TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00020-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00020-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -02de junio dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00020-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARISOL GONZÁLEZ HERRERA
Demandado: CENTRO LOGÍSTICO DEL PACÍFICO S.A. USUARIO OPERADOR DE LA
ZONA FRANCA-CELPA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de licencia) con la finalidad de desatar el recurso de apela ción respecto de la Sentencia profe rida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARISOL GONZÁLEZ HERRERA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del CENTRO LOGÍSTICO DEL PACÍFICO S.A. USUARIO OPERADOR DE LA ZONA FRANCACELPA S.A. con NIT., cuyo conocimiento en primera instancia correspond ió al
interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del CENTRO LOGÍSTICO DEL PACÍFICO S.A. USUARIO OPERADOR DE LA ZONA FRANCACELPA S.A. con NIT., cuyo conocimiento en primera instancia correspond ió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, indicado como existente entre la parte demandante y la parte demandada del 14/03/11 y el 04/01/16; y el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sanción por el no pago de intereses a las cesantías; debiéndose descontar del valor de las condenas anteriormente solicit adas, la suma de dinero que fue retirada por la demandante mediante título judicial constituido en el Juzgado 1° laboral del Circuito de Buenaventura el 17/03/17, consignado por la llamada a juicio por concepto de cesantías e intereses de las cesantías.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora suscribió el día 14/03/11 un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CENTRO
LOGÍSTICO DEL PACÍFICO S.A-USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA CELPA S.A
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -89Control Estadística.Página 2 de 11
para desempeñar el cargo de Directora Administrativa y Financiera, en la ciudad de Bogotá, devengando la suma mensual de $3.200.000, la cual se incrementó 6 meses después a un valor de $3.800.000; pasando a percibir entre el 01/01/14 y el 31/03/14, un valor de $ 4.500.000; esto fue, antes de cambiar los contratantes la remuneración por un salario integral.
Expresó que, en el mes de enero de 2014, la Gerencia General le propuso a la demandante trasladarse a la ciudad de Buenaventura y asumir la Ge rencia Administrativa y Financiera de esa ciudad. Para llevar a cabo dicha función, la señora Marisol González y el Representante Legal de la demandada CELPA S.A suscribieron otro sí al contrato, en el que determinaron que la actora pasaría a devengar un salario integral, a partir del día 01/04/14. Adujo que, con la modificación anterior en la contratación , a la señora González Herrera se le debieron cancelar las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el 01/01/14 y el 31/03/14, por cuanto aquellas correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 si le fueron reconocidas por la empleadora.
Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, la demandante por intermedio de
31/03/14, por cuanto aquellas correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 si le fueron reconocidas por la empleadora.
Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, la demandante por intermedio de abogado envió un correo electrónico a la demandada el 25/01/17, en el cual solicitó el pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, más las sanciones correspondientes, sin embargo CELPA S.A. no entregó respuesta a la reclamación enviada, limitándose en oficio BTRA 2543-17 de fecha 24/02/17 a informar que a órdenes del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura , se depositaron dineros por concepto de cesantías e intereses de las mismas, correspondientes al primer trimestre del año 2014 y que obedecía a lo que debió cancelarse cuando dejó de percibir salario básico.
Finalmente, indicó que la señora Marisol González Herrera laboró con la demandada hasta el 04/01/16, cuando decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo a término indefinido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min. 5:30 y sig.), en el siguiente orden:
“PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora MARISOL GONZÁLEZ HERRERA, de condiciones civiles conocidas en autos, y la empresa CENTRO LOGISTICO DEL
por la demandada, por lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora MARISOL GONZÁLEZ HERRERA, de condiciones civiles conocidas en autos, y la empresa CENTRO LOGISTICO DEL PACIFICO S.A USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA CELPA S.A, representada legalmente por JULIAN ANDRES QUICENO CARMONA, existió un único contrato de trabajo a término indefinido del 14/03/11 al 4/01/16.
TERCERO. – ABSOLVER a la empresa CENTRO LOGISTICO DEL PACIFICO S.A USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA CELPA S.A, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la demandante MARISOL GONZÁLEZ HERRERA, dePágina 3 de 11
condiciones civiles conocidas en autos. Conforme a lo dicho en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO. – SIN COSTAS en esta instancia.”
