TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00062-01-(12-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00062-01-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Braulio José Graupolo
DEMANDADA Condux S.A.
LITISCONSORTE NECESARIA Riogrande Ingeniería S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2018-00062-01 TEMAS Capacidad de los consorcios. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Braulio José Graupolo en contra de Condux S.A. en el cual se integró a Riogrande Ingeniería S.A.
ANTECEDENTES
Braulio José Graupolo radicó demanda contra Condux S.A. pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de noviembre de 1995 y el 02 de agosto de 1996. Consecuencialmente, depreca se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones,
noviembre de 1995 y el 02 de agosto de 1996. Consecuencialmente, depreca se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, indemnización por despido ilegal e injusto, sanción moratoria del art.65 CST , costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que Condux S.A. de C.V y Riogrande Ingeniería S.A. conformaron un consorcio, el cual fue denominado Riogrande Ingeniería S.A. Condux S.A. de C.V . para la reconstrucción del Poliducto del Pacífico en los tramos comprendidos entre el corregimiento de Mulaló para la empresa Ecopetrol. Prestó sus servicios personales y profesionales desde e l 20 de noviembre de 1995 mediante contrato de trabajo a término indefinido como soldador categoría API , recibiendo como remuneración $116.666 ( a la radicación de la demanda, $3.500.000). El 2 de agosto de 1996, se dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin que se hubiese pagado lo pretendido con la demanda3.
Al admitir la demanda se ordenó integrar a Riogrande Ingeniería S.A4.
1 -74Control estadístico por secretaría. 2 006SubsanacionDemanda FF12-14 3 Ibidem FF10-12 4 008AutoAdmisorioNo fue posible notificar a la pasiva, por ello, mediante auto del 05 de marzo de 20195, se ordenó su emplazamiento. Se evidencia el respectivo registro en el RNE6.
Los curadores ad-litem que representaron sus intereses de manera independiente se
se ordenó su emplazamiento. Se evidencia el respectivo registro en el RNE6.
Los curadores ad-litem que representaron sus intereses de manera independiente se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por no constarle s los hechos de la demanda. No formularon excepciones7.
Sentencia de primera instancia8 El 07 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CONDUX S.A. DE CV. y la integrada en Litis Consorcio necesario RIOGRANDE INGENIERIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor BRAULIO JOSÉ GRAU POLO identificado con cédula de ciudadanía No.8.693.442, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $400.000, en favor de las demandadas CON DUX S.A. DE CV. y la integrada en Litis Consorcio necesario RIOGRANDE INGENIERIA S.A., y a cargo de la parte demandante.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Guadalajara de
Buga.”
Recurso de apelación9 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación. En esencia manifestó que los consorcios no constituyen personas jurídicas que puedan ser
Buga.”
Recurso de apelación9 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación. En esencia manifestó que los consorcios no constituyen personas jurídicas que puedan ser demandadas dentro de una actuación procesal. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre estos temas, incluso ventilados en el mismo juzgado, precisando de manera taxativa que los consorcios no son personas jurídicas, sino establecimientos de comercio.
Agregó que, para los efectos de instaurar las respectivas demandas, se debe n dirigir puntualmente a las integrantes de las uniones temporales o consorcios, según la voluntad del d emandante. Si bien la demanda se radicó en el pasado , la jurisprudencia del juzgado resulta reciente en comparación con lo considerado para denegar pretensiones en otros procesos similares; incluso con las mismas partes.
5 010AutoNombraCurador 6013Otros 7 012ContestacionCuradoraCondux 8060ActaAudienciaArt.80S 9 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01slts buga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2025%2F05%2EMAYO%2FSALA%2016%2F18%2EEn%20proy
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Afirmó que la decisión apelada vulnera el derecho al debido proceso y contradice jurisprudencia reiterada, la cual aportaría al sustentar el recurso ante este tribunal. No obra en el expediente prueba alguna, ni documental ni testimonial, que acredite el pago de las obligaciones reclamadas en la demanda.
Actuación en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, la parte demandante lo descorrió insistiendo lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación11.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer la legitimación en la causa de quienes integran la pasiva . De establecerse que están
apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer la legitimación en la causa de quienes integran la pasiva . De establecerse que están legitimadas, se decidirá sobre las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda.
