TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00026-01-(24-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00026-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE HOYOS DE ALBA DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA RADICACIÓN: 76109310500220180002601
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales el recurso de apelación interpuesto contra la Sentenci a No. 25 del veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 219
Discutida y aprobada mediante Acta No. 42
1. Antecedentes Y Actuación Procesal
RAFAEL ENRIQUE HOYOS DE ALBA , por medio de apoderad a judicial, impetró demanda ordinaria, que fue reformada mediante escrito obrante a folio 179 y ss , buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Clínica del Pacifico, entre el 5 de julio y el 30 de diciembre de 2016, pide como consecuencia de esa declaración se condene a la referida Clínica a l pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas,
entre el 5 de julio y el 30 de diciembre de 2016, pide como consecuencia de esa declaración se condene a la referida Clínica a l pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas, a reembolsar lo pagado por concept o de seguridad social integral ; indemnización moratoria Art. 65 CST y parágra fo del mismo, la sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, sanción por falta de pago de los intereses sobre la cesantía; al pago de tiempo suplementario laborado y reliquidación de las prestaciones, indexación y a cancelar las costas procesales.
Sustentó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., como médico general del servicio de urgencias y hospitalización mediante un contrato de prestación de servicios, haciendo dobles turnos diarios, debiendo presentar cuentas de cobro para su pago, que prestaba sus servicios de manera personal y acatando órdenes e instrucciones; que la demandada era la encargada establecer los horarios, que el contrato se extendió hasta el 30 de diciembre de 201 6 cuando la entidad lo finalizó de manera injustificada; que su última remuneración ascendía a la suma de $9900.000; y que trabajaba más de 300 horas mensuales que no recibió pago de tiempo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y ni los aportes a seguridad social.
La demanda fue admitida , por auto del 11 de abril de 201 8, fl. 121; en ella se ordenó la notificación a la accionada.
La clínica, dio respuesta a la demanda, f ol. 139 y ss ; se pronunció frente a los hechos
notificación a la accionada.
La clínica, dio respuesta a la demanda, f ol. 139 y ss ; se pronunció frente a los hechos argumentando que la vinculación que existió se verificó bajo contrato de prestación de2 servicios; se opuso a las pretensione s y como excepciones propuso “inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, Buena fe, La genérica, Inexistencia de la obligación, pago total y Prescripción”
Como ya se indicó la demanda fue reformada y una vez admitida fue debidamente contestada (fol. 155 y ss.)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió la Sentencia No. 25 del veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), que en su parte resolutiva reza de la siguiente forma:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación , lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa a la demandante.
CUARTO: la presente decisión se notificará a las partes en estrados.”
2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado
Partió el funcionario de instancia por narrar los antecedentes y señaló como acreditados los
CUARTO: la presente decisión se notificará a las partes en estrados.”
2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado
Partió el funcionario de instancia por narrar los antecedentes y señaló como acreditados los presupuestos procesales, y así proced ió a resolver el litigio indicando que el problema jurídico se centra en definir si en el asunto existió contrato de trabajo entre la s partes y anticipó que su decisión sería absolutoria
Para resolver citó los Art. 53 Constitucional, 22, 23 y 24 CST y recordó que con la sola demostración de la prestación del servicio se presume la existencia del contrato. Una vez revisada la contestac ión de la demanda aseguró que la pasiva admitió que la demandante prestó sus servicios al interior de sus instalaciones y que , así las cosas, se entiende que existió el pretendido contrato.
Con el fin de verificar si la demandada logró desvirtuar dicha pr esunción a nalizó los testimonios y concluyó que de sus manifestaciones se advierte que en efecto el demandante prestó su servicio personal como médico general, pero que de sus declaraciones también se desprende que el vínculo no lo fue por medio de contrato de trabajo, pues en realidad no fue bajo subordinación ni dependencia, así mismo indicó que si en gracia de discusión se hubiera demostrado la existencia de un contrato de trabajo, los extremos tampoco quedaron demostrados.
