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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00017-01-(21-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00017-01-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Iván Darío Cantillo Ortiz contra Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. - Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01A los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia de la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 0119

Aprobada en acta Virtual No. 043

1. ANTECEDENTES

El señor IVAN DARIO CANTILLO ORTIZ , demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA, con el fin de obtener (i) se declare que entre el actor y la c línica demandada existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad, en el periodo comprendido entre el 02 de enero 2015 y el 02 de marzo de 2016; (ii) se condene a la sociedad demandada a reconocer las prestaciones sociales y el descanso remunerado de vacaciones causados a su favor; (iii) se reconozcan, la sanción moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, la sanción

a reconocer las prestaciones sociales y el descanso remunerado de vacaciones causados a su favor; (iii) se reconozcan, la sanción moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 Ley 50 de 1990 ; la indemnización del artículo 65 y parágrafo 1º del C ódigo Sustantivo del T rabajo; la indexación de sumas dinero a reconocer, (iv) se reconozcan y condene n horas extras, dominicales y festivos (v) y por costas procesales.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo la apoderada judicial del actor:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

3Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, donde mediante auto No. 0248 del 3 de abril de 2018, se dispuso a devolver la demanda por cuanto el poder especial otorgado no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 74 C.G.P., otorgándole a la parte actora el término de 5 días para subsanar la falencia anotada.

Mediante memorial allegado el 19 de abril de 2018, el extremo activo de la litis corrigió el yerro anotado, por tal razón, el

parte actora el término de 5 días para subsanar la falencia anotada.

Mediante memorial allegado el 19 de abril de 2018, el extremo activo de la litis corrigió el yerro anotado, por tal razón, el Juzgado de origen a través de auto No. 0348 del 3 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la convocada a juicio.

Contestación de la demanda

La Clínica demandada en su réplica expuso frente al hecho 1° es cierto parcialmente, al 4° es cierto y a los demás hechos no ser ciertos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de los elementos queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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constituyen el contrato de trabajo, buena fe, genérica o innominada, inexistencia de la obligación y prescripción.

Acto seguido el interesado reformó la demanda aportando nuevas pruebas, y frente a la cual la demanda allegó su respetiva contestación.

Sentencia de primera instancia

En audiencia de juzgamiento realizada el día 10 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 0055 en la que decidió:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de propuestas por las demandadas razón por la cual este despacho judicial declarará la existencia de una relación de trabajo entre el demandante IVAN DARIO CANTILLO y LA CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO entre

propuestas por las demandadas razón por la cual este despacho judicial declarará la existencia de una relación de trabajo entre el demandante IVAN DARIO CANTILLO y LA CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO entre el 2 de enero de 2015 al 1 de marzo de 2016

SEGUNDO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO pagar a favor del señor r IVAN DARIO CANTILLO los siguientes valores por los

siguientes conceptos:

1. Por concepto de cesantías $ 6.172.261 2. por concepto de intereses a las cesantías $666.572 3. por concepto de primas $ 6.913.263 4. por concepto de vacaciones $2.941.933 5. por concepto de indemnización por la no consignación de cesantías la suma de $2.715.62

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, se fijan las agencias en derecho en la suma de

$1.940.965.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.»

Recurso de apelación

En el mismo acto público, el apoderado del demandante y de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. , formularon sendos recursos de apelación , de cara a la decisión en reseña , así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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El apoderado judicial del demandante adujo:

así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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El apoderado judicial del demandante adujo:

« Gracias señorías, indicare al despacho que únicamente voy a hacer uso del recurso de apelación frente al punto relativo al pago de horas extras, manifestando que pues en aras de garantizar el principio de la doble instancia procesal, solicitó al Tribunal Superior de distrito judicial sala laboral en buga que entra a conocer el presente asunto, revocando la presente decisión en cuanto al punto relativo a la condena de pago de horas extras y recargos nocturnos prestados por el demandante, señor Iván Darío cantillo, en vista de que dentr o del proceso reposa toda documental, la cual no fue tachada de falsa por la contraparte y donde consta efectivamente la jornadas que mi cliente ha cumplido en el transcurso del desarrollo de la relación contractual que tuvo con CLÍNICA

SANTA SOFÍA.

Con base en este argumento fue solícito y garantizando este principio de la instancia procesal y reservándome el derecho a ampliar esto en los alegatos de segunda instancia se me concedió el recurso de apelación frente al punto relativo a condena frente al pago de horas extras, señoría, muchas gracias.»

