TSDJ BUG SL - 76-109 -31-05-002-2018-00037-01-(23-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109 -31-05-002-2018-00037-01-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 16
RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de FRANCISCO
VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
A los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca; conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0152
Aprobada en acta No. 026
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor FRANCISCO VALENCIA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 1º de diciembre de 2014, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas procesales ²fls. 6 y 7-.
En fundamento a las pretensiones, indicó el actor que nació el 21
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas procesales ²fls. 6 y 7-.
En fundamento a las pretensiones, indicó el actor que nació el 21 de julio de 1952; que cotizó al otrora Instituto de Seguros Sociales,Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
2 desde el 16 de enero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2014; que mediante Resolución GNR370201 de 2015, se le reconoció pensión de vejez, basada en 1193 semanas; que su última cotización se registró el 30 de noviembre de 2014 y por tanto pretendió el derecho pensional a partir del 1º de diciembre de 2014; que por acto administrativo del 7 de octubre de 2016 se denegó la petición por cuanto no estuvo acreditada por parte del empleador la fecha de retiro; y por finalmente manifestó, que su último empleador fue Suministros y Operaciones Portuarias, mismo que certificó que el último aporte al régimen de pensiones fue el 19 de septiembre de 2014 ²fls. 4 y 5-.
Admitida la demanda por auto No. 0415 del 24 de mayo de 2018 (fls. 44 y 45), y dada en traslado a COLPENSIONES (fl. 46), se recibió respuesta, en la que se opuso al pago del retroactivo pensional; ya que solo a partir de la desafiliación del asegurado al régimen de prima media con prestación definida, se comienza a recibir la pensión de vejez, toda vez que con arreglo a los artículos
pensional; ya que solo a partir de la desafiliación del asegurado al régimen de prima media con prestación definida, se comienza a recibir la pensión de vejez, toda vez que con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas y su disfrute lo es desde la desafiliación definitiva; también se opuso la demandada, al pago de los intereses moratorios y formuló como excepciones de fondo las rotuladas como inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.- fls. 68 a 73-.
Sentencia de primera instancia
Evacuadas las diligencias previas al juzgamiento el Juez de inicio profirió la sentencia No. 088, de 19 de septiembre de 2019, en la que (i) declaró no probadas las excepciones de fondo; (ii) condenóRadicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
3 a COLPENSIONES, a pagar a favor del actor la suma de $8·348.200,oo, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1º de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, incluyendo la mesada adicional de junio del último año; (iii) condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 23 de agosto de 2015 hasta el 19 de noviembre del mismo
condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 23 de agosto de 2015 hasta el 19 de noviembre del mismo año, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago; (iv) absolvió a la encausada de las demás pretensiones; y (v) condenó en costas a la demandada.
Comenzó el Juzgado por centrar el problema jurídico en determinar si el demandante, en calidad de pensionado por vejez de COLPENSIONES, tenía derecho o no a que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional, desde el 1º de diciembre de 2014, hasta el 30 de noviembre de 2015 y de ser positiva la respuesta, determinar si era dable impartir condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, con ocasión de las mesadas pensionales causadas y no pagadas.
Seguidamente, citó el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y el inciso 2º artículo 31 de la ley 100 de 1993, para advertir, que si bien para el periodo 2014-11 aparece la última cotización del actor al sistema pensional, no se demostró el retiro del sistema, tal y como lo exige la norma, pues en tal periodo no se avizora la novedad de retiro y por tal razón no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda; sin embargo, al observar la historia laboral aportada por COLPENSIONES, debidamente actualizada al mes de mayo del
por tal razón no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda; sin embargo, al observar la historia laboral aportada por COLPENSIONES, debidamente actualizada al mes de mayo del año 2018, encontró que no aparecían cotizaciones posteriores, ni como dependiente o independiente, desde noviembre de 2014, por lo que dedujo que existía una desafiliación tácita; situación queRadicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
4 permitía concluir que fue desde dicha época que Colpensiones debió reconocer la pensión de vejez y como no lo ordenó, consideró pertinente reconocer el pago de dicho retroactivo pensional a partir del 1º de diciembre de 2014, día siguiente al retiro definitivo del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y hasta el 30 de noviembre de 2015, pues a partir del 1º de diciembre de la última anualidad se le reconoció y pagó la prestación económica pensional.
