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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00013-01-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00013-01-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -19de julio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00013-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recu rso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 (19/11/19) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. con NIT. 900.228.989-9, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. con NIT. 900.228.989-9, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato realidad, pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a l SGSS , indemnización moratoria dispuesta en el art ículo 65 del CST y su parágrafo 1º, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, compensación en dinero por trabajo suplementario, recargo por trabajo dominical y festivo, reliquidación de las prestaciones sociales, e indexación de la de las sumas de dinero ordenadas a su favor.

Como recuento fáctico reseñó que el actor se vinculó el 01/05/14 con la Clínica demandada para prestar sus s ervicios como médico general en el área de Cirugía desempeñando sus funciones en un horario de trabajo que variaba semanalmente

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -121Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00013-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA.

2 -121Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00013-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA.

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

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así: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; y cada 15 días de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. sábados y domingos.

Mencionó que la entidad demandada le enviaba los cuadros de turnos ela borados por Coordinación Medica dentro de los que se establecían los horarios asignados, agregando que la vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios dentro del que debía presentar mensualmente cuentas de cobro para obtener la contraprestación por el servicio prestado . Afirmó que seguía las instrucciones y órdenes impartidas por sus superiores inmediatos, quienes para la fecha identificó como Daniel Parra Lizcano, Claudia Patricia Olave Caicedo y Meiby Carolina Gelvez Afanado; permaneciendo bajo continuada subordinación y dependencia.

Indicó que el mencionado contrato de prestación de servicios estuvo vigente hasta el día 31/08/16, cuando fue por terminado de manera injustificada por parte de la Clínica accionada, destacando que durante su vigencia se registró contablemente el pago de salarios al demandante como si fueran honorarios profesionales ;

el día 31/08/16, cuando fue por terminado de manera injustificada por parte de la Clínica accionada, destacando que durante su vigencia se registró contablemente el pago de salarios al demandante como si fueran honorarios profesionales ; trasladándose en su totalidad la obligación del pago de aportes al SGSS. Expuso que el último salario devengado representó la suma de $6.800.000 pesos, es decir, el equivalente a $27.000 pesos la hora laborada en Cirugía y Hospitalización aclarando que todos los implementos de trabajo que el demandante utilizaba eran de propiedad de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

Señaló que durante el tiempo que permaneció el vínculo contractual no disfrutó de sus vacaciones, no se le consignaron las cesantías en un fondo ni a más tardar el 15 de febrero de cada año, no se le cancelaron primas de servicios e intereses a las cesantías, recargos por trabajo nocturno, suplementario en dominicales y festiv os, descansos compensatorios laborados. Tampoco se le cancelaron aportes al SGSS en salud, pensiones, riesgos laborales; ni a la caja de compensación familiar. Finalmente, esgrimió que a la terminación de la relación laboral al demandante no cancelaron prestaciones sociale s, toda vez que no se incluyó la totalidad de los factores salariales, agregando que no se le entregaron los comprobantes de pago al SGSS y parafiscales de los últimos tres meses.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min 06:05 y sig.), en el siguiente orden:

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min 06:05 y sig.), en el siguiente orden:

“PRIMERO. – DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 01/02/15, inclusive.

SEGUNDO. – DECLARAR que entre CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., existió un contrato de trabajo realidad entre el 27/04/13 y el 31/08/16, bajo la modalidad de término indefinido.

TERCERO. – CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero:Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00013-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA.

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

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Cesantías $18.581.204 Interés sobre las cesantías + sanción $2.309.244 Prima de servicios $10.879.310 Vacaciones $8.331.803 Sanción artículo 99 Ley 50 de 1990 $46.432.028

