TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00063-01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00063-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00063-01
Demandante: JOSÉ ASNORALDO ARBOLEDA
Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 18
APROBADA EN ACTA No. 04
Guadalajara de Buga, primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° 76 -109-31-05-002-2018-00063-01. Proceso Ordinario Laboral
de JOSÉ ASNORALDO ARBOLEDA contra COLPENSIONES
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta co ntra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bu enaventura, Valle, el día ocho (8) de octubre del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
El s eñor JOSÉ ASNORALDO ARBOLEDA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, pretendiendo el reconocimi ento y pago de
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
El s eñor JOSÉ ASNORALDO ARBOLEDA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, pretendiendo el reconocimi ento y pago de pensión de vejez a par tir de 22 de septiembre de 2001, el pago de las costas procesales y falle ultra y extra petita por cumplir los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990, así mismo, se condene al pago de las respectivas mesadas atrasadas, inte reses moratorios, los reajustes, el pago de costas y agencias en derecho, falle extra y ultra petita , ordenar emitir el valor del bono pensional y aPágina 2 de 14
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Demandante: JOSÉ ASNORALDO ARBOLEDA
Demandando: COLPENSIONES
pagar el valor de los aportes a pensión a favor de COLPENSIONES, como pretensiones subsidiarias el pago de perjuicios materiales.
Como sustento de sus pedimentos i ndica que el señor JOSE ASNOROLDO ARBOLEDA fue afiliado el 16 de marzo de 1970 al Régimen de Prim a Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que laboró para la Compañía Maderera del Calima, Empresa Aprove Forestales y Compañía, Empresa SIAC LTDA, Ingenio Providencia, en los periodos comprendidos del 16 de marzo de 1970 hasta el 31 de mayo de 1978, de igual manera, laboró para el Munici pio de Buenaventura desde el 20 de marzo de
periodos comprendidos del 16 de marzo de 1970 hasta el 31 de mayo de 1978, de igual manera, laboró para el Munici pio de Buenaventura desde el 20 de marzo de 1991 hasta el 30 de junio de 2001.
La sumatoria entre el tiempo de servicio prestado por el demandante, al Municipio de Buenaventura y a las empresas privadas con cotizadas al ISS arroja un total de 762 semanas.
Aduce que el señor JOSE ASNORALDO ARBOLEDA es beneficiario del Régimen de Transición por haber cumplido 40 años antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones.
Mediante la Resolución GNR 31149 del 11 de febrero de 201 5 COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, como medios de defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada. Sostuvo la entidad accionada que la acción carece de fundamento f áctico y legal, por lo que el Acuerdo 049 de 1990 no establece disposición alguna que permita sumar tiempo de servicio en entidades del estado con cotizaciones efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado.
1.3. Sentencia de primera instancia.Página 3 de 14
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1.3. Sentencia de primera instancia.Página 3 de 14
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Demandante: JOSÉ ASNORALDO ARBOLEDA
Demandando: COLPENSIONES
El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Buenaventura, providencia que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no probada las demás, reconoció que el señor JOSE ASNORALDO ARBOLEDA tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas desde el 3 de mayo de 2015 y absolvió a COLPENSIONES de las demás pretens iones incoadas.