INTERVENCIÓN PARTE DEMANDANTE (min. 17:08 y sig.)
La apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación al considerar que la demandada CELPA S.A. no desvirtuó la mala fe del no pago de las cesantías y los intereses a las mismas durante el tiempo que debía haberlos cancelado, argumentando que como lo manifestó el a quo existió fue un único contrato laboral a término indefinido cuyos extremos laborales son del 14/03/11 al 04/01/16 y posterior a ello se suscribió fue un “otro sí” que simplemente cambió el salario que devengaba su representada, y en consideración de lo anterior, la demandada debió al de liquidar el contrato laboral, esto es, el 04/01/16 cuando la
salario que devengaba su representada, y en consideración de lo anterior, la demandada debió al de liquidar el contrato laboral, esto es, el 04/01/16 cuando la demandante presentó renuncia al cargo y que ya había otra persona reemplazando sus funciones como lo manifestó la testigo Samantha D evia, siendo la nombrada quien para la fecha de la declaración estaba desempeñando el cargo de Gerente Administrativa y manifestó que en su momento desempeñaba las funciones que tenía la señora Marisol González a su cargo.
Alegó que CELPA S.A contaba con un abogado dentro de su nómina que era la Dra. Eugenia Cardona Vélez que se desempeñaba como Ge rente Jurídica y de Operaciones, y si bien es cierto como ella lo manifestó dentro de sus funciones no estaba realizar las liquidaciones porque normalmente dentro de una empresa eso lo realiza un contador, también es obvio que ellos manifestaron que la única contadora con la que contaba la empresa era la demandante pero que había otra persona que estaba contratada de manera externa que es el señor Dany Guerrero y que tenían auxiliares contables para la fecha de terminación del contrato realizado mediante renuncia, momento en el cual la demanda da debió estudiar el único contrato de trabajo y debió mirar el pago de las prestaciones sociales que se causaron durante dichos extremos laborales para que al momento de la terminación del contrato cancelara y quedara a paz y salvo po r todas las obligaciones laborales que se hubiesen podido causar dentro de la relación contractual.
En cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que es el no pago de las cesantías a fecha 14 de febrero del año siguiente en que son causadas, mencionó que la demandada tampoco canceló dichas cesantías a la
En cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que es el no pago de las cesantías a fecha 14 de febrero del año siguiente en que son causadas, mencionó que la demandada tampoco canceló dichas cesantías a la terminación del contrato en el año 2016, catalogando como ilógico que la demandada pretenda incluir dentro de las muchas funciones de su representada, subirla a una plata forma, pagarla y autorizarla; fuera que los dos testigos manifestaron que la empresa manejaba una cantidad bastante grande de dinero, aduce que es algo incomprensible que una sola persona sea la encargada de realizar todas esta clase de operaciones; porque así como según ellos no realizó el pago de sus propias prestaciones sociales y que lo hizo de mala fe, la cual no desvirtuaron porque la actora no es abogada, y no tenía conocimiento que al momento del cambio de salario a salario integral debía hacerse el pago de las cesantías y de sus intereses, la demandada si tenía y contaba con un abogado que si bien es cierto, como lo manifestó la doctora Eugenia Cardona no estaba dentro de sus funciones, la misma sí realizó el contrato de trabajo a término indefinido y realizóPágina 4 de 11
el “otro sí” por conocimiento, independientemente de que no fuese especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social, si sabía que dicho contrato debía ser liquidado al momento de la terminación y contrario a lo manifestado por la contra parte, las preguntas que se estaban haciendo a los testigos fueron con el ánimo no de generar confusión en el D espacho, sino con la real la intención de saber cuáles fueron las funciones que desempeñaba la actora, siendo aquella etapa procesal en que aún las funciones no se encontraban claras porque el contrato consagra que las funciones
confusión en el D espacho, sino con la real la intención de saber cuáles fueron las funciones que desempeñaba la actora, siendo aquella etapa procesal en que aún las funciones no se encontraban claras porque el contrato consagra que las funciones de la trabajadora González Herrera, eran aquellas descritas en un manual de funciones, que se demostró fue creado después del año 2014 , cuando entró a laborar para su nómina la señora Samantha Devia, que fue quien manifestó que había sido la persona que realizó los perfiles, cargos y procedimientos; por ende que no existe claridad si esta función la tenía o no la demandante, señalando de sospechoso el que la parte demandada se resguarde al manifestar que la demandante era quien tenía la obligación de montarla al sistema, autorizar y pagar la nómina.