CUARTO. – CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.,

Vacaciones $8.331.803 Sanción artículo 99 Ley 50 de 1990 $46.432.028

CUARTO. – CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones a favor de CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA, dejados de realizar por el empleador durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, es decir del 27/04/13 al 31/08/16 en el porcentaje que le corresponda como empleadora, en la entidad administradora donde tenga su cuenta el demandante, con e l siguiente IBC: del 27 de abril al 31 de diciembre de 2013:$5.280.000, del 1 de enero al 31 de marzo de 2014: $5.280.000, del 1 al 30 de abril de 2014: $13.701.450, del 1 al 31 de mayo de 2014: $9.222.680, del 1 al 30 de junio de 2014: $8.214.040, del 1 a l 31 de julio de 2014: $7.355.844, del 1 al 31 de agosto de 2014: $8.758.600, del 1 al 30 de septiembre de 2014:$6.910.000, del 1 al 31 de octubre de 2014:$5.280.000, del 1 al 30 de noviembre de 2014: $11.409.720, del 1 al 31 de diciembre de 2014: $5.729.400, del 1 al 31 de enero de 2015: $6.972.380, del 1 al 28 de

del 1 al 30 de noviembre de 2014: $11.409.720, del 1 al 31 de diciembre de 2014: $5.729.400, del 1 al 31 de enero de 2015: $6.972.380, del 1 al 28 de febrero de 2015: $4.879.450, del 1 al 31 de marzo de 2015: $6.235.480, del 1 al 30 de abril de 2015: $7.166.310, del 1 al 31 de mayo de 2015: $6.915.130, del 1 al 30 de junio de 2015: $8.295.520, del 1 al 31 de julio de 2015: $7.921.670, del 1 al 31 de agosto de 2015: $9.187.600, del 1 al 30 de septiembre de 2015: $8.797.140, del 1 al 31 de octubre de 2015: $7.276.170, del 1 al 30 de noviembre de 2015: $6.893.000, del 1 al 31 de diciembre de 2015: $4.742.550, del 1 al 31 de enero de 2016: $7.212.640, del 1 al 28 de febrero de 2016: $4.056.000, del 1 al 31 de marzo de 2016: $5.452.260, del 1 al 30 de abril: $4.724.960, del 1 al 31 de mayo de 2016: $6.927.830, del 1 al 30 de junio de 2016: $5.074.210, del 1 al 31 de julio de 2016: $6.504.080, del 1 al 31 de agosto de 2016: $5.316.690.

30 de junio de 2016: $5.074.210, del 1 al 31 de julio de 2016: $6.504.080, del 1 al 31 de agosto de 2016: $5.316.690.

QUINTO. – CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1° artículo 65 CST, a razón de $177.223 pesos de salario diario durante 24 meses a partir del 31/08/16 al 31/08/18, la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA M/CTE ($127.600.560) y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) el 1/09/18, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se ve rifique el pago total de las CESANTÍAS e INTERESES A LAS CESANTÍAS, que aquí se condenó.

SEXTO. – CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a CARLOS ALBERTO H OYOS LOAIZA la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00013-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA.

vacaciones.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00013-01

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Demandante: CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA.

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

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SÉPTIMO. – ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por CARLOS ALBERTO HOYOS

LOAIZA.

OCTAVO. – COSTAS a cargo de la parte demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Liquídense por secretaría”.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (min. 37:14 y sig.) manifestando que su mandante laboró en dos turnos de 6 horas uno en la mañana y uno en la tarde, así como en jornada nocturna de 12 horas, además laboró 12 horas los fines de semana intermedia, es decir, cada 15 días, sin que nunca le pagaran horas extras, recargos nocturn os, dominicales ni festivos, destacando que la demandada no tiene permiso del Ministerio del Tr abajo para laborar horas extras; sin entender cómo se suplen las necesidades del servicio si laboran las 24 horas del día y los 365 días del año.

Aseguró sobre los cuadros de turnos aportados con la demanda y su reforma, que al no haberse objetado por la acciona da, se les debe dar el valor probatorio necesario, toda vez que el Representante L egal de la enjuiciada y los testigos

Aseguró sobre los cuadros de turnos aportados con la demanda y su reforma, que al no haberse objetado por la acciona da, se les debe dar el valor probatorio necesario, toda vez que el Representante L egal de la enjuiciada y los testigos manifestaron, que los mismos se le entregaron al demandante, se le enviaban a su correo electrónico y fuera de eso eran fijados como tipo carteleras dentro de la s instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico donde trabajó el actor; y en virtud de lo anterior, se debe r econocer el trabajo suplementario , los descansos compensatorios laborados por el demandante, y la reliquidación las prestaciones sociales entre los años 2014 y 2016, así como de la sanción del artículo 65 del CST, y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

APELACIÓN PARTE DEMANDADA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA.

El apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación (min. 42:10 y sig.) manifestando que no se encontraba de acuerdo con la declaratoria de contrato realidad toda vez que entre el demandante y su representada no existió una relación de índole laboral, insistiendo en que lo que se desarrolló o ejecutó fue un contrato civil de prestación de serv icios bajo el lleno de todos los requisitos legales establecidos para ello.

Alegó que su representada a lo largo del proceso cumplió en debida forma con su deber procesal de desvirtuar la existencia de una relación laboral y lo hizo no solo con pruebas d ocumentales sino con pruebas testimoniales y las respectivas declaraciones de parte, contando con un sustento probatorio sólido y suficiente a

deber procesal de desvirtuar la existencia de una relación laboral y lo hizo no solo con pruebas d ocumentales sino con pruebas testimoniales y las respectivas declaraciones de parte, contando con un sustento probatorio sólido y suficiente a diferencia de la parte actora que solo basó sus dichos en las declaraciones de sus testigos sin que estas hayan t enido un respaldo documental necesario para poder obtener la prosperidad de las pretensiones.

Aseguró que se demostró con suficiencia por parte de su representada el no haber ejercido subordinación alguna con relación al trabajador demandante, ha ciendo hincapié en el hecho de que, si bien existe una presunción legal en favor del trabajador, esta no es absoluta y no puede condenarse a la Clínica demandada con solo acreditar la prestación personal del servicio.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00013-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA.

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

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Mencionó que, si se tiene en cuenta dentro de las pruebas recolectadas en el proceso y específicamente dentro de lo alegado por la parte actora como supuesto indicativo de subordinación esto es, los cuadros de turnos y la eventual imposición de horarios, ya la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones al respecto y es así como entre otras, en la sentencia bajo radicado 15678 del 04/05/01, se señala que los horarios y la realización de trabajo en las instalaciones de la empresa, así como con equipos de la empresa no significan

en reiteradas ocasiones al respecto y es así como entre otras, en la sentencia bajo radicado 15678 del 04/05/01, se señala que los horarios y la realización de trabajo en las instalaciones de la empresa, así como con equipos de la empresa no significan por sí mismo el establecimiento de una dependencia y subordinación. En este sentido entonces si bien se cuenta con una presunción legal a su fa vor, en todo caso le correspondía a la parte actora acreditar en debida forma que en efecto la enjuiciada haya ejercido subordinación alguna, cosa que no pasó dentro del presente proceso; por tanto, no está de acuerdo con las pretensiones económicas fulminadas que se derivan de la declaratoria del contrato de trabajo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.

Al respecto la apoderada de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., manifestó que se ratifica en los argumentos de la defensa añadiendo que no se tuvo en cuenta que no hay evidencia dentro del expediente de la concesión de permisos , ni del sometimiento de la actora al régimen disciplinario del que se desprenda el poder subordinante.

Además, adujo que no se puede confundir la subordinación del médico frente a las normas del sector salud, que tiene a su haber su representada garantizar el cumplimiento en su calidad de contratante, lo que difiere de una subordinación directa o dependiente propia de los contratos de trabajo. Lo anterior tal como se expuso en sentencia de la Sala de Casación Laboral SL 19045 -2017 MP. doctor Ernesto Forero Vargas.

directa o dependiente propia de los contratos de trabajo. Lo anterior tal como se expuso en sentencia de la Sala de Casación Laboral SL 19045 -2017 MP. doctor Ernesto Forero Vargas.

En el caso concreto, en rigor, el Decreto 780 de 2016 y, más específicamente el Decreto 1011 de 2006 del Ministerio de Salud, establece entre otros, la obligación a los actores del sector salud de adelantar el sistema obligatorio de garantía de calidad en salud, lo que implica e impone la auditoria continua en todos los procesos de las IPS y en los que participan los profesionales del sector salud, independiente de la vinculación o el t ipo de contratación que tengan; afirmando que e s de tanta transcendencia esto , y l o que implica, que no solo se debe vigilar que los profesionales cumplan con las normas del correcto diligenciamiento de las historias clínicas, sino que, además, emitan sus atenciones, diagnósticos, tratamientos y ordenes con pertinencia, necesidad, continuidad e integralidad, entre muchos otros aspectos y normatividades que se deben vigilar.

