TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00060-01-(03-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00060-01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación y Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario laboral promovido por VERGELIA RIASCOS RIASCOS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES ²COLPENSIONES y OTRA
-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01.
A los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación incoado por la activa y el grado jurisdiccional de consulta que procede frente la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0162
Discutida y aprobada en acta No. 028
I. ANTECEDENTES
La señora VERGELIA RIASCOS RIASCOS, a través de apoderado judicial, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²COLPENSIONES, y a la empresa ALGRANEL S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada ante el deceso de su compañero permanente, ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONEZ, acaecido el 2 de mayo de 1989; al igual-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
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TEOBALDO QUIÑONEZ, acaecido el 2 de mayo de 1989; al igual-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
2 que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso ²fls. 3 y 4 -.
Las anteriores pretensiones se basaron en la facticidad que bien puede compendiarse de la siguiente forma:
El señor ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONEZ falleció en la ciudad de Buenaventura, Valle, el 2 de mayo de 1989, mismo que prestó servicios para la empresa ALGRANEL S.A.; desde el 3 de julio de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1976, en el cargo de obrero; y cotizó al ISS un total de 370 semanas e hizo vida marital como compañeros permanentes, con la señora VERGELIA RIASCOS RIASCOS, por espacio aproximado de 20 años hasta el momento de su deceso, procreando tres -3hijos que en la actualidad son mayores de 25 años; que el 5 de febrero de 2017 la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante Resolución SUB65964 del 9 de marzo de 2018 ² fls. 4 y 5 -.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto No. 360 del 7 de mayo de 2018 (fls. 30 a 32) se dispuso integrar el contradictorio
con FREDY QUIÑONES RIASCOS, DORA INÉS QUIÑONES
Circuito de Buenaventura (V), mediante auto No. 360 del 7 de mayo de 2018 (fls. 30 a 32) se dispuso integrar el contradictorio con FREDY QUIÑONES RIASCOS, DORA INÉS QUIÑONES RIASCOS y LUIS CARLOS QUIÑONES RIASCOS, así como notificar el auto admisorio a la parte plural demandada (fl. 33), presentando ALGRANEL S.A. respuesta que obra de folios 74 a 102, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a no ser la empresa la llamada a responder por la pensión de sobreviviente deprecada por la actora, Woda Ye] qXe cumplió-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
3 con la obligación de afiliar al Causante y cotizar al régimen del seguro social obligatorio en cumplimiento de lo establecido por el Decreto 3041 de 1966µ; como se demuestra con certificación expedida por COLPENSIONES el 18 de julio de 2017 que reposa a folio 19 del expediente, en la que se indica que los aportes del causante para los ciclos comprendidos entre julio de 1969 y septiembre de 1976 con el empleador AGRANEL reposan en sus bases de datos. Como excepciones de fondo, propuso a su favor las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
Por su parte, COLPENSIONES dio respuesta al escrito primigenio con el documento obrante de folios 145 a 151, en el
obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
Por su parte, COLPENSIONES dio respuesta al escrito primigenio con el documento obrante de folios 145 a 151, en el que se negó a la prosperidad de lo pedido por la accionante y formuló en su favor, las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, inexistencia de causa para demandar y la innominada. El 11 de julio de 2019, se verificó la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se dictó la sentencia No. 061, en la que se determinó lo siguiente:
PRIMERO. ² DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada COLPENSIONES, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 01 de mayo de 2014, inclusive, por lo dicho en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. ² DECLARAR que el afiliado ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 6.154.487, consolidó para su grupo familiar una pensión de sobrevivientes conforme lo señala el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 del 31 de enero de 1984.-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
4 TERCERO. ² DECLARAR que la demandante VERGELIA
4 TERCERO. ² DECLARAR que la demandante VERGELIA RIASCOS RIASCOS ostentó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente al afiliado fallecido ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONES, teniendo derecho a que la demandada COLPENSIONES le reconozca dicha prestación económica, en monto del 100% y cuantía de un SMLMV, en los términos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 a partir del 12 de diciembre de 2011 y hasta el 27 de febrero de 2016.
CUARTO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a RECONOCER y CANCELAR a favor de la demandante VERGELIA RIASCOS RIASCOS, de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos; por:
4.1 EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en un 100% de un SMLMV a partir del 02 de mayo de 2014, y en adelante.