Finalmente, reiteró que la obligación de pagar las prestaciones sociales y todos los emolumentos laborales que se causaron durante el contrato laboral mas no durante el “otro sí” que se empezó desde el 01/04/14, sino desde el 14/03/11 que fue cuando la demandante inició a laborar bajo la subordinación de CELPA S.A estaba en cabeza del empleador.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.
Al respecto el apoderado de la parte demandante, ratificó que su representada fue contratada el 14/03/11 por CELPA S.A. para que desempañara el cargo de Directora Administrativa y Financiera, funciones que presuntamente estaban detalladas en el
Al respecto el apoderado de la parte demandante, ratificó que su representada fue contratada el 14/03/11 por CELPA S.A. para que desempañara el cargo de Directora Administrativa y Financiera, funciones que presuntamente estaban detalladas en el manual de funciones, y que nunca fue suministrado a la trabajadora; a quien con el “Otro Sí” suscrito el 01/04/14 designaron como Gerente Administrativa y Financiera, devengando un salario integral en un monto de $8.500.000 de conformidad al numeral 1º del artículo 132 del CST. Que con la suscripción del “Otro Sí” dentro del que se modificó el cargo y la asignación laboral, el empleador estaba en la obligación de liquidar las cesantías y prima de servicios, sin incurrir por ello en la terminación de contrato, por cuanto a partir del momento en que el salario pasa a ser integral, incluye el pago de dichas prestaciones sociales, precisando que la única prestación que no incluye el salario integral son las vacaciones.
Alegó que se vislumbra la mala fe del empleador en el no pago de dichos factores prestacionales, en el hecho de que solo fueron consignados los valores adeudados hasta que la demandante a través de un profesional en derecho elevo reclamación administrativa, puesto que a pesar de que no se dio respuesta a la misma, mediante oficio BTRA 2543-17 del 24 de febrero del 2017 le informaron a su representada que a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, se habían depositado las sumas de dinero causadas por concepto de cesantías e intereses de las cesantías, correspondientes al primer trimestre del año 2014.Página 5 de 11
depositado las sumas de dinero causadas por concepto de cesantías e intereses de las cesantías, correspondientes al primer trimestre del año 2014.Página 5 de 11
Adujo en cuanto a lo expuesto en su defensa por la demandada sobre la responsabilidad de la actora de realizar el pago de las prestaciones sociales causadas en su favor, por ser ésta la Directora Administrativa y Financiera de CELPA S.A; correspondiéndole montar las nóminas y liquidaciones y aprobarlas, que no es cierto. Señalando que como se evidenció en el interrogatorio realizado al representante legal de la sociedad Julián Andrés Quiceno Carmona, como a los testigos presentados por la demandada, entre los que se encontraba la señora Samantha Devia, quien ocupaba para la fecha el mismo cargo de su representada, desde que la demandante renunció, es decir, desde el 04/01/16; y quien no fue clara al responder, si dentro de las funciones asignadas estaba la de realizar la liquidación de los trabajadores, pagos de nóminas, incluyéndose ella como Gerente Administrativa y Financiera, desconociendo la existencia del asesor jurídico de la sociedad, el contador o revisor fiscal.
Insistió que en cabeza del empleador está la obligación legal de cancelar los emolumentos laborales causados y no cancelados dentro de los extremos laborales del único contrato que existió entre su representada y la sociedad CELPA S.A., por consiguiente, se debe reconocer la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST, puesto que no existió buena fe de la empresa, al contaba con asesor jurídico, Dra. Eugenia Cardona Vélez cuyo cargo era Gerente Jurídica y de Operaciones, así mismo la gerente contaba con contador y auxiliares
contaba con asesor jurídico, Dra. Eugenia Cardona Vélez cuyo cargo era Gerente Jurídica y de Operaciones, así mismo la gerente contaba con contador y auxiliares contables; omitiendo el respectivo pago.
