TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00094-01-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00094-01-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ordinario de ROBINSÓN JOSÉ TORRES RIASCOS contra CRÉDITOS EL IMAN LTDARadicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00094-01
Buga, Valle del Cauca, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 088
Sería de oportunidad dar inicio al trámite del recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte actora, contra el auto interlocutorio No. 089 del 13 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), al decretar como prueba de oficio, asimismo decretó como prueba de oficio el interrogatorio de parte a la parte demandante y citó a los testigos de la parte demandada, ello por cuanto se tuvo por no contestada la demanda (MM 00:11:14 a 00:14:28); si no fuera porque dicho proveído no es susceptible de apelación, como pasa a explicarse.
Pues bien, dentro del trámite procesal se observa que el Juzgado descorrió el traslado de la demanda y dentro del término legal los demandados GUSTAVO MONTOYA PULIDO y MARÍA EUGENIA MONTOYA PULIDO, descorrieron el traslado, pero por no cumplir con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue inadmitida y al no corregirse la
MONTOYA PULIDO, descorrieron el traslado, pero por no cumplir con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue inadmitida y al no corregirse la misma, se tuvo por no contestada, mediante proveído del 3 deRadicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00094-01
2 VeSWiembUe de 2019, \ Ve eVWableciy TXe de conformidad con el parágrafo 2º y 3º del Art. 31 del C.P.T y de la S.S., y así mismo, se le tendrá como indició grave en su contra.µ
Seguidamente; en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; se decretaron como pruebas de oficio incorporar la prueba documental añadida en la respuesta a la demanda y citar a los demandados para que absolvieran interrogatorio de parte, como también se citó a los testigos por estos solicitados; decisión que no fue de recibo por la parte actora, al considerar que la falta de contestación de la demanda lleva inmersas unas sanciones, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 31 ibídem.
Tal decisión fue recurrida en apelación por la apoderada judicial de la actora; sin embargo, del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, se colige que la providencia recurrida no se encuentra enlistada entre aquellas que relaciona dicha normatividad, como apelable.
Ciertamente, dicha norma procesal determina en su tenor literal:
29 de la Ley 712 de 2001, se colige que la providencia recurrida no se encuentra enlistada entre aquellas que relaciona dicha normatividad, como apelable.
Ciertamente, dicha norma procesal determina en su tenor literal:
...SRn aSelableV lRV VigXienWeV aXWRV SURfeUidRV en SUimeUa inVWancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00094-01
3
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. LRV demiV TXe Vexale la le\. «µ
Nótese que aunque se indique en el numeral 4º del artículo en cita como aSelable Él que niegue el decreto o la práctica de una pruebaµ no lo es para el que decreta prueba de oficio; ello por cuanto el artículo 167 del CGP norma que se aplica por
cita como aSelable Él que niegue el decreto o la práctica de una pruebaµ no lo es para el que decreta prueba de oficio; ello por cuanto el artículo 167 del CGP norma que se aplica por remisión expresa al procedimienWo laboUal, eVWablece TXe Las providencias que decreten prueba de oficio ni admite recXrVoVµ
Así las cosas, en aplicación del inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria ha de declarar inadmisible el recurso, disponiendo la devolución de la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite, sin que haya lugar a fulminar condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR inadmisible el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra el auto que decretóRadicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2018-00094-01
4 pruebas de oficio, el pasado 13 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Sustanciadora
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Sustanciadora
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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