De la capacidad para ser parte de los integrantes del consorcio El artículo 53 del CGP, reza:
Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley.
La jurisprudencia de la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia 12 consideró durante años que:
“la conformación de un consorcio o unión temporal no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y a partir de este argumento ha precisado que «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran» (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426). Asi mismo, que «no obstante que tienen responsabilidad solidaria, (...) cuando concurren al proceso (...) se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos
10 006-2018-062 AdmiteCorreTraslado 11 009 Sustentando apelacion de sentencia de primera instancia Tribunal
por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos
10 006-2018-062 AdmiteCorreTraslado 11 009 Sustentando apelacion de sentencia de primera instancia Tribunal 12 SL, 11 feb. 2009, rad. 24426temporalmente» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043), de modo que carecen de capacidad para ser parte y comparecer al proceso”
Esta era la postura vigente a la fecha en que se radicó la demanda y se procedió a su admisión.
Pese a lo anterior, dentro del trámite del proceso se profirió la sentencia SL676 de 2021, hito de la jurisprudencia que recogió la postura referida. Al leerla se extrae que
- La sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico/ procesal en una contienda litigiosa y, en e sa medida, ser sujeto procesal.
- La ley le reconoce atributos específicos a las uniones temporales y consorcios para celebrar contratos estatales y tal capacidad contractual trasciende a la de ser parte y comparecer al proceso en tanto titulares de derechos y obligaciones, no tendría senti do alguno afirmar que son ajenos a los derivados de las relaciones laborales.
- La relación laboral debe entenderse con esta (unión temporal o consorcio) y no de manera individualizada con uno de sus miembros, dado que ello desconocería que la subordinación la ejerce la organización creada para el proyecto.
- El reconocimiento como empleador a las uniones temporales o consorcios también
manera individualizada con uno de sus miembros, dado que ello desconocería que la subordinación la ejerce la organización creada para el proyecto.
- El reconocimiento como empleador a las uniones temporales o consorcios también permite a las organizac iones sindicales entablar procedimientos de negociación colectiva con los interlocutores que de verdad direccionan y controlan los procesos productivos.
- la Sala consideró oportuno establecer que el empleador no debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo porque radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993. Además, ello quebraría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante , a efectos que opere la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta postura sigue vigente. En ese sentido se han proferido sentencias como las SL2722 SL2129 y SL1702, todas, de 2024.
Caso concreto La sentencia objeto de apelación data del 07 de junio de 2023, en ese sentido, habiendo contado el demandante con un poco más de dos (2) años para solicitar la vinculación del consorcio , sin hacerlo; no siendo deber del juzgador ordenar la integración porque la responsabilidad que se le atribuía a la pasiva es de empleador,
habiendo contado el demandante con un poco más de dos (2) años para solicitar la vinculación del consorcio , sin hacerlo; no siendo deber del juzgador ordenar la integración porque la responsabilidad que se le atribuía a la pasiva es de empleador, es decir, directa, no como tercero obligado a asumir pagos respecto del trabajador.Verificado el expediente, se observa certificado laboral del consorcio Condux13, quien expresa ser empleador de Braulio José Graupolo. Igual información se observa en la historia laboral14, así como en el acta de acuerdo suscrita entre el demandante y el consorcio15. En ese sentido, no puede predicarse que Condux S.A. o Riogrande Ingeniería S.A. fueron empleadores del demandante, como quiera que la prestación del servicio en lo que a esas sociedades respecta, no se acreditó, afirmándose además que el empleador fue el consorcio. Ellas podrían eventualmente ser traídas al proceso como obligadas solidarias que no como demandadas, por lo ya expuesto.
Por lo anterior se confirma la sentencia.
EXCEPCIONES No se formularon.
COSTAS Sin lugar a las mismas, de no haberse interpuesto el recurso se conocería en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 07 de junio de 2023
SEGUNDO: Sin costas.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 07 de junio de 2023
SEGUNDO: Sin costas.
Notifíquese por Edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)
13 004AnexosDemanda F1 14004AnexosDemanda FF03-07 15 004AnexosDemanda F2
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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