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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00058-01-(25-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00058-01-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00058-01

Demandante: MARIA NIEVES ANGULO DE MINA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia No. 124 Acta de aprobación No. 19

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación N° . 76 -109-31-05-002-2018-00058-01. Sustitución pensional. Proceso Ordinario Laboral de MARIA NIEVES ANGULO DE MINA contra

COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el día cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARIA NIEVES ANGULO DE MINA demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca pensión de sobrevivientes en calidad de

instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARIA NIEVES ANGULO DE MINA demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del señor DAVID MOLINA BANGUERO a partir del 15 de diciembre de 1997, de igual manera solicitó se condene al pago de las mesadas atrasadas, junto con los intereses moratorios, reajuste pensional e imponer condena en costas procesales.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que su compañero permanente murió en la ciudad de Cali el 22 de septiembre de 2007 y momento de su fallecimiento contaba con 552 semanas.Página 2 de 8

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Demandante: MARIA NIEVES ANGULO DE MINA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Explicó qu e el difunto convivió con la demandante por más de 35 años compartiendo mesa, techo y lecho hasta el día de su muerte.

Señaló que el extinto ISS negó el reconocimiento pensional.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formul ó oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa

prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada. Como argumentos de su defensa aduce que la accionante no logro acreditar el número de semanas.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública ver ificada el 4 de julio de 20 19, condenó a la entidad enjuiciada al reconocimiento de la pensión deprecada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia; la entidad enjuiciada insistió que la UGPP es la entidad encargada de reconocer la prestación de sobrevivientes a favor de la demandante, considerando que el causante era un pensionado de FONCOLPUERTOS. Explicó que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada al existir una incompatibilidad con la misma pensión que debe reconocerse a cargo de la UGPP y porque los aportes cotizados al ISS debieron utilizarse en la financiación de la pensión de vejez concedida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a favor del causante.

La parte no recurrente guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 3 de 8

COLOMBIA, a favor del causante.

La parte no recurrente guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 3 de 8

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Demandante: MARIA NIEVES ANGULO DE MINA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Respecto a la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que ésta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa a la entidad demandada, lo que otorga competencia plena al ad quem para revisar si la decisión se pronunció ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

No es materia de discusión, que mediante Resolución No. 2467 del 15 de julio de 1998 expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le fue concedida a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación que había sido reconocida al causante VIRGILIO MINA VALENZUELA el día 28 de febrero 1984. Tampoco es materia de discusión que para la fecha de fallecimiento del causante acaecido el 14 de diciembre de 1997, no se

el día 28 de febrero 1984. Tampoco es materia de discusión que para la fecha de fallecimiento del causante acaecido el 14 de diciembre de 1997, no se encontraba cotizando, ni tampoco registra 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

En este proceso, la actora solicita que se reconozca la pensión legal de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, razón por la cual correspo nde a esta Corporación determinar, si posible que una persona que ya se encuentra disfrutando pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, pueda acceder a la pensión de sobrevivientes a cargo del sistema general de seguridad social en aplicación del principio de la condición más beneficiosa?

4. Tesis

La Sala revocará la sentencia de primera instancia.

5. Argumentos de la decisión

5.1 Pensión de sobrevivientes.

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. EsPágina 4 de 8

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decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes

pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiter ó en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017 , es decir que para el caso concreto, dada la fecha de fallecimiento ndel señor VIRGILIO MI NA VALENZUELA ocurrido el 14 de diciembre de 1997, según se colige del Registro Civil de defunción visible a folio 14, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original, disposición que no acreditó el c ausante, toda vez que al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando, ni tampoco dentro del año inmediatamente anterior registra 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

5.2 Principio de la condición más beneficiosa.

Al tener en cuenta que el causante no acreditó los requisitos preceptuados en la Ley 100 de 1993 en su versión original, se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para aplicar la norma anterior, es decir el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En primer lugar, recuerda la Sala que el principio de la condición más beneficiosa es un límite de raigambre constitucional, y tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU 0005 de 2018 “ Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan

es un límite de raigambre constitucional, y tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU 0005 de 2018 “ Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL46502017 explicó la finalidad de la aplicación del principio indicando que “ es un mecanismo que: i) Busca minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley, ii) Protege a un grupo poblacional que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que

