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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00114-01-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00114-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: WILBER RIASCOS MINA DDO: COLPENSIONES RAD: 76 109 31 05 002 2018 00114 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 30

APROBADO EN ACTA NO. 06

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO: APELACION SENTENCIA PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN

COMUN REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA

INSTANCIA DEMANDANTE: WILBER RIASCOS MINA. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 76-109-31-05-002-2018-00114-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, el día cuatro (4) de marzo del dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decre to Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

veinte (2020).

En aplicación del Decre to Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

WILBER RIASCOS MINA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca y pague pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, reglamentado con el decreto 758 de 1990, y de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia SU 442 de 2016, teniendo en cuenta la densidad de semanas cotizadas, de igual manera , solicita se condene al pago de los intereses moratorios, indexación e imponer condena en costas procesales.

En sustento de los anteriores pedimentos , adujo que tiene una pérdida de capacidad laboral de 54.02% con fecha de estructuración 5 de diciembre de 2017, manifestó que nació el 28 de octubre de 1960, y ha cotizado para el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, desde elPágina 2 de 13

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DTE: WILBER RIASCOS MINA DDO: COLPENSIONES RAD: 76 109 31 05 002 2018 00114 01 14 de mayo de 1980 hasta el 7 de mayo de 2 015, con un total de 1615.86 semanas cotizadas de tiempos laborados en el sector privado que son suficientes

14 de mayo de 1980 hasta el 7 de mayo de 2 015, con un total de 1615.86 semanas cotizadas de tiempos laborados en el sector privado que son suficientes para sufragar la pensión de vejez, y por consiguiente la de invalidez, que cuenta con más de 300 semanas de cotización antes del 1 de abril de 1994 , por lo que, conforme a los dispuesto en el decreto 758 de 1990, considera que tiene derecho a la pensión de invalidez.

Luego realizó una serie de consideraciones y citas normativas, para concluir que al estar afiliado a COLPENSIONES, la AFP tiene la obligación de asumir el pago de la prestación por invalidez, como quiera que cumple con el requisito de la condición más beneficiosa al contar con 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, y un PCL superior al 50%, y que por su edad, problemas de salud, su condición económica y física se encuentra imposibilitado para seguir cotizando, por lo que presentó la reclamación ante COLPENSIONES el 25 de enero de 2018, para el reconocimiento de la prestación.

Afirma que, mediante la resolución SUB 100091 del 16 de abril de 2018, la prestación económica por invalidez fue negada por Colpensiones, menoscabando su situación económica, debido al deterioro de su salud, pues tiene su columna totalmente afectada, no tiene fuerza en los brazos y en una pierna, lo q ue imposibilita desarrollar cualquier tipo de labor.

Para culminar, refiere que fue retirado de la empresa donde laboraba debido a su pérdida de capacidad laboral en mayo de 2015, por lo que se ha visto en la necesidad de vivir de la caridad de algunos conocidos.

Para culminar, refiere que fue retirado de la empresa donde laboraba debido a su pérdida de capacidad laboral en mayo de 2015, por lo que se ha visto en la necesidad de vivir de la caridad de algunos conocidos.

1.2. Contestación de la demanda.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 2, y frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Alegó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pretensión solicitada por cuanto no acreditó las 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, es decir, el 5 de diciembre de 2017 conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 ; propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomin ó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE , COBRO DE LO NO DEBID,

INNOMINADA” (ff.80-84).

1.3 Sentencia de Primer Grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante Sentencia No. 0018, proferido en audiencia pública verificada el 4 de marzo de 2020, Resolvió:Página 3 de 13

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PRIMERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a continuar pagando la pensión de invalidez de manera definitiva y permanente, en los términos y cuantía reconocida en sede administrativa al demandante, señor WILBER RIASCOS MINA, de condiciones civiles conocidas en autos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional, no cancelado al demandante, señor WILBER RIASCOS MINA desde la fecha de estructuración de invalidez, el 05 de diciembre de 2017; así mismo a incluir al demandante en la nómina de pensiones por los conceptos dejados de cancelar.

TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

1.4. Recurso de Apelación

El apoderado judicial del actor solicita se revoque parcialmente la sentencia del 4 de mayo de 2020, en lo siguiente, bajo las facultades ultra y extra petita que tiene el despacho para que el tribunal de Buga , se pronuncie sobre los intereses moratorios que se deben a mi poderdante a partir del cuarto mes de la reclamación administrativa, esto es, cuando se presentó el 25 de enero de 2018, también las costas y agen cias en derecho, que no fueron concedidas en primera instancia, también solicito que el ingreso base de liquidación con la facultad extra

reclamación administrativa, esto es, cuando se presentó el 25 de enero de 2018, también las costas y agen cias en derecho, que no fueron concedidas en primera instancia, también solicito que el ingreso base de liquidación con la facultad extra petita que tiene el juez esta sea concedida con el 90% de la tasa de reemplazo, aplicando el ingreso base de liquidaci ón y además aplicando el ingreso base de liquidación con el promedio que más le convenga según el decreto 758 de 1990, lo anterior, por cuanto lo reclamado en la demanda es una pensión de invalidez y los efectos de la misma son de tracto sucesivo y deben q uedar con sus respectivos ajustes pues este es el momento para que se den los efectos de cosa juzgada.

1.5. Del trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. Término dentro del cual, la apoderada de la traída a juicio, previo recuento de los fundamentos del escrito primigenio y pruebas documentales, señaló q ue teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez se produjo con posterioridad al 29 de diciembre de 2006, la normativa aplicable al caso en particular era la Ley 860 de 2003, motivo por el cual, solicita se revoque la decisión de primera instancia de forma íntegra, como quiera que no se dieron los presupuestos facticos para que el act or tenga derecho a la prestación económica deprecada.Página 4 de 13

decisión de primera instancia de forma íntegra, como quiera que no se dieron los presupuestos facticos para que el act or tenga derecho a la prestación económica deprecada.Página 4 de 13

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CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

En el caso concreto se conoce del recurso de apelación presentado por la parte demandante e igualmente el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demanda Colpensiones, entidad sobre la cual la Nación es garante.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuestos por el apoderado judicial del actor, y teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de Consulta de la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala determinar: i.) Si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es posible reconocer pensión de invalidez en

teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de Consulta de la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala determinar: i.) Si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es posible reconocer pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a un afiliado, ¿cuya enfermedad se estructuró en vigencia de la ley 860 de 2003? ii) Si es posible en segunda instancia reconocer una pensión con fundamento norm ativo diferente al invocado en la demanda? iii.) si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, y iv) si es procedente la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación aplicando una tasa de reemplazo del 90%.

4. Tesis

La Sala modificará la decisión adoptada por la primera instancia al considerar que el demandante no cumple con el criterio adoptado por la Sala, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aplicando el principio de la condición más beneficiosa ; sin embargo, al realizar el estudio de la normatividad vigente encuentra la Sala que si tiene derecho a la pensión anticipada por vejez por invalidez, que se reconocerá en esta sentencia.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Principio de la condición más beneficiosa.Página 5 de 13

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La regla de la condición más beneficiosa está llamada a gobernar el fenómeno de

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La regla de la condición más beneficiosa está llamada a gobernar el fenómeno de sucesión de normas, esto es, como afirma Ojeda Avilés, se refiere “ al mantenimiento de la situación alcanzada en gracia de una norma o negocio jurídico, posteriormente sustituidos por otra norma o negocio peyorativos del mismo rango: el principio operaría, consiguientemente, en la transición de vigencias, sería un fenómeno del Derecho Transitorio”1

Esta regla “ supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva que ha de aplicarse ”, como lo enseña Plá Rodríguez.2

Por tanto, el ámbito al que se circunscribe la aplicación de la regla es la búsqueda de respuestas a los problemas suscitados por la sucesión de preceptos relacionados con las condiciones laborales de un trabajador.

La Corte Suprema en sentencia CSJ SL2 358-2017, en torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa, señaló: a. Es una excepción al principio de la retrospectividad.

b. Opera en la sucesión o tránsito legislativo.

c. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

d. Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio

inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

d. Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modif icarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cump lido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.

