TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00041-01-(23-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00041-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: LUISA STELLA ALTUNIA PEÑALOSA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
RAD: 76 109 31 05 002 2017 00078 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 49
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 09
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril del dos mil veintiuno (2021)
Asunto: Apelación Sentencia Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Luisa Stella Altunia Peñalosa. Demandado: Clínica Santa Sofía Del Pacifico Ltda. Y Otros. Radicado: 76-109-31-05-0022018-00041-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurs o de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Buenaventura el día treinta (30) de octubre del dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentenc ia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentenc ia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LUISA STELLA ALTUNIA PEÑALOSA, instauró proceso ordinario laboral a fin de que se declare que entre el 1 de octubre de 2010 al 4 de febrero de 2016, existió un contrato de trabajo con la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, obrando como intermediarias la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA “SERVISUCOOP”, desde el 1 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013, y la empresa de servicios temporales SOLASERVIS S.A.S., desde el 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016, quienes deben responder solidariamente por el pago de las prestaciones sociales.Página 2 de 20
REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: LUISA STELLA ALTUNIA PEÑALOSA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
RAD: 76 109 31 05 002 2017 00078 01
En consecuencia de la declaratoria de la relación laboral, dentro del periodo antes mencionado, se condene a las demandadas al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, sanción por falta de pago de intereses a las cesantías, sanción por no
antes mencionado, se condene a las demandadas al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, sanción por falta de pago de intereses a las cesantías, sanción por no consignación oportuna de las cesantías entre el 1 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013, la reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción c ontemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías causadas desde el 201 3 a 2016; la indemnización moratoria del art. 65 en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral el 1 de abril de 2013, la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1., por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a seguridad social y parafiscales desde el 31 de marzo de 2013 , la sanción por falta de pago de intereses a las cesantías, la sanción especial por la no consignación oportuna en un fondo de todos las causadas desde el 2013 a 2016, la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., por la falta de pagos de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral el 31 de marzo de 2016; la reliquidación de las horas extras laboradas por la demandante; que se declare que el auxilio de ($150.000), es constitutivo de
salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral el 31 de marzo de 2016; la reliquidación de las horas extras laboradas por la demandante; que se declare que el auxilio de ($150.000), es constitutivo de salario, por ser una suma periódica; que se reliquiden las prestaciones sociales con base en las horas extras y auxilios; la indexación de las sumas que admitan corrección o en subsidio de las sanciones por mora ; las demás que resulten probadas, costas y agencias en derecho (ff.9-11)
Como fundamento de sus pretensiones expresó que: se vinculó con la CTA SERVISUCOOP (liquidada) a través de un convenio asocia tivo de trabajo, como auxiliar de enfermería de CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., que las labores iniciaron el 1 de octubre de 2010, que sus funciones eran cobrar económicamente las atenciones médicas de la IPS a los usuarios, que las labores se desa rrollaron dentro de las instalaciones de la Clínica, quien era la encargada de suministrar los implementos de trabajo, que el horario era fijado única y exclusivamente por la IPS, y no podía variar sin previa autorización del supervisor o coordinar de la d emandada, que el horario de trabajo por turnos de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., de 2:00 p:m. a 10:00 p:m., y de 10:00 p:m a 07:00 a.m., de lunes a domingo, que recibió órdenes de los Directivos y Coordinadores de la Clínica, que la política de atención de usuarios y paciente eran impuestas por la IPS, y además para ausentarse debía solicitar permiso; que el único vinculo de la demandante con
de los Directivos y Coordinadores de la Clínica, que la política de atención de usuarios y paciente eran impuestas por la IPS, y además para ausentarse debía solicitar permiso; que el único vinculo de la demandante con SERVISUCOOP C.T.A., estaba relacionado con el pago mensual de la retribución pactada, y era la que expedía los certificados de pago mensual, que nunca recibió capacitación en cooperativismo conforme a lo dispuesto enPágina 3 de 20
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el decreto 4588 de 2006, que la relación finiquitó el 31 de marzo de 2013, que la terminación del vínculo fue por decisión unilateral de la demandada SERVISUCOOP C.T.A., por liquidación de la misma, que como retribución de sus servicios para el 2013, percibió un salario de ($901.560.000)sic, y un beneficio de transporte.