4.2 La INDEXACIÓN mes a mes de cada una de las mesadas ordinarias adicionales de junio y diciembre, a partir del 02 de mayo de 2014 y hasta cuando se verifique su pago.
4.3 La INCLUSIÓN en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión sustituida.
QUINTO. ² ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por la demandante.
SEXTO. - ABSOLVER a la empresa demandada ALGRANEL S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.
demás pretensiones incoadas por la demandante.
SEXTO. - ABSOLVER a la empresa demandada ALGRANEL S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.
SÉPTIMO. ² AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ² COLPENSIONES, para que realice los descuentos por salud de las mesadas por el retroactivo de la prestación económica a pagar.
OCTAVO. ² SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
NOVENO.- CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, por ser contraria a la Nación.µ
En fundamento de a tal decisión, el a quo argumentó; luego de hacer un recuento del trámite del proceso y de lo probado en el mismo en cuanto a la muerte del afiliado y la negativa de la entidad a reconocer el derecho deprecado por la demandante; que la norma que debía aplicarse en razón a la fecha del deceso-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
5 del afiliado era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, norma que determina; Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º.para el derecho a pensión de invalidez; b)
la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º.para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamentoµ; entonces, como quiera que no existe prueba de que se reconoció por parte del ISS pensión de invalidez o vejez a favor del señor ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONES, o que su muerte hubiese sido de origen profesional, se debe ser analizar si el afiliado reunió las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen para la pensión de invalidez que regula el artículo 5º del mentado Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; modificado por el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 del 31 de enero de 1984 (publicado en el Diario Oficial N° 36490 del 14 de febrero de 1984); disposición que establece Ártículo 1º. El artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: («) b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez vejez y muerte I.V.M: dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.µ
De esta forma, el fallador de instancia pasó a la revisión de las pruebas aportadas; para determinar; de conformidad con el
o 300 semanas de cotización en cualquier época.µ
De esta forma, el fallador de instancia pasó a la revisión de las pruebas aportadas; para determinar; de conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por la demandada a-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
6 nombre del afiliado ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONES visible a folio 175, el cual se obtuvo mediante decreto de prueba oficioso; que se observa que el hoy causante, en los últimos 6 años anteriores a la fecha de su muerte no contaba con el supuesto normativo de haber cotizado dentro de ellos 150 semanas.
No obstante, continuó el a quo, el mismo reporte de cotizaciones enseña un total de 479,29 semanas cotizadas en toda la vida laboral del señor ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONES, lo que permite tener por demostrado el supuesto normativo de literal b) del artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 del 31 de enero de 1984; esto es, el causante dejó acreditadas 300 semanas de cotización en cualquier época, lo que permite afirmar que dejó causado el número de semanas suficientes para una pensión de sobreviviente a favor de sus beneficiarios.
Visto lo anterior, pasó el instructor a analizar la alegada condición de beneficiaria de la demandante, para decir de ello que si bien la pensión de sobreviviente se encuentra consolidada con arreglo al literal b) del artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 del 31 de enero de 1984, dichas normas propias del extinto ISS, no regularon la
consolidada con arreglo al literal b) del artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 del 31 de enero de 1984, dichas normas propias del extinto ISS, no regularon la condición de beneficiarios de esa prestación económica. No obstante, a la fecha del deceso del señor ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONES, esto es, para el 2 de mayo de 1989, se encontraba vigente el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, con el cual se Ueconocta qXe a «laV SenViones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55.µ-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
7 En este orden de ideas, avanzó el a quo, el citado artículo 55 de la citada Ley 90 de 1946, si bien estaba vigente para la fecha del deceso del mencionado señor QUIÑONES, su expedición es anterior a la de la Constitución Política de 1991, debiéndose en consecuencia analizar el asunto sin dejar de lado la mencionada Carta Política, por tratarse la pensión de sobreviviente de un asunto social, que no es otro que la protección del núcleo familiar, lo que conduce a que una correcta y adecuada hermenéutica o interpretación de la citada norma legal, deba ajustarse en forma retrospectiva de cara a los artículos 5º, 13º y 42º de la Constitución de 1991, los cuales consagran que el Estado reconoce sin discriminación alguna y ampara a la familia como institución básica de la sociedad y todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma
42º de la Constitución de 1991, los cuales consagran que el Estado reconoce sin discriminación alguna y ampara a la familia como institución básica de la sociedad y todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación; y, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Para apoyar su tesis, el Juez aludió a jurisprudencia nacional contenida en sentencias de la Corte Constitucional, como las C482 del 9 de septiembre de 1998; T²932 de 2008, T²110 de 2011, reiteradas en la sentencia T²620 de 2014; asimismo, a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia del 24 de septiembre de 2014, radicado 42101.
