TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00049-01-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00049-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ROCIO LORENA ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00049-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 054
Aprobado en Sal Virtual No. 012
Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ROCIO LORENA ZULUAGA en contra de COLPENSIONES. Radicación: 76-10931-05-002-2018-00049-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la litisconsorte necesario y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bu enaventuraValle, el catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) . El presente asunto se ordenó la prelación mediante auto de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) teniendo en cuenta el estado de salud crítico de la señora ROCIO LORENA ZULUAGA MARTINEZ.
asunto se ordenó la prelación mediante auto de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) teniendo en cuenta el estado de salud crítico de la señora ROCIO LORENA ZULUAGA MARTINEZ.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ROCIO LORENA ZULUAGA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARIA DEL ROSARIO ISAZA OBANDO , a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente dejada por su esposo HERNANDO GOMEZ DIAZ a partir del 15 de noviembre de 2016 junto con las mesadas adicionales, ordenar el pago del retroactivo pensional, asimismo condene al pago de los intereses moratorios y las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que la demandante y el señor HERNANDO GOMEZ DIAZ se casaron el 18 de marzo de 2011.Página 2 de 16
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ROCIO LORENA ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00049-01
Relata que dicha convivencia fue en la ciudad de Buenaventura y duró más
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00049-01
Relata que dicha convivencia fue en la ciudad de Buenaventura y duró más de 5 años y 8 meses hasta el 15 de noviembre de 2016 fecha de fallecimiento del señor HERNANDO GOMEZ DIAZ.
Enuncia que el señor HERNANDO GOMEZ DIAZ se encontraba pensionado por el ISS mediante Resolución No. 1024 del 1 de enero de 2004.
Sostiene que mediante resolución del 28 de abril de 2017 la señora ROCIO LORENA ZULUAGA MARTINEZ solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobreviviente, sin embargo, fue negada aduciendo la entidad que ya se había reconocida la prestación a favor de la señora MARIA DEL ROSARIO ISAZA
OBANDO.
1.2. Contestación de la demanda.
- COLPENSIONES
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada. Sostuvo que el causante el señor HERNANDO GOMEZ DIAZ dejó causado el derecho para obtención de la pensión de sobreviviente a favor de los miembros de su grupo familiar al acreditar los requisitos señalados en la Ley. Explica que la prestación reclamada fue reconocida a la señora MARIA DEL ROSARIO
obtención de la pensión de sobreviviente a favor de los miembros de su grupo familiar al acreditar los requisitos señalados en la Ley. Explica que la prestación reclamada fue reconocida a la señora MARIA DEL ROSARIO ISAZA OBANDO por haber probado los requisitos señalados en la Ley.
- Litisconsorte necesario.
Por su parte, MARIA DEL ROSARIO ISAZA OBANDO se opuso a las pretensiones propuestas y explicó que previo al reconocimiento pensional COLPENSIONES publicó un edicto emplazatorio durante 30 días hábiles, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33 del Decreto 758 de 1990, con el fin de que las personas que se creyeran con igual o mejor derecho, presentaran la respectiva reclamación pensional, sin que nadie apareciera a reclamar. Agrega que no es posible anular la prestación concedida debido que la acción pertinente para ello es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se encuentra caducada, además en el acto proferido por la entidad se constató el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la señora María del Rosario.
1.3 Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia del catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bu enaventura, reconoció la sustitución pensional a la demandante. Para arribar a tal conclusión en primer lugar expuso la norma aplicable para resolver el litigio teniendo en cuenta la fecha del deceso delPágina 3 de 16
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
demandante. Para arribar a tal conclusión en primer lugar expuso la norma aplicable para resolver el litigio teniendo en cuenta la fecha del deceso delPágina 3 de 16
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DEMANDANTE: ROCIO LORENA ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00049-01 pensionado, así como las diferentes sentencias emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tratan del tiempo de convivencia exigido para conceder la prestación.
Seguidamente inició estudiando las pruebas allegadas y practicadas a favor de la señora ROCIO LORENA ZULUAGA concluyendo que la actora demostró tener el derecho a la prestación reclamada al demostrar que convivió con el señor HERNANDO GOMEZ DIAZ desde el 13 de marzo de 2011 fecha en la que contrajo matrimonio.
En cuanto a la señora MARIA DEL ROSARIO ISAZA OBANDO señaló que no logró acreditar el requisito de convivencia de 5 años anteriores al deceso del pensionado, por lo que concluyó no existió una convivencia efectiva como lo reclama la norma y aclara que si bien, fue aportad a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia de fecha 2009 donde fue reconocido el incremento pensional ello no significa que desde el año 2009 al 2016 fuera perenne en el tiempo.,
Frente al monto de la mesada pensional fue reconocida en las mismas condiciones otorgadas al señor HERNANDO GOMEZ DIAZ en cuantía de un
2009 al 2016 fuera perenne en el tiempo.,
Frente al monto de la mesada pensional fue reconocida en las mismas condiciones otorgadas al señor HERNANDO GOMEZ DIAZ en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, sin estar afectada las mesadas pensionales por el fenómeno de la prescripción.