1.4. Recurso de apelación
DEMANDANTE
La apoderada judicial de la parte demandante solicita que se modifique el punto 4 donde especifica el pago de las mesadas atrasadas debido que disient e del reconocimiento desde 3 de mayo de 2015 y los nu merales quinto y sexto donde se absuelve a las demandas de las demás pretensiones de la demanda y reprocha la absolución de las costas. Considera que el juez no realizó un análisis probatorio de los documentos aportados en la demanda exactamente en los fol ios 15, 16, 17 y 18 ; que no tuvo en cuenta la reclamación administrativa que se hizo el 2 de febrero de 2018 ante COLPENSIONES, la cual está relacionada a la solicitud de la revocatoria de la
en cuenta la reclamación administrativa que se hizo el 2 de febrero de 2018 ante COLPENSIONES, la cual está relacionada a la solicitud de la revocatoria de la Resolución GNR 31149 del 11 de febrero de 2015. Explica que la p rescripción no es procedente debido que el señor JOSE ASNORALDO el 17 de octubre de 2014, luego COLPENSIONES mediante resolución niega la pensión, luego solicita el 2 de febrero de 2018 la revocatoria de la resolución y en consecuencia solicita el reconocimiento; luego presenta la demanda el 3 de mayo de 2018, por esta razón considera que no está probada la prescripción y en consecuencia, se reconozca la pensión a partir del 22 de septiembre de 2001. En cuanto a los puntos quinto y sexto sin costas consider a que la decisión del aquo contraria los preceptos de la Corte Constitucional al negar el reconocimiento de los intereses moratorios pasa ndo por alto el estudio de la sentencia unificación el cual hace referencia a la procedencia a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100, pronunciamiento s que son de obligatorio cumplimiento. Considera que si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre no puede pasar por Alto los pronunciamientos de la Corte Constitucional.Página 4 de 14
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Demandante: JOSÉ ASNORALDO ARBOLEDA
Demandando: COLPENSIONES
COLPENSIONES La apoderada de la parte demandada manifestó que para que el afiliado sea
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COLPENSIONES La apoderada de la parte demandada manifestó que para que el afiliado sea amparado por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que se acoja en su integridad a lo previsto en ese reglamento del ISS sin que resulte admisible complementar las 500 o 1000 se manas o acumular tiempo de servicios o cotizado en el sector oficial, como así lo acontece la ley 100 de 1993 para las pensiones reconocidas en su integridad. Si bien es cierto que dentro del presente asunto el demandante trabajó para la Alcaldía de Buenav entura y cotizó también para el ISS es posible que se confunda tales tiempos atendiendo que el acuerdo 049 de 1990 la aplicación análoga la Ley 71 de 1978 siendo así posible acreditar los requisitos del acto legislativo del 2005 para conservar el régimen de transición. Dentro del caso concreto no se encuentra acreditado que el actor no cuenta con los 20 años de servicio o las 1028 semanas que exige la norma, por esta razón solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
1.5. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el la parte pasiva insiste en que el Acuerdo 049 de 1990 no establece disposición alguna que permita sumar tiempo servido en entidades del Estado con cotizaciones efectuadas a Cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como sí lo autoriza la Ley 100 de 1993 y la Ley
establece disposición alguna que permita sumar tiempo servido en entidades del Estado con cotizaciones efectuadas a Cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como sí lo autoriza la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, tesis fundamentada en la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las sentencias del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611; del 23 de agosto de 2006, radicación 27651; del 19 de noviembre de 2007, radicació n 30187; del 1 de febrero de 2011, radicación 41703; y del 14 de febrero de 2012, radicación 42827.
Agregó, las semanas acreditadas por el actor fueron cotizadas tanto al sector público como al ISS en virtud de lo cual, no es posible computar tales tiempos tomando en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 pues lo correcto es la aplicación de la Ley 71 de 1988, debiendo acreditar los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición y dichos supuestos no se encuentran acreditados dentro del presente asunto, en tanto que el actor no cuenta con los 20Página 5 de 14
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años de servicios o 1028 semanas que exige la norma. Por lo cual, considera que el progenitor del litigio no cuenta con la densidad de semanas que dan lugar a la
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años de servicios o 1028 semanas que exige la norma. Por lo cual, considera que el progenitor del litigio no cuenta con la densidad de semanas que dan lugar a la pensión de veje z y ningún soporte puede tener las pretensiones que suponen el pago de reajustes, retroactivo, mesadas adicionales, corrección monetaria, e intereses moratorios al estar íntimamente ligadas a la principal . Por último, reiteró la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Por su parte, el progenitor del litigió sostiene que el señor JOSE ASNORALDO ARBOLEDA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de octubre de 2011, demostrando así , que sólo hay prescripción desde esa fecha hacia atrás, ya que desde ese lapso no transcurrió más de tres (3) años.
