TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00039-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00039-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: WASHINGTON SEGURA RAMOS, YENNY CONSUELO RAMOS
CORTÉS, YENNY SAMARA SEGURA RAMOS, WASHINGTON
SEGURA BONILLA Y LAUREN SOFÍA SEGURA HERNANDEZ
(MENOR REPRESENTADA POR EL PRIMERO)
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES LEMUS S.A. Y ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLIVAR. S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00039-01
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la Sentencia No. 42 del tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta la siguiente,
SENTENCIA No. 162
Discutida y aprobada mediante Acta No. 32
1. Antecedentes y actuación procesal.
Los señores demandantes, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral
SENTENCIA No. 162
Discutida y aprobada mediante Acta No. 32
1. Antecedentes y actuación procesal.
Los señores demandantes, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de CONSTRUCCIONES LEMUS S.A., buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Washington Segura Lemus y la mencionada sociedad, que se surtió entre el 21 de junio de 2016 y el 25 de noviembre de 2017; que la demandada es la única responsable por los daños sufridos por los actores, por el accidente registrado por el re ferido trabajador por no cumplir cabalmente con las normas y reglamentos de seguridad laboral e industrial para la protección de la integridad física de sus empleados o trabajadores; que consecuente con esas declaraciones se condene a Construcciones Lemus S.A., a pagar los valores que refiere por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante presente o consolidado y futuro o anticipado); perjuicios por daño a la salud; perjuicios morales y por daño a la vida de relación; solicita que se actualicen o inde xen las condenas; que se imponga el interés civil de 6% anual a partir de la sentencia; que se condene por las costas del proceso y que se reconozca todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita.
Soporta sus peticiones en los hechos que resumidos informan, que Washington Segura Ramos comenzó a laborar para la constructora accionada, en virtud de un contrato verbal el 21 de junio de 2016, como ayudante de obra; que el 26 de junio sufrió un accidente de trabajo cuando le cay ó una
comenzó a laborar para la constructora accionada, en virtud de un contrato verbal el 21 de junio de 2016, como ayudante de obra; que el 26 de junio sufrió un accidente de trabajo cuando le cay ó una varilla desde la parte alta del edificio en el que laboraba, rompiendo el casco de protección de la cabeza -por deficiencia del mismo - y penetrando hasta el cráneo lo que le paralizó la mitad del cuerpo y el cuello; que fue operado por el trauma cráneo encefálico severo y la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad para laborar del 36.88%, de origen laboral estructurada el 22 de junio de 2016 (sic) . Que en la actualidad continúa en exámenes y procedimientos; que el accidente le generó a él y a su familia (también demandantes), los perjuicios que reclama en este asunto. Fls. 7-15.2
La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de mayo de 2018; notificada al accionado, dio respuesta por intermedio de apoderado jud icial, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo como excepciones las que denominó “Falta de legitimación en la causa, Culpa exclusiva del trabajador, Falta de responsabilidad subjetiva derivada de accidente de trabajo y Falta de litis consorte necesario”.
La contestación de la demanda fue inadmitida (auto del 31 de octubre de 2018); el 11 de diciembre de 2018 fue admitida la contestación y en esa misma providencia se dispuso la vinculación de la ARL Compañía de Seguros Bolívar; enterada esta entidad dio res puesta como se observa en el archivo
2018 fue admitida la contestación y en esa misma providencia se dispuso la vinculación de la ARL Compañía de Seguros Bolívar; enterada esta entidad dio res puesta como se observa en el archivo número 23 del expediente digital también se pronunció sobre la acción y propuso como excepciones las de “Inexistencia de la obligación a cargo de la ARL de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, Cobro de lo no debido a la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A., Prescripción y la Ecuménica o Genérica.”
