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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00033-01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00033-01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONSUELO DEL SOCORRO ARIAS CARMONA

VS SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A.

RADICACIÓN No. 76-109-31-05-002-2018-00033-01

A los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación interpuesto por las partes en litigio, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dentro de l asunto de la referencia ; en observancia de la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 009

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 005

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

La señora CONSUELO DEL SOCORRO ARIAS CARMONA convocó a juicio a SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., con el fin que se declare (i) que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido por el periodo comprendido entre los días 02 de marzo de 1987 al 02 de diciembre de 2013; (ii) que se declare que el incumplimiento del pago de los aportes a la seguridad social conforme al salario promedio de la trabajadora; (iii) en consecuencia de lo anterior, se condene a realizar los pagos por concepto de cotización

incumplimiento del pago de los aportes a la seguridad social conforme al salario promedio de la trabajadora; (iii) en consecuencia de lo anterior, se condene a realizar los pagos por concepto de cotización conforme al salario remunerado real promedio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- ; (iv) que se condene al pago de la indemnización de mora en el pago de los aportes a seguridad social; (v) que se condene al pago de las mesadas dejadas de percibir por falta de pago de la cotización; (vi) queRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00033-01

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se indemnice por daños y perjuicios materiales por el daño causado al no recibir la mesada pensional; (vii) que se condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social; (viii) que todas las sumas de dinero anteriormente mencionadas sean indexadas al momento de la sentencia; (ix) y que se condene a la parte vencida, al pago de los gastos y costas del proceso.

Como sustento de las anteriores pretensiones, adujo la apoderada judicial de la actora que la señora CONSUELO DEL SOCORRO ARIAS CARMONA suscribió un contrato laboral a término indefinido en la ciudad de Cali en calidad de secretaria con la empres a SURAMERICANA DE TRANSPORTES SA, desde el día 02 de marzo de 1987 y hasta el día 02 de diciembre de 2013, indicó que mediante oficio TH -348 fechada al 27 de noviembre de 2013, la parte demandada da por terminado el contrato de trabajo, aduciendo que obedecía a una justa causa por reconocimiento de la pensión de vejez

oficio TH -348 fechada al 27 de noviembre de 2013, la parte demandada da por terminado el contrato de trabajo, aduciendo que obedecía a una justa causa por reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía de $573.077 a partir del 01 de marzo de 2010, esto mediante resolución N° 101262 del 15 de marzo de 2010, indicó además que, el ingreso base de cotización reportado por la parte demandada fue inferior al salario devengado durante el vínculo contractual.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Cali - Valle del Cauca bajo el radicado 2015 -00621-00, autoridad judicial que, med iante auto No. 2128 del 01 de diciembre del año 2015, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio, y que, posteriormente, una vez admitido el escrito de defensa allegado por la demandada mediante auto interlocutorio No. 154 del 27 de enero de 2017, en audiencia pública No. 065 del 22 de febrero de 2018 resolvió declarar su falta de competencia territorial, remitiendo así las diligencias surtidas ante los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, donde fue asignada al Juzgado S egundo Laboral del Circuito, mismo que asignó como radicado interno 201800033-00, indicando que el trámite surtido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali conservan plena validez.Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00033-01

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Laboral del Circuito de Cali conservan plena validez.Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00033-01

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la demandada allegó escrito de contestación refiriéndose frente a los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° dijo ser ciertos, frente a los hechos 7° y 8° indicó no ser ciertos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, y formuló las ex cepciones de fondo de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, seguidamente profirió la sentencia No. 081 fechada al 09 de diciembre de 2021, en la que resolvió:

«PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada teniendo en cuenta lo argumentado en este proveido.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de marzo de 1987 al 2 de diciembre de l año 2013 entre la señora CONSUELO ARIAS CARMONA y SURAMERICANA DE