En cuanto al retroactivo explicó que a pesar de haberse reconocido anteriormente la pensión de sobreviviente a la señora MARIA DEL ROSARIO, esa situación no puede afectar los intereses de la demandante, quien también había efectuado la reclamación oportuna mente y Colpensiones, en vez de dejar en suspenso el reconocimiento pensional decidió otorgar la prestación.
Respecto a los intereses moratorios, precisó que están llamados a prosperar al considerar que la entidad demandada no se encuentra justificad a en ninguno de los eximentes establecidos por la especializada jurisprudencia laboral, concediéndolo a partir del 29 de junio de 2017 día siguiente al vencimiento del plazo de los 2 meses con los que tenía la entidad para dar respuesta a la petición de la demandante.
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES e integrada en Litis consorte
necesario MARIA DEL ROSARIO ISAZA OBANDO.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ROCIO LORENA ZULUAGA MARTINEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 31.372.010, es beneficiaria del 100% de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión causada por el señor HERNANDO GOMEZ
DIAZ.
beneficiaria del 100% de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión causada por el señor HERNANDO GOMEZ DIAZ.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROCIO LORENA ZULUAGA MARTINEZ de condiciones civiles ya conocidas en autos, a partir del 15 de noviembre de 2016, en cuantíaPágina 4 de 16
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DEMANDANTE: ROCIO LORENA ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00049-01 de un salario mínimo mensual legal vigente, mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 31 de enero de 2024, asciende a la suma de noventa y un millones ciento cincuenta y un mil novecientos setenta y s iete pesos ($91.151.977). Así mismo, se deberá continuar cancelando la mesada pensional en valor del salario mínimo mensual legal vigente a partir del 1 de febrero de 2024.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROCIO LORENA ZULUAGA MARTINEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de junio de 2017 y hasta que se verifique el pago de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de junio de 2017 y hasta que se verifique el pago de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada, salvo sobre las mesadas adicionales.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la suspensión inmediata del pago de la prestación a favor de la señora MARIA DEL ROSARIO ISAZA OBANDO quien viene recibiendo la prestación.
SEPTIMO: ABSOLVER A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la señora MARIA DEL ROSARIO ISAZA OBANDO identificada con cédula de ciudadanía No.24.464.883, conforme lo expuesto en líneas precedentes.
OCTAVO: Si COLPENSIONES lo considera necesario, puede obrar de conformidad con el artículo 5º de la ley 1204 de 2008, a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, en razón de la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica.”
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial que defiende los intereses del litisconsorte necesario MARIA DEL ROSARIO ISAZA OBANDO considera que el operador jurídico de primer grado no realizó una valoración integral de la s pruebas que obran
El apoderado judicial que defiende los intereses del litisconsorte necesario MARIA DEL ROSARIO ISAZA OBANDO considera que el operador jurídico de primer grado no realizó una valoración integral de la s pruebas que obran en el expediente, en especial la senten cia del 29 de octubre del año 2009 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en la cual reconoció al señor HERNANDO GÓMEZ DÍAZ el incremento de personas a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, incremento que se pagó en forma retroactiva y se siguió pagando, en razón de la convivencia que mantuvo con la señora ISAZA OBANDO hasta la fecha del fallecimiento pensionado
Señala que t ambién está probado que la señora MARÍA DEL ROSARIO ISAZA OBANDO fue beneficiaria en salud del pensionado desde antes de reconocerse la pensión de vejez y hasta la fecha que el señor HERNANDO GÓMEZ falleció, asimismo está demostrada la convivencia que mantuvo elPágina 5 de 16
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DEMANDANTE: ROCIO LORENA ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00049-01 señor HERNANDO GÓMEZ DÍAZ con la señora MARÍA DEL ROSARIO con las declaraciones extra juicio que obran en el expediente.
Agrega que en ningún momento el pensionado fallecido notificó a Colpensiones que hubiera cesado la convivencia, tampoco notificó a la
las declaraciones extra juicio que obran en el expediente.
Agrega que en ningún momento el pensionado fallecido notificó a Colpensiones que hubiera cesado la convivencia, tampoco notificó a la NUEVA EPS no estuvieran la calidad de compañeros permanentes para suspenderla del servicio de salud.
Explica que el interrogatorio de parte absuelto a la señora MARÍA DEL ROSARIO fue claro, en cambio la señora ROCÍO LORENA fue evasiva y lo único que procuraba era tratar de demostrar que la convivencia fue superior a 5 años, como también lo hicieron los 3 testigos que trajeron al proceso.