Afirmó que, ante el anterior escenario, cabe preguntarse, si el médico aquí en cuestión está subordinado a su representada, o simplemente se sujeta y subordina a las imposiciones y normas del sec tor salud que rige su profesión; asegurand o al mismo tiempo que no se puede entonces tener como conductas subordinantes, que su representada exija el correcto diligenciamiento de las historias c línicas, que los diagnósticos s e emitan con pertinencia y necesidad, que se surtan losRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00013-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

diagnósticos s e emitan con pertinencia y necesidad, que se surtan losRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00013-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA.

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

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procedimientos de referencia y contrarreferencia para las autorizaciones, admisiones y traslados de pacientes de conformidad a la norma, el diligenciamiento de formularios para traslado, emisión de ór denes de medicamentos y procedimientos de alto costo, que exija el trato amable y respetuoso de l profesional con los pacientes; entre tantas otras cuestiones en la prestación del servicio, que están supeditadas al cumplimiento de las normas y no a las condiciones o imposiciones de su representada.

Así las cosas, se debe concluir que en el presente caso no se trata de un profesional subordinado, sino sometido a las reglas y procedimientos del sector salud, y que es claro que su representada no ejercía poder subordinante respecto a aspectos como la imposición y cumplimiento de un horario, permisos, las indicaciones de cómo debían ejecutar su profesión, entre otros, por lo que no puede hablarse de un profesional subordinado.

En virtud de lo anterior, solicitó de manera principal al Honorable Tribunal revocar la declaratoria del contrato realidad y la consecuente imposición de condenas que emanen directamente de tal declaratoria y de forma subsidiaria realizar el análisis de buena fe respecto a las sanciones impuestas, pues la Clínica Santa Sofía goza de presunción de buena fe; adicional que dentro del presente proceso no es ostensible

emanen directamente de tal declaratoria y de forma subsidiaria realizar el análisis de buena fe respecto a las sanciones impuestas, pues la Clínica Santa Sofía goza de presunción de buena fe; adicional que dentro del presente proceso no es ostensible la mala fe pues hasta la fecha, se tuvo la convicción por la demandada que se encontraba ante una relación de carácter civil y que no tenía obligación de realizar el pago de prestaciones sociales y vacaciones, por lo que no hay lugar a la imposición de sanciones como de la indemnización de la Ley 50/90 y del artículo 65 del CST.

Por su parte, el apoderado del demandante ratificó que la entidad demandada viene contratando personal bajo la modalidad de prestación de servicios desde el año 2010, a pesar de haber sido condenada en antecedencia por esa mala práctica, por lo cual debe ordenarse el pago de las indemni zaciones mora torias solicitad os, agregando que la entidad demandada ha obrado de mala fe, al tratar de encubrir un verdadero contrato de trabajo a través de uno de prestación de servicios; cuando ya tenía pleno conocimiento de la posición de los juzgados Laborales de Buenaventura, así como del mismo Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, señalando que la entidad demandada en el mes de julio de 2015, concilió más de 80 procesos en los 3 Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Buenaventura, por los contratos de prestación de servicios . Sobre el tema trajo a colación lo manifestado en Casación Laboral en sentencia bajo radicado 42461 del 13/02/13 y SL 2289 del 01/07/20.

Finalmente, hizo mención en cuanto a la indemnización moratoria del parágrafo 1º

colación lo manifestado en Casación Laboral en sentencia bajo radicado 42461 del 13/02/13 y SL 2289 del 01/07/20.