La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., argumentó:

«Muchas gracias señor juez, me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia judicial aquí preferido. El primer reparo concreto es respecto a la declaratoria del contrato de trabajo, toda vez que hace una apreciación equivoca al despacho respecto a que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO en algún

contra la sentencia judicial aquí preferido. El primer reparo concreto es respecto a la declaratoria del contrato de trabajo, toda vez que hace una apreciación equivoca al despacho respecto a que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO en algún momento llegó a aceptar el extremo final del primero de marzo 2016, porque pues puede val idar el Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga, que tanto en la contestación de la demanda que fue inadmitida en la subsanación y en la contestación de la reforma a la demanda, la posición jurídica de la CLÍNICA SANTA SOFÍA respecto al hecho octav o que se refería al extremo final de la de la prestación del actor, pues fue informar que no era cierto y se manifestó en todo momento que la real fecha de terminación del del contrato de prestación de servicios fue al primero de enero del 2018, esto también debe tenerse en cuenta por tanto que el señor Iván Dario cantillo dentro del interrogatorio de parte en ningún momento llegó a probar o demostrar que la fecha del 2 de marzo. 2016 para el extremo final, pues inclusive, como lo manifestó el despacho previamente, el actor confesó que la fecha de terminación del vínculo sostenido con la CLÍNICA SANTA SOFÍA fue el 1° de enero de 2018, efectivamente, por lo cual, pues no encuentra sentido extremo procesal que el despacho, pues haya dado eh como probado el ext remo final que se haya declarado una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA respecto a estos periodos. Ahora bien., es claro que el actor no se ha beneficiado de la presunción del contrato de trabajo por cuanto no cumplió con su carga probatoria tan simple que era probar el extremo final de la relación, aun así,

respecto a estos periodos. Ahora bien., es claro que el actor no se ha beneficiado de la presunción del contrato de trabajo por cuanto no cumplió con su carga probatoria tan simple que era probar el extremo final de la relación, aun así, consideramos que la CLÍNICA SANTA SOFÍA sí l ogró demostrar que no estábamos ante un contratista subordinado, pues consideramos que no se le dio el valor probatorio al interrogatorio de parte rendido por el doctorRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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Iván Darío, lo cierto es que de su interrogatorio de parte se pueden dar dichos, como de que si bien él tenía que informar ante la dirección médica al momento de ausentarse, lo cierto es que el manifestó que en ningún momento le fue negada dicha situación y que es simplemente tení a que coordinar con los médicos para que le cubrieran los turnos, situación que no es prueba de subordinación en ningún momento., me gustaría hacer una apreciación respecto a lo dicho por el despacho respecto a que. considera que la política de cero responsabilidad de la clínica, o sea, de que el hecho de que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO le solicité la disponibilidad de los médicos y que ellos puedan decidir cuándo trabajan o cuando no implique una política de cielos responsa bilidad, porque el despacho no está teniendo en cuenta que los contratistas de prestación de servicios no son el único personal vinculado a la CLÍNICA SANTA SOFÍA PACÍFICO, eso sí, en todos los servicios la clínica tiene personal médicos generales contrata dos a través de empresas de servicios temporales trabajadores en misión que cubren ciertas

SANTA SOFÍA PACÍFICO, eso sí, en todos los servicios la clínica tiene personal médicos generales contrata dos a través de empresas de servicios temporales trabajadores en misión que cubren ciertas competencias específicas y adicional la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, también tiene médicos generales contratados de planta entre los servicios, situación respecto a la cual la clínica tiene la autonomía de vincularlos y exigirles el cumplimiento a un horario diferente a los contratistas de prestación de servicios, por lo que no es cierto que en el momento en que un médico manifieste su no disponibilidad con la clínica que descubierto porque, como así lo manifestó, es una clínica, es un servicio que funciona las 24 horas del día, los 7 días de la semana de manera permanente y la institución hace todos los esfuerzos posibles para que la prestación de salud sea garantizada en todo momento. Asimismo, consideramos respecto a la valoración probatoria que se le dio al testimonio de Julie Joel Cortés consideró que no es cierto que exista una contradicción respecto a la dirección médica, por cuanto en el momento en que el abogado de la parte demandante le hace la pregunta respecto a los permisos y ausencias que debía surtir los médicos, la testigo es demasiado clara en informar que ella no maneja directamente todo el trámite de ausencias y servicios y que a ella no le he informado cuando va a un. Médico y cuando no, Inclusive usa la palabra cree que funciona o que se le da el manejo de cierta manera, por lo que solicitó el honorable Tribunal Superior de justicia de buga realizar la valoración de los testimonios aportados por la CLÍNICA SANTA SOFÍA, esto es, para desvirtuar la subordinación respecto al demandante y IVAN DARIO