Concluyó frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en el expediente estaba probado que el demandante radicó solicitud de la prestación económica el día 22 de abril de 2015, como se deduce de la resolución que le reconoció la pensión de vejez, por lo que tenía COLPENSIONES plazo para resolver dicha petición, hasta el 22 de agosto del mismo año; también encontró probado que mediante Resolución GNR370201 del 20 de noviembre de 2015, se le resolvió la solicitud pensional al actor, con posterioridad a los 4 meses; de allí que el mismo se
también encontró probado que mediante Resolución GNR370201 del 20 de noviembre de 2015, se le resolvió la solicitud pensional al actor, con posterioridad a los 4 meses; de allí que el mismo se hizo acreedor al pago de los intereses moratorios, desde el 23 de agosto de 2015 hasta el 19 de noviembre del mismo año.
Grado jurisdiccional de consulta y alegaciones
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte actora solicitó se confirme la decisión de primera instancia, ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda.Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
5 Por su parte COLPENSIONES, pretendió que la decisión de primera instancia sea revocada, por cuanto el demandante no cumple con los presupuestos fácticos para ser derechoso de la prestación económica deprecada, y enfatizó que al verificar la historia laboral se observa que el último período de aportes realizado al Sistema General de Pensiones, lo cotizó como trabajador dependiente de SUMINISTROS Y OPERACIONES PORTUARIA, evidenciándose que dicho empleador no reportó la novedad de retiro (R), razón por la cual el reconocimiento pensional se otorgó a partir de la inclusión de nómina de pensionados, sin que haya lugar a reconocimiento de retroactivo
novedad de retiro (R), razón por la cual el reconocimiento pensional se otorgó a partir de la inclusión de nómina de pensionados, sin que haya lugar a reconocimiento de retroactivo pensional. Igualmente pretendió se revoque la condena por los intereses moratorios (art. 141 Ley 1001993), pues consideró que dicha moratoria solo es procedente cuando existe mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se presenta en este asunto.
Con base en los antecedentes narrados, se aplica la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, a tono con las siguientes
CONSIDERACIONES
El aspecto medular de la controversia se ciñe a establecer si procedía reconocer al actor el retroactivo pensional compuesto por las mesadas pensionales causadas entre el 1º de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Obra en el plenario copia de Resolución GNR370201 del 20 de noviembre de 2015, mediante la cual la demandada reconoció al actor pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2015,Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
6 derecho que fue solicitado el 22 de abril de 2015 (fls. 11 a 13); seguidamente el demandante, el 24 de agosto de 2016 (fl. 15), solicitó reliquidación de la pensión de vejez, misma que le fue negada mediante Resolución GNR 296709 del 7 de octubre de
seguidamente el demandante, el 24 de agosto de 2016 (fl. 15), solicitó reliquidación de la pensión de vejez, misma que le fue negada mediante Resolución GNR 296709 del 7 de octubre de 2016 (fls. 15 a 17); de otro lado, a folio 52 milita resumen de semanas cotizadas a seguridad social para COLPENSIONES, donde aparece que el último empleador fue SUMINISTROS Y OPERACIONES PORTUARIAS, donde aparece como última cotización la del ciclo del mes de noviembre de 2014.
Establecido lo anterior, se tiene que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva del sistema, como situación previa para que el afiliado pueda devengar su pensión, veamos:
CaXVaFLyQ \ GLVIUXWH GH Oa SHQVLyQ SRU YHMH]. La SHQVLyQ GH YHMH] VH reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.µ (Negrillas fuera de texto)
Al respecto, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; en Sentencia SL8497-2014, Radicación n° 49226, del 2 de julio de 2014; rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011,
Sentencia SL8497-2014, Radicación n° 49226, del 2 de julio de 2014; rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38776, sobre el acto de desafiliación del sistema, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
7 No desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.µ
En el caso de la especie, de acuerdo con la prueba documental obrante en autos, se constata que el actor cumplió con el requisito de edad -60 añosel 21 de julio 2002 (fl. 32) y el último aporte a la seguridad social en pensiones, tal como se mencionó en líneas precedentes, se realizó en el mes de noviembre de 2014. Es de anotar que en la Resolución mediante la cual se resolvió la solicitud del retroactivo pensional (fl.16), se indicó que no se reportó la novedad de retiro del Sistema de Pensiones, situación que no tiene por qué afectar al afiliado, máxime cuando ya se dijo,
solicitud del retroactivo pensional (fl.16), se indicó que no se reportó la novedad de retiro del Sistema de Pensiones, situación que no tiene por qué afectar al afiliado, máxime cuando ya se dijo, la última cotización al sistema se efectuó en noviembre de 2014, de donde sin dubitación alguna se aprecia la intención del peticionario de retirarse del sistema.