Así las cosas, el a quo; sin desconocer el derecho de la compañera permanente; hizo referencia al citado artículo 55 de la Le\ 90 de 1946, el cXal conVagUaba qXe: Para los efectos del-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
8 artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que ha\a Wenido hijoV, («); Vi en
viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que ha\a Wenido hijoV, («); Vi en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.µ
De la norma en cita, el a quo concluyó que la compañera permanente puede ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando demuestre uno de dos requisito, sin que deban concurrir de forma concomitante: a) Que haya hecho vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, sin tener hijos o, b) Que haya tenido hijos con el causante, indicando que en el caso quedó demostrado que la actora afirmó en la demanda una convivencia y dependencia económica con el causante, superior a veinte -20años, con quien procreó tres (03) hijos, de nombres, FREDY, DORA INÉS, y LUIS CARLOS QUIÑONES RIASCOS, actualmente mayores de 25 años, de quienes militan los respectivos registros civiles de nacimiento en los folios 45 a 47, nacidos en fechas 13 de septiembre de 1975, 28 de septiembre de 1975 y 05 de marzo de 1985, en su orden. Lo afirmado por la actora en la demanda, fue corroborado por la
testigo LUZ DARY ÁNGULO PEREA.
Concluyó el tema la primera instancia, señalando que quedó demostrada una vida marital entre la demandante VERGELIA
afirmado por la actora en la demanda, fue corroborado por la
testigo LUZ DARY ÁNGULO PEREA.
Concluyó el tema la primera instancia, señalando que quedó demostrada una vida marital entre la demandante VERGELIA RIASCOS RIASCOS y el causante ARTEMIO TEOBALDO-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
9 QUIÑONES, superior a tres (3) años anteriores a la fecha del deceso, de la cual existen tres (03) hijos, FREDY, DORA INÉS, y LUIS CARLOS QUIÑONES RIASCOS, por lo que encuentró cumplida la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, a las voces del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, lo que conlleva a la declaratoria de los derechos en ese sentido.
Así, pasó el Juzgado a analizar la prosperidad de la excepción de prescripción, refiriendo que al morir el señor ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONES el día 02 de mayo de 1989, la actora podía disfrutar la mesada pensional a partir de esa fecha por haberse allí causado el derecho; pero como quiera que la reclamación administrativa la hizo tan sólo el 02 de mayo de 2017, según se infiere de la documental que obra a folio 12; momento para el cual había transcurrido con suficiencia el termino trienal del que hablan las normas laborales para que nazca la prescripción de las mesadas; las causadas con anterioridad al 01 de mayo de 2014, inclusive, se encuentran afectadas con el fenómeno prescriptivo, siendo procedente declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
nazca la prescripción de las mesadas; las causadas con anterioridad al 01 de mayo de 2014, inclusive, se encuentran afectadas con el fenómeno prescriptivo, siendo procedente declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
El derecho a favor de la actora fue otorgado en cuantía equivalente al 100%, en monto de un SMLMV, por cuanto al para liquidar la pensión de sobrevivientes, se dio aplicación al artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, para lo cual se actualizaron al 02 de mayo de 1989, los salarios que aparecen en el reporte de semanas cotizadas, obteniéndose una mesada inferior al SMLMV para el año 1989, ded modo que se condenó a la pasiva a reconocer y-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
10 pagar a la actora las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, equivalentes al SMLMV para cada año.
Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró el a quo su improcedencia, en razón a que el asunto se rige por normas anteriores a la ley general de seguridad social, que no consagraron el derecho pretendido, concediendo en su lugar la indexación del retroactivo adeudado.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la recurrió en apelaciyn én lo que tiene que ver con la absolución al demandado COLPENSIONES de la condena en costas, toda vez que las costas se encuentran causadas dentro del plenario, debido a que COLENSIONES, con su actuar irresponsable y
en apelaciyn én lo que tiene que ver con la absolución al demandado COLPENSIONES de la condena en costas, toda vez que las costas se encuentran causadas dentro del plenario, debido a que COLENSIONES, con su actuar irresponsable y temerario, niega la pensión de sobrevivientes a mi representada, debido a que dicha entidad de pensión con su desinformación manifiesta que mi representada, el señor TEOBALDO tenía cero0semanas cotizadas, y le niega la pensión de sobrevivientes, debido a esto mi representada es obligada a acudir a un profesional del derecho y éste acudir ante la justicia ordinaria para que le sea reconocido dicho derecho; por lo tanto las costas están causadas desde ese punto de vista.µ
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y activado el grado jurisdiccional de consulta enfavor d COLPNESIONES; se corrió traslado a las partes; a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el fin que presentaran alegatos de conclusión; siendo así como COLPENSIONES expresó; luego de citar normas legales y conceptos de la Gerencia de la entidad;-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
11 qXe De la historia laboral del causante se pudo determinar que no cotizó ninguna semana dentro de los seis (6) años anteriores a la muerte, así como tampoco demostró cotizaciones en los 3 años anteriores a su fallecimiento por lo tanto no cumplió con los requisitos del precitado artículo, razón por la cual no es viable
la muerte, así como tampoco demostró cotizaciones en los 3 años anteriores a su fallecimiento por lo tanto no cumplió con los requisitos del precitado artículo, razón por la cual no es viable acceder a las pretensiones de la demanda. Razón por la cual de la manera más respetuosa le solicito a la honorable corporación sea REVOCADA en todas sus partes la sentencia proferida por el AD-QUO, contra COLPENSIONES, toda vez que no se dieron los presupuestos facticos para que la parte actora fuese derechosa a la prestación económica deprecadaµ.
ALMAGRARIO S.A. dijo en VXV alegacioneV qXe La sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura debe confirmarse en lo relacionado con la absolución de todas y cada una de las pretensiones de la demanda en contra de Algranel. 2. Sobre las pretensiones en contra de Algranel, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura señaló que no se encuentra la obligación de reconocer la prestación económica pensional a la demandante por cuanto Algranel cumplió con su carga legal de afiliación y cotización para el señor Artemio Teobaldo Quiñones durante los extremos de la ejecución del contrato que los ligó. Esto es entre julio de 1969 y octubre de 1976. 3. Lo resuelto en favor de Algranel se definió a partir de valorar lo certificado por Colpensiones y el reporte de semanas cotizadasµ, por lo que la sociedad nada adeuda al actor.
Algranel se definió a partir de valorar lo certificado por Colpensiones y el reporte de semanas cotizadasµ, por lo que la sociedad nada adeuda al actor.
La demandante no presentó alegaciones en esta sede judicial.-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
12 Con vista en lo anterior, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo reglado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la Sala a determinar si al momento de su deceso, el señor ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONES dejó causado el derecho a que sus beneficiarios recibieran una pensión de sobreviviente y en caso positivo, si la señora VERGELIA RIASCOS RIASCOS probó la calidad de beneficiaria de dicha prestación. A continuación se emitirá pronunciamiento en relación con lo planteado en el recurso de apelación por la activa, respecto a la procedencia de la condena en costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES.
Apropiado se hace memorar, que la consideración basilar del juez de instancia, para conceder la pensión por sobreviviente a la señora RIASCOS RIASCOS, radicó en que el causante ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONES alcanzó a colmar el requisito de cotizaciones mínimas exigidas por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, correspondientes a 300 semanas dentro de cualquier época anterior al deceso del afiliado; así como que la demandante demostró que hizo vida
de cotizaciones mínimas exigidas por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, correspondientes a 300 semanas dentro de cualquier época anterior al deceso del afiliado; así como que la demandante demostró que hizo vida marital con el causante por más de veinte -20años como compañeros permanentes y procreó con el señor QUIÑONES tres -3hijos, actualmente mayores de 25 años.