Que, a pesar de lo anterior, y a que la actora, prestó personalmente sus servicios, indicó que no recibió pago alguno por concepto de cesantías consignadas al fondo, ni intereses a las cesantías, prim a de servicios, vacaciones, no recibió a la terminación de la relación laboral los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los ú ltimos tres meses.
Señaló que posteriormente suscribió un contrato de trabajo por labor u obra
vacaciones, no recibió a la terminación de la relación laboral los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los ú ltimos tres meses.
Señaló que posteriormente suscribió un contrato de trabajo por labor u obra desde el 1 de abril de 2013 con la EST SOLASERVIS S.A.S., labores que se extendieron hasta el 4 febrero de 2016, fecha en que la EST decidió dar por terminado e l vínculo laboral, que como retribución recibía la suma de ($700.000) para los años 2013 y 2014, que desde el 1° de mayo 2015, pas ó a ser de ($720.000), más un auxilio no constitutivo de salario por valor de ($150.000), pagaderos mensualmente; que la relac ión laboral se extendió hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en que la EST decidió dar por terminada la relación laboral, que no le cancelaron a la finalización de la relación laboral las prestaciones sociales completas, que no le cancelaron completas las horas extras, y no le cancelaron las prestaciones sociales completas (ff.5-9).
1.2. La respuesta a la demanda
Por auto No. 0342 del 2 de mayo de 2018, se nombró curador ad litem, para representar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA “SERVISUCOOP” , quien una vez notificado presentó la respuesta visible a folio 77 a 80.
La demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta manifestó que desconocía la vinculación labora l de la demandante anterior al 1 de abril de 2014,
La demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta manifestó que desconocía la vinculación labora l de la demandante anterior al 1 de abril de 2014, relacionada en los hechos 1 al 24, aceptó los hechos: 25, 31, 33, 34, 35, 36 y 37, respecto de los demás hechos manifestó que eran parcialmente ciertos o que no son ciertos, frente a las pretensiones se o pone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito : “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANTE, LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN
MORATORIA, INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, EXCEPCI ÓNPágina 4 de 20
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GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE DE SOLUCIONES
LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÓN”. (ff.123-163)
A la par, la IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 2, 6, 7, 16, 25, 26, 31, 34, y
A la par, la IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 2, 6, 7, 16, 25, 26, 31, 34, y 35, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos y respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomin ó “PAGO TOTAL Y
PARCIAL, CARENCIA DEL DERECHO PARA DAMANDAR, COBRO DE LO
NO DEBIDO O EXCEPCION DE PAGO COMPENSACIONES
EXTRAORDINARIAS PAGADAS MENSUALEMENTE, COMPENSACION,
INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL
CONTRATO DE TRABAJO, MALA FE DEL DEMANDANTE, BUENA FE EN
EL ACCIONAR DE L DEMANDADO, EXCEPCIÓN GENERICA,
PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE EJERCER LA POTESTAD
DISCIPLINARIA POR PARTE CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA
CON LA DEMANDANTE, COVENIO ASOCIADO FIRMADO POR LA
ACCIONANTE CONTINIENE CLAUSULAS QUE NO PERMITE QU E SE
CONFIGURE UN CONTRATO DE TRABAJO, PRESCRIPCION GENÉRICA,
PAGO TOTAL” (ff.266-280).
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió sentencia No. 056 del 30 de octubre de 2020. En la parte motiva de la decisión, indicó que, si bien los contratos con la EST se dieron sin solución de continuidad, desde el 1 de octubre de 2013, no se podía establecer la fecha de finalización
que, si bien los contratos con la EST se dieron sin solución de continuidad, desde el 1 de octubre de 2013, no se podía establecer la fecha de finalización de la relación laboral, carga probatoria que le correspondía a la parte actora, de manera que absolvió a las demandadas de las pretensiones económicas, señalando que pese a que los auxilios pagados a la demandante fueron tenidos como suma que constituían salario, pero al no poderse establecer hasta que fecha se l e pagó a la demandante no era posible tazar condena alguna. …
Y finalmente, RESUELVE:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA y la señora LUISA ESTELLA ALTUNA PEÑALOSA, existi ó una relación de trabajo, teniendo como solidariamente responsables a la CTA SERVISUCOOP y a SOLASERVIS SAS.Página 5 de 20
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SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demand ante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo.
CUARTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.
…”
1.4. Recurso de apelación parte demandante.
fijan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo.
CUARTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.
…”
1.4. Recurso de apelación parte demandante.
La parte demandante inconforme con la sentencia de instancia presentó recurso de apelación manifestando que … disiento parcialmente de la decisión del juzgado al negar las pretensiones de la demanda, toda vez que está plenamente probado en el proceso que nos ocupa que la entidad liquidó mal las horas extras de la demandante por lo que deben ser liquidadas y sumadas a las prestaciones sociales, con lo anterior demostrado y también en la demanda, y testimonial, mi mandante es derechoso a que se le reliquiden sus horas extras re cargos nocturnos, dominicales y festivos conforme a la Ley y a su vez que se reliquiden sus prestaciones sociales y se condene a la demandada al pago de la indemnización del art. 65 CST, por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación laboral, y la sanción especial por la no consignación completa y oportuna en fondo de cesantías, conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50/90, toda vez que no se pagaran completas las cesantías y las prestaciones sociales de la demandante al no incluirse el valor real de las horas extras y el trabajo nocturno, ni dominicales y festivos, así como las bonificaciones que si constituyen salario, a las voces del art. 127 del CST, y la misma corte constitucional en Sentencia T-1029, de 2012, y SL 17462 de 2014, de la SCL CSJ.
En cuanto a las horas extras mal liquidadas por la demandada traigo a
constitucional en Sentencia T-1029, de 2012, y SL 17462 de 2014, de la SCL CSJ.
En cuanto a las horas extras mal liquidadas por la demandada traigo a colación el siguiente ejercicio, seguir lo pagado en el mes de diciembre de 2015 folio 223 por la entidad demandada son iguales a un salario de $720.000, nos da un valor exacto a las liquidadas en los desprendibles de pago, con lo cual queda plenamente demostrado que no se tuvieron en cuenta las bonificaciones que se pagan todos los meses para liquidación de las horas extras, recargos nocturnos, y aportes a la seguridad social.Página 6 de 20
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Por lo anterior, y como ya lo mencioné anteriormente, solicitó que se reliquiden las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y las prestaciones sociales, incluyéndose las bonificaciones mencionadas.
Por último, como quiera que no se pagó la seguridad social completa a la demandante las entidades traídas a juicio deben pagar la indemnización moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, parágrafo 1, lo anterior con base en las sentencias 41214 Rad. 35303 CSJ SCL, MP. I.V.D., con lo cual se demuestra que la
Ley 789 de 2002, parágrafo 1, lo anterior con base en las sentencias 41214 Rad. 35303 CSJ SCL, MP. I.V.D., con lo cual se demuestra que la demandada debe pagar la indemnización del parágrafo 1 del art. 65 del CST, sentencia SL 1139 de 2018, MP. M.E.B.Q. Rad. 64318 del 18 de abril de 2018, en la cua l manifiesta que se debe condenar por impagos o pagos parciales de los aportes a la seguridad social sin importar el tipo de terminación de la relación laboral, sentencia SL 458 de 2013, radicado 421120 del 17 de julio de 2013, CSJ MP. J.M.B.R., en la cual se manifiesta que no importa el tipo de terminación del contrato para condenar al pago de la sanción moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, y reconoce la sanción moratoria, sentencia SL738 de 2018, en la cual se manifiesta que los aportes a pensión y el cálculo actuarial son imprescriptibles.
