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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00091-01-(25-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00091-01-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARMEN ELENA MONDRAGON SINISTERRRA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00091-01

Guadalajara de Buga, Noviembre veinticinco (25) de dos mil veinte (2020)

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, el grado jurisdiccional de CONSULTA, respecto de la sentencia No. 102 proferida el 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 235 Discutida y aprobada mediante Acta No. 46

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo TOMAS PORTOCARRERO CAICEDO, con el retroactivo causado a partir del 16 de septiembre de 2011, los reajustes de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso. (fl. 4 y 5).

CAICEDO, con el retroactivo causado a partir del 16 de septiembre de 2011, los reajustes de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso. (fl. 4 y 5).

Sustenta sus peticiones y para lo que interesa en este asunto, en los siguientes hechos:

Que mediante resolución SUB 260220 del 17 de noviembre de 2017, COLPENSIONES le negó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo TOMAS PORTOCARRERO CAICEDO, acaecida el 16 de septiembre de 2011, argumentando la incompatibilidad de la sustitución pensional de la que viene gozando por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con la pensión de sobrevivientes solicitada; que el causante cotizó al ISS hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 422 semanas desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de septiembre de 1987; que contrajo matrimonio con el causante el 9 de septiembre de 2006 y convivió con el mismo bajo el mismo techo hasta la fecha de su muerte-16 de septiembre de 2011-; que el causante era quien velaba por el sostenimiento de la familia; que procrearon tres hijos en la actualidad mayores de edad; que a pesar que en la solicitud efectuada a Colpensiones fue encaminada a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, la entidad demandada en la parte resolutiva de la resolución SUB 260220 de 17 de noviembre de 2017, hace referencia a la negativa de reconocer indemnización sustitutiva de la pensión.

de sobrevivientes, la entidad demandada en la parte resolutiva de la resolución SUB 260220 de 17 de noviembre de 2017, hace referencia a la negativa de reconocer indemnización sustitutiva de la pensión.

La demanda fue admitida mediante providencia del 11 de julio de 2018 (fl.38 y 39); notificada a la entidad accionada, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico; se pronunció solamente la primera de las mencionadas, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIAPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00091-01

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DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA. (fls. 50 a 57). Se sustenta la defensa en que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o pensionado que fallece, frente a las contingencias de su muerte; resalta igualmente que el derecho se dirime con la normatividad vigente al momento del deceso del causante, hace alusión al principio de la condición más beneficiosa para lo cual cita jurisprudencia atinente al asunto, seguidamente refiere el artículo 128 de la C.N. y la sentencia C 133 de 1993 y C 674 de 2001, para indicar que estamos frente a una incompatibilidad, ya que si el propósito de la pensión de

refiere el artículo 128 de la C.N. y la sentencia C 133 de 1993 y C 674 de 2001, para indicar que estamos frente a una incompatibilidad, ya que si el propósito de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado fallecido al grupo familiar, en este evento ese principio se encuentra materializado ya que la demandante recibe pensión de sobrevivientes, originada también en la muerte de su compañero.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 102 proferida el 21 de octubre de 2019, el Juzgado absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de la sentencia en caso de no ser apelada. (fl. 45).

2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado de conocimiento luego de plantear los problemas jurídicos y los hechos probados, señala que la norma que rige el caso es el Art. 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 vigente a la fecha de la muerte del causante; que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el afiliado fallecido debió reunir no menos de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte y que tiene derecho a la pensión se sobrevivientes la cónyuge o compañera permanente siempre que a la fecha de la muerte tenga 30 años o más de edad; que la compañera debe acreditar vida marital con el causante no menos de 5 años con anterioridad a su muerte.

siempre que a la fecha de la muerte tenga 30 años o más de edad; que la compañera debe acreditar vida marital con el causante no menos de 5 años con anterioridad a su muerte.

Que analizado los medios probatorios se acredita el tiempo de convivencia y la dependencia económica de la demandante y el afiliado fallecido como la convivencia superior a cinco años anteriores a la muerte del causante, lo que no fue objeto de reproche por la demandada, lo que se deduce el acto administrativo de noviembre 17 de 2017, recriminándose solo el reconocimiento de otra pensión a cargo del FOPEP reconocida por Puertos de Colombia al fallecido y sustituida a la actora en acto administrativo del 15 de noviembre de 2011.

