🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00028-01-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00028-01-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00028-01

Demandante: PEDRO MOLINA GUZMAN

Demandando: COMERCIALIZADORA LOS ANDES DEL SUR SAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 99

APROBADA EN ACTA NO. 17

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación N° 76-109-31-05-002-2018-00028-01. Proceso Ordinario Laboral

de PEDRO MOLINA GUZMAN contra COMERCIALIZADORA LOS ANDES

DEL SUR SAS.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el primero (1) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. Antecedentes

I.1. La demanda.

Pedro Molina Guzmán formuló demanda ordinaria laboral contra Comercializadora los Andes del Sur S.A.S , pretendiendo se reconozca la

instancia.

I. Antecedentes

I.1. La demanda.

Pedro Molina Guzmán formuló demanda ordinaria laboral contra Comercializadora los Andes del Sur S.A.S , pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la partes, entre 17 de abril de 2013 al 17 de marzo de 2015, y se condene a la demandada al pago de reajuste salarial teniendo en cuenta las horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario, el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, a pago de las cotizaciones no realizadas a la seguridad social , a l a sanción delPágina 2 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00028-01

Demandante: PEDRO MOLINA GUZMAN

Demandando: COMERCIALIZADORA LOS ANDES DEL SUR SAS.

artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y se condene al pago de las costas procesales.

Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Aduce el demandante que prestó sus servicios en la entidad demandada en el cargo de Asesor de Compras desde el 17 de abril de 2013 hasta el 17 de marzo de 2015, fecha en que la entidad accionada decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Señala que como salario básico se pactó la suma de 1 SMLMV , más el auxilio de transporte, los cuales eran pagaderos quincenalmente . Indica que jornada

unilateralmente el contrato de trabajo.

Señala que como salario básico se pactó la suma de 1 SMLMV , más el auxilio de transporte, los cuales eran pagaderos quincenalmente . Indica que jornada laboral pactada era de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 4 a.m. a 8:00 a.m., sin embargo, precisa que la misma no se respetó pues después de 10:00 p.m. le tocaba quedarse en las instalaciones de la empresa hasta las 4:00 a.m.

Precisa, que el día de descanso nunca fue el lunes, como qued ó pactado, sino el viernes: que prestaba sus servicios de sábado a lunes, y si el lunes era festivo, trabajaba hasta el martes, desde las 6 p.m. a las 8 a.m.; que partir del mes de noviembre de 2014 , se le cambió la jornada, entrando de 8:00 am a 6:00pm, horario laboral que mantuvo hasta la finalización de su contrato.

Manifiesta el demandante, que en el pago de la seguridad social, nunca se tuvo en cuenta los valores realmente devengados por el demandante, pues nunca se tuvo en cuenta el ingreso base de cotización real, sucediendo lo mismo con el pago de las prestaciones sociales y vacaciones las cuales se liquidaban con un salario menor al realmente devengado, pues siempre fue liquidado con base en un salario mínimo sin que se tuvieran en cuenta las hor as extras, recargos y trabajo suplementario efectivamente laborado.

1.1. Contestación de la demanda

La parte demandada con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones previas de

trabajo suplementario efectivamente laborado.

1.1. Contestación de la demanda

La parte demandada con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones previas de prescripción, inepta demanda y poder insuficiente, y las de fondo de enriquecimiento sin causa, prescripción, pago de lo no debido, buena fe e innominada. Como argumentos de su defensa señaló que durante la existencia de la relación laboral se le pagaron al actor todos y cada uno de los emolumentosPágina 3 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00028-01

Demandante: PEDRO MOLINA GUZMAN

Demandando: COMERCIALIZADORA LOS ANDES DEL SUR SAS.

laborales de acuerdo con el contrato y la Ley, pagándosele, de igual manera la indemnización por despido unilateral sin justa causa.

1.2. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia adiada 1 de agosto de 2019, el Juez Segundo Laboral de Buenaventura, absolvió a la entidad demandada al considerar la parte demandante no logró acreditar los días que dice laboró, asegurando que para la causación de las horas extras, se exig e demostrar que las mismas fueron efectivamente laboradas, sin que la prueba documental y testimonial muestren tales supuestos.