TRANSPORTES SA

TERCERO: Condenar a SURAMERICANA DE TRANSPORTES SA a pagar a COLPENSIONES, a través de cálculo actuarial, el valor de las cotizaciones correspondientes a los siguientes periodos pagados de manera irregular y con base en los siguientes salarios;

TERCERO: Condenar a SURAMERICANA DE TRANSPORTES SA a pagar a COLPENSIONES, a través de cálculo actuarial, el valor de las cotizaciones correspondientes a los siguientes periodos pagados de manera irregular y con base en los siguientes salarios;

Año 1991 Enero $ 58.883 Febrero $ 68.016 Marzo $ 65.000 Abril $ 70.688 Mayo $ 70.688 Junio $ 70.688 Julio $ 65.000 Septiembre $ 107.522 Octubre $ 75.171 Diciembre $ 77.196 Año 1988 Enero $ 28.848 Febrero $ 34.115 Marzo $ 41.290 Abril $ 46.326 Mayo $ 56.582 Junio $ 43.763 Julio $ 50.584 Agosto $ 36.893 Septiembre $ 48.753 Octubre $ 39.895 Noviembre $ 37.433 Diciembre $ 40.291 Año 1989 Enero $ 32.570 Febrero $ 41.866 Marzo $ 42.200 Abril $ 44.728 Mayo $ 40.000 Junio $ 48.208 Julio $ 40.870 Agosto $ 47.464 Noviembre $ 47.450 Diciembre $ 50.244 Año 1992 Enero $ 81.476Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00033-01

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Dicho cálculo actuarial que se está ordenado dentro de la presente decisión debe tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994,

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Dicho cálculo actuarial que se está ordenado dentro de la presente decisión debe tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, como se dijo con antelación, la fecha de nacimiento de la actora y los salarios percibidos por ella los cuales ya fueron reseñados, de acuerdo con el certificado de salarios aportado por la entidad accionada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, esto es a SURAMERICANA DE TRANSPORTES SAS , y s e fijan las agencias en derecho en la suma de $2.000.000

CUARTO: (Sic) ABSOLVER de las demás pretensiones a la entidad demandada.

QUINTO: La presente decisión se notifica a las partes en estrados.»

RECURSO DE APELACIÓN Febrero $ 77.475

Marzo $ 104.575 Abril $ 115.330 Junio $ 111.347 Julio $ 113.484 Agosto $ 111.941 Septiembre $ 127.675 Octubre $ 113.205 Noviembre $ 114.155 Año 1993 Enero $ 113.000 Febrero $ 121.932 Marzo $ 140.386 Abril $ 129.478 Mayo $ 134.947 Junio $ 139.993 Julio $ 132.068 Agosto $ 145.995 Septiembre $ 132.211 Octubre $ 128.191 Noviembre $ 138.296 Diciembre $ 128.952 Año 1995 Enero $ 160.503 Marzo $ 186.653 Abril $ 189.282 Mayo $ 210.915 Junio $ 188.093 Julio $ 209.397

Diciembre $ 128.952 Año 1995 Enero $ 160.503 Marzo $ 186.653 Abril $ 189.282 Mayo $ 210.915 Junio $ 188.093 Julio $ 209.397 Agosto $ 194.024 Noviembre $ 179.231 Año 2002 Enero $ 330.040 Febrero $ 349.941 Marzo $ 348.586 Abril $ 354.924 Mayo $ 338.247 Junio $ 344.060 Julio $ 354.791 Agosto $ 340.541 Septiembre $ 352.826 Octubre $ 343.844 Noviembre $ 346.511 Diciembre $ 333.776 Año 2003 Enero $ 360.791 Febrero $ 372.839 Marzo $ 378.379 Abril $ 367.561 Mayo $ 369.647 Junio $ 363.003 Julio $ 364.400 Agosto $ 381.384 Septiembre $ 374.714 Octubre $ 401.509 Noviembre $ 366.080 Diciembre $ 420.845 Año 2006 Enero $ 533.130 Febrero $ 519.690 Marzo $ 579.585 Abril $ 543.675 Mayo $ 584.690 Junio $ 566.580 Julio $ 562.044 Agosto $ 569.160 Septiembre $ 625.665 Octubre $ 554.660 Noviembre $ 621.260 Diciembre $ 408.000 Año 2005 Enero $ 473.390 Febrero $ 533.015 Marzo $ 452.340 Abril $ 503.585 Mayo $ 511.991