Señaló que el actor es beneficiario del régimen de transición , que la negativa causó un perjuicio irreparable, debido que al negarle el derecho pensional sin hacer un estudio exhaustivo de la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Así mismo, reiteró que debe reconocerse el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , normatividad que hace alusión a la tardanza o mora en el pago de l as mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior y no a la calidad de beneficiario, ni está sujeto su reconocimiento a comportamiento del interesado; la sentencia SU 065 de 2018 establece que la correcta interpretación del enunciado legal censurado.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
su reconocimiento a comportamiento del interesado; la sentencia SU 065 de 2018 establece que la correcta interpretación del enunciado legal censurado.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas l as garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la salaPágina 6 de 14
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El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante; igualmente se conocerá del grado jurisdiccional de consulta al ser adversa a Colpensiones la decisión de primera instancia.
3. Problema jurídico.
Encuentra la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar ¿si
grado jurisdiccional de consulta al ser adversa a Colpensiones la decisión de primera instancia.
3. Problema jurídico.
Encuentra la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar ¿si es posible que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 mediante la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con semanas laboradas en el sector público no aportadas a esta entidad? Si llegara a resultar posible ¿desde cuándo iniciaría a disfrutar la pensión deprecada? y si ¿debe reconocerse al actor lo s intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993?
4. Tesis.
La Sala confirmará la decisión recurrida en su integridad, al constatarse que el actor tiene derecho a la prestación solicitada ; que el juez aplicó correctamente la excepción de prescripción, y que no proceden los intereses moratorios.
5. Argumentos de la decisión
5.1 Régimen de Transición.
El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema, norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.Página 7 de 14
más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.Página 7 de 14
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Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables.
Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, la norm a aplicable son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos:
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los
allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
De las normas reseñada s se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.
5.2 Requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990
Con relación al estudio de la pensión con las normas del acuerdo 049 de 1990 el artículo 12 del decreto 758 de 1990 señala:
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:Página 8 de 14
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a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
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a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumpl imiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
De la acumulación de tiempos cotizados al ISS y entidades del sector público.
En reciente jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró necesario replantear su criterio jurisprudencial, con una nueva línea de pensamiento que contribuye al desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Con esta nueva postura, que también acoge la Sala, se recoge el criterio según el cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, acoge que sí es posible para efectos de obtener la pen sión por vejez, así lo estableció la Corte:
“De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En
que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.” SL 1981 de 2020
Caso concreto
Para el caso particular d el actor, se avizora de las pruebas recaudadas, que el señor JOSE ASNORALDO, nació el 22 de septiembre de 1941 , por lo que, al 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era benefic iario del régimen dePágina 9 de 14
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transición allí establecido; y como registraba afiliación al ISS, uno de sus regímenes aplicables es el Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, como pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la subvención por vejez, debe es tablecerse si los requisitos allí exigidos, fueron cumplidos con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Revisadas las pruebas aportadas con el libelo demandatorio el actor cumplió los 60 años de edad el 22 de septiembre de 2001 . En lo que respecta a las sem anas
cumplidos con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Revisadas las pruebas aportadas con el libelo demandatorio el actor cumplió los 60 años de edad el 22 de septiembre de 2001 . En lo que respecta a las sem anas cotizadas, en primer lugar se observa en la historia laboral, visible a folio 23 del expediente digital, que el actor cotizó un total de 370,57 de los cuales 233.43 corresponde al tiempo que laboró en las empresas CIA MADERA, APROVE FORESTALES, SIAC L TDA e INGENIO PROVIDENCIA un total de 233.43, posteriormente fue vinculado con el Municipio de Buenaventura con diferentes periodos interrumpidos 137.15 semanas, así mismo, a folio 189 del expediente reposa el formato 1 certificado de información laboral d onde se constata que el actor estuvo vinculado en el Municipio de Buenaventura del 20 de marzo de 1991 hasta el 30 de junio de 2001, lo que demuestra que su vinculación fue continua con el ente territorial y solamente se registró algunas semanas cotizadas en la historia laboral. Para la sumatoria de los anteriores tiempos tiene en cuenta la Sala que Colpensiones en la Resolución GNR 31149 de febrero de 2015, reconoció el total de tiempo de servicio público y privado en 762 semanas, hecho aceptado en la demanda y su contestación.