Surtido en debida forma el trámite procesal, se profirió la sentencia número 42 del 3 de septiembre de 2020, en la que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:
“PRIMERO; DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por CONSTRUCTORES LEMUS S.A.S. sobre las pretensiones de la demanda, razón por la cual, se declarará responsable a CONSTRUCTORA LEMUS S.A.S. de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, al encontrarse responsable por negligencia del accidente padecido por el demandante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. De otro lado, se declarará próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Seguros Bolívar S.A., razón por la cual se absolverá de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a CONSTRUCTORA LEMUS S.A.S. al pago del lucro cesante consoli dado por la suma de $13.748.264 y al pago de lucro cesante futuro por la suma de $72.782.234, sumas que
SEGUNDO: CONDENAR a CONSTRUCTORA LEMUS S.A.S. al pago del lucro cesante consoli dado por la suma de $13.748.264 y al pago de lucro cesante futuro por la suma de $72.782.234, sumas que deberán ser indexadas al momento de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a CONSTRUCTORS LEMUS S.A.S. al pago de daño moral al demandante por la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Constructora Lemus S.A.S.. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
2. Motivaciones 2.1. Del fallo apelado
Comienza el fallador por referirse a la nulidad por falta de competencia territorial para conocer del presente asunto, habida cuenta que tanto el domicilio como el lugar donde se prestó el servicio por última vez están en la ciudad de Bogotá (artículo 5 CP TSS), sin embargo, consideró que situación había quedado saneada en virtud de la prolongación de la competencia, por lo que era posible resolver el asunto, puesto en su conocimiento de manera errónea, previniendo de todas formas a las partes para que se abstengan de incurrir en conductas similares hacía futuro.
Procede luego a realizar un resumen de la demanda y de su contestación y de la vinculación de la ARL Seguros Bolívar S.A.
Seguidamente en el acápite de consideraciones, encontró reunidos los presu puestos procesales, fijó como problemas jurídicos, establecer si existió culpa suficientemente comprobada por parte de la
Seguros Bolívar S.A.
Seguidamente en el acápite de consideraciones, encontró reunidos los presu puestos procesales, fijó como problemas jurídicos, establecer si existió culpa suficientemente comprobada por parte de la accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante; en caso positivo, la procedencia del pago del lucro cesante pasado y lucro cesante futuro a favor del mencionado hombre, así como las pretensiones de daño extrapatrimonial solicitados con la demanda.
De una vez anunció que la decisión será desfavorable a los intereses de la sociedad Lemus.3
Respecto al prime ro de los problemas jurídicos, citó como sustento el contenido del artículo 216 del CST; la SL 2388 de 2020, en la que la Sala de Casación reitera su posición frente a la indemnización plena de perjuicios, que debe estar precedida de la demostración de cul pa suficiente del empleador. Cita igualmente la SL 17026 de 2006 y la SL10262/2017, que refieren el tema de la culpa probada, en estos casos, culpa leve, y los deberes en materia de pruebas que les atañe a ambas partes.
De las providencias citadas, extrae el a quo las siguientes conclusiones:
1. Se debe acreditar por la parte demandante la existencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional
2. Se exige de la misma manera la demostración de la culpa en los términos de aquella diligencia y cuidado que emplean los hombres ordinariamente en sus negocios
3. Además de lo anterior, el trabajador debe demostrar la culpa al menos leve del empleador
4. De la misma manera, debe demostrar al menos la causa que dio origen al accidente y, por último,
y cuidado que emplean los hombres ordinariamente en sus negocios
3. Además de lo anterior, el trabajador debe demostrar la culpa al menos leve del empleador
4. De la misma manera, debe demostrar al menos la causa que dio origen al accidente y, por último,
5. Es menester que demuestre, la parte demandante la existencia del daño solicitado.
En lo atinente a las obligaciones del empleador, cita las contenidas en los artículos 56, 57 -2 del CST, concluyendo de las mismas, que es deber esencial del empleador, brindar protección y seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados p ara protegerlos de situaciones que pongan en riesgo su vida o su integridad, por eso para exonerarse de responsabilidad, debe mostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia; donde si bien, no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma, si compromete un grado de diligencia y cuidado, debiendo tomar las medidas que correspondan con la vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador.
Procede seguidamente, a analizar el material probatorio, comenzando por el informe de la investigación del accidente de trabajo presentado por la ARL, se refiere en este punto a la SL4514 de 2017, reiterada en la SL17913 y en la SL 10250 del mismo año, en las que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral recopila su posición frente a esos inform es, indicando en síntesis que son documentos declarativos provenientes de terceros, asimilables a un testimonio.