Noviembre $ 621.260 Diciembre $ 408.000 Año 2005 Enero $ 473.390 Febrero $ 533.015 Marzo $ 452.340 Abril $ 503.585 Mayo $ 511.991 Junio $ 475.910 Julio $ 496.250 Agosto $ 474.015 Septiembre $ 496.580 Octubre $ 506.546 Noviembre $ 495.770 Diciembre $ 536.764Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00033-01

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En el mismo acto público, el apoderado de la demandante y de la demandada formuló sendos recursos de apelación, de cara a la decisión en reseña, así:

El apoderado judicial de la parte demandante adujo (28:06 a 30:25):

«Su señoría, muchas gracias, eh, su señoría pues, eh, me encuentro en desacuerdo en cuanto a la absolución de la demandada respecto al pago de las diferencias toda vez que el pago o la orden del cálculo actuarial por sí solo no alcanza a resarcir el daño ge nerado a la señora Consuelo Del Socorro Arias Carmona, toda vez que como usted mismo lo manifestó, las mesadas están sometidas al fenómeno de la prescripción, al fenómeno extintivo de la prescripción, por tanto no alcanzaría ella a cobrar o a disfrutar de estas diferencias que, si, de haberse efectuado los aportes de manera acorde como lo señala la ley, pues se hubiese podido gozar de su pensión conforme a lo ordenado por la ley y de acuerdo a la naturaleza y el objeto de la pensión, es decir, en ese sentido, pues, la naturaleza de la

manera acorde como lo señala la ley, pues se hubiese podido gozar de su pensión conforme a lo ordenado por la ley y de acuerdo a la naturaleza y el objeto de la pensión, es decir, en ese sentido, pues, la naturaleza de la pensión de vejez constituye una prestación económica cuyo resultado final cuyo resultado final de los largo años de trabajo y ahorro forzoso en las cotizaciones al sistema general de pensiones, y al presentarse esta disminución en su mesada pensional desde dicha calenda, pues, efectivamente se concreta ese daño, así a groso modo podría decirlo, y el nexo de causalidad como tal sería la omisión en el pago de dichos aportes, si bien es una obligación de Colpensiones reliquidar la pensión, como lo expuse previamente, pues se verían afectadas las demás mesadas, entonces considero que a manera de resarcir el daño se debería condenar a la entidad demandada a que pague por lo menos las diferencias del 2019 hacia atrás, no siendo más se ñor juez, en todo lo demás estoy acorde con el fallo respectivo, muchísimas gracias».

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada argumentó (31:19 a 41:59):

«Señor juez, me permito interponer recurso de apelación de acuerdo a los términos previstos en la ley, y para tal efecto me permito centrarme en los siguientes aspectos, lo primero, aduce el despacho que la demandante no aportó los documentos que encabeza de mi representada estaba, y era la de identificar las funciones de manera clara respecto de la señora demandada, debemos indicar que así como se certificaron los aportes y el valor de los salarios con los que pues su despacho emitió sentencia

de identificar las funciones de manera clara respecto de la señora demandada, debemos indicar que así como se certificaron los aportes y el valor de los salarios con los que pues su despacho emitió sentencia condenatoria, en ese mismo oficio y en esa misma respuesta se entregó una certificación en la que se da cuenta de las funciones de la demandante, y además, hay una prueba de confesión de la señora Consuelo, en donde asegura que participaba de manera clara en el proceso de liquidación y pago de aportes correspondiente a la trascripción de una serie de planillas o de información relacionada justamente con estos conceptos de aportes a la seguridad social, incluyendo los que de ella misma, pues con los que de ella también tenía que hacerlo dentro de sus funciones, como se indicó y como lo manifestó la representante legal, de haber algún error, si, estaba en cabeza únicamente de ella, y este es un error de cual la demandante está sacando un provecho, que pues desde el punto de vista constitucional pues no hay lugar a ello.

