TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00035-01-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00035-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: NELLY GARCIA BELLAIZAC
DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00035-01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) octubre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 21 del 12 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 193 Discutida y aprobada según Acta No. 37
1. ANTECEDENTES
La señora NELLY GARCIA BELLAIZAC , por cond ucto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP , buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JOSE DIMAS OROZCO ANGULO, en su condición de c ompañera permanente , a parti r del 30 de agosto de 1985, fecha de l fallecimiento del causante, las mesadas atrasadas hasta la inclusión en nómina de pensionados, mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141
fallecimiento del causante, las mesadas atrasadas hasta la inclusión en nómina de pensionados, mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y costas del proceso (fl. 6)
2. HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
1.- Que el señor JOSE DIMAS OROZCO ANGULO, fue pensionado por veje z mediante resolución No.000606 de 1983 por la empresa Puertos de Colombia; que el mencionado falleció el 30 de agosto de 1985; que convivió con el causante como compañera permanente desde el año 1962 hasta su fallecimiento; que es una persona de la tercera edad al contar con 75 años por lo que no puede traba jar y s e encuentra delicada de salud; que procrearon tres hijos contando WILVER OROZCO GARCIA, nacido el 4 de enero de 1965 con 20 años y 7 meses de edad, LILIANA MARIA OROZCO GARCIA con 19 años, 6 mes es y JOHN LARRY OROZCO GARCIA con 6 años y once meses d e edad, para el momento del deceso de su padre; que para esa fecha el causante se encontraba casado con MATILDE GARCIA DE OROZCO, quien falleció el 19 de noviembre de 2010; que el de cujus pernotaba en la casa de ambas antes de su muerte compartiendo lecho y techo; que la convivencia con el causante se inició en el año 1962 en un cuarto alquilado por DIONICIA CUERO en el barrio Lleras; que posteriormente construyó una vivienda en el barrio Juan 23 donde residían y en la que aú n
inició en el año 1962 en un cuarto alquilado por DIONICIA CUERO en el barrio Lleras; que posteriormente construyó una vivienda en el barrio Juan 23 donde residían y en la que aú n sigue viviendo; que ella y sus menores hijos dependían del fallecido; que efectuó reclamación de la pensión desde enero de 1998 sin resultado positivo; que por resolución No.08266 de 22 de abril de 1987 se le reconoció la sustitución pensional a la espos a e hijos del causante,RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00035-01
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quedando total mente desamparada; que el 18 de julio de 2017, solicitó a la UGPP la sustitución pensional siendo negada por resolución No.RDP 046638 de 12 de diciembre de 2017 (fl. 4 a 6).
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante Auto No. 0330 del 25 de abril de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los integrados al contradictorio (fl.49 a 51).
Efectuada en debida for ma la notificación ordenada, la UGPP, se pronunció manifestándose respecto a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUEN FE PARA EFECTO DE COSTA S, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR,
EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION y la INNOMNADA (fls.
DEBIDO, BUEN FE PARA EFECTO DE COSTA S, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION y la INNOMNADA (fls. 101 a 109). Por auto No.0741 de 16 de octubre de 2018, se dio por contestada la demanda por la UGPP, no contestada por los Litisconsortes necesarios WILBER, OSMAN Y LILIANA MARIA OROZCO GARC IA y el Ministerio Público y se dispuso nombrar Curador Ad litem para que representara a JOSE DENIS, EDINSON ELIZABETH y JHON LARRY OROZCO GARCIA así también el emplazamiento de los mismos (fls. 118 a 120).
A través del auto No.0241 de 2 de mayo de 2019, se tuvo por contestada la demanda por los litisconsortes necesarios JOSE DENIS, EDINSON, ELIZABERTH y JHON LARRY OROZCO GARCIA, incorporando la publicación del edicto emplazatorio (fl. 142).
Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la mencionada diligencia y, reunidos los presupuestos necesarios , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó Sentencia No. 21 del 12 de abril de 20 21, en la que resolvió declarar probada la excepción de IN EXISTENCIA DE LA OBLIGACION, absolviendo a la d emandada de las pretensiones de la demanda, indicó que era innecesario estudiar las demás excepciones propuesta, condenó en costas al actor y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (f. 38 carpeta).
