con el fin que la AFP dar una respuesta a la petición incoada por la peticionaria.

Narra que mediante comunicado fechado 17 de octubre de 2017 negó el reconocimiento de la prestación económica, sustentando su rechazo debido que la compañía de seguro no ha cancelado la suma adicional para la viabilidad del reconocimiento.

Expone que como consecuencia de la negativa instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura reconoció la prestación por el término de 4 meses pero debería acudir a los jueces laborales para el reconocimiento definitivo.

1.2 Contestación de la demanda.

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

La compañía convocada a juicio se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda proponiendo las excepciones de fondo inexistencia de cobertura, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inexistencia de asumir la suma adicional para financiar la pensión de sobreviviente que se reclama, devolución de la suma pagada en cumplimiento del amparo transitorio

legitimación en la causa por pasiva y por activa, inexistencia de asumir la suma adicional para financiar la pensión de sobreviviente que se reclama, devolución de la suma pagada en cumplimiento del amparo transitorio otorgado a través de acción de tutela, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de la obligació n a cargo de COLFONDO SA pensiones y cesantías, falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagradosPágina 3 de 15

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Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-0022-01

Demandante: JOSEFINA INES RAMOS MARTINO

Demandando: COLFONDO Y OTROS

en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación de mesadas pensionales, costas y agencias en derecho, falta de cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por parte de la demandante, prescripción, genérica y otras.

COLFONDOS SA

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones previa falta de integración del contradictorio, y de mérito falta de legitimación por pasiva , imposibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente sin el reconocimiento previo del seguro pre visional por parte de la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VI DA SEGUROS S.A. o en su defecto compañía de SEGUROS BOLIVAR SA , inexistencia de los intereses moratorios, compensación, buena fe y prescripción.

1.3. Llamamiento en garantía

compañía de SEGUROS BOLIVAR SA , inexistencia de los intereses moratorios, compensación, buena fe y prescripción.

1.3. Llamamiento en garantía

En el transcurrir proc esal el despacho admitió llamar en garantía a la

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR.

1.4. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bu enaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 27 de abril de 2021, reconoció la prestación económica solicitada por los peticionarios luego de verificarse el parentesco de los jóvenes con el causante y la convivencia de la gestora del litigio con el afiliado. Con fundamento en lo anterior el juez de instancia resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no probadas las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta n los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora JOSEFINA INES RAMOS MARTINO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad compañera permanente supérstite del señor GIOVANI GUAVITA, a partir del 22 de enero de 2008, con una tasa de reemplazo del 50% de la pensión de sobreviviente, tasa de reemplazo que acrecerá cuando el último de sus hijos con el difunto deje de ser beneficiario del derecho pensional; lo anterior sobre la base de 1 salario mínimo legal mensual vigente.Página 4 de 15

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último de sus hijos con el difunto deje de ser beneficiario del derecho pensional; lo anterior sobre la base de 1 salario mínimo legal mensual vigente.Página 4 de 15

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Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-0022-01

Demandante: JOSEFINA INES RAMOS MARTINO

Demandando: COLFONDO Y OTROS

TERCERO: DEC LARAR que el joven JUAN SEBASTIAN GUAVITA RAMOS es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad hijo supérstite del señor GIOVANI GUAVITA, a partir del 22 de enero de 2008, con una tasa de reemplazo del 25% de la pensión de sobreviviente. El anterior reconocimiento queda supeditado a JUAN SEBASTIAN GUAVITA acredite su calidad de estudiante hasta cuando cumpla los 25 años de edad. Lo anterior sobre la base de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DECLARAR que el menor JUAN DAVID GUAVITA RAMOS, representado por JOSEFINA INES RAMOS MARTINO es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad hijo supérstite del señor GIOVANI GUAVITA, a partir del 22 de enero de 2008, con una tasa de reemplazo del 25% de la pensión de sobreviviente hasta que cumpla la mayoría de edad. Posterior al cumplimiento de la mayoría de edad, el reconocimiento de su derecho pensional queda supeditado a que acredite su calidad de estudiante y hasta los 25 años. Lo anterior sobre la base de 1 salario mínimo.

QUINTO. – DECLARAR que las demandadas COLFONDOS y

reconocimiento de su derecho pensional queda supeditado a que acredite su calidad de estudiante y hasta los 25 años. Lo anterior sobre la base de 1 salario mínimo.