Resulta bastante oportuna la falta de memoria de la demandante cuando a una pregunta del despacho, ella le manifestó que no haberse dadoRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00033-01

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cuenta entre las diferencias que, pues, le remitieran la ciudad de Bogotá, las oficinas de Bogotá, y cuando al día ella hacía la transcripción, no encontraba o no se daba cuenta, no era consciente de las presuntas diferencias en las que había entre su salario y el valor que se le hacían los aportes.

Parece extraño incluso pensar que la demandante desconocía totalmente el proceso, pero es que para todos los efectos ella estuvo desde el año 87

diferencias en las que había entre su salario y el valor que se le hacían los aportes.

Parece extraño incluso pensar que la demandante desconocía totalmente el proceso, pero es que para todos los efectos ella estuvo desde el año 87 cumpliendo funciones hasta el año 2007 cuando se le quitaron esas tareas, entonces consideramos que es una situación que ella no pu ede escudarse en el hecho que simplemente se limitó a transcribir, o sea, era una persona que conocía de las funciones y de las tareas con las que, de las que tenía, era consciente y conocía como era que debían hacer las tareas en ese particular. Está clar o que, como lo indiqué, nadie puede sacar provecho de su propia culpa, y para tal efecto pues tenemos el principio del derecho en donde en la sentencia C -083 de 1995, pues, se dice que no hay duda, «no hay duda que, quien alega su propia culpa para derivar en algún beneficio falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la coincidencia de que su comportamiento que se observa es conforme a derecho y que los fines que persigue están amparados por este», entonces, pues no se le puede achacar a mi rep resentada una presunta omisión cuando la causante de cualquier circunstancia referente al pago de los aportes para los años 2002 a 2006, pues era claramente la señora Consuelo, y está probado que a partir del año 2007, y coinciden las fechas, y la demandan te fue consciente en su interrogatorio de que, después, fueron estas tareas asumidas directamente por la oficina de Bogotá, pues no se está reclamando sobre esos particulares, entonces eso es un aspecto que claramente fue pasado por alto por la primera instancia,

después, fueron estas tareas asumidas directamente por la oficina de Bogotá, pues no se está reclamando sobre esos particulares, entonces eso es un aspecto que claramente fue pasado por alto por la primera instancia, ahora, asegura el despacho que las manifestaciones que se hicieron en los alegatos con relación a las pruebas documentales aportadas con la demanda, tienen plena validez por cuanto no se hizo ninguna manifestación dentro de la etapa procesal pertin ente, que para el despacho correspondía a la práctica de pruebas, sin embargo, aquí hay que tener algo en consideración y se explicó justamente allí, lo primero es que contra estos documentos no se formuló tacha porque no se tenía ninguna prueba que llevara a que en efecto los documentos pudiesen ser falsos o no, ¿si?, lo que se hizo fue desconocer el contenido y sobre este aspecto el despacho no se refirió absolutamente nada, la prueba de dicho desconocimiento se dio justamente en la práctica del interroga torio de parte, pues la demandante allí confesó haber sustraído ¿si?, inconsultamente los documentos que aportó como prueba dentro de la contestación, y allí es claro que, pues es un hecho que se conoció en la práctica de la prueba del día de hoy, por end e es una circunstancia que también debió haberse considerado de cara de que estaba amparada bajo la ley de protección de datos… (inaudible) …información que fuese distinta a lo que ella le competía, que era su salarios, sus aportes y la información que interesa a este proceso, cuando se analiza la prueba se ve que hay 4 o 5 personas más, y de estas personas no existió ningún tipo de autorización y tampoco de la empresa a favor de la demandante para efectos de hacer uso de estos documentos, por ende, pues es tamos