Aunado a lo anterior, se consolida el cumplimiento de los demás requisitos, pues el solo hecho de la formalidad de la leWUa Rµ de retiro o desafiliación al régimen, no debe ser de tal exigencia, ya que se evidencia la ausencia definitiva de cotizaciones, a partir de noviembre de 2014, entendiéndose así de manera inequívoca la desafiliación. L a anterior situación aparece debidamente corroborada con los demás elementos probatorios arrimados al plenario, (fls. 23 a 26), tales como certificación emitida por el último empleador, donde se constata que el actor pagó realizóRadicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
8 pagos a salud y riegos profesionales, desde agosto de 2014 hasta diciembre de 2015; de modo que para ésta dependencia resulta atinado el reconocimiento del mentado derecho pensional entre las fechas señaladas por el a quo, esto es, del 1º de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015, ya que como se dijo no se puede exigir la solemnidad del acto de desafiliación, pues de lo contrario se desbordaría el contenido de la norma y el alcance de la jurisprudencia contenida en sentencia SL791-2020 Radicación n.°
exigir la solemnidad del acto de desafiliación, pues de lo contrario se desbordaría el contenido de la norma y el alcance de la jurisprudencia contenida en sentencia SL791-2020 Radicación n.° 68158 del 2 de marzo de 2020, en la cual dijo la Corte:
ÉQ FXaQWR a Oa ILJXUa GH Oa GHVaILOLaFLyQ, HVWa SaOa Ka HVWLPaGR que aquella surge cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el sistema general de seguridad social en pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, al reportar la novedad de retiro, o tácita, a través de actos que así lo den a entender. En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Corporación ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL900-2018:
De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud
disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de susRadicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
9 jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad.
35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).
En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.
En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».
En el sub examine, como se analizó en sede de casación, no solamente aparece registrada la desvinculación de la actora del
inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».
En el sub examine, como se analizó en sede de casación, no solamente aparece registrada la desvinculación de la actora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 30 de junio de 2005, en la Resolución 042663 del 19 de septiembre de 2007, expedida por el ISS (fols 14 a 17), y en la historia de cotizaciones al Instituto (f. 36), sino también, que los actos exteriorizados por la demandante como la solitud de reconocimiento pensional elevada el 17 de junio de 2005, y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones, son muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones a partir de la fecha antes señalada, sin que el aporte registrado por el ciclo 2005/07 cambie ese panorama, pues ello obedeció a un error que debió haber sido corregido por el Instituto en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, como se estableció en sede de casación.Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
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Así las cosas, podría decirse que si bien la regla general es que la desvinculación al sistema le compete reportarla al empleador, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, que deben advertir los jueces en el ejercicio de su labor
GH GLVSHQVaU MXVWLFLaµ
Entonces, volviendo al caso se evidencia la ausencia definitiva de
situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, que deben advertir los jueces en el ejercicio de su labor
GH GLVSHQVaU MXVWLFLaµ
Entonces, volviendo al caso se evidencia la ausencia definitiva de cotizaciones después del mes de noviembre; luego se entiende así de manera inequívoca de la desafiliación del sistema pensional por parte del demandante.
En lo que atañe a los intereses moratorios, éstos se encuentran regulados en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, así: ÍNTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.µ
Es de anotar que en este caso procede la aplicación de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los lineamientos que ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema al respecto, cuando ha sostenido que se aplican también en pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Es así como en Sentencia del 18 de abril de 2006, Radicado 26666, sostuvo:
TaO FRPR OR GHVWaFa Oa LPSXJQaFLyQ, UHFLHQWHPHQWe en sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en donde el demandado era el mismo Instituto, esta Corte dijo:
TaO FRPR OR GHVWaFa Oa LPSXJQaFLyQ, UHFLHQWHPHQWe en sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en donde el demandado era el mismo Instituto, esta Corte dijo: (...)Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
11 PHUR a~Q VL VH HQWHQGLHVH TXH SRU KabHUVH UHFOaPaGR HQ Oa demanda con la que se dio inicio al presente proceso la pensión de sobUHYLYLHQWH FRQIRUPH a OR RUGHQaGR SRU HO aFXHUGR 049/90 aSURbaGR SRU HO DHFUHWR 758 GHO PLVPR axRµ (IROLR 5) \ KabHU condenado el juez de primera instancia al instituto demandado a OLTXLGaU \ SaJaU a Oa aFWRUa Oa SHQVLyQ á TXH aOXGH HO aUWtFXOR 6 del AFXHUGR 049 GH 1990µ (IROLR 239) GLFKa SUHVWaFLyQ VH WUaWa GH una otorgada de conformidad con lo dispuesto por el antedicho Acuerdo y no en los términos de la Ley 100 de 1993, que es lo que alega el recurrente, ello no sería razón suficiente para darle prosperidad al cargo, por las siguientes razones:
NR FabH GXGa GH TXH HO UpJLPHQ SHQVLRQaO VROLGaULR GH SULPa media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del
media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias -definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montosy, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.