Refirió que aunque la accionada presentó como pruebas documentales oficios donde se enuncia la descripción del cargo como Directora Administrativa y Financiera no se evidencia la fecha a partir de la cual la promotora de la acción empezó a cumplir dichas obligaciones y tampoco que el no pago de dichos valores a la firma del “Otro Sí”, obedeció a la culpa atribuible a la trabajadora, por ser quien presuntamente era la encargada de “montar” el pago de las nóminas, pré stamos, liquidaciones, y vacaciones, así como de aprobar dichos pagos; señalando que era el Gerente General, Julián Andrés Quiceno Carmona, quien tenía acceso al token para autorizar cada pago.
Por su parte, el apoderado de CELPA S.A se pronunció ratificando los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la demanda , indicando que no resulta atendible las exigencias de la actora en relación con que la empresa al momento en que se origina el hecho del litigio contaba con 4 empleados sin más empleados en la parte administrativa que la actora, siendo ella quien debía haber efectuado su liquidación, no obstante presentar el pago de prima de servicios no lo hizo así para la cesantía, indicando que el manual de funciones es propio del sector público, pero para la labor de ella era conocido que la persona encargada de tal oficio, se entiende de nóminas, era la reclamante, conforme testimonios practicados.
Aseveró que la empresa canceló las prestaciones de la demandante como
para la labor de ella era conocido que la persona encargada de tal oficio, se entiende de nóminas, era la reclamante, conforme testimonios practicados.
Aseveró que la empresa canceló las prestaciones de la demandante como quedó demostrado con los documentos aportados dentro de los se detalla por concepto de: cesantías $1.125.000; intereses $33.750 (c anceladas mediante consignación a órdenes del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura, notificada a la interesada como se observa fl. 119); prima de servicios $1.125.000 (cancelada el 13/06/14 mediante comprobante de egreso aportado como prueba por ese valor.); vacaciones $562.500 (canceladas integralmente a lo largo de la relación laboral, como lo refleja el cuadro que aparece en la hoja 14 de la contestación a laPágina 6 de 11
demanda.). Todo lo anterior correspondiente al trimestre com prendido entre el 1/01/14 al 31/03/14, teniendo en cuenta que el valor solicitado asciende a la suma de $2.846.250.
Comentó que se desplazamiento desde la ciudad de Bogotá a Buenaventura, ocurrió precisamente el primero de abril de 2014 por cuanto la empresa CELPA S.A requería iniciar sus actividades y organizarse en la ciudad de Buenaventura . Para ello se necesitaba contratar con el personal que prestaría sus servicios en esta ciudad y comenzar el desarrollo de CELPA concretamente como zona franca , ya que, en el tiempo anterior, la empresa sólo tenía una oficina con 4 empleados en la ciudad de Bogotá pues apenas se estaba creando. Es cuando se le sugiere a la señora Marisol
comenzar el desarrollo de CELPA concretamente como zona franca , ya que, en el tiempo anterior, la empresa sólo tenía una oficina con 4 empleados en la ciudad de Bogotá pues apenas se estaba creando. Es cuando se le sugiere a la señora Marisol González, que se desplace a Buenaventura a trabajar directamente en esta ciudad y ella solicita un cambio de salario a salario integral; resultando de suma importancia para entender por qué Marisol González manejaba todo lo relacionado con la parte administrativa de la empresa la parte contable y obviamente la nómina de empleados.
Aseguró que las funciones de la demandante, se demuestran con la versión de los testimonios aportados y con los documentos que aparecen suscritos por la actora en mayo de 2015 , cuando hace entrega de las funciones que ella tenía a sus compañeros de trabajo. Así lo reafirmó la demandante en el interrogatorio de parte al indicar que “era su interés salvar responsabilidades”, obviamente porque ella manejaba procesos y dineros muy importantes (fls. 101 a 112 min. 44:10).
Adujo que en relación con sus funciones y como otro medio de prueba, existe un documento en donde la actora hizo entrega de su cargo cuando salió a disfrutar de una licencia por maternidad, de fecha 20/05/ 15 que di rigió a directivas y a 7 compañeros de la empresa; refiriendo que al final del precitado documento, hace un cuadro resumen de la forma como sus funciones se reasignaron a otros empleados, el cual tituló “Reasignación de Funciones Área Administrativa y Financiera”. A partir de lo anterior , aseguró que entre varias de sus funciones, una de ellas era el manejo de personal, tal como lo especificó en los puntos 19, 20, 21 y 22 en donde
de lo anterior , aseguró que entre varias de sus funciones, una de ellas era el manejo de personal, tal como lo especificó en los puntos 19, 20, 21 y 22 en donde indica que esas funciones le fueron reasignadas a Samantha Devia.