Aplicando lo anterior al caso concreto, agrega el fallador de primera instancia, que a folios 171 y siguiente, obra el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 21 de junio de 2016, en el que se
Aplicando lo anterior al caso concreto, agrega el fallador de primera instancia, que a folios 171 y siguiente, obra el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 21 de junio de 2016, en el que se acordó el salario mínimo como remuneración, a folio 174 obra renuncia del demandante, indicando que trabajará hasta el 25 de noviembre de 2017; a folios 24 al 91 del cuaderno 1, se encuentra historia clínica del demandante, a folio 119 a 123, milita dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral del 15 de septiembre de 2017, dictamen a través del cual se establece una pérdida de capacidad del 36.88% de origen laboral, estructurada el 22 de junio de 2016, incapacidad permanente parcial con compromiso cognitivo leve y paresia leve de mano derecha; como secuela del accidente de trabajo se indica que no se documentan convulsiones, que se encuentra en manejo por cefalea y que por neurología se ordenó su reintegro. De la misma manera, teniendo en cuenta las pruebas debidamente decretadas, se inco rporó investigación de accidente de trabajo llevada a cabo por la ARL Seguros Bolívar, a través del cual, quedó plenamente establecido que el 27 de junio de 2016, el demandante sufrió un accidente de trabajo, desempeñando la labor contratada, que consistió en que el demandante fue golpeado por una varilla de hierro de 5 octavos, 53 centímetros de longitud y un peso de 8.9 kgs (sic), que cayó desde una altura aproximada de 30 metros, de manera que rompió el casco de protección, penetró el cráneo, lo golpeó, produciendo fractura y herida abierta.
y un peso de 8.9 kgs (sic), que cayó desde una altura aproximada de 30 metros, de manera que rompió el casco de protección, penetró el cráneo, lo golpeó, produciendo fractura y herida abierta.
Concluye el fallador, de la documental reseñada, el accidente sufrido el 27 de junio de 2016, en vigencia del contrato de trabajo, acontecimiento que le provocó una pérdida de capacidad laboral del 36.88% de origen laboral y la cual tiene como fecha de estructuración el 22 de junio de 2016 (sic), dictaminándose una incapacidad permanente parcial con compromiso cognitivo leve y paresia leve de mano derecha como secuela del accidente de trabajo.
Demostrado el daño sufrido por el accidente de trabajo corresponde determinar si el mismo se ocasionó como consecuencia de una culpa del empleador, esto es, en ocasión de su actuar negligente. Relaciona4
los documentos que acreditan la capacitación que se le realizó al actor al momento de ingresar a la empresa; las responsabilidades, deberes y derechos que tenía; el manual de cargos y responsabilidades como ayudante de obra; los requisitos que debía cumplir; la evaluación realizada para determinar la comprensión de la inducción; la entrega de elementos de protección.
Igualmente relaciona la investigación del accidente de trabajo realizado por la ARL Seguros Bolívar, se evidencia como hechos circunscritos al accidente de trabajo que el señor Washington Segura se encontraba en el primer piso junto a la zona del foso de los ascensores realizando cargue de material para elevación y con la pluma, pero en el trayecto de la movilización hay una varilla en el muro del foso
encontraba en el primer piso junto a la zona del foso de los ascensores realizando cargue de material para elevación y con la pluma, pero en el trayecto de la movilización hay una varilla en el muro del foso la cual impedía la movilización de materiales, así que el plumer o dio aviso de que se retiraran para él poder quitar la varilla empujándola desde el otro lado del muro, dejándola caer al vacío como usualmente lo han hecho, así que procedió a realizar la tarea, en ese momento bajó un trabajador del contratista de estructura, al que minutos antes se le había caído un amarrador de hierro bichiroque, en esa misma zona del foso del ascensor y le pidió al señor Segura que le ayudara a buscar su herramienta, ingresaron los dos trabajadores a la zona de peligro y en ese momento cayó la varilla que el plumero había empujado del muro de forma vertical, impactando y perforando el casco del señor Segura, por la parte superior produciendo fractura de cráneo y herida. Dentro de la investigación reseñada se pudo establecer como operaba el retiro de las varillas por parte de los encargados, estableciéndose que la persona de arriba a quien denominan plumero, grita para que se retiren cuando la pluma baja, así mismo se hace si algo cae, la persona a quien se le cae el material debe gritar y los trabajadores se ubican rápidamente bajo la placa y esperan instrucciones de arriba, es decir, otro grito. Lo anterior se confirma con lo expuesto en la prueba testimonial por la señora Flor Elizabeth Lemus, quien señaló que cuando se van a retirar las varillas por el foso, se informa de manera verbal para que los trabajadores se retiren, el señor Darwin, para la fecha del accidente era el encargado de avisar,