De esta manera, de acuerdo a la historia laboral y las semanas que laboró para el Municipio de Buenaventura no cumple las 1000 semanas en cualquier tiempo, debiendo acreditar las 500 semanas cotizadas entre el 22 de septiembre de 1 981 al 22 de septiembre de 2001, constatando la Sala que en ese interregno , según el
Municipio de Buenaventura no cumple las 1000 semanas en cualquier tiempo, debiendo acreditar las 500 semanas cotizadas entre el 22 de septiembre de 1 981 al 22 de septiembre de 2001, constatando la Sala que en ese interregno , según el conteo de tiempo de servicio realizado por Colpensiones en la Resolución GNR 31149 de febrero de 2015 antes citada, acreditó 3.702 días de tiempo de servicio en los 20 añ os anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, 528 semanas, de manera que el actor cumple con los requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de vejez consagrada en el Art.12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Monto y mesada pensional.Página 10 de 14
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De acuerdo con lo expuesto, el actor cotizó un total de 762 semanas, teniéndose como tasa de reemplazo inicial el 45% y aumentándose en un 3% a partir de las 500 semanas, cada 50 semanas adicionales a las 500, por lo tanto, al demandante se le aplicará una tasa de reemplazo del 60% sobre el IBL, que se calcula sobre el promedio indexado
El Juez de primera instancia reconoció una mesada de salario mínimo , teniendo en cuenta que, al realizar las operaciones aritméticas, aplic ando la tasa d e reemplazo del 60% no superaba el mínimo, decisión que no fue apelada por la
El Juez de primera instancia reconoció una mesada de salario mínimo , teniendo en cuenta que, al realizar las operaciones aritméticas, aplic ando la tasa d e reemplazo del 60% no superaba el mínimo, decisión que no fue apelada por la parte demandante, y como se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a ello estará la Sala por tratarse de la menor pensión que puede reconocerse.
Igualmente el juez reconoció 14 mesadas, decisión que avala la Sala, atendiendo que el actor adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue la norma que eliminó la mesada 14.
Prescripción
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado, anotando la Sala, que mien tras se resuelven los recursos, la prescripción se encuentra suspendida. En el caso concreto el actor el 17 de octubre de 2014 instauró solicitud de prestación económica por vejez ante el COLPENSIONES (fls. 34 a 35), reclamación que tiene la potencialidad de interrumpir la prescripción que ya venía corriendo desde el año 2001, la cual se encuentra suspendida mientras la entidad decide la petición, y si es del caso los recursos oportunamente presentados. La entidad demandada resolvió la petición el 11 de f ebrero de 2015, es decir, que a partir de esa fecha el demandante tenía 3 años para presentar la demanda, sin
decide la petición, y si es del caso los recursos oportunamente presentados. La entidad demandada resolvió la petición el 11 de f ebrero de 2015, es decir, que a partir de esa fecha el demandante tenía 3 años para presentar la demanda, sin que futuras reclamaciones tengan el efecto de interrumpir nuevamente la prescripción, pues claramente el artículo 488 señala que se interrumpe por una sola vez. Luego entonces, las peticiones que posteriormente presentó el actor para lograr la revocatoria directa del acto administrativo que negó la pensión, no tiene el efectoPágina 11 de 14
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de interrumpir la prescripción o mantenerla suspendida, pues no se trata de recursos presentados en oportunidad
Luego entonces, si el demandante quería conservar los efectos de la interrupción de la prescripción con ocasión de la reclamación que había presentado, debía, instaurar la demanda hasta el 11 de febrero de 2018; y c omo no lo hizo, el acto procesal que finalmente interrumpió la prescripción no es otro que la prestación de la demanda radicada el 3 de mayo de 2018, por lo tanto, el periodo que no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva de der echos inicia el 3 de mayo de 2015, como acertadamente lo apreció el aquo. Intereses moratorios
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de
el 3 de mayo de 2015, como acertadamente lo apreció el aquo. Intereses moratorios
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “A partir del 1º d e enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vi gente en el momento en que se efectúe el pago”. La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola pet ición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud
CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018.
En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de maneraPágina 12 de 14
que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de maneraPágina 12 de 14
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Demandante: JOSÉ ASNORALDO ARBOLEDA
Demandando: COLPENSIONES
que si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora. Así mismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin emba rgo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestacio nes periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función qu e les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la
fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la