En el proceso se encuentra debidamente probado que el fallecimiento del afiliado QUIÑONES acaeció el 2 de mayo de-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
13 1989 (fl. 11) y que en vida estuvo afiliado al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el subsistema de pensiones, como se extrae de la Resolución SUB65964 del 9 de marzo de 2018, visible de folios 14 y 15; del oficio BZ2017_1713480, emanado de COLPENSIONES que se observa de folio 19, en el que la entidad de VegXUidad Vocial UefieUe qXe verificadas las bases de datos de Colpensiones evidenciamos que los aportes solicitados a nombre del afiliado ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONES, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.154.487, para los ciclos 1969/07 a 1976/09 con el empleador AGRANEL S.A., se encuentran en nuestras bases de datos, sin embargo, estos no han podido ser acreditados en el total de semanas cotizadas, en razón a que el afiliado en mención no existe registrado en las
se encuentran en nuestras bases de datos, sin embargo, estos no han podido ser acreditados en el total de semanas cotizadas, en razón a que el afiliado en mención no existe registrado en las bases de datosµ; y en especial, de la historia laboral que obra de folio 175, la cual muestra un total de 474,29 semanas cotizadas por el señor ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONES, entre el 1 de diciembre de 1969 y el 1 de abril de 1989.
Ahora, por sabido se tiene que la pensión por sobreviviente es una prerrogativa autónoma que nace a partir del momento en que el afiliado al sistema fallece dejando el número de semanas mínimas de cotización exigidas por la norma aplicable para dejar derecho pensional a favor de sus beneficiarios o cuando se extingue el derecho a consecuencia de la muerte del pensionado, tal como lo ha sostenido en varias oportunidades, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias del 14 de febrero de 2000, proceso radicado bajo el número 12959, así como en decisión del 3 de septiembre de 2002, radicación 18229 y bajo los números-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
14 29599 y 28874 del año 2007, pronunciamientos que en sus enseñanzas se encuentran actualmente vigentes.
Por vía jurisprudencial se ha determinado, desde antaño, que en materia de pensiones es de importancia suma la aplicación inmediata de la ley laboral, esto es, se tiene por sentado que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, según el caso,
en materia de pensiones es de importancia suma la aplicación inmediata de la ley laboral, esto es, se tiene por sentado que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, según el caso, es la que determina la norma que debe regular el derecho a la SenViyn de VobUeYiYienWeVµ. Así lo adoctrinó; entre otras, en providencia del 9 de abril de 2007, con radicación No. 30419; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por ende, dado el efecto general e inmediato de la ley laboral, previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la norma aplicable al caso no es otra que el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, pues esta normativa se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, es decir, a la fecha del deceso del señor ARTEMIO TEOBALDO QUIÑONEZ, el cual, se itera, se produjo el 2 de mayo de 1989; norma que fue modificada por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.
Así, el artículo 20 del referido Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, señala que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando un asegurado del Instituto de Seguros Sociales ²hoy Colpensionesreúna las condiciones de tiempo y densidad de cotización que se exigen en el artículo 5º del mencionado cuerpo normativo, para las pensiones de invalidez; dicha disposición fue modificada por el Acuerdo 019
de Seguros Sociales ²hoy Colpensionesreúna las condiciones de tiempo y densidad de cotización que se exigen en el artículo 5º del mencionado cuerpo normativo, para las pensiones de invalidez; dicha disposición fue modificada por el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, mismo que exige-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
15 tener acreditadas 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la muerte del asegurado o en su defecto 300 semanas de cotización en cualquier época.
Esto dispone el citado artículo 20 del Acuerdo antes mencionado:
Ártículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
Entre tanto, el artículo 5º del mismo compendio normativo, determina: Ártículo 5º. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: (....) B) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.µ
B) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.µ
Por su parte, el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 señala:
Ártículo primero: El artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por
Decreto 3041 del mismo año quedará así:
Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientescondiciones:
a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley 433 de 1971.-Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00060-01
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b) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaciónpara los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.µ
Entonces, la normativa antes referida consagra la pensión de sobrevivientes para aquellos beneficiarios del afiliado que alcanzó en vida a acreditar 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, o 300 semanas de cotización en cualquier época.
Se procede entonces a verificar las cotizaciones realizadas por el hoy causante al sistema, para determinar si se alcanzó el mínimo exigido por la ley para otorgar la pensión por sobreviviente a sus beneficiarios, observándose, como quedó
Se procede entonces a verificar las cotizaciones realizadas por el hoy causante al sistema, para determinar si se alcanzó el mínimo exig