Con base en lo anterior, le solicitó señores magistrados de Buga, que se modifique esta sentencia apelada y en su lugar se reconozca a la demandante la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivo, así como los aportes a pensión y salud incluyéndole el valor de las bonificaciones, y las indemnizaciones moratorias a que haya lugar, que se reliquide las prestaciones sociales a la demandante con base en el verdadero valor de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y las bonificaciones, y tercero que se condene a la demandada al
lugar, que se reliquide las prestaciones sociales a la demandante con base en el verdadero valor de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y las bonificaciones, y tercero que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, que se condene a las demandadas al pago de la sanción especial por la no consignación completa y oportuna en fondo de cesantías de las cesantías, conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50/90, también que se ordené a las demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, por no cancelar completa la seguridad social, ni remitir a la terminación copia del pago de la seguridad social y parafiscales, y por último, que se condene a las dema ndadas al pago de costas..
1.5. Del trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrióPágina 7 de 20
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traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. La parte actora no remitió correo alguno con el escrito de alegatos.
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traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. La parte actora no remitió correo alguno con el escrito de alegatos.
De otro lado, la EST SOLASERVIS S.A.S. dentro de los alegatos presentados refirió (i) que el demandante ingres ó como empleado en misión en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA , en la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., en una primera vinculación que inició desde el 01/04/2013 hasta el 23/04/2014, BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO POR OBRA O LABOR, el cual termino por la culminación de la OBRA O LABOR para la que fue contratada, un segundo contrato en el c argo de Auxiliar en otra dependencia que inició el 24/04/2014 y se prolongó hasta el 31/03/2014, contrato que culminó por la realización de la obra contratada, la tercera vinculación tuvo como extremos laborales el 01/05/2015 al 01/04/2016, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el área de Hospitalización; la cuarta y última vinculación desde el 0 2/05/2016 hasta el 30/08/2017, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en otra ÁREA, alegando que relación que finalizó por culminación de la obra o labor, que la demandante tuvo en total 4 contratos, los cuales considera que son independientes, con funciones y cargos como trabajadora en misión ; (ii) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS
independientes, con funciones y cargos como trabajadora en misión ; (ii) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y estás podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de empleador; (iii) manifiesta que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajadora en misión en la empresa cliente durante los periodos señalas en líneas que anteceden ; (iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboració n temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.
Además, considera que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra labor, teniendo en cuenta que fueron contratos laborales autónomos e independientes con diferentes funciones, por lo que considera no hay lugar a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad dado que no fue un contrato verbal, que tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales ya que fueron liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el artículo 45 del C.S.T.
Respecto de la indemnización por el despido injusto, alega que la misma no es procedente toda vez que el despido no se encuentra probado al haber finalizado por TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR.Página 8 de 20
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finalizado por TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR.Página 8 de 20
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En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., señaló que la misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada.
Finalmente, dijo que se ratificaba en las excepciones merito que fueron propuestas en el escrito de respuesta a la demanda.
De otro lado, la apoderada judicial de la sociedad CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., dentro del escrito de alegatos manifestó, que tal y como se determinó en primera instancia, la actora no logró demostrar el periodo durante el cual prestó el servicio para la IPS, y que pretendía le fueran recocidos unos derechos, toda vez que no tiene claro los extremos procesales solicitados en la demanda pues dentro del interrogatorio de parte la actora refirió otras fechas al despacho.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la actora estuvo vinculada a través a la CSSP, a través de la EST SOLASERVIS S.A.S., sociedad que reconoció a dentro del término de ley el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, lo que da lugar a que se rechacen los motivos de apelación de la sentencia.
reconoció a dentro del término de ley el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, lo que da lugar a que se rechacen los motivos de apelación de la sentencia.
Por lo anterior, solicita confirmar la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.Página 9 de 20
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3. Problema jurídico
Primeramente, debe indicar la Sala que, dentro del debate procesal no es
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3. Problema jurídico
Primeramente, debe indicar la Sala que, dentro del debate procesal no es materia de discusión los siguientes hechos: i.) Que la demandante prestó sus servicios a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS “SERVISUCOOP”, siendo beneficiaria la sociedad CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., entre el 01 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013 ; ii.) Que a partir del 1o de abril de 2013 se vinculó con la EST SOLASERVIS S.A.S., como trabajadora enviada en misión a la sociedad usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. tiempo por el cual el juez de instancia declaró a la Clínica Santa Sofía como empleador sin fijar el extremo final.