1.3. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación asegurando que se encuentra inconforme con la decisión tomada, ya que la entidad demandada debió ser condenada al pago de horas extras, dominicales

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación asegurando que se encuentra inconforme con la decisión tomada, ya que la entidad demandada debió ser condenada al pago de horas extras, dominicales y festivo teniendo en cuenta que con los cuadros de turnos aportados con la demanda se logró demostrar su causación.

1.4. Del trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió en que debe ser revocada la sentencia primigenia al considerar que dentro del proceso existe prueba documental y testimonial que permiten determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas en la demanda, en relación con el horario en que laboró el señor PEDRO MOLINA.

Explicó que el señor PEDRO MOLINA, cumplió la misma jornada hasta el mes de noviembre de 2014 y en consecuencia siempre laboró hasta el día siguiente hábil en que se terminaba su turno, pues en cualquier momento de la noche mientras estaba encerrado en el almacén debía atender al público para realizar contratos de compraventa con pacto de retroventa sobre ORO, según lo indicado en las pruebas arrimadas al despacho, ya que el almacén COMPRAVENTA COMPRA YA DE BUENAVENTURA, para la época prestaba sus servicios las 24 horas del día y como ya se dijo no se probó que otra persona recibiera el turno de la noche.Página 4 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00028-01

Demandante: PEDRO MOLINA GUZMAN

de la noche.Página 4 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00028-01

Demandante: PEDRO MOLINA GUZMAN

Demandando: COMERCIALIZADORA LOS ANDES DEL SUR SAS.

Señaló que el empleador no reconoció, ni pagó el valor del reajuste salarial, así como a los recargos y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, dominical o festivo y como consecuencia de ello no realizó los aportes al sistema de seguridad social sobre el salario real devengado por el demandante.

Indicó que el empleador no actuó de buena fe al haberse d emostrado que no cumplió con la obligación legal de reconocer y pagar las horas extras, recargos diurnos y nocturnos y demás, en el periodo comprendido entre 17 de abril de 2013 hasta el mes de noviembre de 2014, al haber tenido pleno conocimiento del trabajo suplementario realizado por el trabajador, hasta el punto en que lo trató de ocultar mediante otro sí del contrato.

Por su parte la demandada señaló respecto de las horas extras diurnas nocturnas y dominicales, en evento de haberlas trabajado, más no hay prueba en el expediente de ello, desde el día 17 de abril del 2013 hasta el día 15 de octubre del 2014 están prescritas.

En cuanto a las horas extras y dominicales desde el día 22 de febrero del 2015 hasta el día 17 de marzo del 2015, fecha de terminación y liquidación del contrato trabajo una (1) hora extra, más la empleadora le pagó dos (2) horas extras.

En cuanto a las horas extras y dominicales desde el día 22 de febrero del 2015 hasta el día 17 de marzo del 2015, fecha de terminación y liquidación del contrato trabajo una (1) hora extra, más la empleadora le pagó dos (2) horas extras.

Aclaró que e l contrato de trabajo termin ó el día 17 de marzo del 2015 y la demanda fue radicada el día 22 de febrero del 2018 , en consecuencia, aunque la empleadora no adeuda ningún emolumento laboral, lo pretendido hasta el día 21 de febrero del 2018 está prescrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 C. S. del T. y S.

Refiere que el empleador actúo buena fe y afilió al demandante a la seguridad social integral, salud, pensión y ARL e igual al pago de parafiscalidades, además pago al señor PEDRO MOLINA GUAZMAN el salario convenido, recargo nocturno, desde el día 17 de abril del 2013 hasta el día 15 de octubre del 2014, por las horas 4:00 am a 6:00 am, y desde el día 16 de octubre del 2014 hasta el día 17 de marzo del 2015, le pagó, con recargo del 25 %, dos (2) horas extras diurnas y en realidad trabajó una sola.