4. MOTIVACIONES
pretensiones de la demanda, indicó que era innecesario estudiar las demás excepciones propuesta, condenó en costas al actor y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (f. 38 carpeta).
4. MOTIVACIONES
4.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados planteó los problemas jurídicos, indicó que la norma que regulaba el asunto era la vigente a la mue rte del causante; que como quiera que la fecha del fallecimiento del señor JOSE DIMAS OROZCO fue el 30 de agosto de 1985, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 12 de 1975; que según lo señalado por la CSJ en sentencia 1349 de 2020 precisó reiterando las sentencias SL del 7 de julio de 20 09, radicación 25920 reiterada entre otras la SL4200-2016, que conforme a tal disposición el derecho le asiste a la cónyuge supérstite y sólo a falta de esta a la compañera de los pensionados o personas con derecho a la pensión de jubilación.
Sobre el caso concreto enlistó los hechos probados, indicando que según la norma aplicable al caso y su desarrollo jurisprudencial, de existir convivencia simultanea de la cónyuge y compañera permanente con el causante, a la lu z del art. 1 de la Ley 12 de 1975, norma que regula el caso, ha definido que la cónyuge tiene preferencia sobre la compañera permanente, tal como lo hizo la extinta Puestos de Colombia mediante resolución No.08266 de 22 de abril
regula el caso, ha definido que la cónyuge tiene preferencia sobre la compañera permanente, tal como lo hizo la extinta Puestos de Colombia mediante resolución No.08266 de 22 de abril de 1987 cuando le reconoció el derecho a la señora MATILDE GARCIA y no a la demandante, decisión que se adoptó conforme a la norma vigente y aplicable al caso ; resaltó que según el artículo 2 de la Ley 12 de 1975, el derecho se pierde c uando el cónyuge supérstite contraiga nuevas nupcias o haga una nueva vida marital y lo s hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad; que si bien el apoderado de la demandada alegó que la señora NELLYRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00035-01
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GARCIA BELLAIZAC, se encuentra devengando pensión de sobrevivientes como beneficiaria de otra persona, tal afirmación carece de respaldo probatorio, pero, de ser cierta la afirmación pierde la posibilidad de acceder al derecho prestacional solicitado, lo que debió ser advertido por la parte demandante.
Que en cuanto a la aplicación retroactiva de las normas alegadas por la part e demandante, conforme el artículo 16 del CST, que consagra la retrospecti vidad de la norma laboral; las mismas no tienen efecto retroactivo; que únicamente en materia laboral se aplica la norma anterior, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, cuando exis te tr ánsito legislativo, situación que no es el caso objeto del presente litigio; que si bien los testigos demostraron la convivencia entre la señora NELLY y el fallecido, al haberse otorgado el
legislativo, situación que no es el caso objeto del presente litigio; que si bien los testigos demostraron la convivencia entre la señora NELLY y el fallecido, al haberse otorgado el derecho prestacional a la cónyuge, se exc luye la posibilidad de acceder al mismo a la demandante, razón por la cual niega las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la actora.
Por último, resolvió declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, absolviendo a la demand ada de las pretensiones de la demanda, indicó que era innecesario estudiar las demás excepciones propuesta, condenó en costas al actor y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (f. 38 carpeta).
4.2. APELACION
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actor a lo apeló manifestando que considera que no se tuvo en cuenta el artículo 42 de la C.N., que eliminó de manera definitiva cualquier distingo entre el matrimonio y la unión marital como formas de constitución de la familia, con fundamento en la protección que debe proporcionar el estado a todas las formas de familia basándose en el principio de igualdad, que son muchas y reiteradas sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en que admitió la retrospectividad de las norma pensionales, en ra zón a los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad y sobre la aplicación restrospectiv idad de la Ley 54 de 1990; que igual apoya el recurso en todos los alegatos de conclusión.
5. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme
todos los alegatos de conclusión.
5. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas presentaron escritos, que se resumen así:
Indica la demandante que reitera la solicitud en el sentido que se de aplicación al artículo 42 de la C.N., la sentencia 261 de 12 de diciembre de 2011 de la Corte Constitucional, con la finalidad que se le reconozca a la demandante el derecho pensional, en aplicación a la retrospectividad de la Ley 54 de 1990 , al darse los presupuestos simila res como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, aplicando igualmente el principio de igualdad y protección que debe proporcionar el estado a todas las formas de familia , como se hizo en sentencia 261 de 12 de diciembre de 2011, en Sala de Casación Civil, MP Arturo Solarte Rodríguez.