1 OJEDA AVILÉS, Antonio. El principio de la condición más beneficiosa. En revista de Derecho Social. No 134. Abriljunio

1982. Citado por GNECCO MENDOZA, Gustavo en Comentarios Sobre la Aplicación del Principio de la Condición Más Beneficiosa en la Legislación Laboral Colombiana. Revista de Derecho Social No 36. diciembre de 1993, página 93. 2 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. De Palma. 1978. Citado por GNECCO MENDOZA, Gustavo en Comentarios Sobre la Aplicación del Principio de la Condición Más Beneficiosa en la Legislación Laboral Colombiana. Revista de Derecho Social No 36. diciembre de 1993, página 92.Página 6 de 13

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DTE: WILBER RIASCOS MINA

Colombiana. Revista de Derecho Social No 36. diciembre de 1993, página 92.Página 6 de 13

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e. Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En este orden de ideas, la necesidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa tiene como fundamento la imposibilidad de cristalizar la aspiración pensional en vigencia de la nueva norma; caso en el cual, y bajo las reglas de temporalidad expuestas, es posible acudir a la norma inmediatamente anterior, para proteger las expectativas legítimas.

5.2. Límites al principio de la condición más beneficios en pensiones de invalidez.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL23582017, determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por tres años; término que la Sala estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que te nían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

En sentencia SL 184 de 2021 la Corte Suprema precisó que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del

aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposicion es anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. (ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicaci ón del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqued a histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que defin en el acceso a un derecho pensional. 5.3 Principio de congruencia y facultades ultra y extra petita El artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, asíPágina 7 de 13

El artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, asíPágina 7 de 13

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DTE: WILBER RIASCOS MINA DDO: COLPENSIONES RAD: 76 109 31 05 002 2018 00114 01 como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido ale gadas, si así lo dispone la ley.

Al respecto de aplicación de este principio, la Corte Suprema en sentencia SL 3850 de 2020 señaló que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o pretensiones, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga la parte actora, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. En la misma providencia, la Corte, citando la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteraci ón de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» , insistiendo en que el principio de congruencia es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los

normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» , insistiendo en que el principio de congruencia es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgan o dotado de jurisdicción, no de las partes. Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: “(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al t ema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia es timen que regulan el caso -iura novit curiaaún con prescindencia de las invocadas por partes”. Y, en sentencia CSJ SL2808 -2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hech os que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las

salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hech os que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformida d con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas». Así, señala la Corte, d ichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C -968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863 -Página 8 de 13

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DTE: WILBER RIASCOS MINA DDO: COLPENSIONES RAD: 76 109 31 05 002 2018 00114 01 2014. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998). 5.4 Pensión anticipada por vejez por invalidez El legislador en su facultad de introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, con la reforma introducida con la ley 797 de 2003, incluyó pensiones especiales, entre ellas la contemplada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, que permite que personas que padezcan una pérdida de

pensiones especiales, entre ellas la contemplada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, que permite que personas que padezcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y una densidad importante de semanas, puedan pensionarse por vejez de manera anticipada. Para esta pensión se exige:  Tener 55 años, independientemente de si es hombre o mujer.  1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo (es decir, pueden ser cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración).  Haber sido calificado por la junta de calificación de inv alidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50 % o más.

Aclara la Sala que es una modalidad especial de pensión de vejez para personas con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en donde el legislador flexibilizó los requisitos de edad y semanas cotizadas.

6. Caso concreto

Previamente, se debe indicar que no son objeto de discusión los siguientes aspectos facticos:

(i.) que el señor Wilber Riascos Mina tiene una pérdida de la capacidad laboral de 54.02% con fecha de estructuración del 5 de diciembre de 2017(f.23);

(ii.) que se encuentra afiliado a COLPENSIONES, y cuenta con un total de 1.615 semanas cotizadas entre el 14 de mayo de 1980 hasta el 15 de mayo de 2015 (C.A.f.86), por ello, no cum plía con el requisito de cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración;

(iii.) que la otrora Sala Tercera Laboral , en sede de Tutela ordenó el

semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración;

(iii.) que la otrora Sala Tercera Laboral , en sede de Tutela ordenó el reconocimiento y pago de la prestación por invalidez en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia SU442/16, en cuantía del salario mínimo

  1. Que el señor WILBER RIASCOS MENA nació el 28 de octubre de 1960 y cumplió 55 años el 28 de octubre de 2015.

Ahora bien, el a quo, decidió reconocer la pensión de invalidez al actor teniendo como sustento, lo resuelto en sede constitucional por el Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal de esa época, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad con la Sentencia SU442/16Página 9 de 13

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En este escenario, se debe resaltar que, tratándose de la pensión de invalidez, la Corte ha sostenido que, en principio, el derecho de la prestación se encuentra regido por la legislación vigente al momento de la estructuración de la invalidez, siendo entonces, la norma aplicable al caso en part icular la Ley 860 de 2003, toda vez que la estructuración de la invalidez data del 5 de diciembre de 2017.