Afirmó que el manejo de la nómina era del resorte de la Gerencia Administrativa y Financiera, cargo que ocupó la actora hasta mediados de 2015 cuando comenzó a disfrutar de la licencia por maternidad. Es decir, que para la fecha del 31/03/14 ella estaba encargada aún del manejo de la nómina y por tanto debió haberse realizado el pago proporcional de sus cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicios causadas entre el 01/01/14 y el 31/03/14, momento en el cual hizo tránsito al salario integral, aclarando que si se cancel ó la prima de servicios del primer trimestre de 2014 como consta en los documentos contables.
Hizo alusión a que nadie puede alegar en su favor su propia culpa y que la empresa no contaba con otra persona encargada de esta función, solicitando la aplicación del principio de ''nemo auditur propiam turpitudinem allegans”; en razón a que la actora no puede alegar su propia culpa para trasladarla como responsabilidad de la empresa y proceder a reclamar no sólo los dineros que por concepto de cesantía, intereses, prima y vacaciones que ya le fueron pagados, sino que acude a cobrar sumas de dinero indemnizatorias como consecuencia de su actitud omisiva, en quePágina 7 de 11
se traduce en un actuar que se debe tomar como de mala fe, mal intencionado, que busca causar una lesión enorme y un enriquecimiento indebido.
se traduce en un actuar que se debe tomar como de mala fe, mal intencionado, que busca causar una lesión enorme y un enriquecimiento indebido.
Concluyó refiriendo que la solicitud del apoderado de la actora es equivocada respecto de la sexta y séptima pretensión de la demanda en cuanto al tiempo de reclamación de la indemnización por no pago de cesantías al momento del cambio a salario integral, afirmando no compartir la solicitud cuando manifestó que: “… por no haberse c ancelado de manera directa ni consignado las cesantías correspondientes al tiempo laborado entre el 01/01/14 y el 31/03/14 -hasta la fecha de la firma del “Otro Sí”-”, pues la fecha del “Otro Sí” corresponde al día siguiente de ese período, es decir, el 01/04/14 y según su reclamación, no hay lugar a condena porque entre el 31 /03/14 y el 01/04/14 -fecha del “Otro Sí”- no transcurrió un día que diera lugar a indemnización pretendida.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por
del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico consiste en establecer si quedó acreditada la mala fe por parte de CENTRO LOGÍSTICO DEL PACÍFICO S.A. –CELPA S.Aa efectos de determinar la viabilidad de las condenas indemnizatorias dispu estas en el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990; respecto de aquellos valores que por concepto de cesantías e intereses a las cesantías canceló la empleadora demandada el 14/02/17a la demandante a través de título judicial a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
En lo pertinente que no se encuentre en discusión entre las partes la modalidad del vínculo contractual, ni los extremos de vigencia de la relación de tr abajo suscrita entre los contendientes, declarándose en la sentencia de primer grado la existencia de un único contrato a término indefinido del 14/03/11 al 04/01/16.
Paralelo a lo anterior, que se hubiera demostrado al interior del proceso que aquellas sumas que por concepto de cesantías e intereses a las cesantías causadas entre el 01/01/14 y el 31/03/14 en favor de la promotor a de la acción se cancelaron como se indicó en antecedencia el 14/02/17, es decir, con posterioridad a la terminación del nexo laboral -04/01/16-. Con fundamento en lo anterior, la recurrente cuestiona
se indicó en antecedencia el 14/02/17, es decir, con posterioridad a la terminación del nexo laboral -04/01/16-. Con fundamento en lo anterior, la recurrente cuestiona la omisión por parte de la empleadora catalogándola como una conducta revestida de mala fe, no obstante, ello, la accionada edificó la defensa en el hecho que dicho pago se encontraba dentro de las funciones asignadas a la ex trabajadora.Página 8 de 11
Al respecto se hace necesario aclarar que la modificación de la modalidad retributiva pactada al inicio de convenio, para que en lugar de devengarse un salario ordinario, a partir del 01/04/14 se reconociera a la actora con un salario integral, no modifica la naturaleza del vínculo de ésta última con la encartada , de tal manera que la liquidación de las prestaciones sociales o a creencias laborales que para la calenda se hubieran causado no traduce la terminación del vínculo, sino los efectos de tal determinación entre los contrates de remunerar el servicio prestado bajo los presupuestos del artículo 132 del CST.