1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri BuenoPágina 5 de 8

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cubre la contingencia y iii ) Al ser excepcional, su aplicación necesariamente es restringida y temporal “

5.3 Compatibilidad de la sustitución pensional de origen convencional con la pensión legal de sobrevivientes

El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su

restringida y temporal “

5.3 Compatibilidad de la sustitución pensional de origen convencional con la pensión legal de sobrevivientes

El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso como regla general la compartibilidad de las pensiones que paga el empleador, con las legales que pagan el sistema de seguridad social, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Sobre la aplicación de esta norma, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032 -2019, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 jun. 2010 , rad. 38421 y reiterada en sentencia CSJ SL, 25 de enero de 2017, rad. 54112. recordó la Corte la orientación que ha mantenido frente a este tópico, señalando:

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador co ntinúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”

En la sentencia SL 16026 -2017, la Corte trató la transmisión de la prestación a

partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”

En la sentencia SL 16026 -2017, la Corte trató la transmisión de la prestación a los herederos por la muerte del titular, señalando lo siguiente:

“Bajo esa óptica, para la Sala es diáfano que, dado que la pensión jubilación que aquí se discute, fue causada antes del 17 de octubre de 1985, es compatible con la prestación por vejez y no pierde tal naturaleza por el fallecimiento de su titular, pues el derecho se transmite a los sustitutos en las mismas condiciones en que lo recibió el causante, como también lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10484 del 29 de julio de 2015.”

De esta manera, cuando la pensión de jubilación, insistió la Corte, en que “el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha de reconocimiento de la pensión y no su sustitución” y que ello se debe “a que tanto la naturaleza convencional de la prestación como su compatibilidad, sonPágina 6 de 8

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propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos.”

En conclusión, si la pensión del causante, era compatible con la de vejez que el ISS pudiera reconocerle, ese derecho a la compatibilidad es transmisible a las

propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos.”

En conclusión, si la pensión del causante, era compatible con la de vejez que el ISS pudiera reconocerle, ese derecho a la compatibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional de manera que pueden recibir la sustitución de la pensión que paga el empleador, así como pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado, si el causante ya había consolidado el derecho a la pensión legal de vejez con carácter de compatible.

6. Caso concreto.

En el caso objeto de estudio se evidencia que el señor VIRGILIO MINA recibía pensión de jubilación por parte de su empleador PUERTOS DE COLOMBIA, la que ya le fue sustituida a la demandante , tal como consta en la Resolución No. 2467 del 15 de julio de 1998 allegada al proceso, a través de la cual el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le reconoció a la señora MARIA NIEVES ANGULO DE MINA una sustitución pensional en un 50%, causada por el fallecimiento del señor MINA VALENZUELA,.

Igualmente se evidencia que, el señor MINA cotizó al Instituto de los seguros Sociales un total de 552,14 semanas durante su vinculación al ISS (visible a folio 36) entre 1 de febrero de 1970 hasta el 31 de agosto de 1980 por cuenta del empleador Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, advirtiéndose que según consta en el expediente administrativo remitido por Colpensiones, el causante no disfrutaba de pensión de vejez trasmisible a la

empleador Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, advirtiéndose que según consta en el expediente administrativo remitido por Colpensiones, el causante no disfrutaba de pensión de vejez trasmisible a la demandante por ser compatible con la de jubilación que disfrutaba

En este orden de ideas dado que el causante no disfrutó en vida ni dejó causado el derecho a pensión de vejez y de jubilación, no es posible trasmitir dos pensiones a sus beneficiarios; y tampoco es posible, bajo aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conceder a la demandante pensión de sobrevivientes, siendo que, por ese mismo tiempo, ya viene recibiendo del exempleador la sustitución de la pensión de jubilación que recibió en vida el causante.

Y es que la razón constitucional de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es proteger las expectativas legítimas, ante cambios normativos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho , situación que no se configura en el presentePágina 7 de 8

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asunto, dado la demandante ya consolidó su derecho a l a pensión de sobrevivientes frente al empleador.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe revocarse,

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal

sobrevivientes frente al empleador.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe revocarse,

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de julio del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones presentadas por la señora MARIA NIEVES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 8 de 8

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Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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