Así pues, e l artículo 1 ° de la Ley 860/2003, establece como requisito s para acceder a la pensión de invalidez, haber sido declarado como invalido y cotizado

Así pues, e l artículo 1 ° de la Ley 860/2003, establece como requisito s para acceder a la pensión de invalidez, haber sido declarado como invalido y cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha estructuración de la invalidez, exigencia que como se dejó claro , el demandante no cumple, pues su última cotización data del 15 de mayo del 2015 , y la fecha de estructuración de la invalidez del 5 de diciembre de 2017, por lo que, dentro de los tres años inmediatamente anteriores, es decir, diciembre de 2014, sólo acredito un total de 23,57 semanas cotizadas.

Por otro lado, tampoco es posible conceder la pensión de invalidez conforme lo estipula el parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, pues a pesar de que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y contaba con 1.615 semanas de cotización, suma superior al 75% de las semanas cotizadas dentro de los veinte (20) años, no acreditó las 25 semanas en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que es otra de las posibilidades que seña la el parágrafo para acceder a la pensión de invalidez en aplicación de la ley 860 de 2003.

En el sublite entonces, el demandante solicita la subvención pensional solicitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y aprecia la Sala que no es posible acudir a este principio por varias razones: 1) la enfermedad se estructuró el 5 de diciembre de 2017, es decir por fuera del límite temporal para aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que

no es posible acudir a este principio por varias razones: 1) la enfermedad se estructuró el 5 de diciembre de 2017, es decir por fuera del límite temporal para aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que es hasta el 29 de diciembre de 2006. 2) Aún si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el actor no acredita 26 semanas en el año inmediatamente anterior (ley 100 de 1993), insistiendo la Sala que solo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro ; es decir no es posible aplicar el acuerdo 049 de 1990 al caso concreto. 3) Advierte la Sala que la ley 797 incluyó la pensión anticipada por vejez por invalidez, cuyos requisitos cumple a cabalidad el demandante sin ninguna discusión, pues cumplió 55 años de edad en el año 2015; según la historia laboral entregada por la misma enti dad tiene 1.615. semanas; y t iene una pérdida de capacidad laboral del 54 .02% con fecha de estructuración del 5 de diciembre de 2017; es decir, que partir de ésta última fecha, tiene derecho a la pensión consagrada en la ley 797 de 2003. De manera entonces, que no es necesario acudir a normas anteriores, para lograr cristalizar la aspiración pensional del demandante, cuando quiera que la legislación vigente ha establecido diferentes modalidades de pensiones a las quePágina 10 de 13

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DTE: WILBER RIASCOS MINA DDO: COLPENSIONES RAD: 76 109 31 05 002 2018 00114 01

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: WILBER RIASCOS MINA DDO: COLPENSIONES RAD: 76 109 31 05 002 2018 00114 01 pueden acceder los afiliados, encontrando la Sala que el actor reúne los requisitos de edad, tiempo de servicios, y pérdi da de capacidad laboral para acceder a la pensión anticipada por vejez por invalidez, debiendo reconocerla en esta instancia, sin que ese reconocimiento afecte el principio de congruencia o exceda las facultades ultra y extra petita limitadas al juez de segunda instancia. Y se dice lo anterior por las siguientes razones: La solución jurídica encontrada en segunda instancia es resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, aunque sea distinta a la propuesta por el demandante , que insistía en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para que el demandante pueda conservar el derec ho pensional que actualmente disfruta , sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten la decisión o limiten la competencia, pues tal como lo señaló la Corte en las decisiones que anteceden, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.

Y justamente ese fue el ejercicio que se desplegó en esta instancia, pues en procura de materializar el derecho a la justicia, y en apl icación del artículo 48 del C.P.T. y S.S. que impone al Juez Laboral el d

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