honorable Tribunal Superior de justicia de buga realizar la valoración de los testimonios aportados por la CLÍNICA SANTA SOFÍA, esto es, para desvirtuar la subordinación respecto al demandante y IVAN DARIO CANTILLO situación, pues que no se presentó en ningún momento y lo cual se prueba se demuestra con noticias del mismo señor Iván Darío castillo, quien demuestra que No era person al subordinado que nunca tuvo llamado de atención de situación, que fue inclusive corroborada por la testigo presentada por la parte demandante, que manifiesta que sí que le llamó la atención, pero que ni a ella le han llamado la atención ni que al médico IVAN DARIO CANTILLO que alguna vez tuvo conocimiento o presenció algún llamado atención, asimismo, que hubiera negado permisos para ausentarse. Por último, el reparo objeto en contra de la indemnización por la no consignación de las cesantías, pues considera este extremo judicial que el despacho fulminó las condenas alegando que mi representada actuó con mala fe al actuar, no obstante, el ace rvo probatorio, así como las circunstancias que rigieron el vínculo que unió las partes, no se puede predicar la mala fe al demandante, siempre se le trató como un contratista, le fue respetado su autonomía, independencia, como él mismo inclusive lo manifiesta en el interrogatorio de parte, este tipo de condenas han sido rechazadas y cuestionadas por la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 11437 de 2016 dentro del proceso de radicación número 4553634 donde se manifiesta « que si el juzgadorRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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de radicación número 4553634 donde se manifiesta « que si el juzgadorRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base señalada de la declaratoria que un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales o para el sector oficial, también por la no cancelación de una indem nización sin más miramientos grandes, como sucedió en el asunto bajo examen que el tribunal parte supuesto normativo que esas sanciones de esa manera automática inflexible. haciendo presumir la mala fe sea una regla equivoca, por la putísima razón de que a plica la norma de manera automática o maquinal cuando sube conforme a la ley estriba se reitera en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, con relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permiten calificar o no su proceder. Situación de juicio, que este extremo procesal no encuentra causados dentro del presente proceso, pues la actuación contractual siempre estuvo presidida de buena fe con el convencimiento de que mi representada se encontraba ante una relación de carácter civil, pues siempre fue tratado como tal, situación que fue probada por esta acción procesal a través del del testimonio en la doctora Martha de Valencia que si bien tuvo un contacto con el profesional demandante en fecha posteri or a la que pretendía, lo cierto es que la real fecha de terminación de prestación personal del señor Iván Darío cantillo, pues fue al 2018, es decir que la testigo se encuentra totalmente acreditada para poder manifestar de los dichos el poder hablar sobre los asuntos y condiciones en las que se arregla con

señor Iván Darío cantillo, pues fue al 2018, es decir que la testigo se encuentra totalmente acreditada para poder manifestar de los dichos el poder hablar sobre los asuntos y condiciones en las que se arregla con la relación contractual con el aquí demandado. Por todo lo anterior. Solicitó al Tribunal Superior del Distrito de Buga revocar la sentencia emitida, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y declarar probadas las excepciones de fondo formuladas por la CLÍNICA SANTA SOFÍA, condenando así en costas a la parte demandante. Muchas gracias.»

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimiera n alegatos de segunda instancia.

Fue así como solamente la parte demandada, allegó sus alegatos en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

9Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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Así las cosas, se decidirá n los recursos, en conformidad con las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver lo reparos presentados por los interesados procesales, no obstante, evidencia la Sala que el actor mediante acción judicial anterior, promovida ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y a SOLASERVIS S.A.S. en busca de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo

Laboral del Circuito de Buenaventura, demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y a SOLASERVIS S.A.S. en busca de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primac ía de realidad sobre las formas, para el periodo comprendido entre el 01 de febrero deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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2015 y 01 de marzo 2016, y en consecuencia se realice la nivelación salarial, la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones; pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos, dominicales y festivos laborados, la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST, y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas reconocidas y las costas y agencias del proceso.

A la anterior demanda el despacho en cita (JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA), le asignó la radicación 76 -109-31-05-2017-00171-00, siendo fulminada la primera instancia por el juez instructor, a través de sentencia No. 083 del 9 de octubre de 2019, donde se declaró la existencia del vinculó laboral para los periodos demandados, y se condenó al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y descanso remunerado causados, a la indemnización del artículo 65 del CST y absolvió de las demás pretensiones a la accionada.

La señalada decisión fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación mediante sentencia No. 176 del 12 de noviembre de

y absolvió de las demás pretensiones a la accionada.

La señalada decisión fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación mediante sentencia No. 176 del 12 de noviembre de 2020, M.P. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑO, es decir que al acompasar la anterior demanda (la tramitada en primera instancia ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura), con lo pretendido entre las mismas partes en este proceso, se observa que se configura la cosa juzgada frente a todo lo relacionado al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2015 y 01 de marzo 2016 , ello porque se cumplieron con los requisitos estatuidos en el articulo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al juicio laboral conforme a remisión permitida por el artículo 145 del CPT y de la SS, y en la sentencia SL-11414 del 22 de julio de 2016 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , vigente en la actualidad; esto es, se presenta en el caso bajo estudio: 1.) Identidad de personaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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(eaedem personae); 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res); y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi).