que interesa a este proceso, cuando se analiza la prueba se ve que hay 4 o 5 personas más, y de estas personas no existió ningún tipo de autorización y tampoco de la empresa a favor de la demandante para efectos de hacer uso de estos documentos, por ende, pues es tamos amparados en que la información estaba protegida y bajo la custodia de mi representada y de manera ilegal, porque estamos hablando de la ilegalidad de la prueba, ¿si?, que no es otra cosa que aquella prueba obtenida con violación al derecho al debido proceso, con la violación a las normativas, ¿sí?, lo que la hace nula de pleno derecho, y aquí se le dio el valor que no debía dársele, y si bien esta parte entiende que los valores pueden coincidir con la certificación que mi representada aportó en respuesta a uno de los oficios, pues es claro que esto de ninguna manera justifica el actuar irresponsable, ¿sí?, el actuar arbitrario y el actuar ilegal de la demandante al momento de sustraer información que está amparada por le ley, el último aspecto que de be considerarse es que suRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00033-01

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despacho consideró que es procedente pagar el capital que le faltare a la demandante con base en un cálculo actuarial, sin embargo, dicha consideración es totalmente equivocada bajo el argumento de que el cálculo actuarial procede única y exclusivamente cuando hay una omisión en la afiliación, ya que si la afiliación está dada, pues lo que procede no es el cálculo actuarial sino la corrección de la historia laboral.

Debe considerarse señor Juez que, dentro de una sentencia de tut ela, la 697 del año 2007 de la Corte Constitucional, pues se indica lo siguiente,

es el cálculo actuarial sino la corrección de la historia laboral.

Debe considerarse señor Juez que, dentro de una sentencia de tut ela, la 697 del año 2007 de la Corte Constitucional, pues se indica lo siguiente, «por otra parte el decreto 1748 de 1995, artículo 57 , por el cual se dictan normas para remisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y reglamentan los decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículo 115 y siguientes de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 17 del Decreto 398 del 2003, reitera la necesidad de solicitar y pagar las sumas que arroje el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones del trabajador no afiliado con el fin de que puedan ser computadas para el reconocimiento y pago de una pensión de una prestación pensional, artículo 57: Traslados, en el caso en que por omisión el empleador no hubiere afiliado a sus tr abajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlo estando obligado para hacerlo, el cómputo para pensión de tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y la fecha de afiliación tardía, solo será procedente una vez se entrega la reserva actuarial o el título pensional correspondiente calculado conforme lo señala el Decreto 1887 del 94, aduce además, de lo anterior se concluye que cuando un trabajador no fue afiliado por su empleador al sistema general de pensiones teniendo la obligación de hacerlo, dicho tiempo de servicios se debe tener en cuenta para el cómputo de semanas

se concluye que cuando un trabajador no fue afiliado por su empleador al sistema general de pensiones teniendo la obligación de hacerlo, dicho tiempo de servicios se debe tener en cuenta para el cómputo de semanas de cotizaciones requeridas para el reconocimiento y pago de la pensión », y, esta distinción es verdaderamente importante ya que el cálculo actuarial, los efectos económicos entre el cálculo actuarial y la planilla de corrección no son los mismos, y aquí no quedó probado por ningún medio de que mi representada en algún momento no la haya afiliado , es más, está en todas y cada una de las planillas aportadas en donde consta la afiliación y por ende el pago, entonces no se explica esta parte ¿cómo es que en primera instancia se ordena el cálculo actuarial?, cuando esto está previsto para una circunstancia para la que no hay prueba y la que tampoco se debatió, entonces, señor juez, entonces teniendo en cuenta estos argumentos, pues solicito sea remitido al respe ctivo tribunal para que sea el superior quien, a través de sentencia de segunda instancia resuelva el recurso de apelación y, si es posible se absuelva a mi representada, se revoque la sentencia y señor juez en esos términos doy por presentado el recurso de apelación.»