Seguidamente indica que el causante no dejó causado el derecho, toda vez que a septiembre de 2011, no reunía 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su muerte, ya que si bien ingresó al sistema en enero de 1967, lo cierto es que dejó de cotizar el 31 de octubre de 1978, como se advierte del reporte de semanas de cotización visible a folio 60, concluyendo que el causante no dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes para su grupo familiar con arreglo al artículo 12 de la ley797 de 2003.

Indica que no obstante lo anterior, frente al principio de la condición más beneficiosa la Corte Constitucional tiene una postura, pero que reorienta su posición según los postulados de CSJ que indica que se aplica la norma anterior a la fecha del fallecimiento del afiliado citando la sentencia SL 4650 de 2017, SL 2008 de 2018 reiterada en la SL 3397 de 2018,

de CSJ que indica que se aplica la norma anterior a la fecha del fallecimiento del afiliado citando la sentencia SL 4650 de 2017, SL 2008 de 2018 reiterada en la SL 3397 de 2018, señalando que la primera citada también se indicó que la puesta en marcha de la condición más beneficiosa permite dar aplicación a la norma anterior pero de manera temporal, limitándola en los tres años con posterioridad a la fecha de expedición de la ley 797 de 2003; por lo que no es posible en el presente caso aplicar dicho principio, al haber fallecido el causante el 16 de septiembre de 2011, al no poderse acudir a la norma anterior,PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00091-01

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debiéndose aplicar en todo su rigor la ley 100 de 1993, artículo 47 que exige 2 opciones: Que el afiliado se encuentre cotizando y haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte y 2) que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte. Que en sub judice no se cumplen dichas exigencias.

Finalmente indica que según la sentencia SU-05 de 2018, la actora tampoco sería beneficiaria aplicando el principio de la condición más beneficiosa por cuanto resultó probado que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes otorgada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo pensional de PUERTOS DE COLOMBIA desde noviembre de 2011 (fls. 33 a 36), sin que exista vulneración al mínimo vital, por lo que se

de Trabajo para la Gestión del Pasivo pensional de PUERTOS DE COLOMBIA desde noviembre de 2011 (fls. 33 a 36), sin que exista vulneración al mínimo vital, por lo que se absolverá a la demandada de las pretensiones solicitadas, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las excepciones propuestas, disponiendo la consulta y condenando en costas a la actora.

Dentro del término de traslado concedido a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, sólo la parte accionada se pronunció; solicita a través de su vocera judicial que se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia; recuerda la incompatibilidad de las pensiones, la imposibilidad de recibir dos erogaciones del tesoro público y de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, para resolver una solicitud de pensión de una persona fallecida en vigencia de la Ley 797 de 2003.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a que la Sala debe conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia porque fue adverso a la demandante, el interrogante que debe ser resuelto, radica en determinar, si era posible en este caso, reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante por el tiempo que su cónyuge fallecido cotizó para

COLPENSIONES.

3.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De entrada, debe advertir la Sala, que comparte la decisión de primera instancia al señalar que no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada en este asunto, por cuanto resulta evidente que el cónyuge fallecido no alcanzó a cotizar las semanas

De entrada, debe advertir la Sala, que comparte la decisión de primera instancia al señalar que no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada en este asunto, por cuanto resulta evidente que el cónyuge fallecido no alcanzó a cotizar las semanas establecidas en la ley vigente al momento del deceso y no se dan los presupuestos para aplicar en este caso, la figura de la condición más beneficiosa.

En efecto, conforme el documento que obra a folios 33 a 36, esto es, la Resolución No. 001324 de 15 de noviembre de 2011 de reconocimiento de sustitución de pensión de jubilación por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, hoy a cargo del FOPEP, resulta claro que la señora Mondragón está disfrutando de una pensión de sobrevivientes en la actualidad, como cónyuge del señor Tomás Portocarrero Caicedo.

Igualmente quedó demostrado, porque así se informa incluso en la demanda, que el mencionado fallecido, realizó su última cotización para el régimen pensional público, administrado hoy en día por Colpensiones, en el mes de octubre de 1987 (fl. 29 y ss) y que falleció el 16 de septiembre de 2011 (fl. 23); es decir, no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del deceso que establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, por lo que, se depreca en la demanda, se de aplicación al principio de la condición más beneficiosa.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, por lo que, se depreca en la demanda, se de aplicación al principio de la condición más beneficiosa.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00091-01