Por último, aceptó que la sociedad demandada adeuda concepto de prima $426.634 por vacaciones $117.708 para t otal adeuda la suma de $544.342, razón por la cual solicita que sea confirmada la sentencia primigenia.

II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00028-01

II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00028-01

Demandante: PEDRO MOLINA GUZMAN

Demandando: COMERCIALIZADORA LOS ANDES DEL SUR SAS.

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General d el Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Visto el reproche de alzada, a la Corporación le corresponde determinar, ¿si procede el pago de horas extras, recargos y trabajo suplementario al actor, en los términos expuesto dentro del recurso de apelación?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia al considerar ajustada a derecho la decisión de negar el pago de las horas extras, recargo

los términos expuesto dentro del recurso de apelación?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia al considerar ajustada a derecho la decisión de negar el pago de las horas extras, recargo nocturno y trabajo suplementario.

5. Argumentos de la decisión

a. Horas extras y trabajo suplementario.

Manifiesta la apoderada judicial dentro del recurso de alzada su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que debió ser condenada la entidad demandada al pago de las horas extras y el trabajo suplementario , puesto que logró demostrar que el actor laboró horas extras con la manifestación de los testigos, probándose que dentro de la relación laboral , no se pagaronPágina 6 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00028-01

Demandante: PEDRO MOLINA GUZMAN

Demandando: COMERCIALIZADORA LOS ANDES DEL SUR SAS.

horas extras y trabajo suplementario, razón por la cual se debe proceder a su pago.

En cuanto a las pretensiones del pago de horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario, es necesario aclarar, q ue repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa, y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número de horas trabajadas.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido en reiteradas ocasiones, quien tiene la carga probatoria de demostrar la causación

cálculos o suposiciones para deducir el número de horas trabajadas.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido en reiteradas ocasiones, quien tiene la carga probatoria de demostrar la causación de trabajo suplementario y horas extras dentro de la relación de trabajo, por ello en sentencia 45931 del 22 de junio de 2016 ,M.P. Gerardo Botero Zuluaga, se señaló: “Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los d erechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.

Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. Lo anterior, brilla por su ausencia.»

Caso concreto.

es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. Lo anterior, brilla por su ausencia.»

Caso concreto.

Descendiendo al punto objet o de debate, a folios del 13 al 18 del expediente reposa contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por las partes procesales, con fecha de inicio de 17 de abril de 201 3, a través del cual, se acuerda un horario de 8 horas de trabajo diarias, las cuales estas comprendidas entre las 6 de la tarde a 10 de la noche, y de 4 de la mañana a 8 de la mañana, señalándose dentro del clausulado adicional del contrato, que en el horario dePágina 7 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00028-01

Demandante: PEDRO MOLINA GUZMAN

Demandando: COMERCIALIZADORA LOS ANDES DEL SUR SAS.

6pm a 8 am le esta prohibid al demandante abrir la puerta o reja a persona alguna.

A folio 19 al 63 se encuentra pago de nómina quincenal del demandante a través de cual se le pagan unos dineros por concepto de horas extras y otros, sin especificarse, el número de horas extras u horas con recargos nocturnos o si se trataba de trabajo en dominicales y festivos. A folio 64 del expediente , obra constancia de agotamiento de conciliaci ón administrativa del 23 de febrero de 2017.

A folios 76 a 132 del expediente reposa liquidación hecha por la apoderada de la parte dema ndante de las horas extras que considera trabaj ó el señor Pedro

2017.

A folios 76 a 132 del expediente reposa liquidación hecha por la apoderada de la parte dema ndante de las horas extras que considera trabaj ó el señor Pedro Molina Guzmán.

A folio 17 del expediente se encuentra terminación del contrato de trabajo del demandante a partir del 16 de marzo de 2015 . A folio 183 obra liquidación del contrato de trabajo del demandante, a través del cual se especifica, que se le pagaron horas extras diurnas del 1 de marzo al 17 de marzo de 2015, además de la indemnización por despido.