quien señaló que cuando se van a retirar las varillas por el foso, se informa de manera verbal para que los trabajadores se retiren, el señor Darwin, para la fecha del accidente era el encargado de avisar, cuando se le preguntó a la testigo, a qué distancia estaba el señor Darwin Julio del señor Washington Segura, afirmó que se hallaba a 12 pisos de distancia, estando el primero en el piso 12 y el segundo en el primero. De la misma manera cuando se le preguntó a la testigo, si a tal distancia se escuchaba con claridad el aviso del plumero, o sea el señor Darwin, contestó que sí, y que además era visible, el plumero podía ver con claridad quien estaba abajo y quien no y que este previo a lanzar la varilla o varillas miraba a ver quién estaba y luego daba aviso a viva voz, precisó que hay una señalización que indica que es una zona restringida, de la misma manera manifestó que el demandante tenía experiencia, que sabía, que hizo caso omiso al llamado del plumero, finaliza su declaración señalando que entre el aviso a viva voz, el chequeo visual que hace el plumero y el lanzamiento de las varillas transcurre un promedio de 4 minutos que en ocasiones transcurren entre 10 a 12 minutos, dependiendo de la situación, indicando que en estos eventos se vuelve a avisar y hacer el respectivo chequeo, de la misma manera expresó que este es el único mecanismo para realizar el procedimiento y que no existe otro.
Establecido el procedimiento, de cómo se hacía el lanzamiento tal cual se explicó, el lanzamiento de las varillas dentro del foso, en la investigación del a ccidente de trabajo padecido por el demandante, realizado por la ARL Seguros Bolívar, se establecieron las siguientes conclusiones:
las varillas dentro del foso, en la investigación del a ccidente de trabajo padecido por el demandante, realizado por la ARL Seguros Bolívar, se establecieron las siguientes conclusiones:
1. No existe alguien responsable de la actividad o que la supervise ni hay control de acceso al sitio de caída de materiales.
2. La varilla solo puede ser retirada como se está haciendo en el momento, ya que en el otro lado está el vacío y el riesgo de caída de personas es alto
3. A pesar del aviso, dejar caer un objeto en esas características, en caída libre, es extremadamente peligroso
4. No se cuenta con los elementos que impidan el paso de personal hacia la zona del foso del ascensor, por lo cual la seguridad depende de la atención que se preste a la advertencia.
Dentro de la investigación, se señalaron como posibles causas de la ocurrencia del accidente de trabajo las siguientes:
1. No se ha identificado una forma segura de retirar las varillas sin dejarlas caer al vacío.5
2. No se controla adecuadamente el riesgo de caída de materiales o herramientas e incluso otros contratistas que realizan trabajos simultáneos que afectan las mismas áreas.
3. Uso de un sistema de comunicación poco efectivo (gritos), no existe un mecanismo que realmente impida el ingreso de trabajadores a la zona de peligro.
De acuerdo con todo el material probatorio recaudado y las exposiciones hechas por las partes, advirtió el juzgador que no es de recibo la afirmación realizada por la parte demandada y por la testigo Flor Elizabeth Lemus, cuando indican que la única forma de realizar el procedimiento del lanzamient o de las varillas o del material de construcción por el foso es a través de gritos que hace el plumero a los
Elizabeth Lemus, cuando indican que la única forma de realizar el procedimiento del lanzamient o de las varillas o del material de construcción por el foso es a través de gritos que hace el plumero a los ayudantes de obra quienes recogen el material, pues el estado actual de cosas, existiendo todo tipo de señales y medios de comunicación, Constructo ra Lemus SAS, para la realización del procedimiento puede advertir a través de una alarma de sonido que indique que se está llevando a cabo el procedimiento. De la misma manera, pudo disponer de una alarma de luz que indique la misma situación o advertir v ía radio o teléfono, a los participantes de la obra la realización de los procedimientos de lanzamiento de varillas, situaciones que de por sí no implican la contratación de personal sólo para esos efectos. Aún más, teniendo en cuenta las obligaciones de s eguridad y protección que le incumben como empleador.