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, quien funge como parte demandante allegó sus alegatos en los siguientes términos:

La mandataria judicial de la demandada allegó sus alegatos en los siguientes términos:

«Se analizarán los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de

alegatos en los siguientes términos:

La mandataria judicial de la demandada allegó sus alegatos en los siguientes términos:

«Se analizarán los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación y con ello controvertir los argumentos expuestos en laRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00033-01

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sentencia de primera instancia, y con ello, llegar a la conc lusión de que tendrá que revocarse la decisión adoptada y absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones promovidas contra esta. En el recurso de apelación se abordaron tres grandes aspectos. Por un lado, que nadie puede sacar provecho de su propia culpa y que hubo una indebida valoración probatoria, que la decisión se adoptó con base en pruebas ilegalmente obtenidas por la demandante y finalmente, que el cálculo actuarial es improcedente, cuando lo que operaba era la corrección de los aportes a través de la actualización de la historia laboral como consecuencia de la afiliación existente.

4.1. NADIE PUEDE SACAR PROVECHO DE SU PROPIA CULPA Y HUBO

UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA

A lo largo del proceso se discutió el hecho de que la demandante era la encargada, desde 1987 y hasta el 2007, de liquidar y hacer los aportes al sistema de la seguridad social en pensiones en la oficina de Buenaventura. En la sentencia que se ataca, el despacho de primera instancia aseguró que era mi representada la encargada de probar las funciones de la demandante y que era ella la responsable de liquidar los aportes, cosa que, a su juicio, no se hizo.

instancia aseguró que era mi representada la encargada de probar las funciones de la demandante y que era ella la responsable de liquidar los aportes, cosa que, a su juicio, no se hizo.

A diferencia de las consideraciones del despacho, la inconformidad se centra en dos aspectos, por un lado indebida valoración probatoria ya que, existe material suficiente para concluir que, la demandante en efecto liquidaba y hacía el pago de los aportes a la seguridad social entre los años de 1987 y 2007.El despacho se concentró principalmente en hallar una prueba documental que diera cuenta de las obligaciones de la demandante pero dejó de lado los interrogatorios de parte rendidos por la actora y quien fungió como representante legal de la compañía. Fue la demandante la que ilustró claramente que para los años mencionados era ella la encargada de pasar las planillas al entonce s ISS y la representante fue quien aseguró que, por un asunto organizacional, era la demandante la que liquidaba los aportes a la seguridad social, a pesar de que ésta insistentemente lo negó en su declaración. A pesar de la contradicción, el despacho únicamente tomó como cierta la posición de la actora y dejó de lado algunos indicios que, como un conjunto, dan absoluta certeza de que la posición de la empresa es la verdadera.

El despacho pasó por alto que a partir de 2007 la liquidación y pago de la seguridad social se centralizó en la ciudad de Bogotá y en ese sentido se manifestaron, tanto la demandante, como la representante legal. Organizacionalmente no tenía sentido liquidar la seguridad social en Bogotá para que, en Buenaventura se transcribieran la s planillas. Aquí salta a la vista que toda la operación se hacía en Buenaventura y bajo

Organizacionalmente no tenía sentido liquidar la seguridad social en Bogotá para que, en Buenaventura se transcribieran la s planillas. Aquí salta a la vista que toda la operación se hacía en Buenaventura y bajo la dirección y responsabilidad de la demandante. Sumado a ello, quedó en evidencia que era la actora quien conocía de primera mano la información, su salario y el IBC sobre el que, durante más de 20 años hizo la misma labor.