A folios 184 a 206 se encuentra pago de prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social y parafiscalidades del demandante, mientras se sostuvo la relación laboral.

De las pruebas documentales referenciadas, poco o nada se pude concluir frente a la existencia de horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario realizado por el demandante, pues la prueba recaudada nada dicen al respecto.

Ahora bien, dentro de las testimoniales recibidas dentro del juicio oral , el señor Álvaro Fandiño Manjarrez señaló, que no recuerda que días el demandante hizo horas extras, recargos o trabajo suplementario, únicamente recordando que el demandante durante 25 días laboró horas extras, porque según su relato, le tocó remplazar a un compañero, manifestando dubitativamente, que las mismas se realizaron en el año 2014 entre enero y febrero. Por su parte , el señor Edier Lisalda en su declaración precisó que el demandante estaba de día y de noche trabajando para la demandada, conociendo de tal situación en razón de la labor de mototaxista, pues siempre estaba en la esquina de la compra y venta

Lisalda en su declaración precisó que el demandante estaba de día y de noche trabajando para la demandada, conociendo de tal situación en razón de la labor de mototaxista, pues siempre estaba en la esquina de la compra y venta trabajando hasta altas horas de la noche, precisando que el demandante se encontraba siempre trabajando para la accionada, señalando en su declaraci ónPágina 8 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00028-01

Demandante: PEDRO MOLINA GUZMAN

Demandando: COMERCIALIZADORA LOS ANDES DEL SUR SAS.

que: “nosotros nos íbamos y él estaba ahí, luego volvíamos a las 8 de la mañana y él estaba ahí, el siempre a las 12 o 1 de la mañana él estaba ahí”.

Si bien es cierto, tal como lo afirma la parte demandante, por parte de los testigos se manifestó que el actor trabajó horas extras, cosa que no pondrá en duda esta Judicatura, no es menos cierto, primero, que desconocen los días en que las misma fueron efectivamente llevadas a cabo, y segundo, se desconoce , si las mismas, corresponden a horas extras d iurnas o nocturnas, si las mismas se desarrollaron o realizaron en días ordinarios, domingos o festivos, información vital, y sin la cual no se puede cuantificar el trabajo suplementario laborado por el demandante, situación que de suyo, hace inviable las pretensiones de reliquidación del accionante.

Visto lo anterior, no existe prueba dentro del plenario que permita dilucidar de manera clara y específica, con precisión, cuales y que días fueron las horas

reliquidación del accionante.

Visto lo anterior, no existe prueba dentro del plenario que permita dilucidar de manera clara y específica, con precisión, cuales y que días fueron las horas extras trabajadas para imponer condena en lo que a este tópico se refiere, puesto que se hace imposible la cuantificación del trabajo suplementario y horas extras efectivamente trabajados por el accionante, pues tal cual lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno.

De la misma manera, resulta pertinente resaltar, que es carga probatoria de la parte demandante establecer de manera diáfana el trabajo suplementario y las horas extras trabajadas por la accionante, y esta carga no se asume con la sola manifestación en la demanda de las horas trabajadas por la demandante, si no como fue establecido en precedencia, estas deben ser soportadas de tal manera: “que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”.

6. Costas.

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la demandante de acuerdo con las tarifas fijadas en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.Página 9 de 10

fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la demandante de acuerdo con las tarifas fijadas en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.Página 9 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00028-01

Demandante: PEDRO MOLINA GUZMAN

Demandando: COMERCIALIZADORA LOS ANDES DEL SUR SAS.

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura -Valle del Cauca -, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 10 salarios mínimos diarios vigentes.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrada

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrada

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGAPágina 10 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00028-01

Demandante: PEDRO MOLINA GUZMAN

Demandando: COMERCIALIZADORA LOS ANDES DEL SUR SAS.

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 900318c889f28f72ef7a95bf63e9b5172340d1b92f96d2f168b142d1dfaa6395

Documento generado en 04/08/2020 07:53:37 a.m.

Consultar sobre este documento ...