2.2. Motivaciones De La Apelación
La parte demandante i nconforme con la decisión presentó recurso de apelación, señalando que si se demostraron dentro del asunto los 3 elementos indispensables que conforman el contrato de trabajo, pues hubo prestación del servicio, que tanto el demandante como los
La parte demandante i nconforme con la decisión presentó recurso de apelación, señalando que si se demostraron dentro del asunto los 3 elementos indispensables que conforman el contrato de trabajo, pues hubo prestación del servicio, que tanto el demandante como los testigos informaron sobre el cumplimiento de órdenes y de horarios; que la coordinación médica los instruía a través de los cuadros de turnos y que no tenían autonomía para definir que hacían o no, que pacientes atendían o no y que además recibían una remuneración.
Aseguró que el contratista demandante no podía ceder el contrato sin previa autorización de la demandada, lo que demuestra que el actor no tenía autonomía, esto es que no podía hacer modificación sin el aval de la clínica Santa Sofía, señaló que esto esta evidenciado en que el contrato civil o comercial garantiza una prestación del servicio, pero una muy diferente el tipo de servicio o labores que debía cumplir. Pide se revoque la decisió n pues si existió contrato realidad, concediendo todos lo derechos que devienen de esa declaratoria, así3 como las indemnizaciones moratorias, por haber quedado demostrada la mala fe; igualmente el pago del tiempo suplementario laborado, teniendo en cuenta que la clínica no tiene un permiso para trabajo extra y así mismo la indemnización contenida en el parágrafo del Art. 65 CST.
2.3. Alegatos finales
Dentro del término de traslado concedido a las partes, en los términos del ya citado Decreto 806 de 2020, sólo la accionada presentó escrito
La Clínica Santa Sofía del Pacifico por intermedio de su vocera judicial, solicitó la confirmación de la decisión, asegurando que lo que se surtió con el demandante fue un
806 de 2020, sólo la accionada presentó escrito
La Clínica Santa Sofía del Pacifico por intermedio de su vocera judicial, solicitó la confirmación de la decisión, asegurando que lo que se surtió con el demandante fue un verdadero contrato de prestación de servic ios, tal como lo indicó el a quo, hubo ausencia de poder disciplinario, hubo libertad autonomía y disponibilidad del tiempo por parte del demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme los argumentos planteados por la pasiva, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:
1. ¿Determinar si el contrato suscrito eran en realidad uno de carácter laboral, o por el contrario el mismo lo era civil como puntualizó el a quo?
2. De la respuesta positiva o negativa al anterior interrogante, se estudiará n las pretensiones prestacionales e indemnizatorias reclamadas en la demanda y apelación.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
- Tipo de contrato
Sobre el Contrato De Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
La Constitución Política de 1991, a la altura de su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación.
fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación.
Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha d e presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue s ubordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.4 Esa presunción ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia, como se lee en el siguiente aparte:
“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se pr esume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la
personal se pr esume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al emplead or le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No. 49346)
Naturaleza del contrato de prestación de servicios
Ahora bien, e l contrato de prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un servicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de honorario, el contratista tien e cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.
La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella, daría lug ar a la configuración de un contrato de naturaleza civil donde se refleja la autonomía e independencia en la prestación del servicio. De esta manera, la autonomía e independencia propia de la vinculación civil es diferente, porque en ésta el contrato se in spira en la igualdad formal de las partes, mientras que en el contrato de trabajo, rige la primacía de la realidad, acorde con las condiciones reales de la prestación del servicio.
Respecto a este tipo de contrato, ha señalado la jurisprudencia repetidamente1 lo siguiente:
“Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de
reales de la prestación del servicio.
Respecto a este tipo de contrato, ha señalado la jurisprudencia repetidamente1 lo siguiente:
“Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombian o en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
(…)
Por otra parte, es preciso señalar que en los cont ratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desar rolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la exist encia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.
principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.
Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
1 Rad. 74316, Providencia SL2171-2019 del 05/06/2019 PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO5
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimiento s a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones , pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.”
Valoración probatoria
determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.”
Valoración probatoria
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del C ódigo Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime p ertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.
3.3. CASO CONCRETO.
Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En el presente asunto, desde la contestación de la demanda, quedó acreditada la prestac ión de servicios por parte de l señor Hoyos para la Clínica Santa Sofía del Pacifico, cumpliendo funciones como médico general; advirtiéndose sin embargo en ese mismo documento, que el vínculo se surtió a través de un contrato de prestación de servicios.
Aunque el contrato de prestación de servicios fue aportado con el escrito de respuesta, fl.
funciones como médico general; advirtiéndose sin embargo en ese mismo documento, que el vínculo se surtió a través de un contrato de prestación de servicios.
Aunque el contrato de prestación de servicios fue aportado con el escrito de respuesta, fl. 151, indica el actor, que esa vinculación fue aparente y que, en la realidad, la contratante ejecutaba actos de verdadero empleador, solicita , por tanto que , en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a dicha entidad al pago de las acreencias surgidas de la relación.
Para resolver entonces el problema jurídico, se hace necesario acudir a l caudal probatorio allegado, así pues, entre los folios 22 a 32 y 209 a 228 aparecen unos cuadros de turnos en diferentes formatos, para las áreas de urgencias y hospitalización sin que aparezca en los mismos algún logotipo de la entidad o firma alguna de responsable de la elaboración de dichos cuadros; a folios 33 y 34 reposa un correo electrónico remitido por una señora de nombre Yuly Sujey Cortes, quien informa que quienes cumplen turno M10, no están cumpliendo con la intensidad horaria requerida, sin embargo, no se logra establecer que dicho correo haya sido remitido al actor; en los folios siguientes aparecen unos correos electrónicos mediante los cuales se hacía remisión de cuadros de turnos.
Como ya se comentó con la contestación se allegó copia d el “CONTRATO DE PRESTACIÓN SERVICIOS” fechado al 5 de julio de 2016, se observ a que el mismo fue suscrito por el demandante como contratista y la clínica como contratante, pactándose como objeto la prestación de servicios por parte del primero como MÉDICO GENERAL en las
suscrito por el demandante como contratista y la clínica como contratante, pactándose como objeto la prestación de servicios por parte del primero como MÉDICO GENERAL en las instalaciones de la clínica o, en cualquier lugar que determine el contratante y conforme las6 instrucciones acordadas con este; en la cláusula segunda, se indicó que la duración del contrato sería de cuatro meses y en el parágrafo se establece la prórroga automática en caso de no comunicarse terminación por ninguna de las partes; en la cláusula décima se acordó que la naturaleza del contrato sería la civil y que en ningún momento las partes podrán pretender darle otra diferente, en el folio 153 se aprecia la carta de renuncia voluntaria presentada por el demandante el día 29 de diciembre de 2016 , de folio 154 en adelante, reposan comprobantes de pagos y de egreso dentro de los cuales se relaciona como detalle de pago OPS GENERALES , dichos documentos carecen de firmas de elaboración o aceptación o de encabezado alguno; igualmente de folio 167 en adelante se pueden evidenciar unos documentos denominados “documentos equivalentes a la factura” en los que se liquida el pago de servicios vendidos por la demandante, sin embargo no reposan cuentas de cobro p resentadas por la demandante, ni tampoco más documentos atientes al demandante.