Finaliza solicitando que se revoque la decisión primigenia y se tenga incólume la resolución SUB -20834 del 28 de marzo de 2017 proferida por Colpensiones, en la cual reconoció a la señora ISAZA OBANDO la sustitución pensional con ocasión al deceso del señor HERNANDO GÓMEZ DÍAZ o en su defecto se distribuir la pensión conforme a los tiempos de convivencia que mantuvo cada una.
Por su parte la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación señalando que la señora Rocío Lorena bajo la calidad de conyugue presentó reclamación, sin embargo, fue negada toda vez que dicha reclamación fue presentada una vez precluido el periodo de l edicto emplazatorio que en su momento la entidad realizó antes de reconocerle la pensión a la señora Obando.
Agregó que si bien es cierto la señora ROCÍO LORENA presentó declaraciones extra juicio juramentada s, as imismo los testimonios recaudados en el desarrollo de la presente audiencia se ciñeron en decir que
pensión a la señora Obando.
Agregó que si bien es cierto la señora ROCÍO LORENA presentó declaraciones extra juicio juramentada s, as imismo los testimonios recaudados en el desarrollo de la presente audiencia se ciñeron en decir que la señora ROCÍO LORENA y el señor HERNANDO GÓMEZ convivieron los 5 años, dicho matrimonio fue registrado periodo después del fallecimiento del señor Obando.
Sostiene que la administradora de fondo de pensiones obró en buena fe al momento de reconocer la prestación Resolución SUB -2034 del 28 de marzo de 2017 a la señora Isaza Obando María del Rosario, quien en su momento acreditó su calidad de compañera permanente y cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 del 1993.
En cuanto a los intereses moratorios explica que ellos ocurren cuando las entidades no reconocen en su momento o niegan las prestaciones, pero en ningún momento COLPENSIONES obró en mala fe y la señora Rocío Lorena presentó reclamación mucho después que la señora Obando, por eso, respetuosamente solicit a al Tribunal Superior de Guadalajara de Buga absuelva y declare probada las excepciones propuestas.
1.5. Trámite de segunda instancia.Página 6 de 16
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DEMANDANTE: ROCIO LORENA ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00049-01
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00049-01
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, la apoderada judicial de la demandante solicita que se confirme la decisión primigenia explicando que fueron allegadas las pruebas suficientes para demostrar el derecho pretendido. Aclara que no desconoce la relación suscitada entre el pensionado y la señora MARIA DEL ROSARIO, sin embargo, explica que esa relación fue anterior al matrimonio celebrado con el pensionado.
Por parte la litisconsorte necesario reiteró los argumentos esbozadas en el recurso de apelación, insistiendo que la señora MARIA DEL ROSARIO acreditó ante COLPENSIONES los requisitos para reconocer la pensión de sobreviviente.
De igual manera precisó que el interrogatorio absuelto a la demandante no fue coherente en sus respuestas.
La demandada COLPENSIONES, inició realizando un recuento normativo, recordando la obligación que le incumbe a las partes probar los supuestos de hechos aludidos.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseñan los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito, por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte y p ara
formales y materiales para decidir de mérito, por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte y p ara comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa, interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Se conoce en segunda instancia el recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES, y en todo lo no apelado en grado jurisdiccional de consulta a su favor, lo que otorga competencia a la Sala para revisar en su integridad las condenas impuestas a la entidad de seguridad social.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si señora ROCIO LORENA ZULUAGA como cónyuge y/o la señora MARÍA DEL ROSARIO ISAZA OBANDO como compañera permanente acreditaron ser beneficiarias de la pensión dePágina 7 de 16
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DEMANDANTE: ROCIO LORENA ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00049-01 sobrevivientes del difunto HERNANDO GÓMEZ DÍAZ . De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de las condenas impuestas.
sobrevivientes del difunto HERNANDO GÓMEZ DÍAZ . De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de las condenas impuestas.
4. Argumentos de la decisión
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor HERNANDO GÓMEZ DÍAZ ocurrió el 15 de noviembre de 2016 , según se colige del Registro Civil de Defunción (fl. 9 de los anexos ), por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció que los pensionados dejan causada la pensión de sobrevivientes y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)”
4.1. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).Página 8 de 16
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2018, 13 de abril de 2018).Página 8 de 16
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DEMANDANTE: ROCIO LORENA ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00049-01
Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínc ulo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte.
Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos
no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
4.2. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social.
Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pret ensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega.
En el caso bajo estudio, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.