Es inverosímil creer que, con tantos años de experiencia, la demandante se limitara únicamente a transcribir valores cuando, se insiste, era ella quien tenía a cargo todo el proceso de liquidación y pago de aportes. Así lo confirmó la Sra. Ángela Rodríguez en su declaración y quien, parafraseando, aseguró lo siguiente:

“En la época se hacía la planilla manual y luego se pagaba, así en cada oficina. Esa oficina de Buenaventura ella misma liquidaba, pero no sé si el pago se lo encargaba a otra persona. El pago de la nómina también se hacía en cada ciudad. En 2008 se centralizó todo, pero se comenzó en seguridad social. Del 2008 al 2010 noRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00033-01

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hay ningún requerimiento de la señora pues ya se hacía desde Bogotá y no se presentó ningún inconveniente.”

Convenientemente, la actora adujo no haberse dado cuenta de las diferencias entre su salario y el valor de los aportes, lo que resulta poco creíble y que más allá de una certeza plena para la parte, deja un ambiente de duda.

Adicionalmente y como segundo elemento, es un principio universal del

diferencias entre su salario y el valor de los aportes, lo que resulta poco creíble y que más allá de una certeza plena para la parte, deja un ambiente de duda.

Adicionalmente y como segundo elemento, es un principio universal del derecho según el cual, ninguna persona puede alegar a favor su propia culpa en razón a que sus actos y la consecuencia de éstos son su responsabilidad. El hecho de aducirle a mi representada el incumplimiento de una obligación, cuando era la demandante la responsable del proceso de liquidación y posterior pago de los aportes a la seguridad social, constituye por sí solo un acto de mala fe. Es claro que la actora está sacando provecho de su omisión, misma que está probada con los periodos que fueron objeto de reclamación, de 1987 a 2006, cuando el proceso estaba a su cargo. Al despacho no le generó ninguna duda de que, para los periodos posteriores a 2007, cuando el proceso pasó a centralizarse en Bogotá, no existiera reproche alguno y éstos se centraran únicamente en aquellos en los que ella fue partícipe en su liquidación y pago. Si bien ello no constituye una plena prueba, es un indicio que pedimos al H. Tribunal valore en la sentencia de segunda instancia.

Estas circunstancias dan cuenta de que la demandante desarrolló sus funciones negligente, imprudente o deliberadamente y ello derivó en un claro perjuicio en contra del que no puede sacar algún tipo de provecho sobre este particular. Así, no es posible para la demandante alegar su propia culpa, torpeza, ignorancia o dolo, cuando la empresa actuó de buena fe al momento de contratarla para las funciones propias de su cargo. Para finalizar, la Corte Constitucional ha sostenido de tiempo

propia culpa, torpeza, ignorancia o dolo, cuando la empresa actuó de buena fe al momento de contratarla para las funciones propias de su cargo. Para finalizar, la Corte Constitucional ha sostenido de tiempo atrás que “No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.”

4.2. LA DECISIÓN SE ADOPTÓ CON BASE EN PRUEBAS ILEGALMENTE

OBTENIDAS POR LA DEMANDANTE

En la sentencia atacada, el despacho aseguró que las pruebas aportadas por la demandante junto con la demanda y consiste ntes en unas nóminas, tienen pleno valor probatorio y en consecuencia validez por 2 razones fundamentales. La primera es que lo allí reportado coincidía en sus valores con otros documentos que ya reposaban en el expediente y lo segundo, que la prueba debió haberse atacado en la etapa en la que se practicó la pruebas, no en los alegatos de conclusión. El despacho pasó por alto que fue en la etapa de práctica de pruebas cuando se conoció, en la declaración de la actora, que los documentos aportados en la dema ndante habían sido ilegalmente obtenidos (Audio del 9 de diciembre de 2021, 00:24:51):

“No, en ningún momento. Cuando a mí el abogado me dijo eso, que a mi me habían liquidado muy bajito, que era con un mínimo, entonces yo empecé a revisar y me di cuenta de que era verdad y empecé a sacarle copia todos los desprendibles y a los pagos que

a mi me habían liquidado muy bajito, que era con un mínimo, entonces yo empecé a revisar y me di cuenta de que era verdad

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