A su vez, la UGPP manifestó que comparte totalmente la decisión de primera instancia de absolver a la entidad al considerar que a la demandante no le asiste el derecho pensional, ya que para ser beneficiaria de la pensión de so brevivientes se requiere cumplir con el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece “el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar qu e estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente la
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente la declaración de las señoras DIONICIA CUERO, MARÍA BARTOLA ANGULO, ESTELIA VALENCIA y ROSA MARIA VALENCIA SINISTERRA, así como de la demandante NELLY GARCIA BELLAIZAC se pudo evidenciar que existe contradicción respecto a los extremos deRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00035-01
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convivencia de la demandante con el causante, por lo que se concluye que la demandante no cumple con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logra acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores a l fallecimiento del causante ; solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y se condene en costas a la demandante.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si, contrario a lo resuelto en primera ins tancia, la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.
6.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
La Sala centrará su análisis en el objeto materia del lit igio, esto es, en determinar si le asistió razón al juzgador de instancia al absolver a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora NELLY GARCIA BELLAIZAC de la pensión del
señor JOSE DIMAS OROZCO ANGULO.
razón al juzgador de instancia al absolver a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora NELLY GARCIA BELLAIZAC de la pensión del
señor JOSE DIMAS OROZCO ANGULO.
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
1.- Que el día 30 de agosto d e 1985 , falleció el señor JOSE DIMAS OROZCO ANGULO , según se acredita con la copia del registro civil de defunción visible en el Anexo CD fl. 11 1, bajo No.23.
2. Que el señor JOSE DIMAS OROZCO ANGULO y NELLY GARCIA BELLAIZAC, procrearon tres hijos WILBER OROZCO GARCIA, LILIANA MARIA OROZCO GARCIA y JOHN LARRY OROZCO GARCIA (fl. 3 Anexos carpeta, fl. 24 a 26 expediente)
3. Que el 18 de julio de 2017, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, siendo negada por resolución RDP 036596 de 22 de septiembre de 2017 (fl. 3 Anexos carpeta, fl. 40 a 45 expediente)
4. Que a la señora MATILDE GARCIA DE OROZCO, en su condición de cóny uge, se le reconoció la sustitución pensional del causante OROZCO ANGULO, según resoluci ón 8266 de 22 de abril de 1987 (Anexos CD, fl. 111, distinguido con el No.91 Acto Administrativo con)
reconoció la sustitución pensional del causante OROZCO ANGULO, según resoluci ón 8266 de 22 de abril de 1987 (Anexos CD, fl. 111, distinguido con el No.91 Acto Administrativo con)
5. Que la señora MATILDE GARCIA DE OROZCO, falleció el 19 de noviembre de 2010 (fl.3
Anexos Carpeta, fl.27 expediente).
Pretende la señora NELLY GARCIA BELLAIZAC, en el presente asunto que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante JOSE DIMAS OROZCO ANGULO, junto con las mesadas atrasadas adicionales y ordinarias, incrementos de ley, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
Entrando en materia, debe recordar la Sala, que la pensión de sobrevivientes ha sido definida como una expresión del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y como aquella prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, constituyéndose en la remuneración periódica que continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar, por el hecho del fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos en caso de muerte del afiliado o pensionado.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00035-01
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Para desatar el interrogante propuesto, debe partirse ineludiblemente por la normatividad que
en caso de muerte del afiliado o pensionado.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00035-01
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Para desatar el interrogante propuesto, debe partirse ineludiblemente por la normatividad que regula el caso, y como quiera que el señor JOSE DIMAS OROZCO ANGULO, falleció el 30 de agosto de 1985, la norma aplicable al asunto es la Ley 12 de 1975; que establecía el derecho de la compañera permanente de sustituir las pensiones de los trabajadores del sector privado y público.
Dicha disposición en su artículo primero, dispuso:
“Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servici o consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. (Resaltado propio).
Si bien d icha p revisión literalmente cobija a las viudas o compañeras permanentes de los trabajadores que hubieren fallecido una vez cumplido el tiempo de servicios, pero sin la edad legal o convencional. Sin embargo, la Corte Suprema en sentencia CSJ SL, 7 jul. 20 09, rad. 25920, interpretó nuevamente esta disposición para incluir en ella a las supérstites de los pensionados o con derecho a la pensión de jubilación.