5. Caso concreto.
En el presente asunto, no se discute que le fue reconocida la pensión de vejez al señor HERNANDO GÓMEZ DÍAZ a través de la Resolución No. 1024 del
5. Caso concreto.
En el presente asunto, no se discute que le fue reconocida la pensión de vejez al señor HERNANDO GÓMEZ DÍAZ a través de la Resolución No. 1024 del 15 de marzo de 2004, efectiva a partir del 1 de abril de 2004.Página 9 de 16
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DEMANDANTE: ROCIO LORENA ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00049-01
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio en calidad de cónyuge y/o la litis consorte en calidad de compañera permanente acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, en cuanto a la demandante ROCIO LORENA ZULUAGA, se observa a folio 8 del expediente escaneado Registro Civil de Matrimonio que certifica que el señor HERNANDO GOMEZ DIAZ y la señora ROCIO LORENA ZULUAGA MARTINEZ contrajeron matrimonio católico el 18 de marzo de 2011.
A folio 16 reposa la declaración extrapoceso de fecha 12 de diciembre de 2016 suscrita por las señoras CONSUELO PINZON GONZALEZ y CLAUDIA NOHEMY RIVERA VALLEJO quienes manifestaron que conocieron de vista y trato desde hace 5 años al señor HERNANDO GOMEZ D IAZ falleció el 15 de noviembre de 2016 de forma natural, relatan que le consta la convivencia
NOHEMY RIVERA VALLEJO quienes manifestaron que conocieron de vista y trato desde hace 5 años al señor HERNANDO GOMEZ D IAZ falleció el 15 de noviembre de 2016 de forma natural, relatan que le consta la convivencia vigente desde el 18 de marzo de 2011 hasta la fecha de su fallecimiento con la señora ROCIO LORENA.
En los folios 19 a 22 facturas de compras del año 2016 realizadas por el señor HERNANDO GOMEZ donde fue reseñada como lugar de residencia el municipio de Buenaventura.
En el trámite de la audiencia fue recibido el interrogatorio de la señora ROCIO LORENA ZULUAGA, relató que conoció con Hernando un día que la familia la llevó a pasear a Armenia a ver un partido de futbol ese día y él estaba en la casa de un primo hermano de él y allí se conocieron, él le dijo que había vivido con una mujer mucho tiempo, pero no es casado y quiso ofrecerle un matrimonio a ella, se casaron en Cali, estuvieron en la c asa de la hermana, no recuerda la fecha que se casaron, tenía una floristería y él comenzó hacer las cajas, señala que HERNANDO trabajaba con ella, pero ya después que se casaron para hacer las cajitas de los ramos, Vivió con él en Buenaventura en la calle 6 pero no recuerda las fechas exactas, relata que HERNANDO se enfermó en Buenaventura y murió allá, luego se lo trajo para Cali y querían que se lo llevaran para Armenia a enterrarlo allá, a él le dio un infarto en ese momento se encontraba en una cita médica, el señor Hernando murió el 15
que se lo llevaran para Armenia a enterrarlo allá, a él le dio un infarto en ese momento se encontraba en una cita médica, el señor Hernando murió el 15 de noviembre no recuerda el año , no tuvo hijos con él, el señor Hernando tenía como 70 años cuando se conocieron, más o menos así porque ellos tuvieron 7 años de matrimonio, asistió a la velación y al sepelio del señor Hernando, no conocía a la señora María del Rosario, nunca la vio , él le comentó sobre María del Rosario, a su matrimonio asistieron sus hijos y toda la familia de Hernando fue al matrimonio , no sabe porque el matrimonio de ellos fue registrado hasta marzo de 2016 , explicó que r adicó su solicitud pensional hasta el 28 de abril del 2017, porque ella no aceptaba que Hernando había muerto, el señor Hernando nunca fue a Armenia que ella se diera cuenta, en el tiempo de convivencia nunca se separaron y nunca faltó a la casa.Página 10 de 16
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DEMANDANTE: ROCIO LORENA ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00049-01
En la prueba testimonial, l a señora STELLA CAICEDO manifestó que era vecina de la señora Lorena y del señor Hernando, no conoce a la señora María del Rosario, conoce a Lorena desde niña, la relación de Lorena y Hernando duraron alrededor de 5 años casados, ellos fueron vecinos, vivieron al lado de su casa y ellos tenían la floristería, indicó que tuvo
María del Rosario, conoce a Lorena desde niña, la relación de Lorena y Hernando duraron alrededor de 5 años casados, ellos fueron vecinos, vivieron al lado de su casa y ellos tenían la floristería, indicó que tuvo conocimiento de la muerte de Hernando porque vivía al lado de la casa de ellos que incluso quienes trasladaron al señor Hernando a la clínica fue su hijo y su yerno , manifestó que Lorena había cumplido con la voluntad del señor Hernando trasladando el cuerpo a Armenia, su ciudad natal; refirió que inicialmente la misa y velación fue en Cali y luego las cenizas las llevaron a Armenia donde la familia, no estuvo en el sepelio, desconoce la fecha que se casaron, cuando llegaron a Buenaventura ya se encontraban casados, ellos llegaron a vivir en la