De esta forma, frente al periodo ya especificado y sobre el cual se profirió decisión de primera y segunda instancia, de manera oficiosa la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada.

No obstante, en el proceso referido (tramitado ante el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA), nada

oficiosa la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada.

No obstante, en el proceso referido (tramitado ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA), nada se dijo sobre la declaratoria de existencia del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de realidad sobre las formas, para el periodo comprendido entre el 2 y 31 de enero de 2015.

Por tanto, la Sala se centrará en establecer (i) si en efecto quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes, como lo afirma el demandante entre el periodo comprendido entre el 2 y 31 de enero de 2015 , mismo que como se anotó atrás, no ha sido objeto de pronunciamiento judicial; o si, como lo alega la parte demandada, la relación que se suscitó fue de carácter civil o comercial, pues el actor prestaba sus servicios de manera autónoma; en caso que lo anterior se defina de forma posit iva, deberá resolverse, en los términos de la apelación presentada por la parte actora, sobre (ii) la procedencia del reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos que se dice, fueron laborados por el demandante ; y (i ii) la procedencia de la indemnización del a rtículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo anterior en razón a ser estos dos últimos puntos, los recurridos ante esta Sede Judicial.

Así las cosas, sabido es que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución

ante esta Sede Judicial.

Así las cosas, sabido es que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo , en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad, sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad, ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo.

la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad, ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Ju sticia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 20012 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o

1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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personal está regida por un contrato de trabajo» ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, al empleador,

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personal está regida por un contrato de trabajo» ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, al empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron , a través de una relación , en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

En el caso bajo estudio, no cabe duda que el actor prestó servicios personales a favor de la clínica demandada, entre el 2° y el 31 de enero de 2015, pues así se desprende del contrato rotulado como de prestación de servicios, suscrito entre las partes, allegado por el demandante en los anexos de la demanda ; del escrito de contestación -hecho 2° -, en donde además indican que la prestación del servicio fue más allá de ese tiempo; por lo que, en principio, se encuentra cobijado por la presunción del citado artículo 24 que señala que tales labores fueron desempeñadas bajo la égida de un contrato laboral, correspondiendo entonces a la llamada a juicio desvirtuar dicha presunción a través de los medios de prueba que considere oportunos.

Para desvirtuar tal presunción, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO arribó junto con la contestación de la demanda, copia del contrato denominado como «prestación de servicios »; diferentes documentos equivalentes a facturas en los que se vislumbra el pago de los servicios prestados por el demandante a favor de la clínica accionada ; y correo electrónico por medio del cual se informa a la accionada que el actor había presentado su renuncia a través de la plataforma de WhatsApp; además de ello,

vislumbra el pago de los servicios prestados por el demandante a favor de la clínica accionada ; y correo electrónico por medio del cual se informa a la accionada que el actor había presentado su renuncia a través de la plataforma de WhatsApp; además de ello, solicitó el interrogatorio de parte del demandante, y la recepción de la declaración de la s señoras YULY SUJEY CORTES y MARTHA ISABEL VALENCIA VALENCIA.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00017-01

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Revisada la documental aportada por la accionada , se tiene que no logra desvirtuarse la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, con lo allegado, antes se ratifica la prestación de los servicios personales y la remuneración retribuida por estos.

Ahora, en cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos, la señora MARTHA ISABEL VALENCIA VALENCIA manifestó al despacho ser de profesión médica, se despeña como directora médica en la clínica demandada desde septiembre del año 2017; reseñó que el señor CANTILLO ya se encontraba prestando sus servicios a favor de la clínica cuando ella se vinculó; que el contacto que ella tuvo con el demandante solo se circunscribió a la asignación de turnos; refirió que en caso de inasistencia del actor no se remuneraba el tiempo de ausentismo; que ellos como médicos ya tenían una hoja de ruta con ciertas pautas; que se debía de diligenciar las historias clínic as en un software de la clínica; que el médico general no diligenciaba la historia clínica ,

médicos ya tenían una hoja de ruta con ciertas pautas; que se debía de diligenciar las historias clínic as en un software de la clínica; que el médico general no diligenciaba la historia clínica , pues era el médico especialista por tener más conocimiento; que ante la ausencia del accionante , la clínica designaba a otro médico para sustituirlo pero que estuviera vinculado a la misma; afirmó que en el tiempo que el actor pretende se declare la existencia del contrato de trabajo ella , no estaba vinculada a la Clínica y no le consta nada de lo acontecido con él , y para terminar manifestó que la clínica dotaba al médico de todos los insumos necesarios para prestar sus servicios.

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