QUINTO. – DECLARAR que las demandadas COLFONDOS y SEGUROS BOLIVAR, deben pagar a favor de los demandantes, en calidad de compañera permanente e hijos supérstite, la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios señalados, a partir del 22 de enero de 2008. La obligación SEGUROS BOLIVAR va hasta cubrir la suma adicional que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los rendimientos y bonos pensionales que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.

SEXTO. – CONDENAR a la SEGUROS BOLIVAR y a COLFONDOS a pagar favor de JOSEFINA INES RAMOS MARTINO, JUAN DAVID GUAVITA RAMOS y a JUAN SEBASTIAN GUAVITA RAMOS, de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos: 6.1. El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de ley anual, a partir del 22 de enero de 2008, inclusive, y adelante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en los términos ya establecidos, esto es, el 50% del derecho pensional a la señora Josefina Inés Ramos Martino. El 25% del derecho pensional al joven Juan Sebastián Guavita Ramos hasta los 18 años, posterior a ello, tendrá derecho al reconocimiento de su cuota parte pensional, siempre y cuando, acredite su calidad de

del derecho pensional al joven Juan Sebastián Guavita Ramos hasta los 18 años, posterior a ello, tendrá derecho al reconocimiento de su cuota parte pensional, siempre y cuando, acredite su calidad de estudiante y hasta los 25 años. El otro 25% del derecho pensional de sobreviviente al menor JUAN DAVID GUAVITA RAMOS, derecho quePágina 5 de 15

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Demandante: JOSEFINA INES RAMOS MARTINO

Demandando: COLFONDO Y OTROS

le acrecerá cuando su hermano JUAN SEBASTIAN GUAVITA RAMOS no acredite la calidad de estudiante, en un 50%. 6.2. La INDEXACIÓN de cada mesada mes a mes a partir del 22 de enero de 2008, inclusive, y hasta el 23 de mayo de 2017. 6.3. INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de mayo de 2017, intereses que correrán sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales adeudadas. 6.4. La INCLUSIÓN en la nómina de pensionados de los demandantes para que disfrute de la pensión sustituida.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a SEGUROS BOLIVAR Y A COLFONDOS a realizar los descuentos para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: COSTAS a cargo de SEGUROS BOLIVAR y a COLFONDOS. Se fijan como agencias en derecho la suma de

$5.000.0000”

1.5. Recurso de apelación.

1.5.1. COLFONDOS.

COLFONDOS. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.000.0000”

1.5. Recurso de apelación.

1.5.1. COLFONDOS.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra los numerales seis y ocho en cuanto a la condena de los intereses moratorios, indexación y costas a COLFONDO, en primer lugar respecto a la condena de los intereses moratorios de acuerdo a la jurispruden cia de la Corte Constitucional 601 del 24 de mayo M. P. FABIO MORON DIAZ, en el cual se describe que la finalidad de esta sanción está condicionado al actuar negligente de la administradora de pensiones , situ ación que no está configurada en ningún caso debido que COLFONDO no estaba obligado a lo imposible como era desembolsar los dineros referentes a la pensión de sobreviviente cuando SEGUROS BOLIVAR y MAPFRE no había concedido dichos dineros de acuerdo al oficio BPR 484501 del 2017 y del 7 de abril de 2017 con radicado 4802014195577472 radicado el 23 de marzo de 2017.

Ahora bien, como se pudo constatar anteriormente se hizo la soli citud del pago a SEGUROS BOLIVAR del 27 de enero de 2017 y la misma fue negada por la aseguradora de pensión de sobreviviente, y también fue remitida el 28 de julio de 2017 el caso de MAPFRE SEGUROS con el fin que procedieran con el pago de la suma adicional, sin embargo, la misma fue negada en igual sentido por lo tanto no se podía solicitar a COLFONDO a pagar la suma

de julio de 2017 el caso de MAPFRE SEGUROS con el fin que procedieran con el pago de la suma adicional, sin embargo, la misma fue negada en igual sentido por lo tanto no se podía solicitar a COLFONDO a pagar la suma adicional de la pensión de sobreviviente conforme con lo expresado por el juez de instancia puesto que no tenía los dineros concernientes a estos cuando la aseguradora no desembolsó los dineros correspondientes.Página 6 de 15

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Demandante: JOSEFINA INES RAMOS MARTINO

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Referente a la indexación resalta que las adm inistradoras de pensiones deben conservar el valor actual de la moneda, por lo cual no se puede condenar a la indexación y referente a las costas COLFONDO siempre ha actuado conforme al principio de legalidad y si obliga ciones legales, contractuales y la buena fe, por tanto como parte del proceso no se opuso a las pretensiones principales de la demanda sino en cambio informó y pidió constancia de que realizó todas sus opera ciones administrativas y mostró diligencia y cuidado en las mismas para demostrar al despacho cuales fueron los impedimentos realizados con el fin de cobrar esa suma adicional a la seguradora