Finalmente, hizo mención en cuanto a la indemnización moratoria del parágrafo 1º del artículo 1 del CST, y como quiera que no existe plena prueba dentro del proceso, que la entidad demandada nunca pagó la seguridad social de la demandante, en consecuencia, considera que debe ser condenada por este concepto.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST. En caso afirmativo, estudiar la viabilidad de la condena por concepto de trabajo suplementario, dominical y festivo, así como por prestaciones sociales, y acreencias laborales, indemnizaciones y sanciones que tienen origen en aquellas impuestas en primera instancia. Por razón de método y en atención al recurso de apelaciónRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00013-01

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interpuesto por la parte demandada, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que  privilegian  la  primacía  de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra  una disposición protectora del trabajo, com o  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, en concordancia a lo indicado en Casación Laboral, entre otras sentencia SL6621-2017. Al respecto la existencia de la relación de trabajo deviene de aquella prestación personal del servicio en beneficio de las necesidades, actividad o empresa de quien se alega como empleador, ya que probada está dentro de un transcurso temporal determinable, la subordinación se presume conforme artículo 24 del CST o artícul o 20 en la redacción original del Decreto 2127 de 1945

De la causa adelantada, debe observarse que la sentencia impugnada dio por acreditada la existencia de un contrato de trabajo del actor con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., entre el 27/04/13 hasta el 31/08/16.

Atendiendo las pruebas recaudas se observa en cuanto a la prestación personal del servicio debidamente determinada que el contrato de prestación de servicios que unió a los contendientes refiere dentro de su objeto: “(...) MÉDICO GENERAL, en las

servicio debidamente determinada que el contrato de prestación de servicios que unió a los contendientes refiere dentro de su objeto: “(...) MÉDICO GENERAL, en las instalaciones de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO, en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE; prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA, en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA” (…)” (pág. 93, archivo: 2018-00013-01.pdf)

Ahora, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a la presunción atrás aludida, en ese sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que este tipo de actividades se caracterizan por la libertad e independencia del sujeto que la ejerce, pues para su ejecución media una autodeterminación en la manera en que es realizada la tarea que se lleva acabo, pues el profesional cuenta con un a autonomía que se deriva del contenido estrictamente intelectual que rige el título obtenido por el universitario y la lex artis en el desempeño del mismo – contenido ético y técnico de su quehacer -; por lo que para acreditar una relación de trabajo en este tipo de profesiones, resulta necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones3.

Entonces el análisis de los elementos estructurales de un contrato de trabajo en

dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones3.

Entonces el análisis de los elementos estructurales de un contrato de trabajo en profesiones liberales se exige por parte del juzgador diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, para lo cual se deberá determinar que:

“pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión

3 Sent. Cas. Lab. De 14 de febrero de 2018, Exp. No. 45430, SL1021-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00013-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA.

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

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libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones reali zar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.”4

Consecuente con el precedente en cita, se predica de las profesiones liberales una autonomía técnica en la ejecución de sus labores, que exige del juzgador revisar en

igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.”4

Consecuente con el precedente en cita, se predica de las profesiones liberales una autonomía técnica en la ejecución de sus labores, que exige del juzgador revisar en detalle la presencia de la subordinación, a pesar del sometimiento de los profesionales al código de ética y técnica que exige su profesión.

Concomitante con lo hasta aquí indicado, que la relac ión de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un turno o la inversión de tiempo en el desarrollo del objeto contractual, o el hecho de recibir una serie de instrucciones del contratante, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, tal y como se extrae de la sentencias SL13020 y SL19045 de 2017.

Así las cosas, como lo ha enseñado el máximo órgano de cierre para ésta jurisdicción, es necesario revisar las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva vayan en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso, causándole extrañeza a la Sala que para ello, se hubiera sopo rtado el recurso de alzada en la insuficiencia de prueba documental, que de conformidad con lo que se viene exponiendo no es la única evidencia de los elementos que eventualmente pueden darse dentro de un vínculo aparente.

En lo pertinente que se hubiera recepcionado la declaración de CLAUDIA PATRICIA

exponiendo no es la única evidencia de los elementos que eventualmente pueden darse dentro de un vínculo aparente.

En lo pertinente que se hubiera recepcionado la declaración de CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO ( min.1:52:23 – 2:25:59), quien informó que el demandante ingresó a la Clínica S anta Sofía del Pacífico Ltda. entre marzo y abril de 2014 y cuando ella se desvinculó en enero de 20 16, él señor Hoyos todavía estaba trabajando, que el monto de la remuneración era por el valor de la hora que equivalía a $23.000 pesos y dependiendo del número de horas laboradas así se les calculaban sus honorarios; agregando que en el 2015 se ofertó la posib

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