De lo hasta aquí indicado, que resulte pertinente destacar que ni la incuria, desidia o ignorancia del trabajador pueden erigirse en factores para exonerar al empleador del cumplimiento de sus deberes u obligaciones. Sin embargo, ello no es óbice para que el fallador eje rcite la facultad - deber de realizar un juicio valorativo de la conducta del obligado, para de allí concluir si la carga moratoria resulta procedente. De allí que en el recurso de alzada se hiciera alusión a las manifestaciones de la señora Samantha Devia , en diligencia de práctica de pruebas del 21/08/19 (min.48:49).
De allí que en el recurso de alzada se hiciera alusión a las manifestaciones de la señora Samantha Devia , en diligencia de práctica de pruebas del 21/08/19 (min.48:49).
Asimismo, mencionó la recurrente que la doctora, Eugenia Cardona llamada a rendir declaración dentro del presente proceso hubiera informado la redacción del convenio contractual, del “Otro Sí” (min. 39:24 y sig.) y que pese a su formación profesional como abogada, no estuvieran dentro de sus funciones la revisión de nóminas, ni la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo entre la actora y la demandada (min.42:45), pretendiendo hacer ver este hecho como reprochable frente a la demandada, sin embargo la nombrada fue clara a expresar que dentro de la funciones administrativas y financieras de la actora para la época de causación y exigibilidad de dichos conce ptos, estaba cancelar dichos emolumentos sin que pudiera delegar las mismas porque no había a quien tampoco por lo menos hasta el 2015, cuando se trasladó para Bogotá en razón a su estado de embarazo (min. 25:05 y sig; 45:25; 47:18).
Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, no obstante se alega que su origen radica en el pago de las sumas de dinero que por concepto de cesantías e intereses a las cesantías se hiciere a través de depósito judicial con posterioridad a la terminación del vínculo contractual ; atendiendo que las indemnizacion es moratorias como las dispuestas en el artículo 65 del CST y numeral 3º de la Ley 50 de 1990, no son automáticas ni inexorables, corresponde que deben atenderse
la terminación del vínculo contractual ; atendiendo que las indemnizacion es moratorias como las dispuestas en el artículo 65 del CST y numeral 3º de la Ley 50 de 1990, no son automáticas ni inexorables, corresponde que deben atenderse postulados sobre la posible existencia de buena fe de la persona a quien se indica como deud ora de los salarios y prestaciones sociales (Cas. Lab. Rad. 44186/15, 34414/091), en tanto se trata de una sanción prefijada por la norma, que no permite presuponer la razón de su absolución sino, demostrar aquella fundada convicción de no adeudar suma alguna.
En el caso particular, como se viene sosteniendo no existe justificación para que el empleador se sustraiga de la obligación de pago de aquellos emolumentos causados en vigencia de la relación de trabajo, no obstante de la testimonia l que sirvió de fundamento en la alzada no se evidencia algún aspecto que conlleve a concluir por parte de la Sala la mala fe de la demandada, dado que si bien es cierto y como se indicó en antecedencia, la incuria, desidia o ignorancia del trabajador no p ueden erigirse en factores para exonerar al empleador del cumplimiento de sus deberes , como lo es, el pago de los dineros que por concepto de cesantías e intereses a lasPágina 9 de 11
cesantías correspondientes a aquel período del 01/01/14 al 31/03/14 -por el cambio de la modalidad retributiva entre los contendientes a partir del 01/04/14-; de lo expresado por la testigo Samantha Devia no solo se advierte que la directamente afectada era quien gestionaba, aprobada autorizaba y giraba los recursos para el
de la modalidad retributiva entre los contendientes a partir del 01/04/14-; de lo expresado por la testigo Samantha Devia no solo se advierte que la directamente afectad