De la misma manera, agregó, también resulta necesario advertir , que la demandada capacitó al accionante, entregó los implementos de trabajo, además que le fijó claramente sus funciones, observándose que la accionada cumplió con estas exigencias de ley; sin embargo, concluyó, estos no son elementos exoneradores de la conducta imputada, pues si bien el demandante asegura dentro de los hechos que una de las causas fue la indebida protección que el casco le brindó al señor Washington, no es la única cosa que señala como causa del accidente, además no es menos cierto que lo que el litigio propone es el análisis de la conducta desplegada por la demandada, en aras de establecer si la misma estuvo revestida de negligencia y fue causa de la existencia del daño.
Cita la sentencia SL 2388 del 2020, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que señaló:
misma estuvo revestida de negligencia y fue causa de la existencia del daño.
Cita la sentencia SL 2388 del 2020, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que señaló:
“Cuando ocurra un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes de modo que tal acreditación conduzca d e manera razonablemente a la ausencia de culpa de su parte.” “Demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga mediante la aportación de pruebas que acrediten que si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integrid ad física de sus trabajadores”.
Igualmente, el artículo 348 del CST que preceptúa que toda empresa está obligada a:
“Suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores” “Y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores”.
Continuó el a quo señalando que, l as disposiciones laborales de salud y seguridad en el trabajo y derechos laborales han sido univocas en comprometer al empleador en procurar y cuidar la salud de sus trabajadores, así como adoptar todas las medidas a su alcance en aras de prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales, en razón a que, como lo dice el artículo 81 de la ley 9 de 1979, la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario.
De todo lo anteriormente indicado coligió, que tal cual se señaló en la investigación de accid entes de trabajo, dejar caer un objeto con esas características en caída libre es una actividad extremadamente
su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario.
De todo lo anteriormente indicado coligió, que tal cual se señaló en la investigación de accid entes de trabajo, dejar caer un objeto con esas características en caída libre es una actividad extremadamente peligrosa y más peligros o aún es que después del aviso que se hace a viva voz, a través de gritos, pasan alrededor de 4 minutos y en ocasiones h asta 10 minutos desde el aviso hasta el efectivo lanzamiento de las varillas, situación que deja completamente al azar, la seguridad de quienes trabajan en el primer piso en el foso, recogiendo los materiales que se tiraban y la integridad física del demandante.6
Estima por tanto, negligente el actuar de la empresa, que expuso en su sentir, al actor a tal riesgo sin la observancia de las medidas necesarias para prever la ocurrencia del accidente de trabajo, utilizando un sistema nada efectivo como lo señala la investigación que del accidente se realizó, lo que denota la desidia en garantizar la protección y seguridad de los trabajadores en su empresa, sin que siquiera identificara semejantes riesgos ocupacionales y tomara todas las medidas de prevención para evitar situaciones de extremo peligro, situaciones como la que expuso el accionante, actuar negligente que sin duda alguna causó el accidente del señor Washington Segura sin que se observe de la actuación desplegada por Constructora Lemus SAS una actuación como la haría un buen padre de familia en los términos del Código Civil.
De otro lado, en lo que respecta al argumento esbozado por la parte demandante cuando señala la falta de idoneidad o calidad del casco suministrado por la demandada, nada se probó al respecto, lo que le impide hacer argumentaciones al respecto.
De otro lado, en lo que respecta al argumento esbozado por la parte demandante cuando señala la falta de idoneidad o calidad del casco suministrado por la demandada, nada se probó al respecto, lo que le impide hacer argumentaciones al respecto.
En razón de todo lo señalado, determinó condenar a la demandada Constructores Lemus SAS a la indemnización plena de perjuicios, no antes sin señalar que si bien fue convocada la ARL Seguros Bolívar, lo que se persigue con la demanda incoada por la parte accionante es la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, por el actuar negligente del empleador, responsabilidad de tipo subjetivo que está radicada únicamente y es responsabilidad de la empresa demandada para la que trabajó el accionante y no de la ARL a la que está afiliado, razón por la cual declara próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada ARL.