El juez de instancia se abstuvo de liquidar las prestaciones económicas de la demanda, al considerar que no se logró determinar hasta cuando duró la relación de trabajo , decisión que mereció la inconformidad de la parte demandante.
Conforme lo anterior, y a tendiendo a los rep aros propuestos dentro de l recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.)¿Se analizará inicialmente si dentro del plenario se logró acreditar extremos temporales de la relación laboral para liquidar las pretensiones económicas de la demanda? ; ii.) ¿si los pagos por auxilio de alimentación y transporte constituyen salario? iii) ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación horas extras y trabajo suplementario, con el mayor valor del salario? Y si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales y si
transporte constituyen salario? iii) ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación horas extras y trabajo suplementario, con el mayor valor del salario? Y si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales y si es procedente la indemnización del artículo 65 del CST , y la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 100 de 1993.
4. Cuestión preliminar
Considera la Sala, que antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que emanan de los reparos expuestos en el recurso de apelación, se debe advertir que la demanda se dirigió y admitió en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVISUCOOP , persona jurídica que para ese momento ya no tenía capacidad para comparecer a juicio(f.353); entonces si bien en la providencia recurrida no se profirió condena alguna contra la CTA SERVISUCOOP, al estar afectadas por el fenómeno de la prescripción los tiempos de servicio anteriores al 22/03/2015 , en todo caso no se afecta la decisión de fondo como quiera que las pretensiones se dirigían en busca de la declaratoria de un contrato realidad con la demandada Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., sociedad que, si tiene capacidad plena para comparecer,Página 10 de 20
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contestó la demanda ejerciendo su derecho de defensa y presentó las excepciones que fueron declaradas probadas.
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contestó la demanda ejerciendo su derecho de defensa y presentó las excepciones que fueron declaradas probadas.
Adicionalmente, se debe advertir que la señora LUISA STELLA ALTUNIA PEÑALOSA, tramita en la actualidad ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, proceso ordinario laboral contra las demandadas CSSP y la EST SOLASERVIS S.A.S., radicado 2019-00061-00, reclamando similares pretensiones por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2016 al 30 de agosto de 2017.
5. Tesis
La Sala Revocará parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar a la IPS demandada a reconocer y pagar la reliquidación de las horas extras laboradas y la reliquidación de las prestaciones sociales, absolviendo de las restantes pretensiones.
6. Argumentos de la decisión.
6.1 Extremos de la relación de trabajo
En la decisión de primera instancia, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades declaró la existencia una la relación laboral sin solución de continuidad con la IPS CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., teniendo como extremo inicial el 1/10/2010, hecho que no es materia de reproche. Sin embargo, ab solvió a las demandadas de las pretensiones económicas de reliquidar el pago de las horas extras, diurnas, nocturnas, trabajo nocturno, dominicales y festivos, incluyendo el valor de las bonificaciones, aduciendo, que en la demanda se señaló como extremo final
económicas de reliquidar el pago de las horas extras, diurnas, nocturnas, trabajo nocturno, dominicales y festivos, incluyendo el valor de las bonificaciones, aduciendo, que en la demanda se señaló como extremo final el 31/03/2016, y de las respuestas dadas por las demandadas y las liquidaciones aportadas se acreditaron contratos sucesivos sin determinar con ninguna de las documentales si la relación laboral perdur ó hasta esa fecha. Respecto del auxilio que se pagó a la demandante se presumió como suma que constituía salario , sin embargo, tampoco lo liquidó porque no se pudo establecer hasta cuando se pagó a la demandante, lo que imposibilita liquidar las condenas.
Ahora bien, el a poderado judicial de la parte actora inconforme con la decisión, presentó sus reparos en busca de que se condene a las demandadas a reliquidar las horas extras, recargos nocturnos, y aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales, incluyéndose las bonificaciones pagadas a la demandante, que han debido ser tenidas en cuenta para laPágina 11 de 20
REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: LUISA STELLA ALTUNIA PEÑALOSA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
RAD: 76 109 31 05 002 2017 00078 01
liquidación y pag o de las prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos por el tiempo solicitado en la demanda.
Respecto de los extremos temporales la Corte, en sentencia de cinco (5) de
liquidación y pag o de las prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos, dominica