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La figura de la condición más beneficiosa, de creación jurisprudencial, como su nombre lo indica es un beneficio que se aplica, a aquellas personas que aunque no lograron consolidar su derecho bajo la vigencia de una normativa, el número de semanas con que cuenta es superior a aquel que exige la nueva ley y por tanto la Sala de Casación Laboral, desde casi la vigencia de la Ley 100, ha venido considerando que no resulta justo ni equitativo negar la pensión de sobrevivientes en esas condiciones, en la sentencia del 1º de septiembre de 2004, radicación 22739 y ponencia del Dr. Carlos Isaac Nader, rememoró:

³EsWe Wema, como lo adYirWiera Wambipn el senWenciador de segXndo grado, ha sido objeWo de esWXdio y decisión por esta Sala de la Corte. En sentencia No.18845 del 26 de noviembre de 2002 se dijo lo siguiente:

³Ahora bien, de la providencia recurrida, que prohijó la del primer grado, salta a la vista que el Tribunal para nada tuvo en cuenta las normativas que regían antes de la expedición de la ley 100 de 1993, pues tan sólo le bastó para examinar la situación del demandante, si se cumplían con los presupuestos fácticos a que alude el artículo 46 de la ya citada ley, esto es, si a la fecha del

pues tan sólo le bastó para examinar la situación del demandante, si se cumplían con los presupuestos fácticos a que alude el artículo 46 de la ya citada ley, esto es, si a la fecha del fallecimiento de la señora Zapata Zapata, ésta contaba con un mínimo de 26 semanas de cotización. Lo qXe e[plicy ast: ³(...) \a es jXrisprXdencia reiWerada qXe la Wransiciyn no cobijy las pensiones de sobrevivientes, y por lo mismo, no puede aplicarse el régimen anterior a la ley 100 de 1993, si la causante falleció en Yigencia de psWa, en 1998.

³En el conWe[Wo anWerior, el TribXnal no se deWXYo a e[aminar si Weniendo en cXenWa las coWi]aciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues como insistentemente lo ha precisado la Sala en contiendas de similares fundamentos de hecho y de derecho a la que ahora ocupa su atención, el crédito social reclamado no se puede negar a los derechohabientes de un afiliado bajo el único pretexto de no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones (26 semanas) en el año inmediatamente anterior al deceso, si durante la vinculación con la seguridad social satisfizo las exigencias del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990.

³PrecisamenWe, el criWerio qXe anWecede se ha fXndamenWado de Wiempo aWris por la CorWe, no sylo en

de 1990.

³PrecisamenWe, el criWerio qXe anWecede se ha fXndamenWado de Wiempo aWris por la CorWe, no sylo en lo que al efecto prevé el inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de 1993, en cuanto garantiza el derecho de optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I.S.S, que regía con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, sino, además, en los principios rectores de la seguridad social, el artículo 53 de la Constitución Política y el posWXlado de la condiciyn mis beneficiosa...

Conforme lo anterior, la referida figura, tiene como propósito garantizar el derecho a la pensión para aquellos casos, en que el afiliado fallecido no logró reunir el número de semanas establecido en la ley vigente al momento del deceso, pero si el previsto en la ley inmediatamente anterior; se acude pues, como su nombre lo indica, a esa norma anterior, como un beneficio para los sobrevivientes, porque en realidad, aplicando la ley, no existiría ese derecho.

En otras palabras, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la mencionada condición más beneficiosa, no es un derecho para los beneficiarios del pensionado, ni una imposición para el fallador, es preciso revisarse en cada caso particular las condiciones de esos beneficiarios para verificar si procede o no el reconocimiento en virtud de la jurisprudencia.

En el presente asunto, no se evidencia la necesidad de acudir a la figura de la condición más beneficiosa, por la potísima razón que la demandante recibió la sustitución pensional de jubilación a cargo del FOPEP por la prestación reconocida por el empleador, en forma

más beneficiosa, por la potísima razón que la demandante recibió la sustitución pensional de jubilación a cargo del FOPEP por la prestación reconocida por el empleador, en forma vitalicia; es decir, su sobrevivencia está más que asegurada, en su condición de cónyuge supérstite.

Acertó en consecuencia el juez segundo laboral del circuito de Buenaventura, al negar la prestación, pues resulta evidente que en este asunto no tiene cabida la mencionada figura y; en este orden de ideas, procederá esta Corporación a confirmar en su totalidad el fallo consultado, por hallarse acorde con la ley y la jurisprudencia nacional.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00091-01

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4. COSTAS

Teniendo en cuenta que, al revisar la actuación en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas en esta sede.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No.102 proferida el 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ELENA MONDRAGON SINISTERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ±COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas.

del Cauca), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ELENA MONDRAGON SINISTERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ±COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede por lo anotado en la parte motiva.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00091-01

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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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