En su tarea de desvirtuar la subordinación, la Clínica solicitó la declaración de parte del actor, en la que indicó
“Interrogatorio al demandante (36:52 archivo 17 expediente digital) Indicó que es oriundo de barranquilla, que es médico desde hace 9 años, admitió que dada su profesión tiene unos preceptos de orden legal de obligatorio cumplimiento; señaló que fue objeto de auditoria medica por parte
Indicó que es oriundo de barranquilla, que es médico desde hace 9 años, admitió que dada su profesión tiene unos preceptos de orden legal de obligatorio cumplimiento; señaló que fue objeto de auditoria medica por parte de coordinación medica; señaló que si hizo un cambio de turno en una oportunidad, cuando se le enfermó una hija y señaló que intentó hace el cambio de manera formal, pero de la clínica le indicaron que no había disponibilidad de personal para ello y que así l as cosas le tocó sacar de su bolsillo para cancelar las horas al compañero que le cubrió su turno; informó que empezó a laborar el 1 de julio de 2016 y firmó legalmente el contrato el 5 de ese mismo mes y año y que trabajó hasta el 30 de diciembre de 2016 con las horas ya establecidas por la clínica, que tenía una doble contratación de 350, 360 y hasta 400 horas y debía cumplir turno en dos secciones a la vez; informó que posteriormente firmó un segundo contrato entre julio y diciembre de 2017, señaló que no sabe porque no se está reclamando por ese segundo periodo porque le pasó los documentos al abogado para reclamar por todo el tiempo; informó que el motivo de finalización del contrato fue por renuncia formal , que regresó a su ciudad de origen pero no en contró donde emplearse y señaló que la clínica le dio posibilidad de laborar en dos áreas ya que una sola secuencia no le alcanzaba para sostenerse a sí mismo y a sus tres hijas, comentó que de lo que le pagaban tenía que sacar para su seguridad social y l a rete fuente, indicó que nunca fue sancionado ni se le llamó la atención, que las órdenes que recibía eran de tener la mejor atención a sus pacientes , es decir todo dentro de lo legal , que la única orden adicional fue una
rete fuente, indicó que nunca fue sancionado ni se le llamó la atención, que las órdenes que recibía eran de tener la mejor atención a sus pacientes , es decir todo dentro de lo legal , que la única orden adicional fue una oportunidad en la que hicieron un a remisión a Tuluá, que le dijeron que lo hiciera por una buena plata y que además se le iba a pagar enseguida, pero que no se le pagó de inmediato sino que se demoró hasta 2 meses para pagarle esa prestación de servicio. Informó que entre enero y junio de 2017 no prestó servicio a la demandada, pero que en julio se le permitió regresar.”
Revisada esa declaración, para la Sala, se logra inferir el cumplimiento del contrato de prestación de servicios tal como fue suscrito entre las partes y la voluntad del demandante en suscribirlo, en efecto comentó no estar sujeto a órdenes o directrices salvo las exigidas por la ley para su profesión, informó que su labor podía ser realizada por interpuesta persona y además dio a conocer en el asunto la suscripción de contrato por distintas secuencias, es decir que contrató por su pro pia conveniencia económica la realización de turnos en diferentes secciones de la clínica demandada. Con esta declaración se logra advertir con suficiente contundencia la inexistencia de subordinación y por tanto la desconfiguración del contrato de trabajo.
Para ratificar su defensa la demandada trajo a declarar al señor Jorge Luis Castro Campo (min 00:50 archivo 30 expediente digital)
“Informó que prestó sus servicios a favor de la clínica Santa Sofia, señaló que distingue al señor Rafael Hoyos, quien también prestó sus servicios a la clínica, señaló no saber fechas de inicio ni finalización del contrato del
“Informó que prestó sus servicios a favor de la clínica Santa Sofia, señaló que distingue al señor Rafael Hoyos, quien también prestó sus servicios a la clínica, señaló no saber fechas de inicio ni finalización del contrato del actor; aseguró que la clínica nunca le ha exigido a los médicos por prestación de servicios un horario de entrada o salida, aseguró que el contrato e s el cumplimiento de un n úmero específico de horas, por un precio pactado y que nunca tenían un policía a un lado para verificar si entraba o salía a una hora puntual. Señaló que al actor no le imponían ordenes, que el demandante como galeno tenía unas obl igaciones especificas de ordena nacional e incluso internacional dada su profesión, pero la clínica no le imponía ordenes; aseguró que el Dr. Rafael podía ceder o delegar sus turnos a otro médico, pero indicó no saber con exactitud si el medico7 Hoyos alguna vez delegó sus turnos; indicó que en la institución si se impartían algunas capacitaciones, que eran dadas por los especialistas y la idea era nutrir y educar a la población que prestaba sus servicios en la institución, pero en ningún momento era obligatorio, y no pasaba nada si no concurrían; indicó no saber si al Dr. Hoyos se le hizo algún llamado de atención o proceso disciplinario; señaló que el médico no elige los pacientes, que su obligación es atender a todo paciente que llegue a la clínica; señaló que después de que un paciente sea evaluado por médico especialista ya no vuelve a medicina general, que las indicaciones que dan los especialistas deben ser cumplidas por enfermería, no por medicina general.”