LR aQWHULRU VLJQLILFa TXH, Fon las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de losRadicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
12 argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio
12 argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y UHIRUPaV a aTXpO LQWURGXFLGaV: ÉO PRGHOR GH SULPa PHGLa VH reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la YLJHQFLa GH Oa OH\.µ Y aO GHVFULbLUVH HQ HVH PLVPR GRFXPHQWR OaV características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el WH[WR GH HVa SRQHQFLa, VH GLMR: ÉO RpJLPHQ GH PULPa MHGLa FRQ Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales. De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, aGLFLRQHV \ H[FHSFLRQHV FRQWHQLGaV HQ HO SUR\HFWRµ. (GaFHWa GHO Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8).
QXH HO UpJLPHn pensional de los Acuerdos del Seguro Social que
Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8).
QXH HO UpJLPHn pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con SUHVWaFLyQ GHILQLGa OaV GLVSRVLFLRQHV YLJHQWHV SaUa ORV VHJXURV GHRadicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
13 invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta OH\µ, aO SUHFHptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
OH\µ, aO SUHFHptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
PRU HVa Ua]yQ, a SaUWLU GH Oa VHQWHQFLa GHO 20 GH RFWXbUH GH 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que oULJLQa HO SaJR GH OaV PHVaGaV SHQVLRQaOHV GH TXH WUaWa HVWa OH\µ, FRPR OR VHxaOa HO artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. (Negrillas fuera de texto).
Y VL HOOR HV aVt, IRU]RVR HV FRQFOXLU TXH Oa IaOWa GH SaJR GH OaV mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratoriRV FRQVaJUaGRV HQ Oa aQWHGLFKa QRUPa OHJaOµ.
Ahora en lo relativo al momento a partir del cual deben concederse los citados intereses, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, previene:
Ahora en lo relativo al momento a partir del cual deben concederse los citados intereses, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, previene:
LRV IRQGRV HQFaUJaGRV UHFonocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
FRUUHVSRQGLHQWH GRFXPHQWaFLyQ TXH aFUHGLWH VX GHUHFKR.µ
Así que si la entidad obligada no reconoce oportunamente la pensión, se genera el derecho a los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, por manera que volviendoRadicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
14 al caso bajo estudio, se observa que el 22 de abril de 2015 el actor elevó solicitud de pensión de vejez ante la demandada; por tanto la misma tenía plazo hasta el 22 agosto de ese mismo año para decidir y como tan solo se pronunció el 20 noviembre de ese mismo año (2015), la convocada debería pagar los intereses moratorios casados en el periodo comprendido entre el 23 agosto de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, pero como el Juzgado los ordenó hasta el 19 de noviembre del tan comentado año, se confirmará dicha fecha, en razón a que el asunto se conoció en virtud al grado jurisdiccional de consulta que no permite hacer más gravosa la situación de la parte ante la que se surtió la consulta.
Así las cosas, se confirmará la sentencia consultada, sin que haya
virtud al grado jurisdiccional de consulta que no permite hacer más gravosa la situación de la parte ante la que se surtió la consulta.
Así las cosas, se confirmará la sentencia consultada, sin que haya lugar a condena en costas, pues el conocimiento del asunto emanó del ejercicio estatal del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada e identificada con el número 088, proferida el 19 de septiembre de 2019, por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
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Comuníquese y Notifíquese la sentencia anterior, por inserción en estado electrónico, a tono con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Salvamento Parcial
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2018-00037-01
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