Procedió luego a analizar los perjuicios reclamados, citó jurisprudencia laboral al respecto y seguidamente realizó las operaciones respectivas para determinar el valor de los materiales; en cuanto al daño extrapatrimonial o moral, indicó que debe ser cierto, determinado o al menos determinable y debe estar probado por quien pretende su reconocimiento por lo que no es dable presumirlo, requisito sin el cual sería inviable la reparación de perjuicios que se pretenda, siendo este elemento la piedra angular de la responsabilidad civil por ende la responsabilidad por culpa del empleador pues sin su existencia no habrá legitimación en la causa o sea interés ni mucho menos acción resarcitoria de perjuicios.
Descendiendo al caso objeto de estudio, el único material probatorio indicativo de algún padecimiento
existencia no habrá legitimación en la causa o sea interés ni mucho menos acción resarcitoria de perjuicios.
Descendiendo al caso objeto de estudio, el único material probatorio indicativo de algún padecimiento psíquico o sufrimiento emocional es la historia clínica aportada por la parte demandante, contentivo a folios 24 a 91 del cuaderno 1, a través del cual se observa el dolor padecido por el accionante en los tratamientos a los que se tuvo que someter, las secuelas que le dejó el accidente de trabajo, razón por la cual del escaso material probatorio que obra en el expediente para determinar el dolor intimo sufrido por el accionante, tasó el perjuicio moral en la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales. Respecto a los demás actores, indicó el juez que no se demostró la existencia de daño alguno, lo que hace imposible como se señaló anteriormente, presumir la existencia del daño, razón por la cual se negaran las pretensiones.
Tampoco encontró probado en el plenario que el demandante por el accidente sufrido y la pérdida de capacidad dictaminada haya dejado de realizar otras actividades que hacen agradable la vida y tal como se dijo en precedencia, le está vedado al juzgador, presumir la existencia del daño, razón por la cual absolvió también frente al daño a la vida de relación.
Sobre los intereses legales solicitados por la parte actora, sobre las condenas impuestas, los negó toda vez que la decisión podría ser recurrida y además los mismos se generan por el no cumplimiento por parte de la demandada, una vez ejecutoriada la decisión. En últimas, no hay mora aún que sancionar porque no hay incumplimiento, pero si dispuso la indexación de las sumas reconocidas
parte de la demandada, una vez ejecutoriada la decisión. En últimas, no hay mora aún que sancionar porque no hay incumplimiento, pero si dispuso la indexación de las sumas reconocidas
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada, probada la de falta de legitimación en la causa propuesta por la ARL Seguros Bolívar y finalmente, cargó las costas procesales a la accionada Constructores Lemus SAS y a favor del señor Segura.
2.2. Del recurso de apelación (Minuto 48:30)7
Inconforme con la decisión el apoderado del demandado interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
“Al sentir de este apoderado el despacho restó valor probatorio a los testimonios que obran en las actas de investigación, testimonios que dan habida cuenta de cómo no solo el demandante actuó de forma propia, o sea por voluntad propia, sino que, además, a ctuó de una forma temeraria, frente a las condiciones de lo que ya él conocía como un riesgo, así mismo lo declaró dentro de su interrogatorio. En ese sentido, para el suscrito apoderado, el despacho obvió graduar el grado de impericia con el que actúa el demandante porque como ya se dijo y como se demostró por el material que se suministró al expediente, había órdenes que habían sido emitidas por compañeros y superiores al señor Segura para evitar que pudiesen, pudieron haber evitado incluso el suceso desa fortunado de su accidente laboral. Órdenes que pues obviamente fueron obviadas y fueron desestimadas por parte del hoy demandante.
Tercero su señoría que el despacho no puso a consideración que el demandante no sólo era conocedor
Órdenes que pues obviamente fueron obviadas y fueron desestimadas por parte del hoy demandante.
Tercero su señoría que el despacho no puso a consideración que el demandante no sólo era conocedor del riesgo, sino que por el ejercicio de su profesión y por la experiencia que a él le asiste no actuó con la debida impericia (sic) para graduarlo ni para prevenirlo. Él fue simplemen