1.5.2. SEGUROS BOLIVAR SA

Alude el apoderado judicial que se confunde la fecha del desaparecimiento con la fecha de defunción y es la fecha de la muerte precisamente la que corresponde al siniestro y esa fecha no está bajo la vigencia de la póliza que expidió la compañía de seguros, no estando vige nte la póliza para la fecha

con la fecha de defunción y es la fecha de la muerte precisamente la que corresponde al siniestro y esa fecha no está bajo la vigencia de la póliza que expidió la compañía de seguros, no estando vige nte la póliza para la fecha de la defunción y es precisamente la compañía de SEGUROS BOLÍVAR la encargada de pagar la suma adicional necesaria para completar el capital en que se financia la pensión y esto da pie para manifestar también a las sumas que fue condenada la compañía de seguros específicamente en el tema de los intereses moratorios por cuanto la póliza no cubre los intereses moratorios, esta únicamente ampara la suma adicional necesaria para completar el capital con el que se financia la pensión y no estando amparados los intereses la compañía de seguros no está obligada al pago de los mismos.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia oportunidad en la cual la parte demandada MAPFRE expuso que la obligación de la asegu radora, se encuentra delimitada en el tiempo, por tal motivo, que en la carátula de la Póliza No. 9201408900114 se estableció como vigencia del contrato desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe tenerse en cuenta la ocurrencia del siniestro, es decir, la fecha en la que falleció el afiliado, tal como se encuentra descrito en el condicionado del contrato de seguro.

de sobrevivientes, debe tenerse en cuenta la ocurrencia del siniestro, es decir, la fecha en la que falleció el afiliado, tal como se encuentra descrito en el condicionado del contrato de seguro.

Con fundamento en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, se tiene que el señor Giovany Guavita Naranjo (q.e.p.d.) falleció el día 22 de enero de 2010, por lo cual se debe observar que la compañía aseguradora no le asiste la obligación de cancelarPágina 7 de 15

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Demandante: JOSEFINA INES RAMOS MARTINO

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al fondo de pensiones, la suma adicional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, como quiera que para la fecha de aquél siniestro, la póliza previsional no se encontraba vigente.

Seguidamente en cuanto intereses moratorios expone que no está llamada a asumir los intereses moratorios frente al pago de la prestación pensional por sobrevivencia como erradamente pretende COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, toda vez que , los amparos otorgados están circunscritos a los términos pactad os en el contrato de seguro, el cual se materializó en la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia No. 9201408900114, y por tanto son solo esos los llamados a asumirse ante una remota condena. Así la

póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia No. 9201408900114, y por tanto son solo esos los llamados a asumirse ante una remota condena. Así la cosas, será necesario considerar que los intereses moratorios que reclama la demandante no tienen vocación de prosperidad frente a la asegurado pues no fueron amparados por ella.

Insiste que dentro del trámite del proceso se demostró que el fallecimiento del señor Giovany Guavita Naranjo (Q.E.P.D.) ocurrió el día 22 de enero de 2010, se debe concluir que no debe ser MAPFRE COLOMBA VIDA DE SEGUROS S.A. quien asuma el deber de pagar la suma adicional para el reconocimiento de la prestación solicitada por los beneficiarios del causante, como quiera que la póliza por la cual se vinculó a la aseguradora al proceso, tuvo una vigencia entre el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, así las cosas, debe el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga proferir sentencia de segunda instancia absolutoria frente a los intereses de mi representada.

La progenitora del litigio y las demás partes llamadas a juicio guardaron silencio dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

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sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

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Demandante: JOSEFINA INES RAMOS MARTINO

Demandando: COLFONDO Y OTROS

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

En el presen te asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por las demandadas.

3. Problema jurídico

No se discutió en el proceso que el causante GIOVANY GUAVIRA NARANJO dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes, tampoco en los reparos presentados por los extremos pasivos cuestionan el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los peticionarios. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos esbozados en su censura los problemas jurídicos a resolver por la Sala son los siguientes: ¿i) Cual es la fecha que debe considerarse para el siniestro, la fecha de desaparecimiento o la fecha de la muerte presunta? ¿Si COLFONDOS SA debe asumir el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993? ii) ¿Debe reconocerse la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia de primera instancia? iii) ¿Cuál de las aseguradoras debe responder por la suma adicional para el reconocimiento de pensión de sobreviviente?