Ahora bien, en el caso de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, desde la L.
25920, interpretó nuevamente esta disposición para incluir en ella a las supérstites de los pensionados o con derecho a la pensión de jubilación.
Ahora bien, en el caso de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, desde la L. 90/1946 existió en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; (ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solte ros durante el «concubinato»1; (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (art. 55, L. 90/1946).
El artículo que contenía estas reglas, aunque fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las pension es por muerte común. Tales disposiciones no fueron modificadas por el A. 224/1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, ni derogadas por el D. 433/1971
Es así, que a la luz del art. 55 de la L. 90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de c ónyuge supérstite. Es decir, su derecho tenía un carácter supletorio frente al cónyuge supérstite.
Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de
supérstite.
Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres. A ese respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la L. 12/1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada».
Conforme esas normas e interpretación, resul ta cla ro que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, pues es un hecho aceptado que el momento de su fallecimiento, JOSE DIMAS OROZCO ANGULO se encontraba casado con MATILDE GARCIA DE OROZCO, siendo ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes y siendo a quien efectivamente se le reconoció el derecho por la UGPP y a los hijos del causante.
Por otro lado, si bien es cierto como lo discute la apelante el artículo 42 de la Constitución Nacional, eliminó cualquier distinción entre los tipos de familia, lo cierto es que en el presente evento siendo la norma que regula el caso en estudio, la Ley 12 de 1975, siendo tal disposición anterior a la Constitución de 1991 pero que además regula hechos acaecidos con anterioridad aRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00035-01
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aquella, no puede esta Sala interpretar su contenido bajo el amparo de una Constitución Política
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aquella, no puede esta Sala interpretar su contenido bajo el amparo de una Constitución Política que no estaba vigente al momento que surgió el derecho que se reclama, esto es, 30 de agosto de 1985, fecha del óbito del causante, pues ello serí a dar efectos retroactivos a la norma constitucional, caso diferente seria cuando esa norma, a pesar de ser anterior a la actual Constitución, disciplina hechos ocurridos en vigencia de aquella, caso en el cual, evidentemente debe interpretarse bajo los nuevos postulados constitucionales, como lo ha hecho incontables veces la Corte Constitucional.
Aunado a lo anterior, si se tiene en cuenta que solo fue con la adicción que la Ley 113 de 1985 hizo a la Ley 12 de 1975 , que se corrigió de la discriminación d e la c ompañera permanente frente a la viuda, permitiendo que las compañeras permanentes pudieran acceder a la pensión de jubilación de sus compañeros fallecidos, esto tampoco beneficia a la aquí demandante , ya que dicha norma fue expedida el 16 de diciembr e de 1 985 y en este evento la muerte del causante, se dio el 30 de agosto de 1985, con lo que se advierte que la misma no le es aplicable.
Ahora bien, e n relación a la retrospectividad discutida, bien es sabido que la jurisdicción ordinaria ha precisado que la retrospectividad en materia laboral procede cuando las normas se aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Lo que no ocurren en el presente evento, por lo
gobernadas por una norma anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Lo que no ocurren en el presente evento, por lo que no se accede a la “aplicación a la retrospectividad de la ley 54 de 1990”, en la forma indicada por la recurrente.
Por otro lado, en relación al principio de favorabilidad discutido, el mismo es procedente cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones -está llamado a guiar la interpretación y el entendimiento de las normas laborales y, en cas o de duda, la única opción hermenéutica posible es aquella que favorezca al trabajadorcaso que tampoco aplica en este evento.
Finalmente, tampoco sería aplicable lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 3 de la Ley 797 de 200 3, en atención al principio de la condición más beneficiosa, por no ser la norma inmediatamente anterior a la que re gula el caso, SL1938 de 2020.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.
7. COSTAS
No hay lugar a imponer condena e n costas en esta instancia, porque de no haberse conocido en apelación, igualmente se habría revisado en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
8. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia APELADA, identificada con el No. 21 del 12 de abril
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia APELADA, identificada con el No. 21 del 12 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por NELLY GARCIA BELLAIZAC contra la UGPP, conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por lo expuesto.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00035-01
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TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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