Convocó también a la señora Yuly Sujey Cortes (51:13 archivo 17 expediente digital)
especialistas deben ser cumplidas por enfermería, no por medicina general.”
Convocó también a la señora Yuly Sujey Cortes (51:13 archivo 17 expediente digital)
“Coordinadora de talento humano de la clínica, sostuvo que el demandante tuvo contrato de prestación de servicios como médico general en hospitalización y urgencias entre 6 julio de 2016 y 29 de diciembre de 2017 fecha final que aparece en las bases de datos, pero señaló que no sabe si hubo interrupciones, que en efecto pueden existir épocas en las que no haya prestado servicio porque eso depende es de la oferta que hace el propio médico; indicó que el demandante ofertaba las horas disponibles sin límite y que la clínica aceptaba o no según la necesidad, insistió que las horas que el medico prestaba el servicio dependía de su disponibilidad y que si el Dr. no asistía la clín ica le tocaba buscar una opción para cubrir el servicio, pero añadió, que al médico no se le adelantaba ningún proceso disciplinario, ni llamado de atención, solo se le descontaba del pago el tiempo que no realizaba, señaló que el profesional cada mes ofer taba sus servicios, y que la clínica aceptaba según su necesidad que a veces recibía todas las horas que se le ofrecían y otras veces solo algunas; indicó que el pago se hacía conforme la cuenta de cobro que presentaba junto con la documentación requerida copia de la CC, pago a seguridad social y se verificaba que el cobro si correspondiera al valor hora, informó que la cuenta se presentaba anticipada y en el transcurso del mes se iba modificando en atención a tiempo verdaderamente prestado, que la coordina ción medica colaboraba con la verificación del cumplimiento, indicó que coordinación medica tenía en sus funciones la gestión documental de las contrataciones; señaló que la no
verdaderamente prestado, que la coordina ción medica colaboraba con la verificación del cumplimiento, indicó que coordinación medica tenía en sus funciones la gestión documental de las contrataciones; señaló que la no asistencia del profesional nunca genera la terminación del contrato, simplement e se descuenta el tiempo no prestado.
Para la Sala, esa s declaraciones de quien fue compañero del demandante y de la coordinadora médica, en consonancia con la versión del mismo actor, permiten colegir que en realidad, el último de los mencionados realizaba su labor, sin subordinación alguna, en ejercicio de una profesión liberal, respecto de la que, como ya se indicó, existen unos protocolos casi que universales y que la exigencia de su cumplimiento no puede ser catalogada como una orde n, que en realidad el m édico era quien ponía a disposición el tiempo que podía prestar el servicio , al punto que la única supuesta orden que recibió el actorconforme narró el mismocorrespondió a un traslado a la ciudad de Tuluá, servicio por el cual obtuvo un pago adicional, esto es no fue en ejercicio de potestad subordinante.
De los dichos de la señora Yuli Sujey se extrae que en efecto el demandante prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios y relató algunas circunstancias concernientes a esta modalidad contractual y sostuvo así fue que se d