4. Tesis

reconocerse la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia de primera instancia? iii) ¿Cuál de las aseguradoras debe responder por la suma adicional para el reconocimiento de pensión de sobreviviente?

4. Tesis

La Sala MODIFICARÁ el fallo de primera instancia considerando que la demandada AFP COLFONDO S SA está obligad a a cancelar las sumas impuestas en primera instancia y será modificado en el entendido que la compañía aseguradora obligada a responder es MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, reconociendo la pensión a partir del 22 de enero de 2010, fecha de la muerte presunta, y no desde el 22 de enero de 2008, fecha del desaparecimiento, y sin incluir la indexación de las mesadas.

5. Argumentos de la decisión

5.1 Cobertura de la póliza de seguro – Fecha de causación de la pensión de sobrevivientes

De acuerdo a los reproches expuestos por la compañía de seguros Bolívar, deberá la Sala determinar cuál es la fecha del siniestro, del hecho asegurable, la fecha de desaparición del señor GIOVANY GUAVIRA NARANJO o la fecha de la muerte presunta, para luego verificar cuales de las aseguradoras debePágina 9 de 15

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responder por la suma adicional para el reconocimiento de pe nsión de sobrevivientes.

Revisada la sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por el Juzgado

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responder por la suma adicional para el reconocimiento de pe nsión de sobrevivientes.

Revisada la sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, señaló en el numeral segundo: “FIJAR como día presuntivo de la muerte de GIOVANY GUAVIRA NARANJO el 22 de enero d e 2010, el último día del primer bienio contado a partir del 22 de enero de 2008 cuando ocurrió la desaparición del antes citado”, de igual manera en el registro civil de defunción se registró la fecha del óbito el 22 de enero de 2010.

Para determinar la muerte presunta el artículo 97 del Código Civil establece en el numeral 6 que “El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, co ncederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.”

De lo anterior, es claro que debe distinguirse entre la fecha de la desaparición y de la muerta presunta y para este asunto, tal y como, se señaló con anterioridad la fecha de la muerte presunta fue el 22 de enero de 2010, data en la cual se encontraba vigente la póliza de invalidez y sobreviviente tomada por COLFONDOS SA con la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, documento que reposa a folio 201, en la cual señala como fecha de vigencia desde el 1 de enero 2010 hasta el 31 de diciembre

por COLFONDOS SA con la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, documento que reposa a folio 201, en la cual señala como fecha de vigencia desde el 1 de enero 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y no como se indica en los alegatos de MAPFRE que la vigencia de esa póliza era del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009.

Sobre el tema, la Sala de Descongestión Laboral No. 1, en sentencia SL2312021 señaló que “ procedente el pago por parte de la aseguradora llamada en garantía de la suma adicional para completar la pensión de sobrevivientes, pues a pesar de que la última noticia del causante se hubiera tenido el 21 de agosto de 2000, lo cierto es que, mediante sentencia judicial se declaró como fecha de la muerte presuntiva por desaparecimiento del ciudadano, el 21 de agosto de 2002, data en que se causó la prestación pensional y, en la cual estaba vigente la póliza previsional”

Por lo tanto, le corresponde a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y no la compañía Seguros Bolívar cubrir la suma adicional de la pensión de sobrevivientes reconocida, como equívocamente lo expuso el juez de primer grado, por lo tanto serán modificados los numerales quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dePágina 10 de 15

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octavo de la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dePágina 10 de 15

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Demandante: JOSEFINA INES RAMOS MARTINO

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Buenaventura, entendiendo que el reconocimiento es partir de la muerte presunta y no de la fecha del desaparecimiento.

5.3 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses

Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódic as a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la

encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando exista duda sobre el surgimiento del derecho, y la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación.

En este sentido, el fallo SL10504 -2014 de la Corte Suprema de Justicia, consagró:

“En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explica do con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentenciaPágina 11 de 15

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constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentenciaPágina 11 de 15

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Demandante: JOSEFINA INES RAMOS MARTINO

Demandando: COLFONDO Y OTROS

CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.”

Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, se estableció:

“No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revo cará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.”

Los anteriores criterios se han reiterado, entre otras, en providencias CSJ

SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017 y CSJ SL3654-2019.

Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando

Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a q ue la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los post ulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».

Además, en reciente sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941 -2016 con referenc ia en las CSJ SL787 -2013; CSJ SL10504 -2014; CSJ SL13076 -2014; CSJ SL10637 -2015 y SL159752015, en las cuales precisó:

[…] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los cita

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